VOTO CONCURRENTE DE LOS MAGISTRADOS ELSY DUEÑAS DE AVILÉS, JOSE ROBERTO ARGUETA MANZANO, OSCAR ALBERTO LÓPEZ JEREZ, SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

CASO JESUITAS

 

LIMITES DERIVADOS DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL REINO DE ESPAÑA Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO

 

“Para los efectos de la decisión es importante revisar los límites derivados a partir de nuestro del ordenamiento interno en sintonía con el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL REINO DE ESPAÑA, suscrito el 10/03/97, ratificado 13/11/97, publicado en DO 236, Tomo 337 del 17/12/97.

La extradición constituye un acto de cooperación internacional, y como tal tiene sus restricciones

El tratado en lo relacionado a la negativa de otorgarla dispone:

Artículo 5, Motivos para denegar obligatoriamente la extradición

No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición.

b) Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, la persona cuya extradición, se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal. (....)

Artículo 6 Denegación de la extradición de nacionales

Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la extradición de sus propios nacionales.

Si se advierte, el tratado limita la extradición cuando ya ha existido decisión sobre el caso por los tribunales nacionales del Estado requerido, y por otro, da derecho a denegarla. Respecto de este último caso, el tratado no indica los supuestos del derecho a denegarla, lo que induce a revisar más allá el ordenamiento interno para extraer una voluntad de no extraditar, y en ello deben considerarse los límites que la seguridad jurídica mandata a esta Corte.

Revisando el caso se advierte, que por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición, […] ya fue juzgado por el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador con la intervención del tribunal del Jurado; sobre la base de un veredicto condenatorio del Jurado, se resolvió por sentencia dictada a las quince horas del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, condenarlo penalmente a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ocho delitos de ASESINATO ya referidos, además de derecho se le impuso TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA ACTOS DE TERRORISMO, y se dispuso que la condena tendría un máximo de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a la limitante del art. 76 del Código Penal vigente desde 1974; de tal sentencia se interpuso Recurso de Apelación, en cuyo trámite la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro resolvió a las ocho horas del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, sobreseer definitivamente, estimando que resultaba aplicable la Ley de General de Amnistía para la Consolidación de la Paz, dejando en consecuencia sin efecto la sentencia condenatoria. No habiendo por ello dado respuesta a los puntos de agravio que fueron planteados por la defensa en su recurso.

Del referido sobreseimiento no se interpuso Recurso de Casación por lo que quedó firme.

La referida ley de amnistía fue declarada inconstitucional por sentencia con referencia 44-2013/145-2013, dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas del día trece de julio del presente año.

La asunción de competencia por el Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional en referencia, es a partir de estimar la simulación del procedimiento penal y sentencia ya antes mencionados, desarrollados en El Salvador.”

 

TRAMITE FORMAL DE LA EXTRADICIÓN

 

“4. Al margen de la conclusión que se extraiga a partir de la circunstancia que el señor […] ya fue condenado y posteriormente sobreseído, es de capital importancia advertir que ésta no es la primera vez que esta Corte conoce de una solicitud de extradición de la persona antes mencionada, con referencia al mismo sustrato fáctico que dio lugar al proceso en el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, pues mediante la resolución dictada a las diecisiete horas y nueve minutos del 8 de mayo de 2012 (ref. 4-S-2012), ya el pleno de la Corte en aplicación de los arts. 15 y 21 Cn., denegó la referida petición bajo el criterio que la reforma efectuada al art. 28 de la Constitución de la República no es aplicable de forma retroactiva, es decir a hechos delictivos anteriores a su vigencia, concluyendo que "existe imposibilidad jurídica de rango constitucional, para acceder a la solicitud de extradición".

En efecto mediante reforma de julio del año dos mil, el texto del Art. 28 referido quedó modificado así: "El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas. La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los diputados electos. "(D.L. Nº 56, del 6 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 348, del 10 de julio de 2000).

La anterior redacción del art. 28 Cn., limitaba claramente la extradición de los nacionales como lo establecía su texto: "La extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos, resultaren delitos comunes."

