VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ BELARMINO JAIME

 

CASO JESUITAS

 

ORDENAR LA EXTRADICIÓN EN EL CASO PARTICULAR VULNERA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA

 

“Acompaño la decisión de Corte Plena sobre la denegatoria al Reino de España de la extradición del salvadoreño [...] requerido para su enjuiciamiento por el Juez Central de Instrucción N°6 de la Audiencia Nacional del Reino de España, con base en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, pero disiento de la motivación de tal denegatoria, por las razones expresadas en mi voto disidente el pasado 7 de abril del corriente año, con motivo de la resolución que admitió y dio trámite a la segunda solicitud de extradición examinada, pues se trata de los mismos hechos, la misma persona, el mismo Estado requirente, y el mismo Estado requerido. En mi criterio, al admitir esta segunda solicitud de extradición, se viola de manera flagrante la Constitución, ya que el procedimiento de extradición comienza con la solicitud de la misma y termina con la decisión en que se autoriza o deniega el pedido de extradición, todo lo cual ya había sido completado en el año 2012 cuando se denegó y por lo tanto, ese procedimiento estaba fenecido y esta segunda petición de extradición debió denegarse desde el principio, ya que al admitirla se violó de manera flagrante los arts. 2, 11 y 17 de la Constitución.

En razón de lo anterior, concurro con la decisión, pero reiterando como aplicables para la presente resolución, los argumentos expuestos en mi voto disidente del auto de admisión, omitiendo entrar a valorar cada una de las motivaciones expresadas por Corte Plena, las que no comparto por cuanto desde mi punto de vista no tienen razón de ser, puesto que nunca debió llegarse a esta etapa ya que, desde sus inicios debió rechazarse la solicitud de extradición; puntualizando únicamente que -de manera expresa- disiento de la fundamentación, en cuanto que los hechos atribuidos al Señor [...] "...si constituyen delito de Leso Humanidad.", afirmación que se hace tomando en consideración la sentencia de Inconstitucionalidad (44-2013/145-2013) que declaró inconstitucional la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz, ..."que establece como punto de partida para la calificación de Delitos de Leso Humanidad, los hechos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, entre los cuales se encuentra el caso objeto de estudio"... ; ya que, la calificación sobre si es o no Crimen de Lesa Humanidad, corresponderá al tribunal que conoce del caso, no a esta Corte Suprema de Justicia ní a la Sala de lo Constitucional.

En fecha siete de abril del corriente año, emití mi voto disidente respecto de la resolución que admitió y dio trámite a la solicitud de extradición en examen, por considerar que ... "la nueva solicitud de extradición realizada por España como Estado requirente, por los mismos hechos y contra las mismas personas a quienes se refiere la solicitud ya resuelta en mayo de 2012, debió declararse improcedente, como lo exigen, en mi opinión, el alcance del derecho fundamental a la seguridad jurídica, el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa y la prohibición de abrir procedimientos fenecidos o desconocer resoluciones judiciales que constituyan cosa juzgada, arts.2, 11 y 17 Cn."

En consecuencia, y en relación al fundamento de la resolución ahora emitida, no obstante que estoy de acuerdo con la misma, me permito transcribir los fundamentos de la disidencia de mi voto antes citado, que son aplicables a la motivación que fundamenta la denegatoria de extradición, así:

“I. El Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España dispone en su art. 6 que: "Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la extradición de sus propios nacionales". Uno de los supuestos en que debería ejercerse ese derecho a denegar la extradición de nacionales es cuando la extradición sea incompatible con el ordenamiento jurídico salvadoreño, en especial cuando se producirían violaciones constitucionales al acceder a lo solicitado por el país requirente.

En el presente caso, considero que ordenar la extradición vulnera o infringe la Constitución de la República, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad jurídica, que la Ley Primaria reconoce a toda persona en su art. 2. En lo pertinente para esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el derecho a la seguridad jurídica: "tiene dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y la segunda, como exigencia subjetiva de certeza del Derecho en las situaciones personales, en el sentido que los particulares puedan organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad." (Sentencia de 23-XII-2014, Inc. 42-2012/61-2013/62-2013).

En otras palabras, el derecho a la seguridad jurídica se ha entendido como "la certeza que todas las actuaciones jurídicas en general, ya sean instadas o de oficio, estarán acordes a los postulados materiales y procesales, constitucional y legalmente establecidos con anterioridad, de tal suerte que puede preverse anticipadamente el cauce, las posibles resultas y las consecuencias de un determinado conflicto con base normativa." (Sentencia de 15-X-2007, Amparo N° 97-2006). También se ha afirmado que este derecho equivale al "derecho que tienen las personas de saber a qué atenerse con relación al ejercicio del ius puniendi en su contra" (Sentencia de 16-XI-2012, Amparo N° 178-2010); y que: "la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios judiciales para su aplicación" (Sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012).

