VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DORIS LUZ RIVAS GALINDO

 

CASO JESUITAS

 

DELITOS DE LESA HUMANIDAD

 

“FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

1. Mi voto concurre en el presente proveído, debido a que en el mismo se han superado los criterios establecidos en casos de suplicatorios precedentes, coma la resolución 4-S-2012 de fecha 8-V-2012, en cuanto a la interpretación de la naturaleza del contenido normativo del art. 28 Cn. y de cómo opera la irretroactividad, para reconocer la posibilidad de extraditar nacionales por hechos materialmente cometidos antes de la reforma de la citada disposición constitucional, ya que no violenta los arts. 15 y 21 Cn; y se han planteado válidas consideraciones, por ejemplo, la de estar anuentes a la intervención de los amigos del tribunal y la de establecer que la solicitud en examen cumple con los requisitos formales exigidos por la Constitución y el Tratado Bilateral de Extradición entre el Reino de España y la República de El Salvador.

2. Asimismo, concuerdo con la mayoría de esta Corte al reconocer que los hechos por los que se estaba requiriendo al señor […] configuran delitos de lesa humanidad y violación a las costumbres de guerra, conforme al derecho internacional humanitario, independientemente si estas categorías de delitos estaban previstas expresamente o no en la legislación penal salvadoreña al momento de la comisión de los mismos, ya que si efectuamos una correcta interpretación y aplicación del principio de legalidad y sus alcances, es imprescindible considerar el derecho internacional como parte del ordenamiento jurídico doméstico; por tanto, no se podía restringir el análisis del requisito de "doble incriminación" a la falta de equivalencias en el sistema jurídico nacional en aquel momento, puesto que, la previsión de los mismos puede válidamente derivarse del corpus de tratados internacionales de protección y promoción de derechos humanos, que de igual forma hacen parte del ordenamiento jurídico salvadoreño, por mandato constitucional.

3. Lo anterior se explica porque las normas que sancionan los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra tienen naturaleza de "ius cogens", por lo que son de general observación y constituyen normas penales universales y fuentes de obligaciones penales individuales. Y es en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg del 8 de agosto de 1945, que se establece la noción moderna de "crimen contra la humanidad", y los principios jurídicos esenciales para su juzgamiento. Así, desde que fue consagrada por primera vez, de manera explícita, la definición de delitos contra la humanidad ha ido consolidándose para referirse a todo atentado contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad.) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o bajo el consentimiento del poder político imperante, así como cualquier otro acto inhumano dirigido contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando fueran conexos con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra.

4. En el año 1950 la Asamblea General de las Naciones Unidas reafirmó la importancia de los principios de derecho internacional reconocidos en el Estatuto de Nüremberg, y encomendó a la Comisión de Derecho Internacional su formulación, para que sean utilizadas por los Estados como directrices para determinar cuándo se configura un ilícito internacional y distinguir entre crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad y proceder a su persecución y enjuiciamiento; para el caso, es pertinente traer a colación el Principio II, que establece que: "El hecho de que las leyes internas no impongan castigo por un acto que constituya un crimen bajo las leyes internacionales no exime a la persona que cometió el acto de su responsabilidad bajo las leyes internacionales".

5. El Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, celebrada en el año 1949, ratificado por El Salvador el 17 de junio de 1953, establece en relación a los conflictos armados domésticos que surjan en los territorios de los estados contratantes, que las partes beligerantes deberán respetar a los civiles y militares que hayan depuesto armas, quienes deberán ser tratados con humanidad y sin distinción de ninguna índole; y se prohíben expresamente los atentados contra la vida e integridad de estas personas, las torturas, toma de rehenes, ejecuciones sumarias, entre otros. Asimismo, El Salvador es parte del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos aunados sin carácter internacional desde el 23 de noviembre de 1978.

6. Por tanto, no puede negarse que al momento de los hechos imputados al extraditable ya existía una previsión de los crímenes internacionales en tratados internacionales suscritos y ratificados por El Salvador, encontrándose en consecuencia obligado el Estado en observar y cumplir lo estipulado en dichos instrumentos, atendiendo el principio pacta sunt servanda, reconocido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, pero en vigencia desde el 27 de enero de 1980. Dicha Convención señala en su art. 27 que no se pueden alegar disposiciones de derecho constitucional ni otros elementos de derecho interno para inobservar lo establecido en un tratado internacional, máxime cuando este versa sobre derechos humanos.

