VOTO DEL MAGISTRADO
SUPLENTE RICARDO RODRIGO SUÁREZ FISCHNALER
CASO JESUITAS
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA COSA JUZGADA Y SU RELACIÓN CON
EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM
“Siendo, no obstante, que las razones y los fundamentos jurídicos por medio
de los cuales el suscrito he alcanzado la convicción de que es procedente
denegar la extradición son distintos a los que se expresan en la resolución que
antecede, mi voto tiene la calidad de concurrente. En tal sentido, el suscrito
he basado mi decisión única y exclusivamente en las razones y fundamentos
jurídicos que se expresan a continuación en mi voto, sin que el suscrito
acepte, comparta o se adhiera a los argumentos, fundamentos y valoraciones
contenidos en la resolución que antecede, a cuya formación, reitero, he
concurrido únicamente en lo que se refiere a la decisión de denegar la
extradición solicitada.
La solicitud formal de extradición del señor [...] fue presentada ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la nota verbal No. 95 de la
Embajada del Reino de España, de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis,
junto con su respectiva documentación de sustento. Dicha solicitud siguió el
conducto correspondiente y se presentó en la Secretaría General de este
Tribunal el once de marzo de dos mil dieciséis.
Siendo que las autoridades españolas basan su solicitud en el Tratado de
Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, instrumento
que se encuentra vigente entre ambos países y que constituye un acuerdo
especifico sobre la materia, era procedente dar cumplimiento a lo establecido
en dicho instrumento, cuyo Artículo 14 dispone que la parte requerida debe
tramitar la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento
establecido en su legislación interna y acceder a la solicitud de extradición o
denegar la misma.
Por ello, en ausencia de un procedimiento integral de extradición contenido
en la legislación secundaria, la Corte Suprema de Justicia, al igual que en
casos anteriores, en aplicación directa del Art. 182 n° 3 Cn. y sustentándose
en el principio de competencias complementarias que derivan de tal mandato, por
resolución pronunciada el siete de abril de dos mil dieciséis, por considerar
cumplidos liminarmente los requisitos puramente formales contenidos en el
Tratado antes referido y sin haber efectuado ninguna consideración o
prejuzgamiento sobre otros aspectos de la solicitud, acordó dar a ésta el
respectivo trámite, garantizándose el respeto a los derechos de audiencia y de
defensa de la persona cuya extradición se pide. Por esa razón, se sostuvo en la
última resolución mencionada que, a fin de que la Corte pudiera resolver la
petición de la autoridad judicial española, era necesario permitir antes que
los intervinientes pudieran pronunciarse sobre la petición del Estado
requirente. En consecuencia, se concedió audiencia a la persona cuya
extradición se solicita y al Fiscal General de la República, como garante de la
legalidad, a fin de que se manifestaren sobre la solicitud de extradición
recibida.
La audiencia concedida fue evacuada tanto por la defensa de la persona cuya
extradición se solicita como por el Fiscal General de la República, mediante la
presentación de los respectivos escritos. En adición, se agregaron los escritos
suscritos por varias personas a las que se admitió su participación como amicus
curiae, así como los escritos suscritos por personas a las que no se
reconoció tal carácter.
Habiéndose garantizado el ejercicio de los derechos de audiencia y de
defensa del requerido mediante el procedimiento arriba enunciado y habiéndose
recibido los argumentos de la defensa del requerido y del Fiscal General de la
República, así como los argumentos planteados por los particulares
intervinientes; resulta oportuno entrar a resolver acerca de la solicitud de
extradición presentada, con el fin de determinar si se accede a la solicitud de
extradición o si se deniega la misma.
En primer lugar, debe considerarse lo relativo a los elementos esenciales
en un procedimiento de extradición, esto es, los referidos a: (i) la identidad
del requerido; (ii) los delitos por los que se solicita la extradición; y (iii)
los hechos que a juicio de la autoridad requirente configuran la
responsabilidad penal.
Del contenido de la solicitud formal de extradición y de la respectiva
documentación de sustento consta que se requiere la extradición del ciudadano
salvadoreño [...], por los delitos de Asesinato Terrorista, Crimen de Lesa
Humanidad o contra el Derecho de Gentes, cometidos en perjuicio de los señores
Ignacio Ellacuría Bascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Amando
López Quintana, Juan Ramón Moreno Pardo, Joaquín López y López, Elba Julia
Ramos y Celina Mariceth Ramos. Asimismo, se presenta una relación de los hechos
que a juicio de la autoridad requirente configuran la responsabilidad penal, la
que, en síntesis, se refiere a que el requerido, en su calidad de sargento del
Batallón Atlacatl, tuvo participación directa en el asesinato de las personas
arriba indicadas, ocurrido el día dieciséis de noviembre de mil novecientos
ochenta y nueve en la Universidad Centroamericana "José Simeón
Cañas".
