VOTO RAZONADO CONCURRENTE
DE LA MAGISTRADA DORIS LUZ RIVAS GALINDO
CASO JESUITAS
DELITOS DE LESA HUMANIDAD
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
1. Mi voto concurre en el presente proveído, debido a que en el mismo se
han superado los criterios establecidos en casos de suplicatorios precedentes, como
la resolución 4-S-2012 de fecha 8-V-2012, en cuanto a la interpretación de la
naturaleza del contenido normativo del art. 28 Cn. y de cómo opera la
irretroactividad, para reconocer la posibilidad de extraditar nacionales por
hechos materialmente cometidos antes de la reforma de la citada disposición
constitucional, ya que no violenta los arts. 15 y 21 Cn; y se han planteado
válidas consideraciones respecto a estar anuentes a la intervención de los
amigos del tribunal y la de establecer que la solicitud en examen cumple con
los requisitos formales exigidos por la Constitución y el Tratado Bilateral de
Extradición entre el Reino de España y la República de El Salvador.
1.
Asimismo, concuerdo con la mayoría de esta Corte al
reconocer que los hechos por los que se estaba requiriendo al señor [...]
configuran delitos de lesa humanidad y violación a las costumbres de guerra,
conforme al derecho internacional humanitario, independientemente si
estas categorías de delitos estaban previstas expresamente o no en la legislación
penal salvadoreña al momento de la comisión de los mismos, ya que si efectuamos
una correcta interpretación y aplicación del principio de legalidad y sus
alcances, es imprescindible considerar el derecho internacional como parte del
ordenamiento jurídico doméstico; por tanto, no se podía restringir el análisis
del requisito de "doble incriminación" a la falta de equivalencias en
el sistema jurídico nacional en aquel momento, puesto que, la previsión de los
mismos puede válidamente derivarse del corpus de tratados
internacionales de protección y promoción de derechos humanos, que de igual
forma hacen parte del ordenamiento jurídico salvadoreño, por mandato
constitucional.
3.
Lo anterior se explica porque las normas que sancionan
los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra tienen naturaleza de "ius
cogens", por lo que son de general observación y constituyen normas
penales universales y fuentes de obligaciones penales individuales. Y es en el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg del 8 de agosto de
1945, que se establece la noción moderna de "crimen contra la
humanidad", y los principios jurídicos esenciales para su juzgamiento.
Así, desde que fue consagrada por primera vez, de manera explícita, la
definición de delitos contra la humanidad ha ido consolidándose para referirse
a todo atentado contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida,
integridad física y salud, libertad.) cometidos, tanto en tiempo de paz como de
guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la
participación o bajo el consentimiento del poder político imperante, así como
cualquier otro acto inhumano dirigido contra la población civil, o persecución
por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando fueran conexos con
cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra.
4.
En el año 1950 la Asamblea General de las Naciones
Unidas reafirmó la importancia de los principios de derecho internacional
reconocidos en el Estatuto de Nüremberg, y encomendó a la Comisión de Derecho
Internacional su formulación, para que sean utilizadas por los Estados como
directrices para determinar cuándo se configura un ilícito internacional y
distinguir entre crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra
la humanidad y proceder a su persecución y enjuiciamiento; para el caso, es
pertinente traer a colación el Principio II, que establece que: "El
hecho de que las leyes internas no impongan castigo por un acto que constituya
un crimen bajo las leyes internacionales no exime a la persona que cometió el
acto de su responsabilidad bajo las leyes internacionales-.
5.
El Convenio de Ginebra relativo a la protección debida
a las personas civiles en tiempo de guerra, celebrada en el año 1949,
ratificado por El Salvador el 17 de junio de 1953, establece en relación a los
conflictos armados domésticos que surjan en los territorios de los estados
contratantes, que las partes beligerantes deberán respetar a los civiles y
militares que hayan depuesto armas, quienes deberán ser tratados con humanidad
y sin distinción de ninguna índole; y se prohíben expresamente los atentados
contra la vida e integridad de estas personas, las torturas, toma de rehenes,
ejecuciones sumarias, entre otros. Asimismo, El Salvador es parte del Protocolo
II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de
las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional desde el 23
de noviembre de 1978.