7. Las normas de derecho internacional, que en el caso de los derechos humanos se comprende como un "orden jurídico supremo que, por delegación, confiere validez a los órganos de producción de normas estatales: el derecho convencional internacional y los derechos estatales se fundan en el derecho consuetudinario internacional", tal como lo sostiene Marcelo Ferreiro (Derechos humanos, Gordillo, Agustín A.; Ferreiro, Marcelo; Et. Al., Capítulo XIII "Crímenes de Lesa Humanidad: Fundamentos y ámbito de validez", 6. Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2007). De tal suerte que aún las declaraciones de los organismos internacionales, que por su propia naturaleza no son en teoría imperativas, adquieren obligatoriedad en la medida que sus disposiciones reconozcan e interpreten el alcance de derechos ya reconocidos como parte del derecho consuetudinario internacional, como los que estipulan los crímenes de lesa humanidad; por consiguiente, la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados de tipificarlos, puesto que puede suplirse con la existencia de alguna norma convencional, y a falta de ésta, recurriendo a normas universales o principios del ius cogens.

8. Así, entonces, reconocida la gravedad y la trascendencia internacional de los hechos que se le atribuyen al extraditable, aún cuando estaban tipificadas en la legislación interna vigente en el momento de su ejecución como delitos comunes, no dejan de reunir de las características apuntadas en párrafos precedentes en este voto particular, sobre los delitos de lesa humanidad.”

 

ÁMBITO DE COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL

 

“9. Por lo que en este proveído era importante no sortear el análisis de las obligaciones que El Salvador ha contraído a partir del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, de investigar las violaciones de derechos humanos protegidos en ambos tratados, pero también reconocer que conlleva la exigencia de asegurar que se adopten las medidas pertinentes para remover todos los obstáculos fácticos y jurídicos para su persecución, enjuiciamiento y sanción, atendiendo la fuerza imperativa que deviene de su carácter de norma de ius cogens, y eso incluye tomar las decisiones judiciales idóneas para superar la impunidad, interpretando conforme a esos principios incluso los tratados internacionales de cooperación internacional.

10. En el ámbito de la cooperación judicial internacional en materia penal, la obligación de extraditar o juzgar se impone al Estado en cuyo territorio se encuentra el presunto delincuente, que debe adoptar las medidas necesarias para detener a esa persona y asegurar su inculpación y enjuiciamiento por una jurisdicción competente, ya sea ante las autoridades nacionales o bien por otro Estado que indique que está dispuesto a juzgar el caso mediante una solicitud de extradición.

Esta obligación para el Estado requerido nace sólo a partir de la denegatoria a la solicitud de extradición, debiendo en su lugar someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.

Pero esto también demanda que el procesamiento de la persona reclamada sea efectivo e inmediato a la denegatoria, ya que constituye el fundamento del rechazo de la solicitud de extradición. Así, el Estado que no entrega al presunto criminal debe garantizar su juzgamiento, de manera que la decisión de no otorgar la extradición debe acompañarse simultánea o sucesivamente de acciones tendientes a asegurar el procesamiento y sanción de la persona reclamada, pues, de lo contrario, á no extraditar ni juzgar, el Estado requerido estaría convirtiéndose en un refugio para el infractor, favoreciendo la impunidad.

13. Existe una relación de reciprocidad entre el principio aut dedere aut judicare ("extraditar o juzgar") y el principio de jurisdicción universal en materia penal. Si se reconoce que por el principio de justicia internacional todo Estado tiene la potestad de ejercer la acción penal contra personas nacionales o extranjeras, por delitos cometidos fuera del territorio de ese Estado, aunque no estén vinculados con ese Estado por la nacionalidad del sospechoso o de la víctima o por un daño cometido contra los intereses del Estado, sino por ser de interés universal, como los delitos de derecho internacional o delitos de derecho nacional con trascendencia internacional.

14. En estos supuestos, el Estado en el que se halle la persona imputada por estos delitos, es el primeramente llamado a detener, juzgar y en su caso sancionar; sin embargo, cuando ese procesamiento aún no se ha materializado, o su materialización no ha sido eficaz, los Estados en el ejercicio de su soberanía tienen la posibilidad alternativa de extradición. Hasta ese punto es una potestad de los Estados decidir si juzga o entrega, pero si no está en disposición entregarlo o recurre a obstáculos de derecho interno para hacerlo, deja de ser una posibilidad alternativa, y la obligación de enjuiciar se vuelve una obligación erga omnes derivada del derecho internacional.

