VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ BELARMINO JAIME
CASO JESUITAS
ORDENAR LA EXTRADICIÓN EN EL CASO PARTICULAR
VULNERA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD JURÍDICA
“Acompaño la decisión de Corte
Plena sobre la denegatoria al Reino de España de la extradición del salvadoreño
[...] requerido para su enjuiciamiento por el Juez Central de
Instrucción N°6 de la Audiencia Nacional del Reino de España, con base en el
Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España,
pero disiento de la motivación de tal denegatoria, por las razones expresadas
en mi voto disidente el pasado 7 de abril del corriente año, con motivo de la
resolución que admitió y dio trámite a la segunda solicitud de extradición
examinada, pues se trata de los mismos hechos, la misma persona, el
mismo Estado requirente, y el mismo Estado requerido. En mi criterio, al
admitir esta segunda solicitud de extradición, se viola de manera flagrante la
Constitución, ya que el procedimiento de extradición comienza con la solicitud
de la misma y termina con la decisión en que se autoriza o deniega el pedido de
extradición, todo lo cual ya había sido completado en el año 2012 cuando se
denegó y por lo tanto, ese procedimiento estaba fenecido y esta segunda
petición de extradición debió denegarse desde el principio, ya que al
admitirla se violó de manera flagrante los arts. 2, 11 y 17 de la Constitución.
En razón de lo anterior, concurro
con la decisión, pero reiterando como aplicables para la presente resolución,
los argumentos expuestos en mi voto disidente del auto de admisión, omitiendo
entrar a valorar cada una de las motivaciones expresadas por Corte Plena, las
que no comparto por cuanto desde mi punto de vista no tienen razón de ser,
puesto que nunca debió llegarse a esta etapa ya que, desde sus inicios debió
rechazarse la solicitud de extradición; puntualizando únicamente que -de manera
expresa- disiento de la fundamentación, en cuanto que los hechos atribuidos al
Señor [...] "...si constituyen delito de Leso
Humanidad.", afirmación que se hace tomando en consideración la
sentencia de Inconstitucionalidad (44-2013/145-2013) que declaró
inconstitucional la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz, ..."que
establece como punto de partida para la calificación de Delitos de Leso
Humanidad, los hechos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad,
entre los cuales se encuentra el caso objeto de estudio"... ; ya que,
la calificación sobre si es o no Crimen de Lesa Humanidad, corresponderá al
tribunal que conoce del caso, no a esta Corte Suprema de Justicia ní a la Sala
de lo Constitucional.
En fecha siete de abril del
corriente año, emití mi voto disidente respecto de la resolución que admitió y
dio trámite a la solicitud de extradición en examen, por considerar que ...
"la nueva solicitud de extradición realizada por España como Estado
requirente, por los mismos hechos y contra las mismas personas a quienes se
refiere la solicitud ya resuelta en mayo de 2012, debió declararse
improcedente, como lo exigen, en mi opinión, el alcance del derecho fundamental
a la seguridad jurídica, el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma
causa y la prohibición de abrir procedimientos fenecidos o desconocer
resoluciones judiciales que constituyan cosa juzgada, arts.2, 11 y 17 Cn."
En consecuencia, y en relación al fundamento de la
resolución ahora emitida, no obstante que estoy de acuerdo con la misma, me
permito transcribir los fundamentos de la disidencia de mi voto antes citado,
que son aplicables a la motivación que fundamenta la denegatoria de
extradición, así:
“I. El Tratado de Extradición
entre la República de El Salvador y el Reino de España dispone en su art. 6
que: "Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la extradición de
sus propios nacionales". Uno de los supuestos en que debería ejercerse ese
derecho a denegar la extradición de nacionales es cuando la extradición sea
incompatible con el ordenamiento jurídico salvadoreño, en especial cuando se
producirían violaciones constitucionales al acceder a lo solicitado por el país
requirente.
En el presente caso, considero
que ordenar la extradición vulnera o infringe la Constitución de la República,
en cuanto al derecho fundamental a la seguridad jurídica, que la Ley Primaria
reconoce a toda persona en su art. 2. En lo pertinente para esta decisión, la
jurisprudencia constitucional ha insistido en que el derecho a la seguridad
jurídica: "tiene dos manifestaciones: la primera, como una exigencia
objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través
de sus normas e instituciones; y la segunda, como exigencia subjetiva de
certeza del Derecho en las situaciones personales, en el sentido que los
particulares puedan organizar sus conductas presentes y programar expectativas
para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de
previsibilidad." (Sentencia de 23-XII-2014, Inc. 42-2012/61-2013/62-2013).