5. Como se ha dicho, la nueva petición de extradición es por los mismos hechos. Conforme a resolución de las diecisiete horas nueve minutos, dictada el 7 de abril de 2016, y verificados los requisitos meramente formales, sin hacer ningún examen de los efectos de haber sido un procedimiento de extradición ya conocido y decidido, se optó por darle el respectivo trámite, a fin de garantizar los principios procesales de contradicción y audiencia respecto a los interesados, en ese sentido se dijo: -mientras esta Corte no se haya pronunciado sobre el fundamento de la petición de la autoridad judicial española, es posible su trámite, para permitir que los intervinientes puedan pronunciarse sobre la petición del Estado requirente", lo que constituye aplicación del art. 14.1 del tratado, que dispone "La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y comunicará sin demora a la parte requirente la decisión que adopte al respecto".

Dado que, lo que respecta a los efectos de haber sido objeto de conocimiento la solicitud de extradición en el 2012, por tratarse de uno de los argumentos de la defensa para que se deniegue la extradición, y que el rector de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas como el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos se han mostrado en una postura contraria, estimando que esta nueva petición es la oportunidad para corregir el yerro de la Corte al denegar la extradición en el 2012; y ser un aspecto tópico que incide en el fondo, puesto ello es determinante para definir si procede o no acceder a la extradición, y no una cuestión de mera forma, resulta procedente pronunciarse previamente sobre tal reclamo, pues ello condicionará si hacer o no la revisión del criterio base que la Corte adoptó en el 2012.

El trámite dado por esta Corte, al no rechazar de entrada la petición de extradición (como se propuso en el voto disidente del Magistrado BELARMINO JAIME), no significa que se haya estimado como superado el impedimento derivado del hecho que es una petición sobre algo que ya en el 2012 se decidió. Por un lado, como se ha dicho, es deber de este pleno responder a ese argumento planteado por la defensa y refutado por los mencionados rector y procurador, y desde luego debe serlo antes de los otros tópicos referidos en la solicitud de extradición -si cabe o no revisar el criterio de la aplicación retroactiva del art. 28 Cn, si el proceso realizado en el Juzgado Cuarto de lo Penal fue o no fraudulento, si los hechos encajan en los supuestos de delito de lesa Humanidad-, por cuanto su decisión determina si procede darles respuesta a estos otros, y por otro, no constituye un requisito para darle trámite, el que el asunto no haya sido decidido con anterioridad.

Para hacer un parangón, en el marco de un proceso penal, cuando se ejerce la acción penal, el tema de la cosa juzgada no es un aspecto que condiciona la admisibilidad del requerimiento fiscal, la circunstancia que los hechos objeto del mismo ya hayan sido juzgados no inciden para rechazarlo in limine, es un aspecto que más bien incide en el fondo del asunto en cuanto determina la posibilidad de ponerle fin al procedimiento, por lo que antes de declararlo, cobra sentido el deber de permitir la opinión de cada una de las partes; justamente eso es lo que ha acontecido en el trámite de la extradición que ahora se analiza, en el que sin hacer examen de la trascendencia del hecho que el caso ya fue conocido y decidido por la Corte en el 2012, se optó por darle curso, determinándose además restringir la libertad de […], en razón de existir una orden judicial externa, y que según el art. 327 No 3 Pr. Pn. procede haberla ordenado con fines de extradición.”

 

IMPROCEDENTE REVISAR CRITERIOS YA EMITIDOS PARA LA NEGATIVA DE LA EXTRADICIÓN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

 

“6. De acuerdo con la jurisprudencia emanada por la Sala de lo Constitucional, el principio ne bis in idem o prohibición de la duplicidad sancionatoria o procedimental constituye una garantía derivada para el ciudadano de que no podrá ser juzgado o procesado más de una vez por los mismos hechos que dieron lugar al primer proceso o procedimiento. Desde esta óptica, el ne bis in idem impide una reiteración de procedimientos y sanciones, cuando haya existido previamente un pronunciamiento anterior sobre la misma identidad fáctica, aún y cuando, exista una diferente calificación jurídica de los hechos —Sentencia de 29 de abril de 2013, Ref. 18-2008—.

Es evidente que este principio requiere que las resoluciones judiciales firmes puedan alcanzar la eficacia que el ordenamiento jurídico nacional les reconoce y el presupuesto de ello es el respeto absoluto a su carácter firme y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en las mismas. En este sentido, de lo definitivamente resuelto por un órgano jurisdiccional no cabe iniciar un nuevo procedimiento, y si ello se hiciera, se menoscabaría gravemente la seguridad jurídica que dispensa la anterior decisión firme.