La jurisdicción universal es la capacidad que tiene el tribunal de cualquier Estado de juzgar delitos fuera de su territorio, que actualmente se reconoce como norma de derecho internacional, en relación a delitos de derecho internacional, delitos comunes de trascendencia internacional e incluso delitos comunes de derecho nacional, cuando sea necesario que actúe supletoriamente frente a la inoperatividad del Estado en el que se cometió el delito.

Respecto a las categorías de delitos de derecho internacional como los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad, el genocidio, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas; o los delitos de derecho nacional de trascendencia internacional, como el secuestro o daño de aeronaves, la toma de rehenes y los ataques contra diplomáticos; un Estado no puede proteger a una persona sospechosa de estos crímenes, pues sus obligaciones erga omnes le exigen que ejerza su jurisdicción ya sea geográfica o internacional o que la extradite a un Estado que se encuentre en condiciones de hacerlo y que además esté dispuesto a ello, o en su caso, lo entregue a un tribunal penal internacional que tenga competencia.

En el caso de mérito, como ya lo advierte la resolución de la Corte, el asesinato de los sacerdotes jesuitas y sus colaboradoras constituye un delito de lesa humanidad y además una violación a las protecciones establecidas en las leyes y costumbres de guerra; por tanto, su investigación y persecución es una obligación de carácter internacional para el Estado salvadoreño como para cualquier otro, con base en el principio de justicia universal.

Asimismo, se ha reconocido que el Juzgado Central de Instrucción Nº 6 de la Audiencia Nacional del Reino de España ha solicitado adecuadamente por la vía diplomática la extradición del ciudadano salvadoreño […], por ocho delitos de Asesinato Terrorista, así como por el de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, conforme al Código Penal español de mil novecientos setenta y tres, vigente al momento de los hechos; pretendiendo ejercer su jurisdicción universal, por la naturaleza de los hechos que se le atribuyen al indiciado.

Bajo ese contexto, el Estado salvadoreño ha estado incumpliendo durante todo este tiempo su obligación inexcusable de investigar, perseguir, enjuiciar y sancionar todos aquellos casos de graves violaciones a derechos humanos que tuvieron lugar durante el conflicto armado, bajo el subterfugio legal de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de La Paz, que concedía esa gracia de forma amplia, absoluta e incondicional a aquellos perpetradores de delitos políticos, comunes conexos con políticos y comunes, inclusive delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, pese a que se había estipulado en los Acuerdos de Paz que no se consentiría la impunidad para este tipo de delitos.

Por ello, en las deliberaciones que se tuvieron en las sesiones plenarias de esta Corte sobre el presente trámite, siempre hice hincapié en que no debía perderse la perspectiva de análisis bajo la óptica del derecho internacional, advirtiendo que la presente decisión no podía soslayar las obligaciones internacionales que ha adquirido El Salvador en materia de derechos humanos y que no podía ser un instrumento más que contribuyera a mantener el estatus de impunidad que existe sobre estos atroces crímenes, siendo del criterio que ante el obstáculo que representaba la aludida Ley de Amnistía para el debido procesamiento y sanción de los responsables, lo que procedía era la extradición, para que un Tribunal independiente e imparcial pudiera enjuiciar el caso en legítimo ejercicio de la jurisdicción universal, ya que existía un obstáculo legal en el sistema doméstico y además falta de voluntad para sortearlo, en aplicación de los principios generales del derecho internacional.

21. Sin embargo, a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de La Paz, mediante sentencia Inc. 44-2013/145-2013 de fecha 13 de julio de 2016, es decir, ante la remoción del mayor obstáculo para el procesamiento a nivel ordinario de estos delitos y la modificación de la situación jurídica del extraditable, de sobreseído en razón de la gracia otorgada a la de condenado por una sentencia definitiva no firme, obligó a replantearse si continuaban concurriendo los presupuestos para la extradición, por estar aún activo un proceso penal en contra de la persona requerida.

22. En ese sentido, se advirtió que, tal como lo sostiene la Corte, sobreviene un motivo para no extraditar al ciudadano Benavides Moreno, según el art. 5 del Tratado Bilateral de Extradición, que establece que el Estado parte requerido debe denegar la extradición "si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición".”

