VOTO CONCURRENTE DE LOS
MAGISTRADOS ELSY DUEÑAS DE AVILÉS, JOSE ROBERTO ARGUETA MANZANO, OSCAR ALBERTO
LÓPEZ JEREZ y SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
CASO JESUITAS
LÍMITES DERIVADOS DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR Y EL REINO DE ESPAÑA Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO
“Para los efectos de la decisión es importante revisar
los límites derivados a partir de nuestro del ordenamiento interno en sintonía
con el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL REINO DE
ESPAÑA, suscrito el 10/03/97, ratificado 13/11/97, publicado en DO 236, Tomo
337 del 17/12/97.
La extradición constituye un acto de cooperación
internacional, y como tal tiene sus restricciones
El tratado en lo relacionado a la negativa de otorgarla dispone:
Artículo 5, Motivos para denegar obligatoriamente la extradición
No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Si la persona cuya extradición se solicita está
siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o
condenada en la Parte requerida por la comisión del delito por el que se
solicita la extradición.
b) Si de conformidad con la ley de cualquiera de
las Partes Contratantes, la persona cuya extradición, se solicita está libre de
procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la
pena o de la acción penal. (....)
Artículo 6 Denegación de la extradición de
nacionales
Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la
extradición de sus propios nacionales.
Si se advierte, el tratado limita la extradición
cuando ya ha existido decisión sobre el caso por los tribunales nacionales del
Estado requerido, y por otro, da derecho a denegarla. Respecto de este
último caso, el tratado no indica los supuestos del derecho a denegada, lo que
induce a revisar más allá el ordenamiento interno para extraer una voluntad de
no extraditar.
3. Revisando el caso se advierte, que por los mismos
hechos objeto de la solicitud de extradición, [...] ya fue juzgado por el
Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador con la intervención del tribunal del
Jurado; sobre la base de un veredicto absolutorio del Jurado, se resolvió por
sentencia dictada a las quince horas del veintitrés de enero de mil novecientos
noventa y dos, absolverlo penalmente de delitos de ASESINATO y PROPOSICIÓN Y
CONSPIRACIÓN PARA ACTOS DE TERRORISMO.
De tal sentencia no se interpuso recurso, pero la
misma fue remitida en Consulta (mecanismo de control de resoluciones oficioso,
que fue derogado en la legislación procesal) a la Cámara Primera de lo Penal de
la Primera Sección del Centro, la que no conoció el fondo, pero resolvió a las
ocho horas del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos,
sobreseer definitivamente, estimando que resultaba aplicable la Ley de General
de Amnistía para la Consolidación de la Paz.
Del
referido sobreseimiento no se interpuso Recurso de Casación por lo que quedó
firme.
La referida ley de amnistía fue declarada inconstitucional por sentencia
con referencia 44-2013/145-2013, dictada por la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, a las doce horas del día trece de julio del presente
año.
La asunción de competencia por el Juzgado de Instrucción de la Audiencia
Nacional en referencia, es a partir de estimar la simulación del procedimiento
penal y sentencia ya antes mencionados, desarrollados en El Salvador.”
TRÁMITE FORMAL DE
LA EXTRADICIÓN
“4. Es de capital importancia advertir que ésta no es la primera vez que
esta Corte conoce de una solicitud de extradición de la persona antes
mencionada, con referencia al mismo sustrato fáctico que dio lugar al proceso
en el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, pues mediante la resolución
dictada a las diecisiete horas y nueve minutos del 8 de mayo de 2012 (ref.
4-S-2012), ya el pleno de la Corte en aplicación de los arts. 15 y 21 Cn.,
denegó la referida petición bajo el criterio que la reforma efectuada al art.
28 de la Constitución de la República no es aplicable de forma retroactiva, es
decir a hechos delictivos anteriores a su vigencia, concluyendo que "existe
imposibilidad jurídica de rango constitucional, para acceder a la solicitud de
extradición".
En efecto mediante reforma de julio del año dos mil,
el texto del Art. 28 referido quedó modificado así: "El Salvador
concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los
casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en
los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas.