Por ello, es que la intangibilidad de las situaciones resguardadas por la decisión jurisdiccional firme, se relacionan con el instituto procesal de la cosa juzgada, como expresión más acabada de la seguridad jurídica. En efecto, esta necesidad de respeto a la res iudicata implica tener en cuenta sus efectos: tanto el positivo -lo declarado por la sentencia firme constituye la verdad jurídica- y el negativo -que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema-. Y es este último, el que debe tenerse en cuenta en el presente caso: lo ya resuelto y que se encuentra firme, no puede ser re-examinado si se trata del mismo sujeto, los mismos hechos y el mismo fundamento o interés protegido, aún y cuando con relación a este último elemento exista una valoración jurídica diferente en la tipicidad.

En línea de lo anterior el art. 9 del Código Procesal Penal (Pr. Pn.) regula que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. Ello significa, que quien haya sido condenado o absuelto por una sentencia penal firme no puede ser sometido a un nuevo proceso penal sobre los mismos hechos, aunque sea con otro fundamento, es decir, ni siquiera cuando esos hechos sean ahora calificados como un delito diferente o se le imputen por un título distinto.

9. Tales consideraciones, aún y cuando en el procedimiento de extradición no toca pronunciarse sobre la inocencia o la responsabilidad penal del requerido, son valederas en el caso en examen por esta Corte: los delitos de asesinato, crimen de lesa humanidad o contra el derecho de gentes que se menciona en la petición de extradición contienen el mismo sustrato fáctico de lo conocido el resolución denegatoria pronunciada el 30 de mayo de 2012; la nueva petición no introduce algún aspecto esencial como para afirmar que se trate de una solicitud que tenga una base distinta. Por ende, al haberse conocido y decidido sobre tales hechos, resulta prohibido un segundo procedimiento al concurrir la triple identidad que exige la garantía constitucional del ne bis in ídem (sujeto, hecho y fundamento).

Para los suscritos, no es acertado decir que por el hecho que la Corte en el 2012, haya sostenido y concluido que la reforma del 2000 no se podía aplicar a hechos delictivos anteriores no conoció el fondo, o que se denegó por un motivo no sustancial. Es necesario señalar, que la emisión de una sentencia puede estar condicionada no sólo por aspectos relacionado al examen del mérito de la prueba, sino por circunstancias que limitan la aplicación del poder penal, como son las circunstancias que extinguen la pretensión punitiva; en tal sentido cuando un tribunal decide sobreseer por estar derogada la norma que tipificaba la conducta, no está dando una decisión basado en un aspecto meramente formal, por cuanto el criterio relativo a la aplicación de la norma en el tiempo incide en la decisión final. En nuestro criterio, ya este pleno hizo un examen de constitucionalidad, basado en los arts. 15 y 21 Cn, de cara a determinar el alcance de los efectos de la reforma al art. 28 Cn., que por primera vez permite la extradición de nacionales, y la conclusión fue que no aplica para delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la misma.

No interesa revisar si se comparte o no se comparte el criterio vertido en el 2012, lo cierto es que ello fue la base esencial para denegar la extradición; por lo que la base tomada para denegar la extradición no es un aspecto insustancial.

Es contrario a la seguridad, el dejar la puerta abierta para que cada vez que se pida la extradición respecto de los mismos hechos e imputado, esta Corte tenga que estar revisando el criterio ya dado para la negativa de la extradición.”

 

PROCEDE DENEGAR LA NUEVA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DENEGATORIA DEL AÑO 2012

 

“En conclusión, la resolución dictada el 30 de mayo de 2012 por esta Corte, implica para la actual conformación de este máximo órgano de justicia, una limitante para poder dar respuesta a la nueva solicitud de extradición, basada en la revisión del criterio dado en ese entonces; ello implicaría un riesgo de pronunciamientos distintos sobre un mismo caso. Esto contradice a la misma esencia del Derecho como un guardián de la estabilidad de las relaciones jurídicas entre los ciudadanos y entre éstos y el Estado. Sin estabilidad no puede existir el orden jurídico que pretende configurar el Derecho. En otras palabras, inestabilidad y orden son ideas en sí mismas incompatibles. Por ello, la posibilidad de reabrir un procedimiento ya decidido para volver a conocer los mismos hechos lesiona la seguridad jurídica y niega el Derecho.