Todas estas expresiones relativas a la posibilidad de conocer con anticipación o al menos prever las decisiones de [os poderes públicos que pueden afectar la esfera jurídica de las personas y, específicamente, saber a qué atenerse frente a esas decisiones, son las que se condensan en la dimensión de la seguridad jurídica denominada "certeza ante la ley", "certeza del Derecho" o "previsibilidad" conforme a "pautas razonables". Todo ello, para que las personas puedan "organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura", como lo dice la jurisprudencia citada. Se trata, en definitiva, de que las personas puedan predecir o calcular, en una medida adecuada, las decisiones estatales futuras que podrían afectarle (predictibilidad) y, respecto de decisiones públicas anteriores, que puedan confiar en que las situaciones jurídicas emergentes de tales resoluciones no serán modificadas en forma sorpresiva, inesperada o irrazonable (estabilidad relativa).

Una de las expresiones más concretas del derecho a la seguridad jurídica así comprendido es la imposibilidad de modificar decisiones judiciales firmes, que incluso hayan "cerrado" o agotado plenamente, conforme a las reglas procesales aplicables, todas las actuaciones previstas como parte del curso ordinario de la pretensión respectiva. Si en tales circunstancias se pudiera volver de manera repetida e ilimitada sobre la discusión de lo pretendido, el derecho a la seguridad jurídica se desvanecería, pues las personas quedarían expuestas al riesgo permanente de una decisión desfavorable. Precisamente por ello, el art. 17 Cn. dispone que: "Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos".

La vinculación entre este precepto y el derecho fundamental a la seguridad jurídica ha sido reconocida también por la jurisprudencia constitucional, que define el derecho como: "la certeza que posee el particular de que su situación jurídica solo podrá ser modificada por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos previamente establecidos por la ley, siendo una forma de materializar este derecho la prohibición de abrir causas fenecidas. En ese sentido, las resoluciones judiciales que poseen la calidad de cosa juzgada no pueden ser alteradas o modificadas por actuaciones posteriores al margen de los cauces legales previstos, situación que constituye una garantía para aquellos que han sido parte en un proceso ya finalizado y cuya resolución ha adquirido firmeza" (Criterio reiterado en las Sentencias de 9-III-2011, 6-IV-2011, 1-VI-2011 y 13-XI-2015, en los procesos de Amparo N° 389-2007, 88-2009, 49-2009 y 453-2013, respectivamente).

Asimismo, en otro pronunciamiento se dijo que: "la seguridad jurídica puede manifestarse en diferentes ámbitos. Así, en el proceso jurisdiccional se materializa en los efectos de “firmeza” y "ejecutoriedad" de algunas resoluciones judiciales que son proveídas en la tramitación del proceso; pues con ello se pretende que las decisiones del Juez sean acatadas y respetadas por las partes, los terceros e, incluso, por otras autoridades evitando dilaciones que impliquen retrotraer el proceso a cuestiones ya debatidas y disipadas. De ahí que corresponda al legislador determinar qué resoluciones adquieren esa garantía de inmutabilidad, el momento procesal en la que se producirá tal efecto y las posibles excepciones". (Sentencia de 24-X-2006, Amparo N° 39-2005).”

 

PROHIBICIÓN DE ABRIR PROCEDIMIENTOS FENECIDOS ES UNA MANIFESTACIÓN ESENCIAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

 

“De acuerdo con esto, la prohibición de abrir procedimientos fenecidos (art. 17 Cn.) es una manifestación esencial del derecho a la seguridad jurídica (art. 2 Cn.) y para que una modificación de lo resuelto pueda ser predecible o razonable, es el legislador quien debe establecer dicha posibilidad y las condiciones para ello. A falta de previsión legal de la posibilidad de cambio, una mutación desfavorable de la situación jurídica derivada de la decisión anterior sería sorpresiva o arbitraria y por ello violaría el derecho fundamental en mención. Las personas deben poder confiar en que las decisiones previas favorables serán conservadas o respetadas, a menos que una disposición legal válida o conforme con la Constitución establezca una salvedad a esa regla de permanencia o intangibilidad del criterio anterior.

En el presente caso, la pretensión del Estado requirente sobre la extradición solicitada ya fue resuelta por esta Corte con fecha 8-V-2012, denegando lo solicitado por considerar que existía un obstáculo constitucional relativo al tiempo de vigencia del art. 28 Cn., que es el que reconoce la posibilidad de extradición de ciudadanos salvadoreños. Es decir, que al denegar la extradición se advirtió un obstáculo sustancial (y no simplemente formal) para acceder a lo pretendido. Además, el art. 14 del Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, el cual se refiere a la "Decisión sobre la solicitud", en ningún caso prevé la posibilidad de que dicha petición, una vez negada, pueda volver a ser sometida a la autoridad competente, que es esta Corte Plena. Por el contrario, el art. 11 del pacto citado limita el supuesto de una nueva solicitud de extradición a un único caso: la falta de decisión sobre lo pretendido, a causa de una necesidad, no satisfecha por el Estado requirente, de información complementaria para apoyar el pedido de extradición.”