6.
Por tanto, no puede negarse que al momento de los
hechos imputados al extraditable ya existía una previsión de los crímenes
internacionales en tratados internacionales suscritos y ratificados por El
Salvador, encontrándose en consecuencia obligado el Estado en observar y
cumplir lo estipulado en dichos instrumentos, atendiendo el principio pacta
sunt servanda, reconocido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, de 1969, pero en vigencia desde el 27 de enero de 1980. Dicha
Convención señala en su art. 27 que no se pueden alegar disposiciones de
derecho constitucional ni otros elementos de derecho interno para inobservar lo
establecido en un tratado internacional, máxime cuando este versa sobre
derechos humanos.
7. Las normas de derecho
internacional, que en el caso de los derechos humanos se comprende como un "orden jurídico supremo que,
por delegación, confiere validez a los órganos de producción de normas
estatales: el derecho convencional internacional y los derechos estatales se fundan
en el derecho consuetudinario internacional", tal como lo sostiene Marcelo Ferreira (Derechos humanos, Gordillo,
Agustín A.; Ferreira, Marcelo; Et. Al., Capítulo XIII "Crímenes de Lesa
Humanidad: Fundamentos y ámbito de validez", 6ª. Edición, Fundación de
Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2007). De tal suerte que aún las
declaraciones de los organismos internacionales, que por su propia naturaleza
no son en teoría imperativas, adquieren obligatoriedad en la medida que sus
disposiciones reconozcan e interpreten el alcance de derechos ya reconocidos
como parte del derecho consuetudinario internacional, como los que estipulan
los crímenes de lesa humanidad; por consiguiente, la calificación de los
delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados de
tipificarlos, puesto que puede suplirse con la existencia de alguna norma convencional,
y a falta de ésta, recurriendo a normas universales o principios del ius cogens.
8.
Así, entonces, reconocida la gravedad y la
trascendencia internacional de los hechos que se le atribuyen al extraditable,
aún cuando estaban tipificadas en la legislación interna vigente en el momento
de su ejecución como delitos comunes, no dejan de reunir de las características
apuntadas en párrafos precedentes en este voto particular, sobre los delitos de
lesa humanidad.”
ÁMBITO DE COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL EN
MATERIA PENAL
9.
“Por lo que en este proveído era importante no sortear
el análisis de las obligaciones que El Salvador ha contraído a partir del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de
Derechos Humanos, de investigar las violaciones de derechos humanos protegidos
en ambos tratados, pero también reconocer que conlleva la exigencia de asegurar
que se adopten las medidas pertinentes para remover todos los obstáculos
fácticos y jurídicos para su persecución, enjuiciamiento y sanción, atendiendo
la fuerza imperativa que deviene de su carácter de norma de ius cogens, y
eso incluye tomar las decisiones judiciales idóneas para superar la impunidad,
interpretando conforme a esos principios incluso los tratados internacionales
de cooperación internacional.
10. En el ámbito de la cooperación judicial
internacional en materia penal, la obligación de extraditar o juzgar se impone
al Estado en cuyo territorio se encuentra el presunto delincuente, que debe
adoptar las medidas necesarias para detener a esa persona y asegurar su
inculpación y enjuiciamiento por una jurisdicción competente, ya sea ante las
autoridades nacionales o bien por otro Estado que indique que está dispuesto a
juzgar el caso mediante una solicitud de extradición.
11.
Esta obligación para el Estado requerido nace sólo a
partir de la denegatoria a la solicitud de extradición, debiendo en su lugar
someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido
en su territorio.
