CASO JESUITAS
SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
“De conformidad con el art. 182 n° 3 Cn., “son atribuciones
de la Corte Suprema de Justicia: [...] 3ª [...] conceder la extradición”, por
lo que este Tribunal procederá al análisis de la solicitud de extradición del
Gobierno del Reino de España y las actuaciones puestas en conocimiento por
parte del Juzgado Primero de Paz de San Salvador. Para ello, primero se
determinará la normativa internacional aplicable, con el propósito de verificar
el cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de la
República y los tratados debe contener la solicitud, para luego efectuar un
análisis que permita concluir si es procedente o no conceder la extradición.
El art. 28 Cn. dispone el reconocimiento de la
extradición en base a la existencia de tratados internacionales; y por su
parte, el art. 144 Cn. establece que los tratados constituyen leyes de la
República, conforme a sus disposiciones y de la Constitución; así como que
estos no pueden ser modificados o derogados por la Ley secundaria y en caso
ésta entre en conflicto con el tratado, prevalecerá el último.
Así, las autoridades españolas basan su solicitud en
el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de
España, instrumento que se encuentra vigente entre ambos países y que
constituye un acuerdo específico sobre la materia, cuya finalidad es que
"cada una de las Partes Contratantes conviene en conceder a la otra la
extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para el
cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la Parte
requirente por un delito que dé lugar a extradición", según consta en su
art. 1.
Al convenir dicho Tratado, a partir del año 1997, los
Estados establecieron un marco que brinda los requisitos bajo los cuales se
cursarán las solicitudes de extradición entre ambos, independientemente del
momento en el que hayan sucedido los hechos objeto del proceso o condena penal
pendiente por el cual se reclama, tal como se plasma en su art. 20 párrafo n°
2.”
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“Ya en las resoluciones del 2-III-2016 y 7-IV-2016, se reconoció que el Tratado de
Extradición con el Reino de España, suscrito en 1997 y vigente en ambos
Estados, es un instrumento jurídico internacional específico sobre la materia,
que de acuerdo a su objeto y finalidad, es aplicable para conocer y decidir
sobre la solicitud de extradición.
Para ese fin, se debe establecer previamente el
cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 28 Cn., reformado en el año
2000, el cual literalmente dice: "La extradición será regulada de acuerdo
a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo
procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido
aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso,
sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a
los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución
establece. La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la
jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de
trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos
políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. La
ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos
de los Diputados electos".
Así, dado que el instrumento vigente relativo a la
extradición es un tratado celebrado en 1997, es decir, previo a la reforma, se
hará el análisis para establecer, en primer lugar, si es procedente la
extradición de nacionales por los delitos que se le atribuyen a la persona
reclamada; para luego, pasar a valorar los elementos restantes de dicho
precepto constitucional, desde una perspectiva progresiva e integradora, de
modo que el mismo sea efectivo y cumpla su finalidad; criterio sostenido
anteriormente por esta Corte, según resoluciones pronunciadas en fechas 22-XII-2009,
12-XI-2013 y 25-III-2014, en los Suplicatorios Penales 60-S-2007, 53-S-2010 y
35-S-2011, respectivamente, entre otras.”
NATURALEZA DEL ART. 28 CN. Y SU RELACIÓN CON LA
EXTRADICIÓN DE NACIONALES
“A. Naturaleza del art. 28 Cn. y su relación con
la extradición de nacionales
En primer lugar, este Tribunal considera esencial
establecer la naturaleza de la norma constitucional reformada, que permite la
extradición de nacionales, en el sentido si es de tipo penal o sustantivo, tal
como hasta la actualidad se ha interpretado, o si es de tipo procesal penal.
Tal determinación reviste importancia en el presente caso, dada la
interpretación efectuada en la resolución del 8-V-2012, en el suplicatorio
penal 12-S-2012, que en su momento impuso el criterio, subsistente hasta el día
de hoy, el cual niega la procedencia de extraditar nacionales por hechos
materialmente ocurridos antes de la vigencia de la reforma del año 2000.
En esa ocasión se afirmó que su contenido normativo es
de carácter sustantivo, por su ubicación en el apartado constitucional de
derechos individuales, antes y después de su reforma. Ello hizo afirmar al
Tribunal —en ese entonces— que la extradición de nacionales, bajo el
cumplimiento de ciertas condiciones, se aplicaría únicamente a hechos
materiales ocurridos posteriormente a la entrada en vigencia de la citada
reforma. Se reforzó esa postura indicando que esa naturaleza sustantiva, por un
lado, implicaría que la norma reformada es irretroactiva, con la única
excepción si, al analizar cada caso concreto, fuese favorable a la persona
reclamada en extradición; y. por otro, que debería ser norma preexistente al
hecho, atendiendo al principio de legalidad. Por tales motivos, en el
específico caso del señor Zarpate se concluyó que no era posible aplicar el
texto constitucional vigente para resolver la petición de su extradición; y,
por ello, era el art. 28 Cn. derogado, el que debía ser aplicado de forma
ultractiva.
Sin embargo, esta Corte considera que dicho criterio
debe ser corregido. En primer lugar, porque la fundamentación expuesta para
sostenerlo, consistente en la mera ubicación del art. 28 Cn. en el apartado
constitucional de derechos individuales y la invocación de la intención de los
constituyentes, no basta para justificar la conclusión de que se trata de una
regulación de carácter sustantivo. Un análisis detallado de las disposiciones
constitucionales agrupadas bajo la rúbrica de "derechos individuales"
indica más bien que una norma no se configura como un derecho individual o
fundamental sólo por su ubicación. Dicho apartado comprende ciertos contenidos
constitucionales que difícilmente pueden corresponder a derechos fundamentales,
mientras preceptos ubicados fuera de ese título y capítulo de la Constitución
han sido reconocidos y aceptados con esa calidad normativa de derechos
fundamentales.
De este modo, la simple ubicación de las disposiciones
es insuficiente para afirmar que su contenido corresponde a un derecho
fundamental y que por ello se trata de materia sustantiva. Por otro lado, en
cuanto a las expresiones del constituyente, se debe tener en cuenta que sus
transcripciones, de acuerdo al art. 268 Cn., constituyen documentos “fidedignos”
que pueden servir para interpretar la norma, pero solo es uno de los elementos
que deben considerarse, junto con otros criterios relevantes, tales como la
finalidad del precepto objeto de aplicación, su propio texto o su relación con
otras normas constitucionales. En este caso, la intención constituyente no
puede considerarse precisa, unánime o inequívoca y, además, si se analiza el
contenido propio de la disposición, se advierte que la supuesta intención
original no puede ser determinante o concluyente.
En tal sentido, esta Corte concluye que el contenido
normativo deviene de la naturaleza propia o genuina de la institución que
regula el art. 28 Cn., no pudiendo aceptarse como criterios únicos y
suficientes ni la ubicación del texto en la Constitución, ni lo expresado por
los diputados constituyentes en sus intervenciones. En lugar de ello, para
determinar el contenido normativo de dicho precepto, esta Corte debe distinguir
si la institución que contiene pertenece al campo del derecho penal material o
sustantivo, o al del derecho procesal. A tal fin, se debe considerar que en el
ordenamiento jurídico salvadoreño, los arts. 28 y 182 n° 3 Cn. son los únicos
que se refieren a esta institución, en tanto se expresa su reconocimiento y
designa la autoridad competente para su decisión, respectivamente.