 

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMNISTÍA EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL EXTRADITABLE

 

“23. Y es que debido a que el extraditable fue procesado por hechos similares ante el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, el cual dictó una sentencia condenatoria en su contra, con fecha 23 de enero de 1992, por ocho delitos de Asesinato, en perjuicio de los sacerdotes jesuitas y dos de sus colaboradoras; así como por el delito de Proposición y Conspiración en Actos de Terrorismo, la cual fue apelada por la defensa, sin embargo, antes de que la Cámara respectiva anulara o confirmara la sentencia fue sobreseído y liberado el 1 de abril de 1993, por aplicársele la gracia de la amnistía.

24. Sin entrar a la discusión de si le era aplicable o no esa gracia, justamente por la naturaleza de los delitos que se le atribuían o por que los mismos se cometieron durante el mismo periodo presidencial en el que se amnistiaron, se advierte que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, que permitió el sobreseimiento del reclamado, fue declarada inconstitucional, debido a que su Art. 1 establecía que se concedía amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos, lo cual constituye una extensión objetiva y subjetiva contraria al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial, reparación integral de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario.

Esa configuración tan amplia impedía el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación integral, en violación a los arts. 2 inc. 1° y 144 inc. 2° Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 del Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional.

De igual forma, por conexión, se declararon inconstitucionales de un modo general y obligatorio, los arts. 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, porque se dirigían a concretizar el alcance de la amnistía que se ha determinado contraria a la Constitución.

27. En dicha sentencia se enfatiza que "los hechos que quedan excluidos de la amnistía son los atribuidos a ambas partes, que puedan ser calificados como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario", en consecuencia, puntualiza que: "los hechos excluidos de la amnistía tras la finalización del conflicto armado, son los casos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como aquellos otros de igual o mayor gravedad y trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes, y que fueran objeto de investigación y enjuiciamiento por las autoridades competentes, todos los cuales no han prescrito".

28. Además, es importante señalar que debido a que "las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales han sido expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño", ya no pueden ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni invocadas a su favor por ningún particular o servidor público, "ni continuar produciendo efectos en diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario".

29. Lo anterior implica que son insoslayables los efectos que la aludida sentencia de inconstitucionalidad tiene en la situación jurídica del extraditable, ya que, independientemente de los señalamientos de "fraudulento" o "simulado" que se hagan al proceso penal seguido en su contra, se reitera, ese proceso sigue activo, por cuanto nunca fue culminado, la condena en su contra no adquirió firmeza, ya que se recurrió de la sentencia y el recurso no fue resuelto debido a la interrupción que generó la aplicación de la Ley de Amnistía y su consecuente sobreseimiento.

30. No obstante, al sustraer dicha Ley del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la cesación de sus efectos en ese proceso penal, la consecuencia inmediata es el retorno al estado en el que se encontraba antes del sobreseimiento, es decir, bajo una medida cautelar de detención provisional, a causa de la sentencia condenatoria dictada en su contra, a la espera que la Cámara competente resuelva el recurso de apelación interpuesto por su defensa.”

 

DENEGATORIA DE EXTRADICIÓN CONLLEVA LA OBLIGATORIA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

 

“31. Por consiguiente, la denegatoria de la extradición conlleva indefectiblemente a la obligatoria adopción de medidas tendientes a asegurar el efectivo enjuiciamiento del requerido ante las autoridades salvadoreñas, por los hechos por los que está siendo reclamado; y dado que el motivo de la denegatoria es que el señor […] está siendo procesado por esos mismos hechos, conociendo el estado en que se encontraba la causa antes de la aplicación de la amnistía, es imperioso que la presente decisión señale específicamente cuáles son las consecuencias jurídicas de no extraditarlo, por preferir el juzgamiento en el sistema doméstico de esos delitos que, independientemente de la calificación jurídica que se les haya otorgado, configuran delitos de lesa humanidad y violaciones a las costumbres de guerra, debiendo ser específicos al ordenar la puesta a la orden del juzgado competente y bajo las medidas cautelares en las que se encontraba previo al beneficio de la amnistía, ya que la gravedad de los ilícitos hacen colegir que el peligro de fuga y obstaculización de la justicia sea latente.”

 

RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN NO PUEDE SER DEFINITIVO NI ADQUIRIR ESTADO DE COSA JUZGADA, A LA LUZ DE LA OBLIGACIÓN DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

 

“32. En ese sentido, atendiendo el principio de juzgar o extraditar y las obligaciones internacionales que el Estado salvadoreño tiene en materia de derechos humanos, la presente denegatoria a la solicitud de extradición del indiciado […] al Reino de España., debe condicionarse a su efectivo enjuiciamiento en El Salvador, y a la obligación de informar las resultas del juzgamiento al Estado requirente.