En esta fase del análisis, es necesario tener en
cuenta que la defensa de la persona requerida hizo referencia, entre otras
cosas, a que la Corte Suprema de Justicia, en resolución de fecha ocho de mayo de
dos mil doce, denegó en el pasado la extradición solicitada por el Reino de
España respecto de la misma persona requerida, resolución que, a su juicio
constituye cosa juzgada.
Sobre el particular, también el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos y el Rector de la Universidad Centroamericana
"José Simeón Cañas", quienes han intervenido en el presente
procedimiento como amicus curiae, se refirieron a la antes citada
resolución, aunque en sentido distinto al de la defensa de la persona requerida,
pues consideran que es ésta la oportunidad de corregir el yerro que, a su
juicio, cometió la Corte Suprema de Justicia al pronunciar tal resolución.
Habiéndose introducido en las
presentes diligencias el tema consistente en la existencia de un pronunciamiento
previo por parte de la Corte Suprema de Justicia, resulta indispensable
proceder a la consideración de dicha actuación pretérita, a fin de determinar
sus posibles efectos sobre el presente procedimiento.
La resolución a la que las
personas antes relacionadas se refieren fue pronunciada por la Corte Suprema de
Justicia a las diecisiete horas y cuarenta y ocho minutos del ocho de mayo de
dos mil doce, en el curso del procedimiento de extradición 12-S-2012, iniciado
por nota procedente del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, mediante la
cual se transfirió comunicaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y de
la Embajada del Reino de España acreditada en el país, habiendo remitido la
expresada Misión Diplomática solicitud de extradición formulada por el Juez
Central de Instrucción No. 6, Madrid, España, contra el señor [...], persona a
la que se le atribuían los delitos de Asesinato, Terrorismo y Crímenes de Lesa
Humanidad o contra el Derecho de Gentes, en perjuicio del derecho a la vida de
los señores Ignacio Ellacuría Beascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes
Mozo, Amando López Quintana, Juan Ramón Moreno Pardo, Joaquín López y López,
Julia Elba Ramos y Celina Mariceth Ramos. En cuanto a los hechos, los mismos se
referían según la autoridad requirente a la participación del requerido en el
asesinato de las personas arriba indicadas, ocurrido el día dieciséis de
noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en la Universidad Centroamericana
"José Simeón Cañas".
En virtud de dicha resolución, la
Corte Suprema de Justicia procedió a resolver acerca de la solicitud de
extradición, en el sentido de denegar al Reino de España la extradición del
señor [...], persona cuya extradición se solicitaba. El Tribunal, en aquella
ocasión, fundamentó la denegatoria en la imposibilidad de aplicar el texto
actual del Art. 28 Cn. -el cual autoriza la extradición de nacionales bajo el
cumplimiento de ciertas condiciones- para resolver la solicitud de extradición
sometida a su consideración; siendo, a su criterio, la norma aplicable para
resolver tal solicitud el derogado Art. 28 Cn., de manera ultractiva. En esa
lógica, siendo que el derogado Art. 28 Cn. prohibía conceder la extradición de
nacionales y estando acreditada la nacionalidad salvadoreña de la persona cuya
extradición se solicitaba, existía a juicio de la Corte Suprema de Justicia
imposibilidad jurídica de rango constitucional para acceder a la solicitud de
extradición.
Las razones que, sostuvo en su
día el Tribunal, imposibilitan la aplicación del texto actual del Art. 28 Cn. -
el cual autoriza la extradición de nacionales -, son: (i) a la luz de lo
dispuesto en el Art. 15 Cn., en caso de reforma o de nuevas leyes éstas deben
ser anteriores al hecho histórico o
material si se trata de normas sustantivas; mientras que, si son procesales,
las mismas deben ser anteriores al acto o hecho procesal correspondiente. Según
el Tribunal, el contenido normativo del Art. 28 Cn. es de carácter sustantivo,
pues así fue considerado por la voluntad subjetiva del constituyente de mil
novecientos ochenta y tres; y (ii) no obstante la naturaleza sustantiva del
Art. 28 Cn., el Art. 21 inc. 1 Cn. habilitaría una aplicación retroactiva
solamente si su contenido fuera favorable a la condición jurídica de la persona
reclamada en extradición.