 

REPETIR LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y LA POSIBILIDAD DE MODIFICAR UNA DENEGACIÓN PREVIA NO SON OPCIONES PREVISTAS POR EL DERECHO SALVADOREÑO

 

“Lo anterior significa que conforme al ordenamiento jurídico aplicable, es decir, el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, la repetición de la solicitud de extradición y la posibilidad de modificar una denegación previa no son opciones previstas por el Derecho salvadoreño y, en consecuencia, no existe manera de que las personas afectadas puedan considerar previsible o razonable un cambio tan drástico del criterio anterior. En estas condiciones, aceptar una segunda solicitud de extradición contra las mismas personas y por lo mismos hechos, así como dejar sin efecto la denegación ya pronunciada, atenta de manera flagrante contra el derecho fundamental a la seguridad jurídica, pues daña la confianza de los interesados en la regularidad del procedimiento ya agotado y fenecido con la Resolución de 8-V­2012. Además, con este criterio que no comparto se abre la posibilidad de que las personas requeridas para su extradición permanezcan frente al riesgo vitalicio de ser sometidos a este mismo procedimiento.”

 

DERECHO FUNDAMENTAL A NO SER JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS

 

“II. Por otra parte, los salvadoreños ahora requeridos fueron juzgados y sentenciados con fecha 23-I-1992, por los tribunales salvadoreños competentes, resultando algunos de ellos condenados y otros absueltos. Al respecto, el art. 5 del Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, bajo el epígrafe "Motivos para denegar obligatoriamente la extradición" (cursivas añadidas), dispone lo siguiente: "No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición". Este artículo del convenio citado no solo recoge expresamente la garantía fundamental conocida como prohibición de doble enjuiciamiento o ne bis in idem, sino que además le confiere a dicha garantía un carácter transnacional, al menos respecto de los Estados Partes. Esta disposición es conforme con el rango constitucional que tiene en el ordenamiento interno salvadoreño la prohibición citada. El art. 11 inc. 1° Cn. dice textualmente que: "Ninguna persona [...] puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa".

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria han confirmado que se trata de un derecho fundamental y que constituye otra de las manifestaciones específicas de la seguridad jurídica. Así, en la sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012, la Sala de lo Constitucional ha expresado que: "Uno de los principios fundamentales operativos en el ámbito del ius puniendi estatal, y que esta Sala ha erigido como susceptible de protección constitucional y de aplicación directa e inmediata, es el relativo al non bis in ídem —Cfr. con resolución de 10-VII-2012, H.C. 162-2011— [...] el entendimiento de la referida garantía se impone no únicamente en cuanto impedimento de una doble condena; sino también de evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo. Así se ha entendido, por esta Sala en la sentencia de 10-XII-2003, Habeas Corpus 111-2003, en el cual se ha reafirmado que `...el art. 11 de la Constitución [...] establece que nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Esto se traduce en la imposibilidad de que una persona sea sometida a dos procesos penales en forma simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues eventualmente o en un caso extremo se estaría exponiendo al procesado a una doble condena"".

Asimismo, sobre la relación entre el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (art. 11 inc. 1° Cn.) y el respeto a la cosa juzgada (art. 17 inc. 1° Cn.), la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que esta última: "prohíbe la apertura de causas fenecidas, con el objeto de garantizar a las partes dentro de un proceso que las resoluciones judiciales por medio de las cuales haya finalizado el mismo y que hayan adquirido firmeza, no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los causes legales previstos; lo cual salvaguarda a su vez la seguridad jurídica, obligando a las autoridades que respeten y queden vinculadas por las resoluciones que han pronunciado y adquirido firmeza [...] la cosa juzgada supone como efecto positivo que lo declarado en sentencia firme constituye una verdad jurídica, y como efecto negativo supone la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema decidido; de ahí el impedimento de reproducir el proceso con un mismo objeto y respecto a los mismos imputados procesados". (Sentencia de 14-V-2010, Hábeas corpus 81-2009).

La obligación estatal de respetar el derecho a no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos también está reconocida en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, que regula el ne bis in ídem en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una .sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país); y en el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos). A pesar de las diferencias de formulación del alcance del derecho en cada uno de estos tratados, en esencia señalan la imposibilidad de ser juzgado por los mismos hechos sobre los que ya exista sentencia firme.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su "Observación General n° 32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia" (de 23-VIII-2007, párrafo 54), ha dicho que "Esta disposición prohíbe hacer comparecer a una persona, una vez declarada culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito". Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la prohibición de doble enjuiciamiento "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos" (Sentencia de 17-IX-1997, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, párrafo 66).

Por otro lado, aunque la jurisprudencia interamericana ha modulado el alcance de este derecho en algunos casos concretos, hay que tomar en consideración que dicha Corte no es competente para conocer los hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado de El Salvador depositó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte (Decreto Legislativo n° 319, de 30-III-1995, publicado en el Diario Oficial n° 82, Tomo n° 327, de 5-V-1995; y Sentencia de 1-III-2005, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, párrafo 26). Los hechos a que se refiere la solicitud de extradición ocurrieron en 1989, de modo que no podrían someterse al conocimiento y al criterio restrictivo ya referido, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos."

De esta forma, concurro con mi voto en al decisión tomada.”