Aunque a los efectos del proceso penal, la extradición parece ser una decisión más dentro de su trámite, pues tiene como efecto el definir la entrega de un procesado (nacional o extranjero) ante la petición formulada por un tribunal no nacional, la misma se determina en un procedimiento especial o incidental y como tal éste tiene su propia decisión final, y por ende, esta última está dotada de definitividad; el art. 14 del TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL REINO DE ESPAÑA en mención, al referir a la "decisión sobre la solicitud" no prevé el evento de que la solicitud de extradición, una vez denegada, puede volver a ser objeto de conocimiento.

Debe en ello estimarse como trascendental el hecho que la Corte en el 2012, denegó por un aspecto muy sustancial, cual es la valoración constitucional de la reforma al art. 28 Cn, a partir de lo dispuesto en los arts 15 y 21 Cn.; no se trata pues, de una negativa basada en el incumplimiento de formalidades o de falta de información sobre el caso.

En la línea de lo dicho, si este pleno en el 2012 denegó la extradición, constituye una resolución definitiva en el procedimiento de extradición; la posibilidad de revisar ese criterio sólo sería posible si estuviera previsto un procedimiento de revisión.

En la línea de lo expresado está regulado el procedimiento de extradición en España, así se advierte que de acuerdo a la LEY 4/1985 de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, "Si la resolución firme del Tribunal denegare la extradición, dicha resolución será definitiva y no podrá concederse aquélla.

La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España. .

Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno".

Si analizamos el caso desde la perspectiva de la reciprocidad, es fácil colegir que si una vez un tribunal español deniegue la extradición, la resolución es firme, y no viable en España buscar un nuevo pronunciamiento; que en nuestro sistema tenga que denegarse.

De acuerdo a las consideraciones expuestas estimamos que procede denegar la extradición, siendo innecesario hacer valoraciones que impliquen la revisión del criterio adoptado en la resolución de 30 de mayo de 2012.”

 

IMPOSIBILITADA LA CORTE PARA IMPONERLE A LOS TRIBUNALES CRITERIOS EN CUANTO A LOS EFECTOS DE UNA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CADA CASO PARTICULAR

 

“Como se ha dicho antes, la ley en virtud de la cual se aplicó amnistía ha sido declarada inconstitucional. Dado que el ámbito de competencia de esta Corte se limita a determinar si procede o no la extradición, no le corresponde indicar efecto alguno sobre la declaratoria de la ley de amnistía en mención, aspecto que más bien es atribución de los tribunales ordinarios. Debe tenerse en cuenta que la extradición tiene un carácter accesorio frente al proceso, en este sentido las decisiones del proceso principal condicionan a lo que este pleno pueda decidir.

Aun cuando el Juzgado Cuarto de lo Penal, hoy Juzgado Cuarto de Instrucción, es el que condenó penalmente al coronel […], dado que fue la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección de Centro al conocer en apelación la que sobreseyó definitivamente considerando aplicable la Ley de Amnistía en referencia, sin el ánimo de indicar algún criterio y desde la perspectiva de los que estimen que la sentencia declarativa de inconstitucionalidad afecte casos ya decididos, sería el único tribunal que en el peor de los casos podría señalar algún efecto concreto en relación al sobreseimiento dictado. En todo caso, este pleno no puede imponerle a los tribunales el criterio en cuanto a dejar sin efecto el mencionado sobreseimiento definitivo.

La situación actual del señor […] es la de sobreseído definitivamente; si bien se le condenó, dado que se interpuso apelación, y que en su trámite se dictó sobreseimiento, del cual no se interpuso Recurso de Casación, tal sentencia condenatoria nunca causó firmeza, no puede sostenerse que su estatus sea el de condenado. No puede en tal perspectiva esta corte, darle en este momento, efectos al auto de prisión formal dictado como derivado del veredicto condenatorio.”

 

EFECTO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ NO INCLUYE CASOS YA RESUELTOS

 

“Debe repararse que los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, no trascienden de forma automática a los casos ya resueltos de manera definitiva, tratándose de una situación jurídica consolidada.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha sostenido: "Existe también un fundamento normativo para estimar que los efectos de la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad son a futuro, pues, aunque la vigente Ley de Procedimientos Constitucionales no es explícita al respecto, al prescribir-en el art. 11-que la sentencia del proceso de inconstitucionalidad será publicada en el Diario Oficial, evidencia el propósito de conferir a dicha sentencia, en caso de ser estimatoria, carácter constitutivo con efectos al futuro.

