VOTO DEL MAGISTRADO SUPLENTE RICARDO RODRIGO SUÁREZ FISCHNALER

 

CASO JESUITAS

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA COSA JUZGADA Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM

 

“Siendo, no obstante, que las razones y los fundamentos jurídicos por medio de los cuales el suscrito he alcanzado la convicción de que es procedente denegar la extradición son distintos a los que se expresan en la resolución que antecede, mi voto tiene la calidad de concurrente. En tal sentido, el suscrito he basado mi decisión única y exclusivamente en las razones y fundamentos jurídicos que se expresan a continuación en mi voto, sin que el suscrito acepte, comparta o se adhiera a los argumentos, fundamentos y valoraciones contenidos en la resolución que antecede, a cuya formación, reitero, he concurrido únicamente en lo que se refiere a la decisión de denegar la extradición solicitada.

La solicitud formal de extradición del señor [...] fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la nota verbal No. 95 de la Embajada del Reino de España, de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, junto con su respectiva documentación de sustento. Dicha solicitud siguió el conducto correspondiente y se presentó en la Secretaría General de este Tribunal el once de marzo de dos mil dieciséis.

Siendo que las autoridades españolas basan su solicitud en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, instrumento que se encuentra vigente entre ambos países y que constituye un acuerdo especifico sobre la materia, era procedente dar cumplimiento a lo establecido en dicho instrumento, cuyo Artículo 14 dispone que la parte requerida debe tramitar la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y acceder a la solicitud de extradición o denegar la misma.

Por ello, en ausencia de un procedimiento integral de extradición contenido en la legislación secundaria, la Corte Suprema de Justicia, al igual que en casos anteriores, en aplicación directa del Art. 182 n° 3 Cn. y sustentándose en el principio de competencias complementarias que derivan de tal mandato, por resolución pronunciada el siete de abril de dos mil dieciséis, por considerar cumplidos liminarmente los requisitos puramente formales contenidos en el Tratado antes referido y sin haber efectuado ninguna consideración o prejuzgamiento sobre otros aspectos de la solicitud, acordó dar a ésta el respectivo trámite, garantizándose el respeto a los derechos de audiencia y de defensa de la persona cuya extradición se pide. Por esa razón, se sostuvo en la última resolución mencionada que, a fin de que la Corte pudiera resolver la petición de la autoridad judicial española, era necesario permitir antes que los intervinientes pudieran pronunciarse sobre la petición del Estado requirente. En consecuencia, se concedió audiencia a la persona cuya extradición se solicita y al Fiscal General de la República, como garante de la legalidad, a fin de que se manifestaren sobre la solicitud de extradición recibida.

La audiencia concedida fue evacuada tanto por la defensa de la persona cuya extradición se solicita como por el Fiscal General de la República, mediante la presentación de los respectivos escritos. En adición, se agregaron los escritos suscritos por varias personas a las que se admitió su participación como amicus curiae, así como los escritos suscritos por personas a las que no se reconoció tal carácter.

Habiéndose garantizado el ejercicio de los derechos de audiencia y de defensa del requerido mediante el procedimiento arriba enunciado y habiéndose recibido los argumentos de la defensa del requerido y del Fiscal General de la República, así como los argumentos planteados por los particulares intervinientes; resulta oportuno entrar a resolver acerca de la solicitud de extradición presentada, con el fin de determinar si se accede a la solicitud de extradición o si se deniega la misma.

En primer lugar, debe considerarse lo relativo a los elementos esenciales en un procedimiento de extradición, esto es, los referidos a: (i) la identidad del requerido; (ii) los delitos por los que se solicita la extradición; y (iii) los hechos que a juicio de la autoridad requirente configuran la responsabilidad penal.

Del contenido de la solicitud formal de extradición y de la respectiva documentación de sustento consta que se requiere la extradición del ciudadano salvadoreño [...], por los delitos de Asesinato Terrorista, Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, cometidos en perjuicio de los señores Ignacio Ellacuría Bascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Amando López Quintana, Juan Ramón Moreno Pardo, Joaquín López y López, Elba Julia Ramos y Celina Mariceth Ramos. Asimismo, se presenta una relación de los hechos que a juicio de la autoridad requirente configuran la responsabilidad penal, la que, en síntesis, se refiere a que el requerido, en su calidad de sargento del Batallón Atlacatl, tuvo participación directa en el asesinato de las personas arriba indicadas, ocurrido el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas".