Como institución, la extradición es un instrumento de
cooperación jurídica internacional del Estado que le permite conocer la
pretensión de otro que le requiere la entrega de una persona para ser procesada
o para que cumpla una condena previamente impuesta. Tal carácter instrumental
se aprecia en el conjunto de actos que, en el caso salvadoreño, son
desarrollados por el órgano judicial, a fin de decidir si se accede a la solicitud de ese Estado requirente. El origen de tal actividad jurisdiccional se encuentra
en el proceso penal que en aquel se sigue, que es en definitiva al que sirve
para que cumpla con su finalidad, determinando así el lugar y el órgano de
enjuiciamiento, aspectos que tienen un patente carácter procesal. A partir de
esto, se advierte que con la reforma constitucional de 2000 no se pretendió,
como se dijo en 2012, la eliminación de un derecho o garantía que amparaba a
los nacionales para -no ser extraditados" por hechos anteriores
a su vigencia. Por el contrario, lo que se produjo únicamente fue la ampliación
subjetiva de ese marco instrumental, incluyendo a los nacionales, con la
intención expresa de evitar la impunidad (considerando II del Acuerdo de
Reforma Constitucional n° 1, del 27-IV-2000).
Introducida tal reforma, para su aplicación en el
tiempo se debe atender "si la situación jurídica a regular se ha
constituido durante la vigencia de la norma anterior o bien durante la de la
nueva norma; y ya que una situación jurídica no se manifiesta sino cuando se
realizan los hechos al que se ligan los efectos jurídicos, en determinar si en
uno o en otro período de vigencia se ha realizado el hecho cuyo efecto jurídico
ha de ser establecido" (Sentencia del 14-II-1997, Inc. 15-1996). Es así
que, ante la recepción de una petición, de acuerdo al principio de aplicación
de la ley al tiempo del hecho, se debe determinar si se encuentra frente a un
hecho jurídico material o a un hecho jurídico procesal. La aplicación de tal
principio nos lleva a concluir que la norma regulará el hecho jurídico procesal
y no el hecho jurídico material. En tal sentido, la aplicación de la normativa
constitucional reformada no queda excluida por la circunstancia de que los
hechos, sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso, hayan ocurrido mientras
regía una normativa con contenido procesal distinto.
Para el caso en análisis, al momento de la comisión
del hecho delictivo que ocurrió el 16-XI-1989, el ordenamiento jurídico
constitucional regulaba en el art. 28 una prohibición expresa; sin embargo, en
el mes de julio del año 2000 se reformó dicho artículo estableciendo nuevas
reglas en el caso de los salvadoreños reclamados. En ese sentido, la petición
de extradición que nos ocupa fue requerida en el presente año, por lo que al
respecto, la postura de este Tribunal sobre dicha institución jurídica es que
por tratarse de un asunto estrictamente de cooperación judicial, de carácter
procesal o instrumental, debe conocerse y decidirse sobre la solicitud del
Reino de España, en aplicación del texto reformado en el año 2000; ya que como
se ha expuesto anteriormente, la nueva norma constitucional sólo rige al hecho
procesal, es decir, al trámite de lo peticionado, no al hecho material, que se
refiere al delito por el cual se requiere la extradición, el cual evidentemente
se ejecutó antes de la mencionada reforma.
Por lo anterior se sostiene que, en el trámite y
decisión de una solicitud de extradición de un salvadoreño por delitos
cometidos previo a la reforma, no habría violación a los arts. 15 y 21 Cn., en
tanto la nueva disposición que lo permite es la que rige como norma previa del
"hecho procesal" respectivo, proveyendo el marco para los actos que
se desarrollarán -en un procedimiento- para darle trámite y llegar a una
decisión. En este sentido, no existe aplicación retroactiva de la reforma
constitucional de 2000, pues una disposición de naturaleza procesal (el art. 28
Cn. reformado) se aplica porque es anterior al "hecho procesal" de
decidir sobre la procedencia de la extradición de un salvadoreño, sin que el
tiempo de comisión de los delitos atribuidos impida o afecte dicha resolución.
Es así como se debe estimar que el anterior criterio, que constituía una
limitante a la mayor eficacia de la cooperación jurídica internacional, se
encuentra superado, ya que la interpretación aquí sostenida corresponde mejor a
la finalidad y naturaleza del artículo 28 Cn.
También es necesario aclarar que esta Corte, al
conocer el presente caso, sobre una repetición de la solicitud de extradición,
no está irrespetando la cosa juzgada ni avocándose una causa fenecida, art. 17
Cn. Primero, porque en lo aplicable al procedimiento de extradición, no hay una
decisión de fondo mientras el rechazo de la solicitud se deba a un motivo que
no implique un pronunciamiento sobre la pretensión del Estado requirente, o
cuando se deniegue por un motivo no sustancial, como por ejemplo, el
incumplimiento formal de la documentación.
Al respecto, la
defensa ha planteado que el derecho a la seguridad jurídica, contenido en el
art. 2 Cn., priva a esta Corte, como autoridad competente en materia de
extradición, de conocer sobre la solicitud. Sin embargo, es importante advertir
que la decisión anterior (2012) limitó el análisis al examen de la nacionalidad
en relación con una disposición constitucional derogada, desde una perspectiva
de existencia de un supuesto "derecho individual", y que ya se
estableció que estaba privado de fundamento suficiente al obviar el análisis de
la naturaleza procesal de la extradición. Además, ninguna norma internacional,
legal o jurisprudencial reconoce dicho efecto de cosa juzgada a un rechazo de
extradición que, sin justificación adecuada, omita examinar el fondo de la
pretensión del Estado requirente, de modo que un pronunciamiento previo con
esas características no puede originar una situación jurídica invariable o
inmutable.
El alegato sobre la regulación explícita que tiene
España respecto a la firmeza de una denegación previa de extradición tampoco
impide entrar al estudio de fondo de la solicitud en cuestión. Primero, porque
la exigencia de reciprocidad no puede ser interpretada como expectativa de una
idéntica regulación en ambos Estados respecto a todos los aspectos posibles de
la extradición. Y segundo, porque cada Estado debe tener, como reflejo de su
soberanía, la competencia para decidir cuándo una denegación previa adquirirá
firmeza o puede ser invocada como obstáculo para un pronunciamiento de fondo
sobre la petición de extradición, que es lo que esta Corte ha realizado en el
presente caso. En conclusión, este Tribunal sí considera estar habilitado para
entrar a resolver sobre el asunto, sustentado esta vez en el Tratado de
extradición y demás legislación aplicable; por lo que se procederá a verificar
el cumplimiento de los requisitos que desde la perspectiva internacional y
constitucional se imponen ante la petición, con el objeto de emitir el
respectivo pronunciamiento.”
ENUMERACIÓN DE LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL
ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“B. Enumeración de los requisitos contemplados en
el art. 28 de la Constitución de la República en relación con el Tratado.
1. Sobre establecer expresamente la extradición de
nacionales
El art. 6 del Tratado bilateral de extradición
prescribe que "cada parte contratante tendrá derecho a denegar la
extradición de sus propios nacionales", estableciendo con tal precepto, la
potestad de los Estados Parte de no conceder la extradición invocando la
nacionalidad como motivo. En ese sentido, lo que expresamente se estableció fue
una -potestad- que cada Estado atenderá de acuerdo a las
particularidades del caso concreto. Esta Corte considera que el "derecho a
denegar la extradición de sus propios nacionales" acordado en el tratado
era compatible, en su texto y significado, incluso con el art. 28 Cn. anterior
a la reforma de 2000, pues en dicho precepto derogado, el constituyente
salvadoreño ejercía efectivamente su "derecho a denegar" la
extradición de nacionales mediante una prohibición, mientras que después de la
reforma el constituyente, aunque conforme al tratado conserva ese mismo
"derecho a denegarla", en lugar de ejercerlo opta o elige por
permitir dicha extradición de nacionales bajo ciertas condiciones. El tratado
permite ambas alternativas y su necesaria interpretación conforme a la
Constitución debe llevar a la conclusión de que no existe incompatibilidad
entre ambos cuerpos normativos.
