VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO RODOLFO ERNESTO GONZÁLEZ BONILLA

 

JUICIO DE HABILITACIÓN PARA QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOZCA DE UNA PETICIÓN DE EXTRADICIÓN RESPECTO DE LA CUAL YA HABÍA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO

 

“Concurro con mi voto a la formación de la anterior resolución de Corte Plena, en cuanto niega la extradición solicitada por el Reino de España respecto del ciudadano salvadoreño [...]; y aunque sustancialmente estoy de acuerdo con sus fundamentos, considero necesario exponer las siguientes acotaciones sobre el juicio de habilitación para que la Corte Suprema de Justicia conozca de una petición de extradición respecto de la cual ya había emitido pronunciamiento.

1.       La resolución afirma —Considerando IVA— que "esta Corte, al conocer el presente caso, sobre una repetición de la solicitud de extradición, no está irrespetando la cosa juzgada ni avocándose una causa fenecida, art. 17 Cn.", por tres razones: (i) porque no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del Estado requirente, ya que la resolución de 2012 analizó el art. 28 Cn. solo desde la perspectiva material (sustantiva), "obviando el análisis de la naturaleza procesal de la extradición"; (ii) porque ninguna norma internacional reconoce el efecto de cosa juzgada a un rechazo de extradición que, sin justificación adecuada, omita el examen sobre el fondo de la pretensión del Estado requirente; y (iii) porque el alegato sobre una regulación explícita en España respecto de la firmeza de una denegación previa de extradición, no impide hacer el estudio de fondo sobre la solicitud en cuestión.

2.       Efectivamente, creo que esta decisión es más compatible con la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional que desde 1997 —Inc. 15-96— entiende el art. 15 Cn. en el sentido que, cuando tal disposición exige que la persona sea juzgada conforme a "leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate", distingue entre el hecho material y el hecho procesal. El principio de legalidad derivado del art. 15 Cn. exige que las leyes rectoras de un procedimiento sean anteriores a los respectivos actos procesales, aunque sean posteriores al hecho material.

En el presente caso, aunque el Tratado bilateral de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España es de 1997, y por tanto posterior a los hechos por los cuales se enjuicia al reclamado, es anterior al procedimiento de extradición que se ha tramitado y decidido, lo cual lleva a concluir que el principio de legalidad exigido por el art. 15 Cn. está cumplido.

3.       También creo acertado afirmar que no se puede predicar el efecto de cosa juzgada de una resolución en la que no hubo pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del Estado requirente de la extradición. Específicamente porque en la anterior resolución no se determinó si, cumplidos los requisitos constitucionales e internacionales, era procedente que interviniera la justicia española bajo el principio de complementariedad o subsidiariedad, una vez establecido que en El Salvador no estaban dadas las condiciones para el enjuiciamiento; todo ello partiendo de la premisa de que el juicio al que fue sometido el reclamado no hubiera sido válido.

4.       Sin embargo, me parece deficiente el argumento de que la regulación explícita en el ordenamiento español sobre la firmeza de una denegación previa a una petición de extradición no impide que esta Corte conozca de nuevas peticiones.

Las resoluciones judiciales constituyen el último acto de aplicación del Derecho, y por tanto, son la premisa para el cumplimiento coactivo de las obligaciones de los distintos destinatarios de las normas jurídicas; y sólo pueden ser revisadas por el sistema de recursos. De manera que una vez firmes, no pueden ser nuevamente examinadas, ni siquiera bajo el argumento de un cambio en la integración del tribunal que habrá de resolver.

En otras palabras, me parece que debió determinarse de forma clara que es inaceptable la interminable formulación de peticiones de extradición por un tribunal que ya ha formulado anteriores peticiones en el mismo sentido, más aun si su propia normativa establece un efecto de firmeza de las denegaciones a extradiciones pasivas formuladas a su Estado.

Lo que ha justificado en el presente caso el conocimiento de la petición de extradición es la necesidad de determinar en el fondo si era procedente o no la aplicación del principio aut dedere, aut iudicare, que es lo que ha determinado la resolución con la cual concurro. Se ha resuelto en el fondo esta petición porque la Corte Suprema de Justicia consideró pertinente determinar la posibilidad que la Audiencia Nacional Española enjuiciara este caso, o fuera juzgado en los tribunales nacionales, y no porque se considere viable la presentación de nuevas peticiones de extradición sobre hechos y argumentos que ya hubieran sido decididos en anteriores pronunciamientos.”