En esta fase del análisis, es necesario tener en cuenta que la defensa de la persona requerida hizo referencia, entre otras cosas, a que la Corte Suprema de Justicia, en resolución de fecha ocho de mayo de dos mil doce, denegó en el pasado la extradición solicitada por el Reino de España respecto de la misma persona requerida, resolución que, a su juicio constituye cosa juzgada.

Sobre el particular, también el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Rector de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas", quienes han intervenido en el presente procedimiento como amicus curiae, se refirieron a la antes citada resolución, aunque en sentido distinto al de la defensa de la persona requerida, pues consideran que es ésta la oportunidad de corregir el yerro que, a su juicio, cometió la Corte Suprema de Justicia al pronunciar tal resolución.

Habiéndose introducido en las presentes diligencias el tema consistente en la existencia de un pronunciamiento previo por parte de la Corte Suprema de Justicia, resulta indispensable proceder a la consideración de dicha actuación pretérita, a fin de determinar sus posibles efectos sobre el presente procedimiento.

La resolución a la que las personas antes relacionadas se refieren fue pronunciada por la Corte Suprema de Justicia a las diecisiete horas y cuarenta y ocho minutos del ocho de mayo de dos mil doce, en el curso del procedimiento de extradición 12-S-2012, iniciado por nota procedente del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, mediante la cual se transfirió comunicaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Embajada del Reino de España acreditada en el país, habiendo remitido la expresada Misión Diplomática solicitud de extradición formulada por el Juez Central de Instrucción No. 6, Madrid, España, contra el señor [...], persona a la que se le atribuían los delitos de Asesinato, Terrorismo y Crímenes de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, en perjuicio del derecho a la vida de los señores Ignacio Ellacuría Beascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Amando López Quintana, Juan Ramón Moreno Pardo, Joaquín López y López, Julia Elba Ramos y Celina Mariceth Ramos. En cuanto a los hechos, los mismos se referían según la autoridad requirente a la participación del requerido en el asesinato de las personas arriba indicadas, ocurrido el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas".

En virtud de dicha resolución, la Corte Suprema de Justicia procedió a resolver acerca de la solicitud de extradición, en el sentido de denegar al Reino de España la extradición del señor [...], persona cuya extradición se solicitaba. El Tribunal, en aquella ocasión, fundamentó la denegatoria en la imposibilidad de aplicar el texto actual del Art. 28 Cn. -el cual autoriza la extradición de nacionales bajo el cumplimiento de ciertas condiciones- para resolver la solicitud de extradición sometida a su consideración; siendo, a su criterio, la norma aplicable para resolver tal solicitud el derogado Art. 28 Cn., de manera ultractiva. En esa lógica, siendo que el derogado Art. 28 Cn. prohibía conceder la extradición de nacionales y estando acreditada la nacionalidad salvadoreña de la persona cuya extradición se solicitaba, existía a juicio de la Corte Suprema de Justicia imposibilidad jurídica de rango constitucional para acceder a la solicitud de extradición.

Las razones que, sostuvo en su día el Tribunal, imposibilitan la aplicación del texto actual del Art. 28 Cn. - el cual autoriza la extradición de nacionales -, son: (i) a la luz de lo dispuesto en el Art. 15 Cn., en caso de reforma o de nuevas leyes éstas deben ser anteriores al hecho histórico o material si se trata de normas sustantivas; mientras que, si son procesales, las mismas deben ser anteriores al acto o hecho procesal correspondiente. Según el Tribunal, el contenido normativo del Art. 28 Cn. es de carácter sustantivo, pues así fue considerado por la voluntad subjetiva del constituyente de mil novecientos ochenta y tres; y (ii) no obstante la naturaleza sustantiva del Art. 28 Cn., el Art. 21 inc. 1 Cn. habilitaría una aplicación retroactiva solamente si su contenido fuera favorable a la condición jurídica de la persona reclamada en extradición.