En otras palabras, el derecho a
la seguridad jurídica se ha entendido como "la certeza que todas las
actuaciones jurídicas en general, ya sean instadas o de oficio, estarán acordes
a los postulados materiales y procesales, constitucional y legalmente
establecidos con anterioridad, de tal suerte que puede preverse anticipadamente
el cauce, las posibles resultas y las consecuencias de un determinado conflicto
con base normativa." (Sentencia de 15-X-2007, Amparo N° 97-2006). También
se ha afirmado que este derecho equivale al "derecho que tienen las
personas de saber a qué atenerse con relación al ejercicio del ius puniendi en
su contra" (Sentencia de 16-XI-2012, Amparo N° 178-2010); y que: "la
certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios
judiciales para su aplicación" (Sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012).
Todas estas expresiones relativas
a la posibilidad de conocer con anticipación o al menos prever las decisiones
de [os poderes públicos que pueden afectar la esfera jurídica de las personas
y, específicamente, saber a qué atenerse frente a esas decisiones, son las que se
condensan en la dimensión de la seguridad jurídica denominada "certeza
ante la ley", "certeza del Derecho" o "previsibilidad"
conforme a "pautas razonables". Todo ello, para que las personas
puedan "organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su
actuación jurídica futura", como lo dice la jurisprudencia citada. Se
trata, en definitiva, de que las personas puedan predecir o calcular, en una
medida adecuada, las decisiones estatales futuras que podrían afectarle
(predictibilidad) y, respecto de decisiones públicas anteriores, que puedan
confiar en que las situaciones jurídicas emergentes de tales resoluciones no
serán modificadas en forma sorpresiva, inesperada o irrazonable (estabilidad
relativa).
Una de las expresiones más concretas del derecho a la
seguridad jurídica así comprendido es la imposibilidad de modificar decisiones
judiciales firmes, que incluso hayan "cerrado" o agotado plenamente,
conforme a las reglas procesales aplicables, todas las actuaciones previstas
como parte del curso ordinario de la pretensión respectiva. Si en tales
circunstancias se pudiera volver de manera repetida e ilimitada sobre la
discusión de lo pretendido, el derecho a la seguridad jurídica se desvanecería,
pues las personas quedarían expuestas al riesgo permanente de una decisión
desfavorable. Precisamente por ello, el art. 17 Cn. dispone que: "Ningún
Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir
juicios o procedimientos fenecidos".
La vinculación entre este precepto y el derecho fundamental a la seguridad
jurídica ha sido reconocida también por la jurisprudencia constitucional, que
define el derecho como: "la certeza que posee el particular de que su
situación jurídica solo podrá ser modificada por procedimientos regulares y
autoridades competentes, ambos previamente establecidos por la ley, siendo una
forma de materializar este derecho la prohibición de abrir causas fenecidas. En
ese sentido, las resoluciones judiciales que poseen la calidad de cosa juzgada
no pueden ser alteradas o modificadas por actuaciones posteriores al margen de
los cauces legales previstos, situación que constituye una garantía para
aquellos que han sido parte en un proceso ya finalizado y cuya resolución ha
adquirido firmeza" (Criterio reiterado en las Sentencias de 9-III-2011,
6-IV-2011, 1-VI-2011 y 13-XI-2015, en los procesos de Amparo N° 389-2007,
88-2009, 49-2009 y 453-2013, respectivamente).
Asimismo, en otro pronunciamiento se dijo que: "la seguridad jurídica
puede manifestarse en diferentes ámbitos. Así, en el proceso jurisdiccional se
materializa en los efectos de “firmeza” y "ejecutoriedad" de algunas
resoluciones judiciales que son proveídas en la tramitación del proceso; pues
con ello se pretende que las decisiones del Juez sean acatadas y respetadas por
las partes, los terceros e, incluso, por otras autoridades evitando dilaciones
que impliquen retrotraer el proceso a cuestiones ya debatidas y disipadas. De
ahí que corresponda al legislador determinar qué resoluciones adquieren esa
garantía de inmutabilidad, el momento procesal en la que se producirá tal
efecto y las posibles excepciones". (Sentencia de 24-X-2006, Amparo N°
39-2005).”