12. Pero esto también demanda que el procesamiento de la persona reclamada sea efectivo e inmediato a la denegatoria, ya que constituye el fundamento del rechazo de la solicitud de extradición. Así, el Estado que no entrega al presunto criminal debe garantizar su juzgamiento, de manera que la decisión de no otorgar la extradición debe acompañarse simultánea o sucesivamente de acciones tendientes a asegurar el procesamiento y sanción de la persona reclamada, pues, de lo contrario al no extraditar ni juzgar, el Estado requerido estaría convirtiéndose en un refugio para el infractor, favoreciendo la impunidad.
13. Existe una relación de reciprocidad entre el
principio aut dedere aut judicare ("extraditar o juzgar")
y el principio de jurisdicción universal en materia penal. Si se reconoce que
por el principio de justicia internacional todo Estado tiene la potestad de
ejercer la acción penal contra personas nacionales o extranjeras, por delitos
cometidos fuera del territorio de ese Estado, aunque no estén vinculados con
ese Estado por la nacionalidad del sospechoso o de la víctima o por un daño
cometido contra los intereses del Estado, sino por ser de interés universal,
como los delitos de derecho internacional o delitos de derecho nacional con
trascendencia internacional.
14. En estos
supuestos, el Estado en el que se halle la persona imputada por estos delitos,
es el primeramente llamado a detener, juzgar y en su caso sancionar; sin
embargo, cuando ese procesamiento aún no se ha materializado, o su
materialización no ha sido eficaz, los Estados en el ejercicio de su soberanía
tienen la posibilidad alternativa de extradición. Hasta ese punto es una
potestad de los Estados decidir si juzga o entrega, pero si no está en disposición
entregarlo o recurre a obstáculos de derecho interno para hacerlo, deja de ser
una posibilidad alternativa, y la obligación de enjuiciar se vuelve una
obligación erga omnes derivada del derecho internacional.
15. La jurisdicción universal es la capacidad que tiene el tribunal de
cualquier Estado de juzgar delitos fuera de su territorio, que actualmente se
reconoce como norma de derecho internacional, en relación a delitos de derecho
internacional, delitos comunes de trascendencia internacional e incluso delitos
comunes de derecho nacional, cuando sea necesario que actúe supletoriamente
frente a la inoperatividad del Estado en el que se cometió el delito.
16. Respecto a las categorías de delitos de derecho internacional como los
crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad, el genocidio, la tortura,
las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas; o los delitos de
derecho nacional de trascendencia internacional, como el secuestro o daño de
aeronaves, la toma de rehenes y los ataques contra diplomáticos; un Estado no
puede proteger a una persona sospechosa de estos crímenes, pues sus
obligaciones erga omnes le exigen que ejerza su jurisdicción ya sea
geográfica o internacional o que la extradite a un Estado que se encuentre en
condiciones de hacerlo y que además esté dispuesto a ello, o en su caso, lo
entregue a un tribunal penal internacional que tenga competencia.
17. En el caso de mérito, como ya lo advierte la resolución de la Corte, el
asesinato de los sacerdotes jesuitas y sus colaboradoras constituye un delito
de lesa humanidad y además una violación a las protecciones establecidas en las
leyes y costumbres de guerra; por tanto, su investigación y persecución es una
obligación de carácter internacional para el Estado salvadoreño como para
cualquier otro, con base en el principio de justicia universal.
18. Asimismo, se ha
reconocido que el Juzgado Central de Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional
del Reino de España ha solicitado adecuadamente por la vía diplomática la
extradición del ciudadano salvadoreño [...], por delitos de Asesinato
Terrorista, así como por el de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de
Gentes, conforme al Código Penal español de mil novecientos setenta y tres,
vigente al momento de los hechos; pretendiendo ejercer su jurisdicción universal,
por la naturaleza de los hechos que se le atribuyen al indiciado.
19. Bajo ese contexto, el Estado salvadoreño ha estado incumpliendo durante
todo este tiempo su obligación inexcusable de investigar, perseguir, enjuiciar
y sancionar todos aquellos casos de graves violaciones a derechos humanos que
tuvieron lugar durante el conflicto aunado, bajo el subterfugio legal de la Ley
de Amnistía General para la Consolidación de La Paz, que concedía esa gracia de
forma amplia, absoluta e incondicional a aquellos perpetradores de delitos
políticos, comunes conexos con políticos y comunes, inclusive delitos de lesa
humanidad o crímenes de guerra, pese a que se había estipulado en los Acuerdos
de Paz que no se consentiría la impunidad para este tipo de delitos.