Respecto al primer argumento, la Corte Suprema de Justicia consideró en aquella ocasión que, siendo que los hechos que motivaban la solicitud de extradición ocurrieron en noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, antes de la vigencia del texto actual del Art. 28 Cn., ese último no podía ser aplicable. En cuanto al segundo argumento, el Tribunal sostuvo que, a su juicio, el resultado del estudio de favorabilidad de la aplicación retroactiva del texto actual del Art. 28 Cn. resultaba desfavorable a la persona cuya extradición se solicitaba, por cuanto la aplicación retroactiva del nuevo texto habilitaría su extradición.

Habiendo dicho lo anterior, es necesario ahora expresar que, del análisis del expediente correspondiente se comprueba que entre la solicitud del procedimiento de extradición 12-S-2012 y la solicitud que ha dado origen al procedimiento de extradición que nos ocupa existe identidad de sujetos y de calidades, así como identidad fáctica. En efecto, el requerido, los ofendidos, los delitos atribuidos y el sustrato fáctico son los mismos.

Frente a tal identidad, resulta procedente determinar si la misma tiene alguna repercusión en el presente procedimiento de extradición. Específicamente, es necesario dilucidar si existe la cosa juzgada que la defensa de la persona requerida ha alegado.

La jurisprudencia constitucional salvadoreña ha sostenido que la prohibición del doble juzgamiento establecida en la parte final del inciso 1° del Art. Cn., al disponer que ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa, se refiere a la imposibilidad de duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación de una misma persona; y específicamente en el área judicial, a la inmodificabilidad del contenido de una resolución estatal que decide de manera definitiva una situación jurídica determinada, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. (Sentencia de 11-II-2005, Amp. 11-2005; sentencia de 2-X-2015, Amp. 252-2014). Ha sostenido asimismo nuestra jurisprudencia constitucional que la violación al principio ne bis in ideen opera, por regla general, únicamente en cuanto pone fin a una contienda o controversia de manera definitiva.

Así, la garantía ne bis in ideen protege el derecho a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo la esfera jurídica de una persona por una misma causa. (Sentencia de 2-X-2015, Amp. 252-2014); por lo que constituye un obstáculo para el nuevo conocimiento de aquellos asuntos respecto a los cuales se haya resuelto, de manera definitiva, una situación jurídica determinada.

Sobre el mismo tema, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que el principio ne bis in ideen, como garantía que se refiere a una identidad objetiva - que se relaciona con la coincidencia tanto fáctica como jurídica de los hechos y de las pretensiones, - así como a una identidad subjetiva - que se relaciona tanto con el actor y el demandado o sindicado -, se impone no únicamente en cuanto impedimento de una doble condena; sino también de evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo. (Sentencia de 29-IV-2013, Inc. 18-2008). Tal garantía, proscribe la duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación a una misma persona, es decir que está encaminado a impedir que una pretensión o petición -según el caso- sea objeto de doble decisión jurisdiccional o administrativa de orden definitivo, en armonía con las figuras de la cosa juzgada y la litispendencia. (Sentencia de 9-IX-2011, Amp. 380-2011).

Sobre la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional patria ha señalado que la misma debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica. Por su medio, el ordenamiento jurídico consigue que las decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales. Según ha señalado la Sala de lo Constitucional, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se la relaciona con un proceso posterior, ya que hasta entonces es cuando adquiere virtualidad la vinculación de carácter público en que consiste. Tal vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones, denominadas positiva y negativa, atendiendo la primera a que el citado instituto vincula al operador jurídico que conoce del segundo proceso, en el sentido que se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este último supuesto, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base; y por su parte, atendiendo la función negativa de la cosa juzgada a la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión, identificándose con la garantía ne bis in ídem. (Sentencia de 9-IX-2011, Amp. 380-2011).”