La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando
se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado
expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los
países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el
principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías
penales y procesales que esta Constitución establece...La extradición procederá
cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país
solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia
internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos,
aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. La ratificación de
los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los diputados
electos. "(D.L. N° 56, del 6 de julio de 2000, publicado en el D.O. N°
128, Tomo 348, del 10 de julio de 2000).
La anterior redacción del art. 28 Cn., limitaba claramente la extradición
de los nacionales como lo establecía su texto: "La extradición no podrá
estipularse respecto de nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros
por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos, resultaren delitos
comunes."
5. Como se ha dicho, la nueva
petición de extradición es por los mismos hechos. Conforme a resolución de las
diecisiete horas nueve minutos, dictada el 7 de abril de 2016, y verificados
los requisitos meramente formales, sin hacer ningún examen de los
efectos de haber sido un procedimiento de extradición ya conocido y decidido,
se optó por darle el respectivo trámite, a fin de garantizar los principios
procesales de contradicción y audiencia respecto a los interesados, en ese
sentido se dijo: "mientras esta Corte no se haya pronunciado sobre el
fundamento de la petición de la autoridad judicial española, es posible su
trámite, para permitir que los intervinientes puedan pronunciarse sobre la
petición del Estado requirente", lo que constituye aplicación del art.
14.1 del tratado, que dispone "La Parte requerida tramitará la
solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su
legislación y comunicará sin demora a la parte requirente la decisión que
adopte al respecto" .
Dado que, lo que respecta a los efectos de haber sido objeto de
conocimiento la solicitud de extradición en el 2012, por tratarse de uno de los
argumentos de la defensa para que se deniegue la extradición, y que el rector
de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas como el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos se han mostrado en una postura contraria,
estimando que esta nueva petición es la oportunidad para corregir el yerro de la
Corte al denegar la extradición en el 2012; y ser un aspecto tópico que
incide en el fondo, puesto ello es determinante para definir si procede o no
acceder a la extradición, y no una cuestión de mera forma, resulta procedente
pronunciarse previamente sobre tal reclamo, pues ello condicionará si hacer o
no la revisión del criterio base que la Corte adoptó en el 2012.
El trámite dado por esta Corte, al no rechazar de
entrada la petición de extradición (como se propuso en el voto disidente del
Magistrado BELARMINO JAIME), no significa que se haya estimado como superado el
impedimento derivado del hecho que es una petición sobre algo que ya en el 2012
se decidió. Por un lado, como se ha dicho, es deber de este pleno responder a
ese argumento planteado por la defensa y refutado por los mencionados rector y
procurador, y desde luego debe serlo antes de los otros tópicos referidos
en la solicitud de extradición -si cabe o no revisar el criterio de la
aplicación retroactiva del art. 28 Cn, si el proceso realizado en el Juzgado
Cuarto de lo Penal fue o no fraudulento, si los hechos encajan en los supuestos
de delito de lesa Humanidad-, por cuanto su decisión determina si procede
darles respuesta a estos otros, y por otro, no constituye un requisito para
darle trámite, el que el asunto no haya sido decidido con anterioridad.
Para hacer un parangón, en el marco de un proceso penal, cuando se ejerce
la acción penal, el tema de la cosa juzgada no es un aspecto que condiciona la
admisibilidad del requerimiento fiscal, la circunstancia que los hechos objeto
del mismo ya hayan sido juzgados no inciden para rechazarlo in limine, es un
aspecto que más bien incide en el fondo del asunto en cuanto determina la
posibilidad de ponerle fin al procedimiento, por lo que antes de declararlo,
cobra sentido el deber de permitir la opinión de cada una de las partes;
justamente eso es lo que ha acontecido en el trámite de la extradición que
ahora se analiza, en el que sin hacer examen de la trascendencia del hecho que
el caso ya fue conocido y decidido por la Corte en el 2012, se optó por darle
curso, determinándose además restringir la libertad de [...], en razón de
existir una orden judicial externa, y que según el art. 327 No 3 Pr. Pn.
procede haberla ordenado con fines de extradición.”