20.
Por ello, en las deliberaciones que se tuvieron en las
sesiones plenarias de esta Corte sobre el presente trámite, siempre hice
hincapié en que no debía perderse la perspectiva de análisis bajo la óptica del
derecho internacional, advirtiendo que la presente decisión no podía soslayar
las obligaciones internacionales que ha adquirido El Salvador en materia de
derechos humanos y que no podía ser un instrumento más que contribuyera a
mantener el estatus de impunidad que existe sobre estos atroces crímenes,
siendo del criterio que ante el obstáculo que representaba la aludida Ley de
Amnistía para el debido procesamiento y sanción de los responsables, lo que
procedía era la extradición, para que un Tribunal independiente e imparcial
pudiera enjuiciar el caso en legítimo ejercicio de la jurisdicción universal,
ya que existía un obstáculo legal en el sistema doméstico y además falta de
voluntad para sortearlo, en aplicación de los principios generales del derecho
internacional.
21. Sin embargo, a partir de la
declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amnistía
General para la Consolidación de La Paz, mediante sentencia Inc.
44-2013/145-2013 de fecha 13 de julio de 2016, es decir, ante la remoción del mayor obstáculo para el
procesamiento a nivel ordinario de estos delitos, había que replantearse si
continuaban concurriendo los presupuestos para la extradición, por estar aún
activo un proceso penal en contra de la persona requerida.”
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
DE LA LEY DE AMNISTÍA EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL EXTRADITABLE
“22. Y es que debido a que el extraditable fue
procesado por hechos similares ante el Juzgado Cuarto de lo Penal de San
Salvador, el cual dictó sentencia el día 23 de enero de 1992, absolviéndole de
toda responsabilidad por los delitos de Asesinato, en perjuicio de los
sacerdotes jesuitas y dos de sus colaboradoras; así como el delito de
Proposición y Conspiración en Actos de Terrorismo, la cual fue apelada
únicamente por la defensa en relación a las condenas, sin embargo, la Cámara no
proveyó ninguna decisión sobre el fondo, debido a que, aplicando la Ley de
Amnistía, dio por terminado el proceso de forma extraordinaria, decretando
sobreseimientos definitivos.
22. Al respecto, se advierte que la
Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, que permitió el
sobreseimiento del reclamado, fue declarada inconstitucional, debido a que su
Art. 1 establecía que se concedía amnistía amplia, absoluta e incondicional a
favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la
comisión de delitos, lo cual constituye una extensión objetiva y subjetiva
contraria al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial, reparación
integral de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra
constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario.
23. Esa configuración tan amplia
impedía el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención,
investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación integral, en violación a
los arts. 2 inc. 1° y 144 inc. 2° Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 4 del Protocolo II de 1977, adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las
Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional.
24. De igual forma,
por conexión, se declararon inconstitucionales de un modo general y
obligatorio, los arts. 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación
de la Paz de 1993, porque se dirigían a concretizar el alcance de la amnistía
que se ha determinado contraria a la Constitución.
26. En dicha
sentencia se enfatiza que "los hechos que quedan excluidos de la amnistía
son los atribuidos a ambas partes, que puedan ser calificados como crímenes de
lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al
Derecho Internacional Humanitario", en
consecuencia, puntualiza que: "los hechos excluidos de la amnistía tras la
finalización del conflicto armado, son los casos contenidos en el Informe de la
Comisión de la Verdad, así como aquellos otros de igual o mayor gravedad y
trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes, y que fueran objeto
de investigación y enjuiciamiento por las autoridades competentes, todos los
cuales no han prescrito".