PROHIBICIÓN DE ABRIR
PROCEDIMIENTOS FENECIDOS ES UNA MANIFESTACIÓN ESENCIAL DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD JURÍDICA
“De acuerdo con esto, la prohibición de abrir procedimientos fenecidos
(art. 17 Cn.) es una manifestación esencial del derecho a la seguridad jurídica
(art. 2 Cn.) y para que una modificación de lo resuelto pueda ser predecible o
razonable, es el legislador quien debe establecer dicha posibilidad y las
condiciones para ello. A falta de previsión legal de la posibilidad de cambio,
una mutación desfavorable de la situación jurídica derivada de la decisión
anterior sería sorpresiva o arbitraria y por ello violaría el derecho
fundamental en mención. Las personas deben poder confiar en que las decisiones
previas favorables serán conservadas o respetadas, a menos que una disposición
legal válida o conforme con la Constitución establezca una salvedad a esa regla
de permanencia o intangibilidad del criterio anterior.
En el presente caso, la pretensión del Estado requirente sobre la
extradición solicitada ya fue resuelta por esta Corte con fecha 8-V-2012,
denegando lo solicitado por considerar que existía un obstáculo constitucional
relativo al tiempo de vigencia del art. 28 Cn., que es el que reconoce la
posibilidad de extradición de ciudadanos salvadoreños. Es decir, que al denegar
la extradición se advirtió un obstáculo sustancial (y no simplemente
formal) para acceder a lo pretendido. Además, el art. 14 del Tratado de
Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, el cual se
refiere a la "Decisión sobre la solicitud", en ningún caso prevé la
posibilidad de que dicha petición, una vez negada, pueda volver a ser sometida
a la autoridad competente, que es esta Corte Plena. Por el contrario, el art.
11 del pacto citado limita el supuesto de una nueva solicitud de extradición a
un único caso: la falta de decisión sobre lo pretendido, a causa de una
necesidad, no satisfecha por el Estado requirente, de información
complementaria para apoyar el pedido de extradición.”
REPETIR LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y LA
POSIBILIDAD DE MODIFICAR UNA DENEGACIÓN PREVIA NO SON OPCIONES PREVISTAS POR EL
DERECHO SALVADOREÑO
“Lo anterior significa que
conforme al ordenamiento jurídico aplicable, es decir, el Tratado de
Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, la
repetición de la solicitud de extradición y la posibilidad de modificar una
denegación previa no son opciones previstas por el Derecho salvadoreño y, en
consecuencia, no existe manera de que las personas afectadas puedan considerar
previsible o razonable un cambio tan drástico del criterio anterior. En estas
condiciones, aceptar una segunda solicitud de extradición contra las mismas
personas y por lo mismos hechos, así como dejar sin efecto la denegación ya
pronunciada, atenta de manera flagrante contra el derecho fundamental a la
seguridad jurídica, pues daña la confianza de los interesados en la regularidad
del procedimiento ya agotado y fenecido con la Resolución de 8-V2012. Además,
con este criterio que no comparto se abre la posibilidad de que las personas
requeridas para su extradición permanezcan frente al riesgo vitalicio de ser
sometidos a este mismo procedimiento.”
DERECHO FUNDAMENTAL A NO SER
JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS
“II. Por otra parte, los
salvadoreños ahora requeridos fueron juzgados y sentenciados con fecha 23-I-1992,
por los tribunales salvadoreños competentes, resultando algunos de ellos
condenados y otros absueltos. Al respecto, el art. 5 del Tratado de Extradición
entre la República de El Salvador y el Reino de España, bajo el epígrafe
"Motivos para denegar obligatoriamente la extradición" (cursivas
añadidas), dispone lo siguiente: "No se concederá la extradición cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la persona cuya
extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y
definitivamente absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del
delito por el que se solicita la extradición". Este artículo del convenio
citado no solo recoge expresamente la garantía fundamental conocida como
prohibición de doble enjuiciamiento o ne bis in idem, sino que además le
confiere a dicha garantía un carácter transnacional, al menos respecto de los
Estados Partes. Esta disposición es conforme con el rango constitucional que
tiene en el ordenamiento interno salvadoreño la prohibición citada. El art. 11
inc. 1° Cn. dice textualmente que: "Ninguna persona [...] puede ser
enjuiciada dos veces por la misma causa".