 

CONCEPCIÓN MODERNA DE LA EXTRADICIÓN CONLLEVA UN PROCEDIMIENTO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS

 

“Procede ahora analizar si la resolución pronunciada por la Corte Suprema de Justicia a las diecisiete horas y cuarenta y ocho minutos del ocho de mayo de dos mil doce, en el procedimiento de extradición 12-S-2012, encaja dentro de aquellas actuaciones estatales que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, producen la imposibilidad de duplicidad de decisiones y la inmodificabilidad de su contenido por decidir de manera definitiva una situación jurídica determinada o poner fin a una contienda o controversia de manera definitiva.

Para esos efectos, en primer lugar me referiré a la naturaleza del procedimiento de extradición y a sus efectos sobre los derechos fundamentales del individuo objeto del mismo; y en segundo lugar, a las razones concretas por las que la Corte Suprema de Justicia denegó la extradición en el procedimiento de extradición 12-S-2012.

Respecto al primer punto, es decir, a la naturaleza del procedimiento de extradición y a sus efectos sobre los derechos fundamentales del individuo objeto del mismo, debe decirse que, siendo un instrumento de cooperación jurídica internacional, es evidente que la extradición no tiene por objeto que el Estado requerido defina la responsabilidad penal de la persona solicitada.

Sin embargo, el hecho de que el procedimiento de extradición tenga naturaleza instrumental y que el mismo no implique un juzgamiento sobre la responsabilidad penal, no significa, en absoluto, que el procedimiento de extradición constituya un mero trámite, integrado por normas neutras y por tanto ajenas a la tutela o ejercicio de derechos fundamentales.

Por el contrario, debe tenerse en cuenta que la concepción moderna de la extradición la considera como un procedimiento de cooperación entre Estados que debe conciliar, por una parte, la defensa de la sociedad cuyo ordenamiento ha sido infringido por un individuo; con la protección de los derechos fundamentales del individuo cuya extradición se pide.

Bajo esa perspectiva, que combina la voluntad de cooperación internacional de los Estados con el respeto a los derechos fundamentales de los requeridos, debe reconocerse:

(i) que la extradición, en caso de concederse, provoca un cambio radical en la situación personal del requerido, especialmente cuando éste ha estado previamente en libertad. En todo caso, el procedimiento de extradición implica, en sí, una potencial afectación a la libertad, pues en caso de concederse la misma, el solicitado sería conducido y radicado, de manera no voluntaria, en un país distinto. Esta circunstancia ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, de manera explícita en algunos casos de extradición y en forma implícita en otros, siendo esa potencial afectación a derechos fundamentales la razón por la cual se respetan los derechos de audiencia y de defensa de la persona cuya extradición se solicita y se concede además audiencia al Fiscal General de la República;

(ii)    que el procedimiento de extradición, al menos en la manera en que fue configurado en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, constituye un procedimiento que concluye con una decisión final, la que debe entenderse dotada de definitividad, puesto que dicho instrumento internacional no franquea recurso alguno en contra de tal decisión ni contempla - salvo el caso de información complementaria insuficiente o falta de recibo de dicha información dentro del plazo establecido - la posibilidad de presentar una nueva e idéntica solicitud de extradición, en caso la anterior haya sido denegada. En tal sentido, se trata de una declaración última y definitiva en relación con la pretensión de extradición planteada; y

(iii) que aun cuando mediante el procedimiento de extradición no se define el fondo del asunto penal, es decir, lo relativo a la existencia del delito y a la responsabilidad penal de la persona requerida, en dicho procedimiento sí se define siempre el fondo de la  extradición, lo que se concreta en la decisión del Estado requerido de conceder o de denegar la extradición. En ese sentido, conviene no confundir el fondo de la extradición con los motivos que pueden generar que aquella sea denegada, los cuales pueden ser de forma o de fondo. En efecto, del procedimiento de extradición contenido en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España puede deducirse la posibilidad de que la extradición sea denegada por motivos de forma o de fondo. Son motivos de forma el que la solicitud de extradición no reúna los requisitos exigidos, el que la misma no se haga llegar por el conducto convencionalmente establecido o el que la información sea incompleta, por ejemplo. Por el contrario, son motivos de fondo aquellas otras circunstancias que, no guardando relación con defectos puramente formales, a juicio del Estado requerido constituyen un obstáculo a la extradición de la persona solicitada. Ahora bien, en todo caso, la decisión de no extraditar (al igual que la de extraditar) será siempre de fondo, sin importar si los motivos que la fundamentan son de forma o de fondo.