27. Además, es
importante señalar que debido a que "las expresiones invalidadas por
ser inconstitucionales han sido expulsadas del ordenamiento jurídico
salvadoreño”, ya no pueden ser aplicadas por ninguna autoridad
administrativa o judicial, invocadas a su favor por ningún particular o
servidor público, "ni continuar produciendo efectos en diligencias,
procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que puedan
calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos
de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario".
28. Lo anterior
implica que el efecto que la aludida sentencia tiene sobre la causa penal
seguida contra el señor [...] es el de retornar al estado en el que se
encontraba antes de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz, es decir, procesado y absuelto, a la espera de que
culmine el proceso penal, adquiera firmeza la sentencia correspondiente o bien
se anule.
29.
Bajo ese contexto, la Corte ha considerado que sobreviene
un motivo para no extraditar al referido ciudadano, según el art. 5 del Tratado
Bilateral de Extradición, que establece que el Estado parte requerido debe
denegar la extradición "si la persona cuya extradición se solicita
está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la
parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la
extradición".”
DENEGATORIA DE EXTRADICIÓN CONLLEVA LA OBLIGATORIA
ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
30. “Por consiguiente, la denegatoria de la extradición conlleva indefectiblemente
a la obligatoria adopción de medidas tendientes a asegurar el efectivo
enjuiciamiento del requerido ante las autoridades salvadoreñas, por los hechos
por los que está siendo reclamado; y dado que el motivo de la denegatoria es
que el señor [...] ha sido procesado por esos mismos hechos, conociendo el
estado en que se encontraba la causa antes de la aplicación de la amnistía, es
imperioso que la presente decisión señale específicamente cuáles son las
consecuencias jurídicas de no extraditarlo, por preferir que continúe el
juzgamiento en el sistema doméstico de esos delitos que, independientemente de
la calificación jurídica que se les haya otorgado, configuran delitos de lesa
humanidad y violaciones a las costumbres de guerra.
31. Y es que en el caso particular del señor [...], por haber sido absuelto,
por haber sido absuelto, y dado que la Fiscalía adoptó también una actitud
pasiva al no recurrir de la absolución, dicho encausado se encontraba gozando
de libertad al momento que entró en vigencia la Ley de Amnistía, por lo que no
queda más que garantizarle que prosiga en esa misma situación, debiéndose
levantar la medida cautelar impuesta para asegurar su presencia durante el
trámite del presente suplicatorio.”
RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN NO PUEDE
SER DEFINITIVO NI ADQUIRIR ESTADO DE COSA JUZGADA, A LA LUZ DE LA OBLIGACIÓN DE
EVITAR LA IMPUNIDAD DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
“32. No obstante, no debe perderse la perspectiva que,
atendiendo el principio de juzgar o extraditar y las obligaciones
internacionales que el Estado salvadoreño tiene en materia de derechos humanos,
la presente denegatoria a la solicitud de extradición del indiciado al Reino de
España, debe condicionarse a su efectivo enjuiciamiento en El Salvador, y esto
incluye también investigar si la sentencia absolutoria fue producto de un
proceso penal que se haya realizado acorde con los estándares del sistema
interamericano, en tanto que ha sido señalado de fraudulento, por considerar
que constituyó una "realización de un acto de juicio, bajo la aparente
cobertura de proceso formal, pero tan influido e intervenido que llegó a
resultados de no justicia"", circunstancia que no puede dilucidarse en el
presente trámite, pero que no debe estar ausente de control y de auscultación
por parte de la Fiscalía General de la República, que es la institución que
tiene la potestad para promover las acciones pertinentes, a efecto de
satisfacer las obligaciones internacionales de El Salvador, en cuanto a evitar
la impunidad de graves violaciones a derechos humanos, a tenor del Art. 1.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de
obligatorio cumplimiento emanada de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que el Estado salvadoreño debe cumplir de buena fe, dado que se ha
rechazado la extradición a otro Estado que legítimamente pretendía ejercer su
jurisdicción universal.