En cuanto a la manifestación expresa, como requisito
constitucional para la extradición de nacionales, este Tribunal en reiteradas
ocasiones ha reconocido que las normas contenidas en los instrumentos
internacionales regulan de manera potestativa o imperativa las obligaciones a
que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía
de cada uno de ellos, incluyendo por supuesto a los instrumentos que versan
sobre extradición. Y es que, si una norma prohíbe la extradición, no sería
posible la entrega, a menos que convencionalmente existiese un mecanismo para
dirimir el asunto. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados
establecer cláusulas cerradas, en sentido imperativo, pues eso limitaría el
pleno ejercicio de su voluntad soberana.
En este orden de ideas, la redacción del art. 6 del
Tratado implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no
a sus connacionales, de acuerdo a su voluntad soberana; encontrándose casos
similares de redacción -en términos facultativos- en el art. IV de la
Convención de Extradición Centroamericana de 1923, el art. 2 de la Convención
sobre Extradición de Montevideo de 1933 y el art. 5 del Tratado de extradición
con los Estados Unidos Mexicanos de 1997.
De conformidad con los ejemplos anteriores se
advierte, que la forma de redacción potestativa utilizada en el art. 6, que
deja un margen de discrecionalidad a los Estados Parte, no es exclusiva del
Tratado en cuestión, sino que refleja la técnica de redacción de los
instrumentos internacionales, cuya pretensión no es invadir la esfera soberana
de los Estados suscriptores, sino al contrario, garantizar su aplicación de
forma armónica con el derecho interno de cada Estado. En conclusión, el cumplimiento
del requisito de norma expresa a que se refiere el artículo 28 reformado de la
Constitución se cumple.
2.
Que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano
Legislativo de los países suscriptores.
Sobre este requisito en particular, se debe observar
que el Tratado bilateral de extradición fue suscrito en Madrid, el 10-III-1997,
posteriormente fue ratificado sin reservas por la Asamblea Legislativa de El
Salvador, según Decreto Legislativo n° 143 del 13-XI-1997, publicado en el D.O.
n° 236, tomo 337, del 17-XII-1997; y, en el caso del Reino de España, después
de seguir el procedimiento que prescribe su ordenamiento jurídico interno, fue
publicado en el Boletín Oficial del Estado n° 38, de fecha 13-II-1998.
3.
Que en las estipulaciones del Tratado se consagre el
principio de reciprocidad Este Tribunal ha considerado que los tratados de
extradición deben contener expresiones que representen ese deber de cooperación
jurídica que asumen los Estados; en tal sentido, su cumplimiento se refleja en
el art. 1, cuando expresa la intención de una parte en -conceder a
la otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para el
cumplimiento de una sentencia". Este es el ámbito propio y esencial del
principio de reciprocidad, y no la correspondencia íntegra de las formas
procesales que cada país utilice para decidir o resolver sobre la extradición
solicitada.
4. Que se otorgue a los salvadoreños todas las
garantías penales y procesales que la Constitución establece
En lo relativo al otorgamiento de las garantías
penales y procesales que la Constitución establece, es necesario hacer
referencia que los Tratados establecen únicamente un marco general de actuación
en las relaciones que convienen los Estados Parte. A fin de complementarlo, de
acuerdo a lo ordenado por la reforma constitucional, esta Corte tendría que
enunciar dichas garantías, para conocimiento del Estado Requirente.
Se debe tomar en cuenta que, el momento indicado para
enunciarlas, correspondería al concederse una extradición de un ciudadano salvadoreño;
pues así se trataría de asegurar el respeto de los derechos humanos de la
persona reclamada; en obvio, en lo que se ajuste al ordenamiento jurídico del
Estado requirente.
Es de mencionar que el procedimiento que se ha
desarrollado hasta el momento ha brindado al extraditable los derechos y
garantías del debido proceso, ya que así fue previsto por este Tribunal en la
resolución del 7-IV-2016, al ordenar el trámite de la solicitud.
5.
La extradición procederá cuando los delitos hayan sido
cometidos en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se
trate de delitos de trascendencia internacional
En el presente caso, tal como es ampliamente conocido,
la totalidad de los hechos ocurrieron en territorio salvadoreño, es decir del
Estado requerido. Cada Estado decide el ámbito territorial de aplicación de su
ley penal. En el caso salvadoreño, el art. 8 del Código Penal (1998) regula el
principio de territorialidad expresando que la legislación penal salvadoreña se
aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio
nacional. No obstante, esto encuentra excepciones, unas en el derecho interno y
otras fundadas en normas o principios de derecho internacional, es así como el
mismo Código las reconoce, en los arts. 9 y 10. Este último, trata sobre el
principio de justicia universal.
Este principio consiste en la atribución de
jurisdicción, por parte de un Estado, de juzgar ciertos crímenes
internacionales, sin que se requiera algún factor de conexión, más que se trate
de crímenes internacionales. El citado art. 10, proporciona un concepto claro
de ello, al requerir únicamente que los delitos afecten "bienes protegidos
internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional o
impliquen una grave afectación a los derechos humanos reconocidos
universalmente"; en correspondencia con esto, el art. 28 Cn. deja abierta
la posibilidad de extraditar nacionales por delitos que no hayan sido cometidos
en territorio del Estado requirente, siempre que éstos sean considerados de
trascendencia internacional.
En el caso español, es el principio de justicia
universal utilizado para efectuar el presente reclamo de extradición, citado en
el Fundamento de Derecho Sexto, son los arts. 23, párrafos n° 5 y 2, letra de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 11, párrafo n° 2, de
dicha Ley, por los cuales se atribuye competencia para juzgar estos hechos
ocurridos en el extranjero, con base en "la existencia de inefectiva
justicia por el mecanismo de la simulación del procedimiento penal"; por
considerar que los delitos corresponden a graves violaciones a los derechos
humanos.
Lo antes expuesto basta para afirmar que tanto la
Constitución como el Código Penal salvadoreños permiten que se conozca sobre
solicitudes de extradición aunque los hechos no hayan sido cometidos en la
jurisdicción territorial del Estado requirente. El alegato de la solicitud en
el sentido de que se trata de "delitos de trascendencia
internacional" se analizará dentro del examen de fondo de dicha petición.
La extradición
no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por
consecuencia de éstos resultaren delitos comunes
El Tratado bilateral de extradición contiene similar
prohibición a conceder la extradición por delitos políticos, según su art. 4.
En el presente caso, para la consideración del delito
político, se debe acudir a la normativa penal que los regulaba al momento de
suceder los hechos. En tal sentido, el art. 151 del Código Penal de 1974,
vigente en 1989, preveía que "Para efectos penales son delitos políticos
los hechos punibles contra la personalidad internacional o interna del Estado,
excepto el vilipendio a la Patria, sus símbolos y a los próceres. También se
consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto
los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado. Son
delitos comunes conexos con políticos
los que tengan relación directa o inmediata con el delito político o sean un
medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste; debiendo
desde luego calificarse como conexos con los políticos, en el delito de
rebelión, la sustracción o distracción de caudales públicos, la exacción, la
adquisición de armas y municiones, la tenencia, portación o conducción de armas
de guerra, la interrupción de las líneas radiofónicas, telegráficas y
telefónicas y la retención de la correspondencia".
Evidentemente las conductas que constan en el reclamo
no constituyen, en ninguna medida, un atentado contra la personalidad del
Estado. Por tal motivo, este requisito también se encuentra superado.
7. La ratificación de los Tratados de Extradición
requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos
Este requisito contenido en la parte final del art. 28
Cn., es de carácter genérico, aplicable a la ratificación de tratados sobre
asuntos de extradición, independientemente si estos habilitan que se dirija
contra nacionales o extranjeros. Sobre este aspecto, es importante señalar que
tal exigencia no es aplicable a los tratados de extradición que fueron
suscritos y ratificados antes de la reforma constitucional de 2000, porque
dichos pactos revisten las formalidades que requirieron los ordenamientos
jurídicos de cada época. En el caso del tratado en mención, como su ratificación
fue antes de la citada reforma, no le es aplicable el requisito de votación
calificada antes señalado.”