IMPROCEDENTE
REVISAR CRITERIOS YA EMITIDOS PARA LA NEGATIVA DE LA EXTRADICIÓN EN ATENCIÓN AL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
6.
“De acuerdo con la
jurisprudencia emanada por la Sala de lo Constitucional, el principio ne bis
in idem o prohibición de la duplicidad sancionatoria o procedimental
constituye una garantía derivada para el ciudadano de que no podrá ser juzgado
o procesado más de una vez por los mismos hechos que dieron lugar al primer
proceso o procedimiento. Desde esta óptica, el ne bis in ideen impide
una reiteración de procedimientos y sanciones, cuando haya existido
previamente un pronunciamiento anterior sobre la misma identidad fáctica, aún y
cuando, exista una diferente calificación jurídica de los hechos —Sentencia de
29 de abril de 2013, Ref. 18-2008—.
7.
Es evidente que
este principio requiere que las resoluciones judiciales firmes puedan
alcanzar la eficacia que el ordenamiento jurídico nacional les reconoce y el presupuesto de ello es el
respeto absoluto a su carácter firme y
a la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en las mismas.
En este sentido, de lo definitivamente resuelto por un órgano jurisdiccional no
cabe iniciar un nuevo procedimiento, y
si ello se hiciera, se menoscabaría gravemente la seguridad jurídica que
dispensa la anterior decisión firme.
8. Por ello, es que la intangibilidad de las situaciones resguardadas por
la decisión jurisdiccional firme, se relacionan con el instituto procesal de la
cosa juzgada, como expresión más acabada de la seguridad jurídica. En efecto,
esta necesidad de respeto a la res iudicata implica tener en cuenta
sus efectos: tanto el positivo –lo declarado por la sentencia firme
constituye la verdad jurídica– y el negativo –que determina la
imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema–.
Y es este último, el que debe tenerse en cuenta en el presente caso: lo ya
resuelto y que se encuentra firme, no puede ser re-examinado si se trata del
mismo sujeto, los mismos hechos y el mismo fundamento o interés protegido, aún
y cuando con relación a este último elemento exista una valoración jurídica
diferente en la tipicidad.
En línea de lo anterior el art. 9 del Código Procesal Penal (Pr. Pn.)
regula que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho,
aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. Ello
significa, que quien haya sido condenado o absuelto por una sentencia penal
firme no puede ser sometido a un nuevo proceso penal sobre los mismos hechos,
aunque sea con otro fundamento, es decir, ni siquiera cuando esos hechos sean
ahora calificados como un delito diferente o se le imputen por un título
distinto.
9. Tales consideraciones, aún y cuando en el procedimiento de extradición
no toca pronunciarse sobre la inocencia o la responsabilidad penal del
requerido, son valederas en el caso en examen por esta Corte: los delitos de
asesinato, crimen de lesa humanidad o contra el derecho de gentes que se
menciona en la petición de extradición contienen el mismo sustrato fáctico de
lo conocido el resolución denegatoria pronunciada el 30 de mayo de 2012; la
nueva petición no introduce algún aspecto esencial como para afirmar que se
trate de una solicitud que tenga una base distinta. Por ende, al haberse
conocido y decidido sobre tales hechos, resulta prohibido un segundo
procedimiento al concurrir la triple identidad que exige la garantía
constitucional del ne bis in ídem (sujeto, hecho y fundamento).
Para los suscritos, no es acertado decir que por el hecho
que la Corte en el 2012, haya sostenido y concluido que la reforma del 2000 no
se podía aplicar a hechos delictivos anteriores no conoció el fondo, o que se
denegó por un motivo no sustancial. Es necesario señalar, que la emisión de una
sentencia puede estar condicionada no sólo por aspectos relacionado al examen
del mérito de la prueba, sino por circunstancias que limitan la aplicación del
poder penal, como son las circunstancias que extinguen la pretensión punitiva;
en tal sentido cuando un tribunal decide sobreseer por estar derogada la norma
que tipificaba la conducta, no está dando una decisión basado en un aspecto
meramente formal, por cuanto el criterio relativo a la aplicación de la norma
en el tiempo incide en la decisión final. En nuestro criterio, ya este pleno
hizo un examen de constitucionalidad, basado en los arts. 15 y 21 Cn, de cara a
determinar el alcance de los efectos de la reforma al art. 28 Cn., que por
primera vez permite la extradición de nacionales, y la conclusión fue que no
aplica para delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la misma.
