VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO RODOLFO ERNESTO GONZÁLEZ BONILLA
JUICIO DE HABILITACIÓN PARA QUE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA CONOZCA DE UNA PETICIÓN DE EXTRADICIÓN RESPECTO DE LA CUAL YA HABÍA
EMITIDO PRONUNCIAMIENTO
“Concurro con mi voto a la formación de la anterior resolución de Corte
Plena, en cuanto niega la extradición solicitada por el Reino de España
respecto del ciudadano salvadoreño [...]; y aunque sustancialmente estoy de
acuerdo con sus fundamentos, considero necesario exponer las siguientes
acotaciones sobre el juicio de habilitación para que la Corte Suprema de
Justicia conozca de una petición de extradición respecto de la cual ya había
emitido pronunciamiento.
1. La resolución afirma —Considerando IVA— que "esta Corte, al conocer el
presente caso, sobre una repetición de la solicitud de extradición, no está
irrespetando la cosa juzgada ni avocándose una causa fenecida, art. 17
Cn.", por tres razones: (i) porque no hubo un pronunciamiento de fondo
sobre la pretensión del Estado requirente, ya que la resolución de 2012 analizó
el art. 28 Cn. solo desde la perspectiva material (sustantiva), "obviando
el análisis de la naturaleza procesal de la extradición"; (ii) porque
ninguna norma internacional reconoce el efecto de cosa juzgada a un rechazo de
extradición que, sin justificación adecuada, omita el examen sobre el fondo de
la pretensión del Estado requirente; y (iii) porque el alegato sobre una
regulación explícita en España respecto de la firmeza de una denegación previa
de extradición, no impide hacer el estudio de fondo sobre la solicitud en
cuestión.
2. Efectivamente, creo que esta decisión es más compatible con la
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional que desde 1997 —Inc. 15-96—
entiende el art. 15 Cn. en el sentido que, cuando tal disposición exige que la
persona sea juzgada conforme a "leyes promulgadas con anterioridad al hecho
de que se trate", distingue entre el hecho material y el hecho procesal.
El principio de legalidad derivado del art. 15 Cn. exige que las leyes rectoras
de un procedimiento sean anteriores a los respectivos actos procesales, aunque
sean posteriores al hecho material.
En el presente caso, aunque el Tratado bilateral de Extradición entre la
República de El Salvador y el Reino de España es de 1997, y por tanto posterior
a los hechos por los cuales se
enjuicia al reclamado, es anterior al procedimiento de extradición que se ha
tramitado y decidido, lo cual lleva a concluir que el principio de legalidad
exigido por el art. 15 Cn. está cumplido.
3. También creo acertado afirmar que no se puede predicar el efecto de cosa
juzgada de una resolución en la que no hubo pronunciamiento de fondo sobre la
pretensión del Estado requirente de la extradición. Específicamente porque en
la anterior resolución no se determinó si, cumplidos los requisitos
constitucionales e internacionales, era procedente que interviniera la justicia
española bajo el principio de complementariedad
o subsidiariedad, una vez establecido que en El Salvador no estaban dadas las
condiciones para el enjuiciamiento; todo ello partiendo de la premisa de que el
juicio al que fue sometido el reclamado no hubiera sido válido.
4. Sin embargo, me parece deficiente el argumento de que la regulación
explícita en el ordenamiento español sobre la firmeza de una denegación previa
a una petición de extradición no impide que esta Corte conozca de nuevas
peticiones.
Las resoluciones judiciales constituyen el último
acto de aplicación del Derecho, y por tanto, son la premisa para el
cumplimiento coactivo de las obligaciones de los distintos destinatarios de las
normas jurídicas; y sólo pueden ser revisadas por el sistema de recursos. De
manera que una vez firmes, no pueden ser nuevamente examinadas, ni siquiera
bajo el argumento de un cambio en la integración del tribunal que habrá de
resolver.
En otras palabras, me parece que debió determinarse de
forma clara que es inaceptable la interminable formulación de peticiones de
extradición por un tribunal que ya ha formulado anteriores peticiones en el
mismo sentido, más aun si su propia normativa establece un efecto de firmeza de
las denegaciones a extradiciones pasivas formuladas a su Estado.
Lo que ha justificado en el presente caso el
conocimiento de la petición de extradición es la necesidad de determinar en el
fondo si era procedente o no la aplicación del principio aut dedere, aut
iudicare, que es lo que ha determinado la resolución con la cual concurro.
Se ha resuelto en el fondo esta petición porque la Corte Suprema de Justicia
consideró pertinente determinar la posibilidad que la Audiencia Nacional
Española enjuiciara este caso, o fuera juzgado en los tribunales nacionales, y
no porque se considere viable la presentación de nuevas peticiones de
extradición sobre hechos y argumentos que ya hubieran sido decididos en
anteriores pronunciamientos.”