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA
INTERNACIONAL
“A. Requisitos formales de la solicitud de extradición.
Partiendo de un análisis meramente formal, a
continuación se mencionan los requisitos formales que fueron cumplidos por las
autoridades españolas requirentes, según el Tratado bilateral de extradición,
en relación a la solicitud dirigida contra el ciudadano salvadoreño Tomas [...],
por cuanto: a) Curso de la documentación: fue presentada por conducto
diplomático, conforme al art. 2 del Tratado; b) Plazo de presentación: fue
presentada dentro del plazo establecido en el art. 10 n° 4 del Tratado, por
existir persona detenida; c) Autoridad competente solicitante: se presentó al
efecto el Juez Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional del Reino
de España; d) Identificación del extraditable: se facilitaron los datos
generales necesarios para la identificación del señor [...], quien en las
diligencias consta que es de cincuenta y cinco años de edad, con fecha de
nacimiento el 6-III-1961, carpintero y tapicero, casado, originario de
Concepción de Ataco, departamento de Ahuachapán, residente en Colón,
departamento de La Libertad; e) Hechos: se presentó una relación de los hechos
que se le atribuyen que, en síntesis, se refieren a su participación en el
grupo que ingresó a la UCA, como sargento del batallón Atlacatl, y que
materialmente fue el que custodió y disparó contra Julia Elba y Celina Ramos;
f) Texto de las disposiciones legales: se han agregado las que están
relacionadas a los delitos que son imputados y que se refieren a los arts. 406,
174 bis "a" y 137 bis -a- del Código Penal
español vigente desde el año 1973 al 2010, que se refieren a los delitos de
Asesinato, en colaboración para la realización de actividades terroristas, así
como del delito de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes,
respectivamente; y, g) Orden de detención: se agregó la decisión adoptada por
la autoridad competente que decretó la detención de las personas procesadas,
entre ellas el señor [...], contenido en el auto de procesamiento; así como la
que decide reiterar las órdenes de detención en su contra.
En este punto se trae a cuenta el señalamiento
efectuado por los agentes del Fiscal General de la República, sobre la omisión
de presentación del texto legal aplicable a la prescripción de la acción penal;
así como de las copias de las órdenes de detención, según los párrafos n° 1,
letra "e" y n° 2, ambos del art. 9 del Tratado de Extradición.
Al respecto, dicha legislación efectivamente no fue
presentada como documentación de apoyo a la solicitud de extradición. Sin
embargo, por el momento se cuenta con la afirmación de la autoridad judicial
solicitante que, en el "razonamiento jurídico segundo" de la
resolución del 9-II-2016, expresa que conforme a su legislación "los
delitos no han prescrito, ni se ha extinguido la acción penal por ninguna
causa". Su ausencia sería determinante si existiese duda sobre la
aplicación de la prescripción u otra causa de extinción de acción, según la ley
del Estado requirente, circunstancia que no ha sido alegada ni se advierte de
alguna otra fuente en el expediente.
En cuanto a la falta de las copias de la "orden
de detención", se debe aclarar que efectivamente se relacionó la
"orden de arresto expedida por Autoridad Competente de la parte
requirente", en tanto se proporcionó la decisión judicial motivada que
decretó y ordenó la detención provisional del reclamado, en la que se
expusieron los elementos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador a su
adopción, documento que -en este caso- es suficiente para cubrir tal requisito,
en ausencia de las comunicaciones simples que son dirigidas a las autoridades
policiales con el objeto que se materialice la captura de la persona reclamada.
B. Requisitos de fondo de la solicitud de extradición.
En este apartado, en primer lugar, se efectuarán
consideraciones sobre la conducta delictiva que es atribuida; en segundo lugar,
se evaluará si se configura la existencia de alguno de los motivos que
signifiquen la denegación obligatoria de la extradición, para lo cual será
necesario profundizar en el alcance de la jurisdicción universal y la
existencia o no de obstáculos e interés en el sistema de justicia nacional para
el juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición.”
IDENTIDAD NORMATIVA ENTRE LOS DELITOS DE
ASESINATOS TERRORISTAS (LEGISLACIÓN PENAL ESPAÑOLA) CON LOS DELITOS DE
ASESINATO Y ACTOS TERRORISTAS (LEGISLACIÓN PENAL SALVADOREÑA)
“1. Sobre los delitos atribuidos. La autoridad judicial
solicitante, en el auto de procesamiento, calificó los hechos en los que
involucra al señor [...] como ocho delitos de Asesinato Terrorista, arts. 406 y
174 bis, así como un delito de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de
Gentes, art. 137 bis, ambos del Código Penal español.
En términos generales, en este apartado se habría de
referir a la exigencia de una "identidad normativa" o -doble
incriminación", principio según el cual "la conducta por la cual el
extraditable es reclamado constituya delito en el ordenamiento jurídico del
Estado requerido [...] indistintamente de la denominación dada en los
ordenamientos jurídicos de los Estados Parte" (Suplicatorio penal
60-S-2007, resolución del 22-XII-2009).
El art. 3 del Tratado de Extradición lo contempla al
expresar, en el párrafo n° 1, que "darán lugar a extradición los delitos
que, con arreglo a la legislación de ambos Partes Contratantes, se castiguen,
bien con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de al menos un
año, bien con pena más grave", luego establece reglas negativas para su
determinación, en el sentido que no exige que para su tipificación se emplee
"la misma categoría delictiva" o se utilice la misma denominación;
así como, que tampoco contengan los mismos elementos integrantes del delito;
pues, resalta que lo importante es que "se tenga en cuenta la totalidad de
la conducta" que haya dado lugar a la calificación del Estado requirente.
Considerado como un principio informante de la
extradición, la doble incriminación se encuentra vinculada al principio de
legalidad penal, del cual se puede inferir que no se puede extraditar a una
persona si la conducta que se le atribuye no se encuentra considerada como
infracción, en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al
hecho. Esto representa la oportunidad de efectuar un ejercicio de calificación
de hechos, ocurridos en otro territorio y calificados según la legislación
penal del otro.
No obstante, el caso en cuestión, reviste la
particularidad que su comisión fue en el territorio nacional y además fueron
objeto de un proceso penal, en el cual tales hechos fueron calificados como
Asesinato, Actos de Terrorismo, Actos Preparatorios de Terrorismo y de
Proposición y Conspiración para cometer Actos de Terrorismo, de acuerdo a los
arts. 152, relacionado con el 153 y 154; 400, 402 y 403 Pn. (vigente desde 1974
a 1998), respectivamente.
En definitiva, se le atribuyeron actos en perjuicio de
la vida de personas que, por su forma de comisión agravada, cumplieron con las
circunstancias que permitieron su calificación en el delito de Asesinato; así
mismo, tales actos tuvieron como finalidad la provocación de “alarma, temor o
terror”. La apreciación de los hechos, en ambos países, corresponde a cabalidad
con la norma penal que prevé tales delitos, por lo que en este punto existe
identidad normativa entre los delitos de Asesinatos terroristas, considerados
según la legislación penal española, con los delitos de Asesinato y Actos
Terroristas, incluidos en la calificación jurídica efectuada en sede judicial
salvadoreña, delitos que son propiamente de naturaleza común.”
CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE CRIMEN DE LESA
HUMANIDAD O CONTRA EL DERECHO DE GENTES
“Ahora, en cuanto al Crimen de Lesa Humanidad o Contra
el Derecho de Gentes, según lo contempla el art. 137 bis del Código Penal
español de 1973, la documentación indica la calificación de un delito,
apreciándose en una forma de concurso ideal con los delitos cometidos contra la
vida. En cuanto a su temporalidad, se expresa que dicha disposición es la que
se encontraba vigente al momento de suceder los hechos.