De lo anterior se deduce que la resolución que deniega una extradición puede producir en la persona requerida expectativas legítimas de intangibilidad, por lo que una resolución de tal naturaleza sí es susceptible de producir efectos de cosa juzgada.

La mejor doctrina también lo reconoce así. En efecto, se sostiene que las decisiones judiciales que resuelven la extradición producen efectos de cosa juzgada si resuelven sobre el fondo del asunto, no produciendo tal efecto aquellas denegatorias fundadas en motivos puramente procesales, como sería la falta de coincidencia entre la persona detenida y reclamada, la falta de elementos de juicio suficientes para decidir o la falta de decisión decisiva del gobierno, supuestos en que la petición puede reproducirse, siempre que el impedimento sea subsanable.

            Así, se sostiene que, estando firme la decisión que niega la extradición por razones de fondo, no puede caber una repetición de petición sobre el mismo objeto, por lo que tiene que ser rechazada cualquier ulterior pretensión extradicional contra la misma persona y por los mismos hechos, de modo que la resolución judicial de improcedencia basada en razones de fondo produce el efecto de cosa juzgada material, y en consecuencia, impide iniciar un segundo proceso sobre lo mismo. De igual manera, se sostiene que si la denegación se hubiese hecho en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de orden público o a demás intereses esenciales para el Estado requerido, cabría entender que opera el instituto de la cosa juzgada material, porque la posibilidad de una rectificación posterior atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Las posturas doctrinarias como las antes apuntadas han tenido además acogida a nivel jurisprudencial, especialmente en aquellos países en los que la institución extradicional ha tenido un mayor desarrollo. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha pasado de considerar que las resoluciones que resuelven los procedimientos de extradición no producen el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, pueden en determinados supuestos ser sustituidas por otras; a una modulación de dicho criterio, consistente en que deben analizarse las circunstancias de cada caso concreto, pues la cuestión puede recibir diferente respuesta en función de cuál sea la ratio decidendi sobre la que se hubiera fundado la denegación de la entrega del reclamado en el primer proceso extradicional cuyo efecto de cosa juzgada se discute.

En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha establecido la posibilidad de que, en determinados supuestos, las resoluciones que resuelven los procedimientos de extradición no puedan ser sustituidas por otras, siendo la clave para discriminar unos casos de otros el análisis de la ratio decidendi de la denegación en el primer proceso extradicional, debiendo diferenciarse entre aquellas denegaciones fundadas en razones puramente formales o procedimentales y aquellas denegaciones en virtud de las cuales puede generarse en el ciudadano expectativas legítimas de intangibilidad de la primera decisión, cuya defraudación puede quebrantar la seguridad jurídica y vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la Constitución española (Sentencias STC 227/2001, STC 156/2002, STC 83/2006, STC 293/2006 y STC 156/2002).

Habiéndose superado el primer punto mediante la constatación de que la denegatoria de una extradición sí puede producir efectos de cosa juzgada, es necesario ahora analizar las razones concretas por las que la Corte Suprema de Justicia denegó la extradición en el procedimiento de extradición 12-S-2012.

En esa ocasión, el Tribunal fundamentó tal denegatoria en la imposibilidad de aplicar el texto actual del Art. 28 Cn. - el cual autoriza la extradición de nacionales bajo el cumplimiento de ciertas condiciones - para resolver la solicitud de extradición sometida a su consideración; siendo, a su criterio, la norma aplicable para resolver tal solicitud el derogado Art. 28 Cn., de manera ultractiva. En esa lógica, siendo que el derogado Art. 28 Cn. prohibía conceder la extradición de nacionales y estando acreditada la nacionalidad salvadoreña de la persona cuya extradición se solicitaba, existía a juicio de la Corte Suprema de Justicia imposibilidad jurídica de rango constitucional para acceder a la solicitud de extradición. Entonces, las razones que según el citado Tribunal imposibilitaron el acceder a la extradición fueron de orden constitucional.”