La jurisprudencia constitucional
y la ordinaria han confirmado que se trata de un derecho fundamental y que
constituye otra de las manifestaciones específicas de la seguridad jurídica.
Así, en la sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012, la Sala de lo Constitucional
ha expresado que: "Uno de los principios fundamentales operativos en el
ámbito del ius puniendi estatal, y que esta Sala ha erigido como
susceptible de protección constitucional y de aplicación directa e inmediata,
es el relativo al non bis in ídem —Cfr. con resolución de 10-VII-2012,
H.C. 162-2011— [...] el entendimiento de la referida garantía se impone no
únicamente en cuanto impedimento de una doble condena; sino también de evitar
una doble persecución y juzgamiento por lo mismo. Así se ha entendido, por esta
Sala en la sentencia de 10-XII-2003, Habeas Corpus 111-2003, en el cual se ha
reafirmado que `...el art. 11 de la Constitución [...] establece que nadie será
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Esto se traduce en la
imposibilidad de que una persona sea sometida a dos procesos penales en forma
simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues eventualmente o en
un caso extremo se estaría exponiendo al procesado a una doble condena"".
Asimismo, sobre la relación entre el derecho
fundamental a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (art. 11 inc. 1°
Cn.) y el respeto a la cosa juzgada (art. 17 inc. 1° Cn.), la misma
jurisprudencia constitucional ha establecido que esta última: "prohíbe la
apertura de causas fenecidas, con el objeto de garantizar a las partes dentro
de un proceso que las resoluciones judiciales por medio de las cuales haya
finalizado el mismo y que hayan adquirido firmeza, no sean alteradas o
modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los
causes legales previstos; lo cual salvaguarda a su vez la seguridad jurídica,
obligando a las autoridades que respeten y queden vinculadas por las
resoluciones que han pronunciado y adquirido firmeza [...] la cosa juzgada
supone como efecto positivo que lo declarado en sentencia firme constituye una
verdad jurídica, y como efecto negativo supone la imposibilidad de que se
produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema decidido; de ahí el impedimento
de reproducir el proceso con un mismo objeto y respecto a los mismos imputados
procesados". (Sentencia de 14-V-2010, Hábeas corpus 81-2009).
La obligación estatal de respetar el derecho a no ser
enjuiciado dos veces por los mismos hechos también está reconocida en el
Sistema Internacional de Derechos Humanos, que regula el ne bis in ídem en
el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (nadie
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una .sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país); y en el art. 8.4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (el inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos). A pesar
de las diferencias de formulación del alcance del derecho en cada uno de estos
tratados, en esencia señalan la imposibilidad de ser juzgado por los mismos
hechos sobre los que ya exista sentencia firme.
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en
su "Observación General n° 32. Artículo 14. El derecho a un juicio
imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia" (de
23-VIII-2007, párrafo 54), ha dicho que "Esta disposición prohíbe hacer
comparecer a una persona, una vez declarada culpable o absuelta por un
determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo
delito". Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
reconocido que la prohibición de doble enjuiciamiento "busca proteger los
derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para
que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos" (Sentencia de
17-IX-1997, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, párrafo 66).
Por otro lado, aunque la jurisprudencia interamericana ha modulado el
alcance de este derecho en algunos casos concretos, hay que tomar en
consideración que dicha Corte no es competente para conocer los hechos o actos
sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado de El Salvador
depositó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el
instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte (Decreto
Legislativo n° 319, de 30-III-1995, publicado en el Diario Oficial n° 82, Tomo
n° 327, de 5-V-1995; y Sentencia de 1-III-2005, Caso de las Hermanas Serrano
Cruz Vs. El Salvador, párrafo 26). Los hechos a que se refiere la solicitud
de extradición ocurrieron en 1989, de modo que no podrían someterse al conocimiento
y al criterio restrictivo ya referido, de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos."
De esta forma,
concurro con mi voto en al decisión tomada.”