El texto pertinente de dicha disposición es el
siguiente: "Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente, a un
grupo nacional étnico, racial o religioso perpetraren alguno de los actos
siguientes, serán castigados: 1° Con la pena de reclusión mayor si causaren la
muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus
miembros...". Esta calificación se sustenta con la cita de una sentencia
del Tribunal Supremo español de 2007, a la que denomina "caso
Scilingo", manifestando que "el contexto inicial de guerra se
aprovecha para culminar un núcleo central de vulneración de los Derechos
Humanos, en este caso, xenófobo, del colectivo de jesuitas en la Universidad de
El Salvador (sic)”.
Este punto es esencial, en tanto se tiene que
determinar si en el procedimiento de extradición se puede efectuar la
calificación de tales hechos, cometidos contra la vida de ocho personas en el
año 1989, como un delito de lesa humanidad. Se debe observar que la autoridad
judicial solicitante no proporciona mayor explicación sobre su calificación,
teniendo en cuenta que la cita de la sentencia que efectúa, es el complemento a
la descripción típica. En tal sentido, esta Corte tendrá que acoger los
planteamientos efectuados por los intervinientes para su desarrollo.
a) Los crímenes internacionales se han construido por
el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos,
principalmente a partir de la finalización de la segunda guerra mundial, y se
refieren a acciones que atentan contra los más altos valores de la humanidad en
su conjunto, por lo generalizado y sistemático de sus prácticas, tales
como el genocidio, el crimen de lesa humanidad y el crimen de guerra, que así
han sido reconocidos por la mayoría de la comunidad internacional en una serie
de instrumentos internacionales. A partir de tal reconocimiento, el contenido
de tales instrumentos también se ha ido incorporando en los ordenamientos
jurídicos internos de los Estados (en códigos penales o leyes secundarias), con
el fin de permitir su persecución y castigo.
La nota o exigencia de que se trate de violaciones
manifiestas, masivas o generalizadas, se determina en función de la frecuencia
o intensidad del ataque a los valores protegidos por las normas (por ejemplo,
debido al grado de dolor o sufrimiento causado a las víctimas, al tipo de
derecho vulnerado —vida, integridad personal, dignidad— y a la cantidad de
afectados). Mientras que el carácter sistemático se refiere a un modo de
operación o forma de ejecución del ataque, caracterizado por ser planificado,
organizado, metódico, persistente o ajustado a un patrón o política
predeterminados.
En una primera aproximación a la normativa penal
nacional que regía al momento del hecho, se podría considerar que no existían
en el Código Penal respectivo figuras delictivas que se refirieran directa o
explícitamente a los delitos cometidos contra la Humanidad o a un tipo penal de
"Crímenes de lesa humanidad". Lo que estaba regulado era un capítulo
de "Delitos contra la Paz Internacional", el cual contenía desde el
art. 486 al 489 del Código Penal (1974), que se refería a los delitos de
Genocidio, Incitación Pública a una Guerra de Agresión, Delitos contra las
Leyes y Costumbres de Guerra y Delitos contra los Deberes de la Humanidad.
Luego, con la entrada en vigencia del actual Código Penal (1998) se
introdujeron bajo el título de "Delitos contra la Humanidad", a
partir del art. 361 al 367, los delitos de Genocidio, Violación de las leyes o
Costumbres de Guerra y Violación de los Deberes de la Humanidad, este último en
el art. 363.
Al revisar el texto del art. 489 del Código Penal de 1974, este prescribía: "El civil no sujeto a la jurisdicción militar que violare los deberes de la humanidad con los prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante las acciones de guerra en los hospitales o lugares destinados a heridos y el que cometiere cualquier acto inhumano contra la población civil, antes, durante o después de acciones de guerra será sancionado con prisión de cinco a veinte años". La formulación de esta descripción delictiva indica que no es aplicable al caso en cuestión, por cuanto el sujeto activo debe ser un "civil no sujeto a la jurisdicción militar" y las infracciones cometidas en estado de guerra, en ese caso, internacional. Igual fórmula se ocupa al momento de tipificar el delito en el Código Penal vigente. Esto revela que la conducta atribuida a la persona requerida no se encontraba tipificada como tal en el Código Penal de 1974.
b) Sin embargo, esta idea preliminar no impide estimar
que sí concurre la doble incriminación vinculada al principio de legalidad
penal, como exigencia de la extradición, respecto a los delitos de lesa
humanidad. Para ello, en primer lugar hay que tomar en cuenta que, como lo ha
establecido la jurisprudencia constitucional: "la precisión de las
leyes penales es una cuestión de grado y lo que exige el mandato de
determinación es una precisión relativa. La aspiración de absoluta
precisión, rigor total o exactitud terminológica en las leyes penales es una
utopía. En otras palabras, el requisito de taxatividad implica que las
disposiciones legales que contienen los presupuestos, condiciones o elementos
para considerar que una conducta es delito (disposiciones que se conocen como
"tipos penales"), deben formular, describir, establecer o definir
dichas conductas mediante términos, conceptos (tomadas estas dos palabras en su
sentido común y no lógico formal) o expresiones que tengan la mayor
precisión posible o una determinación suficiente, de acuerdo con el contexto
de regulación" (Sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012).
Según esa misma sentencia, lo relevante del principio
de legalidad "es que la formulación legal permita que las herramientas
interpretativas y la estructura o modelo de argumentación utilizados puedan
considerarse aceptables o razonables desde la perspectiva de la comunidad
jurídica y social respectiva. Así, en cuanto a tales conceptos, la
determinación del tipo penal requiere la "determinabilidad" de
su significado y la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad
de los criterios judiciales para su aplicación". En otras palabras, lo que interesa para determinar la
aplicabilidad de la categoría de "crímenes de lesa humanidad" en los
hechos atribuidos a la persona requerida no es una precisión absoluta (como por
ejemplo, mediante la preexistencia de un tipo penal explícito, con ese nombre y
con exactamente la misma descripción del injusto), sino la preexistencia de una
regulación legal (respaldada por el principio de legitimidad democrática de la
Asamblea Legislativa) "suficiente", que permita "determinar en
forma razonable" la calificación mencionada y que pueda considerarse que
debió ser “previsible” para quienes realizaran tales hechos.
En segundo lugar, hay que aclarar que esta comprensión
relativa del principio de legalidad no es simplemente una construcción
interna y reciente de la jurisprudencia constitucional, sino que forma parte
del consenso internacional más amplio en cuanto al significado de dicho
principio y en esos términos ha sido reconocido por el Estado salvadoreño,
desde mucho antes de la fecha en que ocurrieron los acontecimientos a que se
refiere la solicitud de extradición objeto de análisis. Ya desde el
10-XII-1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos estableció que:
"Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse
no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional" (art.
11.2, cursivas añadidas). En una fórmula similar, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ratificado desde el 23-XI-1979, dispone que:
"Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional [...] Nada de
lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una
persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional" (art. 15.1 y 15.2)
c) En otras palabras, y sobre todo cuando se trata de
delitos derivados de la infracción de normas internacionales, el alcance del
principio de legalidad no se reduce a la verificación del contenido del Código
Penal o de una ley en sentido estricto, vigentes al momento de los hechos, sino
que se extiende a la previsión normativa recogida precisamente en las fuentes
de ese otro ámbito jurídico, es decir, en los tratados internacionales o
instrumentos de Derecho Internacional. A partir de esta idea hay que recordar
que "crímenes de lesa humanidad", sin perjuicio de su
progresiva tipificación específica en algunos ordenamientos internos y en
desarrollos recientes del Derecho Penal Internacional, es en realidad una
categoría genérica, que agrupa en sí distintos tipos penales particulares “tradicionales”
y a los que "cualifica- o -modula- en
virtud de alguna de las dos notas esenciales de esa "categoría tipo"
o "clase de tipos-, que como ya se dijo, consisten en lo generalizado
y sistemático de las formas de ejecución de los delitos respectivos y a su
contexto de realización.