Respecto al primer argumento, la
Corte Suprema de Justicia consideró en aquella ocasión que, siendo que los
hechos que motivaban la solicitud de extradición ocurrieron en noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve, es decir, antes de la vigencia del texto actual
del Art. 28 Cn., ese último no podía ser aplicable. En cuanto al segundo
argumento, el Tribunal sostuvo que, a su juicio, el resultado del estudio de
favorabilidad de la aplicación retroactiva del texto actual del Art. 28 Cn. resultaba
desfavorable a la persona cuya extradición se solicitaba, por cuanto la
aplicación retroactiva del nuevo texto habilitaría su extradición.
Habiendo dicho lo anterior, es
necesario ahora expresar que, del análisis del expediente correspondiente se
comprueba que entre la solicitud del procedimiento de extradición 12-S-2012 y
la solicitud que ha dado origen al procedimiento de extradición que nos ocupa
existe identidad de sujetos y de calidades, así como identidad fáctica. En efecto,
el requerido, los ofendidos, los delitos atribuidos y el sustrato fáctico son
los mismos.
Frente a tal identidad, resulta
procedente determinar si la misma tiene alguna repercusión en el presente
procedimiento de extradición. Específicamente, es necesario dilucidar si existe
la cosa juzgada que la defensa de la persona requerida ha alegado.
La jurisprudencia constitucional
salvadoreña ha sostenido que la prohibición del doble juzgamiento establecida
en la parte final del inciso 1° del Art. Cn., al disponer que ninguna persona puede
ser enjuiciada dos veces por la misma causa, se refiere a la imposibilidad de
duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación de una misma
persona; y específicamente en el área judicial, a la inmodificabilidad del
contenido de una resolución estatal que decide de manera definitiva una
situación jurídica determinada, salvo los casos expresamente exceptuados por la
ley. (Sentencia de 11-II-2005, Amp. 11-2005; sentencia de 2-X-2015, Amp.
252-2014). Ha sostenido asimismo nuestra jurisprudencia constitucional que la
violación al principio ne bis in ideen opera, por regla general,
únicamente en cuanto pone fin a una contienda o controversia de manera
definitiva.
Así, la garantía ne bis in ideen protege el
derecho a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo la
esfera jurídica de una persona por una misma causa. (Sentencia de 2-X-2015,
Amp. 252-2014); por lo que constituye un obstáculo para el nuevo conocimiento
de aquellos asuntos respecto a los cuales se haya resuelto, de manera
definitiva, una situación jurídica determinada.
Sobre el mismo tema, la Sala de lo Constitucional ha
sostenido que el principio ne bis in ideen, como garantía que se refiere
a una identidad objetiva - que se relaciona con la coincidencia tanto fáctica
como jurídica de los hechos y de las pretensiones, - así como a una identidad
subjetiva - que se relaciona tanto con el actor y el demandado o sindicado -,
se impone no únicamente en cuanto impedimento de una doble condena; sino
también de evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo. (Sentencia
de 29-IV-2013, Inc. 18-2008). Tal garantía, proscribe la duplicidad de
decisiones respecto de un mismo hecho y en relación a una misma persona, es
decir que está encaminado a impedir que una pretensión o petición -según el
caso- sea objeto de doble decisión jurisdiccional o administrativa de orden
definitivo, en armonía con las figuras de la cosa juzgada y la litispendencia.
(Sentencia de 9-IX-2011, Amp. 380-2011).
Sobre la cosa
juzgada, la jurisprudencia constitucional patria ha señalado que la misma debe
entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la
decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de
seguridad y certeza jurídica. Por su medio, el ordenamiento jurídico consigue
que las decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden
permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza una declaración
judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada
ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales. Según ha
señalado la Sala de lo Constitucional, la cosa juzgada adquiere su completo
sentido cuando se la relaciona con un proceso posterior, ya que hasta entonces
es cuando adquiere virtualidad la vinculación de carácter público en que
consiste. Tal vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones,
denominadas positiva y negativa, atendiendo la primera a que el citado
instituto vincula al operador jurídico que conoce del segundo proceso, en el
sentido que se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una
relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante
o prejudicial. En este último supuesto, la cosa juzgada no opera como
excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de
base; y por su parte, atendiendo la función negativa de la cosa juzgada a la
exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y
sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión, identificándose con
la garantía ne bis in ídem. (Sentencia de 9-IX-2011, Amp. 380-2011).”