33 De modo que, no debería cerrarse la posibilidad de
tramitación de una nueva solicitud de extradición en el futuro, para evitar que
la decisión de esta Corte, que optó por la legítima opción de investigar y
juzgar estos hechos en el país, pueda ser manipulada en contra del interés de
la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, llegando a transformarse de manera práctica, en un mecanismo que
posibilite la impunidad de estos reprochables hechos, en contraposición a las
exigencias imperativas del derecho internacional.
34. El Art. 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que los Estados Partes: "se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
35. La Corte Interamericana ha
establecido uno de los alcances esenciales de la precitada disposición, sosteniéndose
que: "La segunda obligación de los Estados Partes es la de
"garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación
implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su
caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos" (Sentencia del caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras, de fecha 29/07/1988, párrafo 166).
36. Cabe inferir entonces que el
Estado salvadoreño, como parte de esta Convención se encuentra especialmente
obligado a investigar las graves violaciones al derecho internacional de los
derechos humanos y al derecho internacional humanitario, con objeto de evitar
la impunidad de éstas y procurar la no repetición de las mismas. Así lo ha
confirmado la Corte Interamericana en casos en los que se ha establecido la
responsabilidad internacional de nuestro país precisamente en relación al Art.
1.1 CADH (Sentencia del caso Contreras vs. El Salvador, de fecha 31/08/2011,
párrafo 128; Sentencia del caso Masacre del Mozote y lugares aledaños vs. El
Salvador, de fecha 25/10/2012, párrafos 244 y 248).
37. Es sabido que la jurisprudencia
de la Corte Interamericana constituye la interpretación obligatoria para los
Estados Partes sobre los alcances de las disposiciones contenidas en la
Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, es conveniente
mencionar que el referido tribunal internacional ya ha analizado de manera
previa el instituto de la extradición como un mecanismo específico para
combatir la impunidad en el ámbito de los hechos graves de trascendencia
internacional.
38. En una decisión
relacionada con personas que sufrieron desaparición forzada en Paraguay, la
Corte IDH indicó: "la extradición se presenta como un importante
instrumento para estos fines por lo que la Corte considera pertinente declarar
que los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar
la impunidad de las violaciones cometidas en este caso, mediante el juzgamiento
y, en su caso, sanción de sus responsables (...)En consecuencia, el mecanismo
de garantía colectiva establecido bajo la Convención Americana en conjunto con
las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia,
vinculan a los Estados de la región a colaborar de buena fe en ese sentido, ya
sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de
los responsables de los hechos del presente caso" (Sentencia en el caso
Goiburú vs. Paraguay, dictada el 22/09/2006, párrafo 132)
39. Sobre este
mismo punto, es relevante aludir a lo sostenido en reflexiones doctrinarias que
comparto, en cuanto al carácter inderogable de la obligación de evitar la
impunidad: "El combate a la impunidad por violaciones sistemáticas a los derechos
humanos es una obligación erga omnes que alcanza a todos los Estados. En el
contexto de la extradición, esto se traduce en que los Estados que albergan a
personas investigadas por este tipo de crímenes tiene una obligación derivada
de la CADH, de cooperar con las autoridades que buscan procesar a estas
personas"(Cfr. DONDE, Javier, "El concepto de impunidad: Leyes de
amnistía y otras formas estudiadas por la Corte IDH", en AA. VV., Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional, Kai Ambos,
Ezequiel Malarino y Gisela Eisner (editores), Fundación Konrad Adenauer ,
Montevideo, 2010, P. 276-277).