Dicho de otro modo, los crímenes o delitos de lesa
humanidad en sentido amplio constituyen una categoría o un calificativo
derivado del Derecho Internacional, para expresar el máximo grado de desvalor
de un delito que se caracteriza por una deshumanización de las víctimas (la
negación de su condición como seres humanos) y que, en esa medida, atropella
los valores e intereses fundamentales comunes entre los Estados, que nacen del
reconocimiento de la igual dignidad de todas las personas. Esto es sin
perjuicio de que, en sentido estricto, un ordenamiento haya tipificado
internamente o haya ratificado una definición explícita de conductas penalmente
relevantes bajo la denominación literal de "delitos de lesa
humanidad". Si se tiene en cuenta esta diferencia, lo relevante para la
preexistencia de dicha categoría en relación con el principio de legalidad, en
el sentido antes expuesto, es la identificación de normas internacionales que
al tiempo de los hechos prohibieran con suficiente precisión esas distintas
manifestaciones generalizadas o sistemáticas de violación de los derechos
fundamentales de las personas.
Además de ser compatible con la jurisprudencia
constitucional, con la regulación internacional ratificada por el Estado
salvadoreño (vigente al momento de los hechos atribuidos) y con la
jurisprudencia de esta Corte en materia de extradición, en el sentido que se
deben proporcionar respuestas basadas en la integridad del ordenamiento
jurídico (soluciones "ordinamentales", más que solo “legales”), dicha
forma de entender el alcance del principio de legalidad como expresión del
derecho a la seguridad jurídica de la persona requerida (arts. 2 y 15 Cn.) es
la que permite lograr un equilibrio entre dichos contenidos constitucionales
relevantes y los igualmente exigibles que derivan del principio de dignidad
humana consagrado en el art. 1 Cn. (Sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98) y del
derecho de las víctimas a la protección jurisdiccional en la conservación y
defensa de sus derechos, según el art. 2 Cn. (Sentencia de 5-II-2014, Amp.
665-2010). Como el fundamento de los crímenes de lesa humanidad es precisamente
el común reconocimiento internacional de la igual dignidad de los seres humanos
y como el derecho a la protección estatal implica la obligación inderogable de
reprimir (investigar, enjuiciar, sancionar y reparar) dichos crímenes, estas
obligaciones constitucionales se complementan armónicamente con el núcleo de
protección de los tratados internacionales de Derechos Humanos, creando un
continuo normativo de tutela reforzada de la persona humana, conforme al
art. 144 inc. 2° Cn. (Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003).”
ACREDITACIÓN DEL ASESINATO DE LOS JESUITAS COMO CRIMEN
DE LESA HUMANIDAD
“d) Con este marco de análisis, esta Corte observa que al
momento de los hechos atribuidos a la persona requerida ya estaban vigentes, y
debían ser de estricto cumplimiento, diversas normas del Derecho Internacional
Humanitario que establecían con suficiente precisión la prohibición de que en
contextos de un conflicto armado interno se cometieran ataques contra la
población civil, tales como las ejecuciones sumarias. En este sentido, el art.
4 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,
relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter
Internacional (ratificado mediante Decreto Legislativo n° 12, del 4-VII-1978,
publicado en el Diario Oficial n° 158, Tomo n° 260, del 28-VIII-1978), prácticamente
retomando el art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, disponía lo
siguiente: "Trato humano. Artículo 4. Garantías fundamentales. 1. Todas
las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que
hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen
derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus
prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin
ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no
haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones
que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados
contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en
particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las
mutilaciones o toda forma de pena corporal..." (Cursivas añadidas).
Esta disposición se considera la exigencia mínima
indispensable para la protección de los intereses humanitarios esenciales en un
contexto de conflicto armado interno y su conocimiento por los miembros de las
Fuerzas Armadas de un Estado contemporáneo, así como de los miembros de un
grupo alzado en armas en el contexto de un conflicto interno, debe darse por
supuesto. De este modo, los delitos de homicidios o asesinatos contra personas
civiles (cuya tipicidad al momento del hecho no se discute), al estar
prohibidos "en todo tiempo y lugar", mediante una norma
suficientemente explícita de Derecho Internacional Humanitario, previamente
ratificada por el Estado salvadoreño; al ser ejecutada conforme a un plan diseñado por estructuras con niveles de
responsabilidad diferenciables ("aparatos organizados de poder"),
siguiendo un patrón reconocible de ejecuciones extrajudiciales; y al ser
cometido dicho delito por agentes del Estado o con su participación o apoyo -lo
cual es igualmente predicable de los integrantes de un grupo organizado de
alzados en armas-, esta Corte concluye que se trata sin duda de un caso de
graves violaciones a los derechos fundamentales que, por su carácter
sistemático, encaja o se subsume en la categoría genérica de crímenes de lesa
humanidad. Debido a ello, también en este punto se cumple con el principio
básico de doble incriminación.
En el mismo orden de ideas y más concretamente
considerando la Sentencia de Inconstitucionalidad sobre la LAGCP, Ref.
44-2013/145-2013, de fecha 13-VII-2016, que establece como punto de partida
para la calificación de Delitos de Lesa Humanidad los hechos contenidos en el
Informe de la Comisión de la Verdad, entre los cuales se encuentra el caso
objeto de estudio, cabe concluir que los hechos atribuidos al señor [...] sí
constituyen delito de Lesa Humanidad.”
INEXISTENCIA DE OBSTÁCULOS PARA ENJUICIAR O HACER
CUMPLIR LA CONDENA DE LOS RESPONSABLES EN EL CASO JESUITAS, EN BASE A LA
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMNISTÍA
“2. Sobre el proceso penal previo y la cosa juzgada. El art. 5 del Tratado bilateral
de extradición establece como primer motivo, "si la persona cuya
extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y
definitivamente absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del
delito por el que se solicita la extradición".
a) Tanto los agentes auxiliares del Fiscal General de la
República como el abogado defensor del extraditable, fueron coincidentes en
señalar la aplicación de este motivo, pues han indicado que hay una violación a
la prohibición del doble juzgamiento o ne bis in ídem, pues a su
criterio existe identidad de personas, tanto del extraditable como persona que
fue juzgada; de los delitos, en tanto son las mismas conductas que fueron
juzgadas; y, la misma pretensión, que sería su enjuiciamiento.
Ambas partes señalan que el señor [...] fue procesado
en el Juzgado Cuarto de lo Penal, hoy de Instrucción, de San Salvador, en donde
fue absuelto de responsabilidad penal por los delitos de Asesinato, en
perjuicio de Ignacio Ellacuría Beascoechea, Ignacio Martín-Baró, Segundo Montes
Mozo, Juan Ramón Moreno Pardo, José Joaquín López López, Amando López Quintana,
Julia Elba Ramos y Celina Mariceth Ramos; y, Actos de Terrorismo.
Se han mencionado diversos precedentes, principalmente
en decisiones de Hábeas Corpus seguidos ante la Sala de lo Constitucional de
esta Corte, entre los que se pueden citar las resoluciones de los HC 67-2009
del 15-III-2010 y HC 162-2011 del 10-VIII-2012, los cuales establecen que dicha
garantía requiere; (i) que se trate del mismo sujeto activo, (ii) que sea la
misma víctima. (iii) que se procese por el mismo delito, (iv) que se trate de
un proceso válido; y (v) que haya recaído resolución definitiva. Tales puntos
están ligados a la existencia de dicho proceso penal, vale traer a cuenta que
dicha prohibición tiene por objeto evitar la "doble o múltiple
persecución" que pudiese sufrir una persona, que en caso ya fue procesada
penalmente, pues ha adquirido la seguridad jurídica de que una vez dictada una
decisión definitiva, ésta no cambiará y no habrá posibilidad de enjuiciarla por
los mismos delitos; pues, ante la existencia de una decisión firme, también se
debe garantizar el respeto a la cosa juzgada.