CONCEPCIÓN MODERNA
DE LA EXTRADICIÓN CONLLEVA UN PROCEDIMIENTO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS
“Procede ahora
analizar si la resolución pronunciada por la Corte Suprema de Justicia a las
diecisiete horas y cuarenta y ocho minutos del ocho de mayo de dos mil doce, en
el procedimiento de extradición 12-S-2012, encaja dentro de aquellas
actuaciones estatales que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, producen
la imposibilidad de duplicidad de decisiones y la inmodificabilidad de su
contenido por decidir de manera definitiva una situación jurídica determinada o
poner fin a una contienda o controversia de manera definitiva.
Para esos efectos,
en primer lugar me referiré a la naturaleza del procedimiento de extradición y
a sus efectos sobre los derechos fundamentales del individuo objeto del mismo; y en
segundo lugar, a las razones concretas por las que la Corte Suprema de Justicia
denegó la extradición en el procedimiento de extradición 12-S-2012.
Respecto al primer punto, es
decir, a la naturaleza del procedimiento de extradición y a sus efectos sobre
los derechos fundamentales del individuo objeto del mismo, debe decirse que,
siendo un instrumento de cooperación jurídica internacional, es evidente que la
extradición no tiene por objeto que el Estado requerido defina la
responsabilidad penal de la persona solicitada.
Sin embargo, el hecho de que el
procedimiento de extradición tenga naturaleza instrumental y que el mismo no
implique un juzgamiento sobre la responsabilidad penal, no significa, en
absoluto, que el procedimiento de extradición constituya un mero trámite,
integrado por normas neutras y por tanto ajenas a la tutela o ejercicio de
derechos fundamentales.
Por el contrario, debe tenerse en
cuenta que la concepción moderna de la extradición la considera como un
procedimiento de cooperación entre Estados que debe conciliar, por una parte,
la defensa de la sociedad cuyo ordenamiento ha sido infringido por un
individuo; con la protección de los derechos fundamentales del individuo cuya
extradición se pide.
Bajo esa perspectiva, que combina la voluntad de
cooperación internacional de los Estados con el respeto a los derechos
fundamentales de los requeridos, debe reconocerse:
(i)
que la extradición, en caso de concederse, provoca un
cambio radical en la situación personal del requerido, especialmente cuando
éste ha estado previamente en libertad. En todo caso, el procedimiento de
extradición implica, en sí, una potencial afectación a la libertad, pues en
caso de concederse la misma, el solicitado sería conducido y radicado, de
manera no voluntaria, en un país distinto. Esta circunstancia ha sido
reconocida por la Corte Suprema de Justicia, de manera explícita en algunos
casos de extradición y en forma implícita en otros, siendo esa potencial
afectación a derechos fundamentales la razón por la cual se respetan los
derechos de audiencia y de defensa de la persona cuya extradición se solicita y
se concede además audiencia al Fiscal General de la República;
(ii) que el procedimiento de
extradición, al menos en la manera en que fue configurado en el Tratado de
Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, constituye
un procedimiento que concluye con una decisión final, la que debe entenderse
dotada de definitividad, puesto que dicho instrumento internacional no franquea
recurso alguno en contra de tal decisión ni contempla - salvo el caso de
información complementaria insuficiente o falta de recibo de dicha información
dentro del plazo establecido - la posibilidad de presentar una nueva e idéntica
solicitud de extradición, en caso la anterior haya sido denegada. En tal
sentido, se trata de una declaración última y definitiva en relación con la
pretensión de extradición planteada; y
(iii) que aun cuando mediante el procedimiento de
extradición no se define el fondo del asunto penal, es decir, lo relativo a la
existencia del delito y a la responsabilidad penal de la persona requerida, en
dicho procedimiento sí se define siempre el fondo de la extradición, lo que se concreta en la
decisión del Estado requerido de conceder o de denegar la extradición. En ese
sentido, conviene no confundir el fondo de la extradición con los motivos que
pueden generar que aquella sea denegada, los cuales pueden ser de forma o de
fondo. En efecto, del procedimiento de extradición contenido en el Tratado de
Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España puede
deducirse la posibilidad de que la extradición sea denegada por motivos de
forma o de fondo. Son motivos de forma el que la solicitud de extradición no
reúna los requisitos exigidos, el que la misma no se haga llegar por el
conducto convencionalmente establecido o el que la información sea incompleta,
por ejemplo. Por el contrario, son motivos de fondo aquellas otras
circunstancias que, no guardando relación con defectos puramente formales, a
juicio del Estado requerido constituyen un obstáculo a la extradición de la
persona solicitada. Ahora bien, en todo caso, la decisión de no extraditar (al
igual que la de extraditar) será siempre de fondo, sin importar si los motivos
que la fundamentan son de forma o de fondo.