No interesa revisar si se comparte o no se comparte el
criterio vertido en el 2012, lo cierto es que ello fue la base esencial para
denegar la extradición; por lo que la base tomada para denegar la extradición
no es un aspecto insustancial.
Es contrario a la seguridad, el dejar la puerta abierta para que cada vez
que se pida la extradición respecto de los mismos hechos e imputado, esta Corte
tenga que estar revisando el criterio ya dado para la negativa de la
extradición.”
PROCEDE DENEGAR LA
NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN FRENTE A RESOLUCIÓN DEFINITIVA DENEGATORIA DEL
AÑO 2012
10.
“En conclusión, la
resolución dictada el 30 de mayo de 2012 por esta Corte, implica para la actual
conformación de este máximo órgano de justicia, una limitante para poder dar
respuesta a la nueva solicitud de extradición, basada en la revisión del
criterio dado en ese entonces; ello implicaría un riesgo de pronunciamientos
distintos sobre un mismo caso. Esto contradice a la misma esencia del
Derecho como un guardián de la estabilidad de las relaciones jurídicas entre
los ciudadanos y entre éstos y el Estado. Sin estabilidad no puede existir el
orden jurídico que pretende configurar el Derecho. En otras palabras, inestabilidad
y orden son ideas en sí mismas incompatibles. Por ello, la posibilidad de
reabrir un procedimiento ya decidido para volver a conocer los mismos hechos
lesiona la seguridad jurídica y niega el Derecho.
11.
Aunque a los
efectos del proceso penal, la extradición parece ser una decisión más dentro de
su trámite, pues tiene como efecto el definir la entrega de un procesado
(nacional o extranjero) ante la petición formulada por un tribunal no nacional,
la misma se determina en un procedimiento especial o incidental y como tal éste
tiene su propia decisión final, y por ende, esta última está dotada de
definitividad; el art. 14 del TRATADO
DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL REINO DE ESPAÑA en
mención, al referir a la "decisión sobre la solicitud" no
prevé el evento de que la solicitud de extradición, una vez denegada, puede
volver a ser objeto de conocimiento.
Debe en ello estimarse como trascendental el hecho que la Corte en el 2012,
denegó por un aspecto muy sustancial, cual es la valoración constitucional de
la reforma al art. 28 Cn, a partir de lo dispuesto en los arts 15 y 21 Cn.; no
se trata pues, de una negativa basada en el incumplimiento de formalidades o de
falta de información sobre el caso.
En la línea de lo dicho, si este pleno en el 2012 denegó la extradición,
constituye una resolución definitiva en el procedimiento de extradición; la
posibilidad de revisar ese criterio sólo sería posible si estuviera previsto un
procedimiento de revisión.
En la línea de lo expresado está regulado el
procedimiento de extradición en España, así se advierte que de acuerdo a la LEY
4/1985 de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, "Si la resolución
firme del Tribunal denegare la extradición, dicha resolución será definitiva
y no podrá concederse aquélla.
La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será
vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la
soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de
seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España. .
Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno".
Si analizamos el caso desde la perspectiva de la
reciprocidad, es fácil colegir que si una vez un tribunal español deniegue la
extradición, la resolución es firme, y no viable en España buscar un nuevo
pronunciamiento; que en nuestro sistema tenga que denegarse.
12. De acuerdo a las consideraciones expuestas
estimamos que procede denegar la extradición, siendo innecesario hacer
valoraciones que impliquen la revisión del criterio adoptado en la resolución
de 30 de mayo de 2012.
Así nuestro voto.”