Sobre esto último, la autoridad judicial solicitante
menciona que el proceso penal al que fue sometido en el país el señor [...]
Moreno, representa "la existencia de inefectiva justicia por el mecanismo
de la simulación de procedimiento penal que terminó en impunidad
absoluta". Lo denomina como -fraude- por considerar
la "realización de un acto de juicio, bajo la aparente cobertura de un
proceso formal, pero tan influido e intervenido, que llegó a resultados de no
justicia". Para ello enumera una serie precisa y detallada de
circunstancias (omisiones, dilaciones, obstáculos, destrucción de prueba,
intimidación de fuentes de prueba y jurados) que habrían configurado dicho
fraude. En ese mismo sentido se han pronunciado los amicus curiae, citando
ambos el término de cosa juzgada fraudulenta, para referirse a que el resultado
judicial fue producto de un juicio que no estuvo de acuerdo a los parámetros
del debido proceso, mencionando que así fue declarado en el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos.
b) Con relación a dichos alegatos, interesa resaltar que
la calificación de la autoridad requirente, en cuanto a la -simulación
de un procedimiento penal-, -que evitaría la institución
de la cosa juzgada" y que, por tanto, impediría la aplicación del motivo
para denegar obligatoriamente la extradición del art. 5.1.a del tratado
referido, es una calificación o valoración realizada en virtud de la asunción
de jurisdicción universal, por parte de dicha autoridad judicial española.
Ahora bien, una eventual aceptación de esa valoración que prácticamente
descarta la validez del proceso penal realizado en contra de la persona
requerida tiene como presupuesto lógico, a su vez, que el ejercicio de la
jurisdicción universal por el juez español haya sido válidamente asumido, lo
que puede ser determinado por esta Corte, con base y en función del ordenamiento
jurídico salvadoreño, para decidir si se aplica o no el obstáculo a la
extradición por ocurrencia de un doble enjuiciamiento.
Como ya se dijo, el principio de la jurisdicción
universal se basa en la idea de que determinados crímenes son tan perjudiciales
para los intereses internacionales que los Estados están autorizados, e incluso
obligados, a entablar una acción judicial contra el perpetrador, con
independencia del lugar donde se haya cometido el crimen o la nacionalidad del
autor o de la víctima [...] se entiende por jurisdicción universal una
jurisdicción penal sustentada exclusivamente en la naturaleza del delito, con
prescindencia del lugar en que éste se haya cometido, la nacionalidad del autor
presunto o condenado, la nacionalidad de la víctima o todo otro nexo con el
Estado que ejerza esa jurisdicción" (Principios de Princeton sobre la
Jurisdicción Universal, de 4-XII-2001). Con semejante alcance está
reconocido dicho principio en el art. 10 del Código Penal vigente.
Ahora bien, aunque la regulación expresa de la
jurisdicción universal no lo manifieste, por razones de primacía territorial,
economía procesal, mayor eficacia, conveniencia de que sea la sociedad
respectiva la que juzgue a los autores de graves violaciones de derechos
humanos u otras razones similares, lo cierto es que el ejercicio de esta
jurisdicción por los tribunales nacionales requiere un orden de prioridad y la
regulación específica de las condiciones para iniciar o proseguir estos
procesos. Una de las manifestaciones de esa ordenación indispensable del
ejercicio de dicha potestad consiste en el principio de complementación (que
algunos también llaman subsidiariedad), el cual impone que la jurisdicción
universal solo se active o se ejercite cuando en el Estado donde ocurrieron los
hechos exista un obstáculo para su juzgamiento o no exista interés específico
en la persecución de esos crímenes. El propio juez español requirente parte de
este principio al intentar demostrar que ha actuado en defecto de la
jurisdicción salvadoreña.
Efectivamente, el alcance del derecho a no ser
enjuiciado dos veces por la misma causa se sujeta, en el ejercicio de la
jurisdicción universal, a que "las actuaciones penales anteriores u otros
procedimientos de imputación de responsabilidad se hayan incoado de buena fe y
de acuerdo con las normas y criterios internacionales", como se expone en
los principios antes citados. De este modo, en virtud del principio de
complementación de la jurisdicción universal, la descalificación del juicio
realizado sobre el hecho por el que se pide la extradición, se basa en las
premisas de que en El Salvador: (i) existe algún obstáculo para juzgar
dicho delito; y (ii) no existe voluntad o intención de realizar dicho
juzgamiento. Para esta Corte, ambas
premisas son infundadas, aunque esto no significa validar el juzgamiento previo
de la persona requerida, ni aceptar la aplicación del motivo de denegación
obligatoria de la extradición, en los términos planteados por la defensa.
b.1. En primer lugar,
en cuanto a la inexistencia de obstáculos para juzgar a los responsables del
hecho objeto de la solicitud de extradición, esta Corte considera que,
contrario a lo manifestado por la defensa, dicho caso se encuentra fuera de la
aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (de
22-III-1993), por varias razones. Desde los propios Acuerdos de Paz de 16-I-1992
(Capítulo I. “Fuerza Armada”, punto 5: "Superación de la Impunidad")
las partes signatarias del acuerdo se comprometieron en los términos
siguientes: "Se conoce la necesidad de esclarecer y superar todo
señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en
casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin, las
Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la
Verdad. Todo ello sin perjuicio del principio, que las Partes igualmente
reconocen, de que hechos de esa naturaleza, independientemente del sector al
que pertenecieren sus autores, deben ser objeto de la actuación ejemplarizante
de los tribunales de justicia, a fin que se aplique a quienes resulten
responsables de las sanciones contempladas por la ley".
En otras palabras, desde la misma gestación de los
Acuerdos para finalizar la guerra se descartó la impunidad de los casos de
graves violaciones a derechos fundamentales de las personas, tanto los
investigados por la Comisión de la Verdad (que incluye el denominado "Caso
ilustrativo: El asesinato de los sacerdotes jesuitas") como otros
análogos. Así se ratificó también en el art. 6 de la Ley de Reconciliación
Nacional (de 23-I-1992), que dispuso lo siguiente: "No gozarán de esta
gracia [amnistía concedida por dicha ley] las personas que, según el informe de
la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia
ocurridos desde el 1° de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama
con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del
sector a que pertenecieren en su caso-. Es decir que, en contra de
los compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz, ambos bandos, tanto militares
como insurgentes responsables de crímenes de lesa humanidad, sin consulta ni
atención a los intereses de las víctimas, pretendieron beneficiarse de una
ley de amnistía (la de 1993), para librarse de eventuales responsabilidades
penales.
Sin embargo, desde la Sentencia de 26-IX-2000, Inc.
24-97, quedó claramente establecido que: "la LAGCP tiene un ámbito de
aplicación más amplio que el del art. 244 Cn., por lo que la excepción
contenida en esta última disposición podría operar en algunos de los casos
contemplados en la LAGCP pero no en todos, lo que implica que corresponde a los
aplicadores de la ley -específicamente a los jueces competentes en materia
penal- determinar en cada caso concreto cuándo opera dicha excepción y cuándo
no [...] el art. 1 de la LAGCP debe ser interpretado a la luz del art. 2 inc.
1° Cn. y por lo tanto debe entenderse que la amnistía contenida en el mismo es
aplicable únicamente en aquellos casos en los que el mencionado ocurso de
gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de
las personas, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no
persigue la reparación de un derecho fundamental".