40. Si bien al no conceder la extradición solicitada por el Reino de España y
optar porque continúe el juzgamiento en el país del nacional requerido, se ha
dado respuesta por el fondo a la petición, sin considerar la Corte que esta
denegatoria obsta para que se condicione al efectivo cumplimiento de la
obligación internacional de juzgar estos crímenes de derecho internacional, ya
que de acuerdo al principio de complementación o subsidariedad, la jurisdicción
universal que pretendía ejercer el Juzgado N° 6 de la Audiencia Nacional del
Reino de España se justificaba en razón a la falta de persecución penal por
parte del Estado requerido, ya que debe darse preferencia a la pretensión del
Estado en cuyo territorio se cometieron los delitos, pero ello está sujeto a
que dicho Estado ejerza efectivamente la acción penal; y para poder respetar
este orden de prioridad, deben verificarse actos concretos que evidencien la
disposición y el compromiso de investigar, enjuiciar y sancionar los delitos en
cuestión. Por tanto, si luego de la denegatoria el Estado requerido adopta una
actitud omisiva y no realiza el enjuiciamiento, o bien el proceso efectuado no
colma los estándares internacionales de objetividad, imparcialidad y efectividad,
nuevamente debe entrar la justicia universal a suplir esa inactividad, a
efectos de evitar la impunidad.”
PROCEDE LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL
41. “Reconocer esta posibilidad no
implica un desconocimiento del principio de ne bis in idem, recogido en
el Art. 19 del Convenio Interamericano sobre Extradición, instrumento
internacional no ratificado aún por El Salvador pero que contiene los
principios regionales aplicables a este mecanismo de cooperación judicial
interestatal, que establece que la decisión que resuelva por el fondo de una
solicitud de extradición produce los efectos de cosa juzgada, por tanto, el
Estado requirente no podría volver a formular una nueva petición en el futuro
por el mismo hecho, regulación que tiene innegable vinculación con el derecho
fundamental a la seguridad jurídica de las personas requeridas.
42. No obstante, este principio
solamente puede operar en condiciones de adecuado funcionamiento del sistema
judicial, y no en contextos de fraude procesal o encubrimiento sistémico. Por
ende, desde el momento que el Estado salvadoreño ha rechazado conceder la
extradición, es imperativo que de buena fe y con seriedad debe proceder a
investigar y juzgar los hechos graves de violación a derechos humanos que
fueron objeto de la solicitud por parte del Reino de España, inclusive la de
determinar si el proceso penal seguido ante el otrora Juzgado Cuarto de lo
Penal fue efectivo o si representó una simulación que contribuyó con la
impunidad de esos delitos.
43. Y es que en caso que el Estado
salvadoreño incurriese en alguna de las prácticas contrarias a la obligación
internacional inderogable de evitar la impunidad de las conductas que vulneran
los derechos humanos, se relativiza el principio aludido con el objeto de
impedir la consolidación de esa situación de desprotección a las víctimas,
quedando como única alternativa conforme al interés superior de la verdad y
justicia, la de acceder de manera excepcional e incondicional a una nueva
solicitud de extradición sobre estos mismos hechos.
44. Para evitar este
supuesto extraordinario que implicaría una mayor dilación en la acción de la
justicia, todos los operadores del sistema judicial salvadoreño deben brindar
su aporte a partir del momento en que se ha emitido esta decisión, a efecto de
posibilitar el ideal exigido por los instrumentos internacionales de derechos
humanos, y particularmente por el Art. 1.1 CADH, esto es, que se discuta la
acusación formulada contra las personas señaladas como autores o partícipes de
estos hechos gravísimos, en un proceso equitativo y arreglado a los parámetros
del debido proceso, para arribar a la verdad y la reparación integral de las
personas afectadas por los hechos que fueron objeto de la solicitud de
extradición del Reino de España
45. Por esas razones, la decisión de la Corte no puede
omitir la orden al ente persecutor del delito que continúe con la promoción de
la acción penal hasta sus últimas consecuencias y asegurar la efectividad del
proceso; de igual manera exhortar a las autoridades judiciales competentes para
que prosigan con el diligenciamiento de la causa hasta una decisión firme; para
no consentir con el silencio cualquier actitud de pasividad de los operadores
del sistema de justicia que vaya en detrimento de los derechos de la víctima o del
propio imputado, ya que ello implicaría una inobservancia de las obligaciones
internacionales tanto en materia de cooperación judicial internacional, como en
materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.
Por todo lo antes expuesto, consigno
de esta forma mi voto razonado concurrente a la decisión adoptada por la Corte
en el presente caso.”