 

DENEGACIÓN DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN CONSTITUYE EFECTOS DE COSA JUZGADA

 

“De las consideraciones anteriores puede concluirse que la resolución por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia denegó la extradición en el procedimiento de extradición 12-S-2012: a) constituyó una decisión final, consistente en un pronunciamiento último y definitivo sobre la pretensión de extradición planteada por el Estado requirente, la que por tanto resolvió el fondo del asunto, al haber denegado la extradición; b) se funda en un motivo esencial y de fondo, consistente en la existencia de un obstáculo de rango constitucional que impide acceder a la solicitud de extradición. En efecto, la denegatoria obedeció a un motivo, que, independientemente de si se comparte o no, es de fondo, pues denegar la extradición bajo el argumento de que acceder a la misma violenta el orden constitucional es un motivo innegablemente sustancial.

Por ello, en atención tanto a la naturaleza y alcances del procedimiento de extradición y a sus efectos sobre los derechos fundamentales del requerido, así como a las razones concretas por las que la Corte Suprema de Justicia denegó la extradición en el procedimiento de extradición 12-S-2012, puede sostenerse que la resolución que denegó la extradición en dicho procedimiento, al haber decidido de manera definitiva la situación jurídica objeto de conocimiento, generó en la persona requerida expectativas legitimas de la intangibilidad de dicha decisión, por lo que tal resolución ha causado efectos de cosa juzgada. Ello implica que, frente a la misma persona requerida, existe imposibilidad de modificar el contenido de la resolución que denegó su extradición en el procedimiento de extradición 12-S-2012, lo que constituye un obstáculo insalvable que impide acceder a lo pretendido por el Estado requirente en la nueva solicitud de extradición, volviéndose imposible un pronunciamiento en distinto sentido sobre el mismo asunto, no pudiendo lo resuelto ser re-examinado sin violar el principio ne bis in idem y la seguridad jurídica del requerido.

Constatado lo anterior, es necesario expresar que el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España no contempla la posibilidad de que las solicitudes de extradición sean declaradas improcedentes, inadmisibles o improponibles, de manera liminar, por lo que es indispensable, en todo caso, el pronunciamiento de una resolución final, dotada de definitividad, consistente en la decisión de fondo acerca de si se concede o se deniega la extradición. Por esa razón, ha sido mediante el trámite que se ha dado al procedimiento, incluida la audiencia a las partes, que se ha podido determinar, sin lugar a dudas, la existencia de identidad de sujetos y de calidades, así como la identidad fáctica y de pretensiones, entre la solicitud del procedimiento de extradición 12-S-2012 y la solicitud que ha dado origen al procedimiento de extradición que nos ocupa. Ello resulta congruente con lo que ha sostenido la Sala de lo Constitucional respecto a que el aspecto positivo de la cosa juzgada se manifiesta en que el citado instituto vincula al operador jurídico que conoce del segundo proceso, en el sentido que se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este caso, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que sirve de base a la decisión de fondo. (Sentencia de 9-IX-2011, Amp. 380-2011).

Establecida, pues, la existencia de cosa juzgada, resulta inoficioso proceder a la ulterior verificación del cumplimiento de los requisitos cuya satisfacción normalmente se exige en el curso de los procedimientos de extradición, correspondiendo denegar la extradición solicitada, por lo que por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con fundamento en los Arts. 28 y 182 n° 3 de la Constitución de la República, se resuelve denegándose la extradición del ciudadano salvadoreño [...], por los delitos de Asesinato Terrorista, Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, cometidos en perjuicio de Ignacio Ellacuría Bascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Amando López Quintana, Juan Ramón Moreno Pardo, Joaquín López y López, Elba Julia Ramos y Celina Mariceth Ramos.

Habiéndose denegado la extradición del requerido y siendo que la detención en que se encuentra está vinculada al procedimiento de extradición, debe ordenarse el cese de la detención de la persona requerida y su inmediata puesta en libertad, salvo que exista otra orden de restricción de su libertad emitida por autoridad nacional que se encuentre vigente.”