De lo dicho, podemos asegurar que en nuestro sistema procesal constitucional, por regla general, las sentencias estimatorias en los procesos de inconstitucionalidad son constitutivas con efectos al futuro". (Inc 15-96, 14 de febrero de 1999).

Si se examina la sentencia de declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía, cuando alude a los efectos, lo refiere a algunos hechos cometidos durante la guerra civil, calificándolos como de delitos de lesa humanidad e indicando su incidencia en el tema de la prescripción, dejando entrever que se relaciona a investigaciones sin resolución final, no lo hace respecto de casos ya resueltos.

El único evento previsto en que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley puede tener incidencia en casos ya decididos, es el regulado en el art. 489 No 8 Pr. Pn. que establece como uno de los supuestos del Recurso de Revisión, contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado "Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable o se haya aplicado una ley declarada inconstitucional". Si se advierte, ello no es automático, debe el tribunal del caso, dictar la respectiva resolución, que en concreto sería una sentencia absolutoria, lo que solo puede ser a favor del imputado; no hay regulación prevista cuando es en perjuicio del imputado.

En materia de Recurso de Revisión de la sentencia penal, nuestro Código Procesal Penal sigue el sistema francés o latino, que se habilita sólo respecto de la sentencia condenatoria firme; el modelo germánico, permite revisar sentencias absolutorias firmes cuando se haya basado en pruebas fraudulentas o haya existido delito judicial en su emisión (FRANCISCO CASTILLO GONZÁLEZ, El Recurso de Revisión en materia penal, publicación del Colegio de Abogados, San José Costa Rica, 1980, pp. 43-44). En la línea del modelo germánico el art. 362 Ordenanza Procesal Penal alemana, prevé la revisión de la sentencia en contra del imputado, cuando concurra: a) Falsedad de documento relevante en la decisión; b) Declaración falsa de testigo o perito, c) Sentencia dada en el marco de un delito judicial (prevaricato, cohecho) y d) Confesión fidedigna del imputado

Haciendo un parangón, establecer efectos hacia atrás a casos firmes implicaría que en el evento de declaratoria de inconstitucionalidad de una ley de impuestos, el Estado deba devolver lo cobrado en virtud de una norma que luego es declarada inconstitucional. Siendo el cobro efectivo una situación jurídica consolidada la declaratoria no tiene efecto directo para generar la devolución. (Véase sentencia Inc. 5-88, Sala de lo Constitucional, 3 de mayo de 1989).”

 

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SURTE EFECTOS A PESAR DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMNISTÍA

 

“Cuando se trata de una decisión penal, los efectos de la seguridad jurídica son más rígidos, y por ello, a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad, el sobreseimiento definitivo sigue surtiendo efectos, se trata de una situación jurídica consolidada.

El sobreseimiento definitivo constituye una forma anormal de definir el fin del proceso, teniendo efectos similares a los de una sentencia definitiva. No corresponde en este momento analizar si lo resuelto por la cámara en mención fue o no apegado a derecho, eso más, bien pudo serlo vía la impugnación por el Recurso de Casación; lo cierto es que existe un sobreseimiento definitivo firme, que tiene incidencia en la situación jurídica del señor […].

Aunque el procedimiento de extradición implica una competencia en concreto, para esta Corte no debe dejarse de lado que la extradición tiene un condicionamiento a las decisiones principales del proceso, que dicho sea de paso competen al Juzgado Cuarto de Instrucción, tribunal que al momento de la toma de esta decisión no ha informado que haya emitido decisión alguna.

En la perspectiva de lo dicho, la decisión que rige respecto del Coronel Benavides es la de sobreseimiento definitivo, la sentencia que le imponía la condena dejó de surtir efectos; en tal sentido, denegada la extradición, lo que corresponde es dejar sin efecto la detención con fines de extradición, en consecuencia, informar a la Policía Nacional Civil, que de parte de esta Corte no existe orden de restricción a la libertad, procediendo poner en libertad al coronel […], salvo que exista otra orden de restricción por los mismos hechos por autoridad nacional (que en la perspectiva de los que estimen que hay efecto retroactivo automático de la declaratoria de inconstitucionalidad es el Juzgado Cuarto de lo Penal o Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro).

Han transcurrido más de seis meses de privación de libertad, no puede por consiguiente ordenar continuar la prolongación de la misma más allá de esta decisión.”