Al aplicar este criterio a los hechos relatados en la
solicitud de extradición, esta Corte no tiene ninguna duda de que si se
aplicara la amnistía a tales sucesos se impediría "la protección en la
conservación y defensa de los derechos de las personas", pues se trata en
forma inequívoca de delitos "cuya investigación [sí] persigue la
reparación de [varios] derecho[s] fundamental[es]". La mera calificación
jurídica penal ya relacionada demuestra que los hechos atribuidos al señor [...]
lesionaron bienes jurídicos que, además, configuran derechos fundamentales de
la personas (especialmente los derechos a la vida y a la dignidad humana), por
los cuales ya fue perseguido penalmente.
Y recientemente, en la sentencia del 13-VII-2016, en
el expediente de Inconstitucionalidad 44-2013/145-2013, la Sala de lo
Constitucional de esta Corte declaró la inconstitucionalidad de las
disposiciones que componían la LAGCP. En tal sentido, cualquier indicio de
cobertura que pudo haber generado al ocurso de gracia contenido en dicha ley,
actualmente es inexistente.
En consecuencia, con base en la jurisprudencia
constitucional citada, actualmente el ocurso de gracia producto de la Ley de
Amnistía General para la Consolidación de la Paz no puede constituir un motivo
de denegatoria, pues actualmente no representa ningún obstáculo para el
enjuiciamiento o cumplimiento de condena de quienes resulten o resultaren
responsables por los hechos descritos en la solicitud de extradición.”
APLICABILIDAD DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
RESPECTO A LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
“b.2. En segundo lugar, una de las principales consecuencias
de la correspondencia entre los hechos a que se refiere la petición de
extradición y la categoría genérica de los crímenes de lesa humanidad es la
inaplicación en su caso de los plazos de prescripción propios de los delitos
comunes. Como ya se dijo, los hechos constitutivos de graves violaciones a los
derechos humanos o crímenes de lesa humanidad se caracterizan por su especial
connotación que trasciende el sufrimiento de las víctimas particulares de cada
hecho y afectan la condición básica o radical de todos los seres humanos, es
decir, su dignidad. En vista de que la dignidad humana es la base fundamental
de los esfuerzos de los Estados por integrar una comunidad internacional
pacífica y civilizada, la represión efectiva de esos delitos forma parte de los
intereses comunes esenciales del orden jurídico internacional.
En tal sentido pueden citarse la Resolución 95, de la
Asamblea General de Naciones Unidas, de 11-XII-1946, de Confirmación de los
Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de
Nuremberg; los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto
y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, de 31-XII-1950; y los
Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la
extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes
contra la humanidad, también de Naciones Unidas, en diversas resoluciones.
Como derivación de este reconocimiento constante de la obligación internacional de asegurar la represión efectiva de los crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de dichos delitos se afirma como expresión de un reconocimiento común y consuetudinario de los Estados, elevado a la categoría de principio imperativo de Derecho Internacional, general y obligatorio, independientemente de su incorporación en convenciones específicas o en el derecho interno, es decir, sin necesidad de un vínculo específico, derivado dé un tratado internacional determinado. Sin embargo, es importante resaltar que el referido Protocolo II de los Convenios de Ginebra, en su art. 4 ya citado, estableció sus prohibiciones derivadas del "Trato humano. Garantías Fundamentales” con la fórmula "en todo tiempo y lugar”, la cual puede interpretarse en el sentido de que dichas prohibiciones y las consecuencias jurídicas de ellas, consistentes en la posibilidad de persecución penal por su incumplimiento, ha regido “en todo tiempo”, lo que significa: sin límites derivados de los plazos internos de prescripción para los hechos respectivos.
Además, la aplicabilidad de los plazos respectivos de prescripción respecto a los delitos de lesa humanidad, únicamente podría tener lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos. Esto es así ya que, como una manifestación del principio general de justo impedimento (arts. 43 CC. y 146 CPCM), el cómputo de la prescripción tiene como presupuesto lógico el hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso, exista la posibilidad efectiva de ejercicio de la acción penal correspondiente. Entonces, en el contexto de profunda debilidad e ineficacia del sistema de justicia propio del conflicto armado interno no puede considerarse que las víctimas de los delitos de lesa humanidad hayan tenido una oportunidad real de ejercer, promover o requerir acciones penales contra los delitos que las afectaron. Y, por otra parte, el carácter irrestricto y absoluto de los términos y efectos en que fue formulada la Ley de Amnistía de 1993, implicó también un obstáculo procesal para el juzgamiento de esos hechos, de modo que durante la vigencia de dicha ley hasta la decisión que declaró inconstitucional sus disposiciones, tampoco podría computarse o abonarse ningún plazo de prescripción.
b.3. En cuanto a la ausencia de
voluntad o intención de efectuar el juzgamiento de los hechos señalados en la
solicitud de extradición, esta Corte considera que desde la admisión de la
solicitud de detención provisional con fines de extradición y la apertura para
analizar y resolver de nuevo sobre la petición de la autoridad requirente se ha
evidenciado que sí existe la disposición de examinar con detenimiento los
reparos expuestos por dicha autoridad contra el juzgamiento al que fue sometida
la persona cuya extradición se solicita. Sin embargo, precisamente por el
principio de complementación o subsidiariedad de la jurisdicción universal
antes enunciado, esta Corte estima que el Juzgado de Instrucción n° 6 de la
Audiencia Nacional de España no es la autoridad competente para determinar la
validez jurídica de las investigaciones y los procesos penales, en su caso,
realizados a partir del hecho objeto de su petición.
Este razonamiento no constituye ningún pronunciamiento
afirmativo o negativo sobre la existencia o no de cosa juzgada fraudulenta,
como lo expusieron los amigos del tribunal; pues, debe aclararse, tal
determinación tampoco corresponde a esta Corte, en un procedimiento de esta
naturaleza, sino a los tribunales ordinarios. Esta decisión tampoco implica
plegarse, de manera irrestricta, a lo sostenido por la defensa, en cuanto a la
vulneración del derecho a no sufrir un doble enjuiciamiento o al de seguridad
jurídica (arts. 2 y 11 Cn.), porque éstos, como ocurre con otros derechos
fundamentales, no son absolutos, sino que deben ser protegidos y respetados en
armonía con los derechos igualmente fundamentales de las víctimas, por ejemplo,
en cuanto a la obligación estatal de protección jurisdiccional y no
jurisdiccional en la conservación y defensa de sus derechos (art. 2 Cn.).”
PROCEDE DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA SOLICITUD DE
EXTRADICIÓN POR ENJUICIAMIENTO PREVIO
“C. Se debe recordar que, desde la perspectiva del Estado
requirente, al efectuar una petición solamente constata si, desde su
ordenamiento jurídico, tiene competencia para solicitar la extradición. En
cambio, desde la perspectiva del Estado requerido, conocer dicha petición
significa analizar la concurrencia o no de condiciones que permitan conceder la
extradición del reclamado, basándose en un conjunto de principios que
garantizan derechos constitucionales, tal como se ha expuesto en esta
resolución.
Las anteriores consideraciones dejan claro que el
enjuiciamiento previo del señor [...] se configura como motivo de denegatoria
obligatoria, en base al art. 5, n° 1, letra "a" del Tratado; razón
por la cual, esta Corte considera innecesario efectuar más valoraciones
relacionadas al cumplimiento de otros requisitos de dicho Instrumento,
debiéndose proceder a dictar la resolución correspondiente. Esto no debe
entenderse como un incumplimiento a la finalidad expresada por ambos Estados en
el Tratado bilateral de Extradición, pues como ya se mencionó por parte de este
Tribunal, su aplicación se hará por disposición expresa que emana del citado
Tratado. En consecuencia, por la concurrencia de uno de los motivos que se
califica como obligatorio para denegar la extradición, en los términos
expuestos y delimitados en esta resolución, se considera que se debe
denegar la extradición solicitada.
Finalmente, una vez efectuada la comunicación de esta
resolución, cesará la detención de la persona que fue reclamada, como medida
cautelar que responde al procedimiento de extradición pasiva.”