De lo anterior se deduce que la resolución que deniega una extradición
puede producir en la persona requerida expectativas legítimas de
intangibilidad, por lo que una resolución de tal naturaleza sí es susceptible
de producir efectos de cosa juzgada.
La mejor doctrina también lo reconoce así. En efecto, se sostiene que las
decisiones judiciales que resuelven la extradición producen efectos de cosa
juzgada si resuelven sobre el fondo del asunto, no produciendo tal efecto
aquellas denegatorias fundadas en motivos puramente procesales, como sería la
falta de coincidencia entre la persona detenida y reclamada, la falta de
elementos de juicio suficientes para decidir o la falta de decisión decisiva
del gobierno, supuestos en que la petición puede reproducirse, siempre que el
impedimento sea subsanable.
Así,
se sostiene que, estando firme la decisión que niega la extradición por razones
de fondo, no puede caber una repetición de petición sobre el mismo objeto, por
lo que tiene que ser rechazada cualquier ulterior pretensión extradicional
contra la misma persona y por los mismos hechos, de modo que la resolución
judicial de improcedencia basada en razones de fondo produce el efecto de cosa
juzgada material, y en consecuencia, impide iniciar un segundo proceso sobre lo
mismo. De igual manera, se sostiene que si la denegación se hubiese hecho en el
ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a
razones de orden público o a demás intereses esenciales para el Estado requerido,
cabría entender que opera el instituto de la cosa juzgada material, porque la posibilidad
de una rectificación posterior atentaría contra el principio de seguridad
jurídica. Las posturas doctrinarias como las antes apuntadas han tenido además
acogida a nivel jurisprudencial, especialmente en aquellos países en los que la
institución extradicional ha tenido un mayor desarrollo. Por ejemplo, el
Tribunal Constitucional español ha pasado de considerar que las resoluciones
que resuelven los procedimientos de extradición no producen el efecto de cosa
juzgada y, por lo tanto, pueden en determinados supuestos ser sustituidas por
otras; a una modulación de dicho criterio, consistente en que deben analizarse
las circunstancias de cada caso concreto, pues la cuestión puede recibir diferente
respuesta en función de cuál sea la ratio decidendi sobre la que se
hubiera fundado la denegación de la entrega del reclamado en el primer proceso
extradicional cuyo efecto de cosa juzgada se discute.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha establecido la
posibilidad de que, en determinados supuestos, las resoluciones que resuelven
los procedimientos de extradición no puedan ser sustituidas por otras, siendo
la clave para discriminar unos casos de otros el análisis de la ratio
decidendi de la denegación en el primer proceso extradicional, debiendo
diferenciarse entre aquellas denegaciones fundadas en razones puramente
formales o procedimentales y aquellas denegaciones en virtud de las cuales
puede generarse en el ciudadano expectativas legítimas de intangibilidad de la
primera decisión, cuya defraudación puede quebrantar la seguridad jurídica y
vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el
art. 24.1 de la Constitución española (Sentencias STC 227/2001, STC 156/2002,
STC 83/2006, STC 293/2006 y STC 156/2002).
Habiéndose
superado el primer punto mediante la constatación de que la denegatoria de una
extradición sí puede producir efectos de cosa juzgada, es necesario ahora
analizar las razones concretas por las que la Corte Suprema de Justicia denegó
la extradición en el procedimiento de extradición 12-S-2012.
En esa ocasión, el Tribunal fundamentó tal denegatoria en la imposibilidad
de aplicar el texto actual del Art. 28 Cn. - el cual autoriza la extradición de
nacionales bajo el cumplimiento de ciertas condiciones - para resolver la
solicitud de extradición sometida a su consideración; siendo, a su criterio, la
norma aplicable para resolver tal solicitud el derogado Art. 28 Cn., de manera
ultractiva. En esa lógica, siendo que el derogado Art. 28 Cn. prohibía conceder
la extradición de nacionales y estando acreditada la nacionalidad salvadoreña
de la persona cuya extradición se solicitaba, existía a juicio de la Corte
Suprema de Justicia imposibilidad jurídica de rango constitucional para acceder
a la solicitud de extradición. Entonces, las razones que según el citado
Tribunal imposibilitaron el acceder a la extradición fueron de orden
constitucional.”
DENEGACIÓN DE
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN CONSTITUYE EFECTOS DE COSA JUZGADA
“De las consideraciones anteriores puede concluirse que la resolución por
medio de la cual la Corte Suprema de Justicia denegó la extradición en el
procedimiento de extradición 12-S-2012: a) constituyó una decisión final,
consistente en un pronunciamiento último y definitivo sobre la pretensión de
extradición planteada por el Estado requirente, la que por tanto resolvió el
fondo del asunto, al haber denegado la extradición; b) se funda en un motivo
esencial y de fondo, consistente en la existencia de un obstáculo de rango
constitucional que impide acceder a la solicitud de extradición. En efecto, la
denegatoria obedeció a un motivo, que, independientemente de si se comparte o
no, es de fondo, pues denegar la extradición bajo el argumento de que acceder a
la misma violenta el orden constitucional es un motivo innegablemente
sustancial.
Por ello, en atención tanto a la naturaleza y alcances
del procedimiento de extradición y a sus efectos sobre los derechos
fundamentales del requerido, así como a las razones concretas por las que la
Corte Suprema de Justicia denegó la extradición en el procedimiento de
extradición 12-S-2012, puede sostenerse que la resolución que denegó la
extradición en dicho procedimiento, al haber decidido de manera definitiva la
situación jurídica objeto de conocimiento, generó en la persona requerida
expectativas legitimas de la intangibilidad de dicha decisión, por lo que tal
resolución ha causado efectos de cosa juzgada. Ello implica que, frente a la misma
persona requerida, existe imposibilidad de modificar el contenido de la
resolución que denegó su extradición en el procedimiento de extradición
12-S-2012, lo que constituye un obstáculo insalvable que impide acceder a lo
pretendido por el Estado requirente en la nueva solicitud de extradición,
volviéndose imposible un pronunciamiento en distinto sentido sobre el mismo
asunto, no pudiendo lo resuelto ser re-examinado sin violar el principio ne
bis in idem y la seguridad jurídica del requerido.
Constatado lo anterior, es necesario expresar que el
Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España
no contempla la posibilidad de que las solicitudes de extradición sean
declaradas improcedentes, inadmisibles o improponibles, de manera liminar, por
lo que es indispensable, en todo caso, el pronunciamiento de una resolución
final, dotada de definitividad, consistente en la decisión de fondo acerca de
si se concede o se deniega la extradición. Por esa razón, ha sido mediante el
trámite que se ha dado al procedimiento, incluida la audiencia a las partes,
que se ha podido determinar, sin lugar a dudas, la existencia de identidad de
sujetos y de calidades, así como la identidad fáctica y de pretensiones, entre
la solicitud del procedimiento de extradición 12-S-2012 y la solicitud que ha
dado origen al procedimiento de extradición que nos ocupa. Ello resulta
congruente con lo que ha sostenido la Sala de lo Constitucional respecto a que
el aspecto positivo de la cosa juzgada se manifiesta en que el citado instituto
vincula al operador jurídico que conoce del segundo proceso, en el sentido que
se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o
situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o
prejudicial. En este caso, la cosa juzgada no opera como excluyente de una
decisión sobre el fondo del asunto, sino que sirve de base a la decisión de
fondo. (Sentencia de 9-IX-2011, Amp. 380-2011).
Establecida, pues, la existencia de cosa juzgada,
resulta inoficioso proceder a la ulterior verificación del cumplimiento de los
requisitos cuya satisfacción normalmente se exige en el curso de los
procedimientos de extradición, correspondiendo denegar la extradición
solicitada, por lo que por las razones expuestas, disposiciones legales citadas
y con fundamento en los Arts. 28 y 182 n° 3 de la Constitución de la República,
se resuelve denegándose la extradición del ciudadano salvadoreño [...], por los
delitos de Asesinato Terrorista, Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho
de Gentes, cometidos en perjuicio de Ignacio Ellacuría Bascoechea, Ignacio
Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Amando López Quintana, Juan Ramón Moreno
Pardo, Joaquín López y López, Elba Julia Ramos y Celina Mariceth Ramos.
Habiéndose denegado la extradición del requerido y
siendo que la detención en que se encuentra está vinculada al procedimiento de
extradición, debe ordenarse el cese de la detención de la persona requerida y
su inmediata puesta en libertad, salvo que exista otra orden de restricción de
su libertad emitida por autoridad nacional que se encuentre vigente.”