Pues de lo contrario, es decir, sin un procesamiento efectivo que colme los estándares del sistema interamericano, el rechazo a la solicitud de extradición no puede ser definitivo ni adquirir estado de cosa juzgada a la luz de la obligación primordial de evitar la impunidad de graves violaciones a derechos humanos, a tenor del Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el Estado salvadoreño debe cumplir de buena fe, dado que se ha rechazado la extradición a otro Estado que legítimamente pretendía ejercer su jurisdicción universal.

De modo que, no debería cerrarse la posibilidad de tramitación de una nueva solicitud de extradición en el futuro, para evitar que la decisión de esta Corte, que optó por la legítima opción de investigar y juzgar estos hechos en el país, pueda ser manipulada en contra del interés de la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, llegando a transformarse de manera práctica, en un mecanismo que posibilite la impunidad de estos reprochables hechos, en contraposición a las exigencias imperativas del derecho internacional.

El Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que los Estados Partes: "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta ai su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

La Corte Interamericana ha establecido uno de los alcances esenciales de la precitada disposición, sosteniéndose que: "La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos" (Sentencia del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, de fecha 29/07/1988, párrafo 166).

Cabe inferir entonces que el Estado salvadoreño, como parte de esta Convención se encuentra especialmente obligado a investigar las graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, con objeto de evitar la impunidad de éstas y procurar la no repetición de las mismas. Así lo ha confirmado la Corte Interamericana en casos en los que se ha establecido la responsabilidad internacional de nuestro país precisamente en relación al Art. 1.1 CADH (Sentencia del caso Contreras VS. El Salvador, de fecha 31/08/2011, párrafo 128; Sentencia del caso Masacre del Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, de fecha 25/10/2012, párrafos 244 y 248).

Es sabido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana constituye la interpretación obligatoria para los Estados Partes sobre los alcances de las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, es conveniente mencionar que el referido tribunal internacional ya ha analizado de manera previa el instituto de la extradición como un mecanismo específico para combatir la impunidad en el ámbito de los hechos graves de trascendencia internacional.

39. En una decisión relacionada con personas que sufrieron desaparición forzada en Paraguay, la Corte IDH indicó: "la extradición se presenta como un importante instrumento para estos fines por lo que la Corte considera pertinente declarar que los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso, mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables (...)En consecuencia, el mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención Americana en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, vinculan a los Estados de la región a colaborar de buena fe en ese sentido, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los responsables de los hechos del presente caso" (Sentencia en el caso Goiburú vs. Paraguay, dictada el 22/09/2006, párrafo 132)

Sobre este mismo punto, es relevante aludir a lo sostenido en reflexiones doctrinarias que comparto, en cuanto al carácter inderogable de la obligación de evitar la impunidad: "El combate a la impunidad por violaciones sistemáticas a los derechos humanos es una obligación erga omnes que alcanza a todos los Estados. En el contexto de la extradición, esto se traduce en que los Estados que albergan a personas investigadas por este tipo de crímenes tiene una obligación derivada de la CADH, de cooperar con las autoridades que buscan procesar a estas personas"(Cfr. DONDÉ, Javier, "El concepto de impunidad: Leyes de amnistía y otras formas estudiadas por la Corte IDH", en AA. VV., Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional, Kai Ambos, Ezequiel Malarino y Gisela Eisner (editores), Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2010, P. 276-277).

Si bien al no conceder la extradición solicitada por el Reino de España y optar por el juzgamiento en el país del nacional requerido, se ha dado respuesta por el fondo a la petición, sin considerar la Corte que esta denegatoria no obsta para que se condicione al efectivo cumplimiento de la obligación internacional de juzgar estos crímenes de derecho internacional, ya que de acuerdo al principio de complementación o subsidariedad, la jurisdicción universal que pretendía ejercer el Juzgado Nº 6 de la Audiencia Nacional del Reino de España se justificaba en razón a la falta de persecución penal por parte del Estado requerido, ya que debe darse preferencia a la pretensión del Estado en cuyo territorio se cometieron los delitos, pero ello está sujeto a que dicho Estado ejerza efectivamente la acción penal; y para poder respetar este orden de prioridad, deben verificarse actos concretos que evidencien la disposición y el compromiso de investigar, enjuiciar y sancionar los delitos en cuestión. Por tanto, si luego de la denegatoria el Estado requerido adopta una actitud omisiva y no realiza el enjuiciamiento, o bien el proceso efectuado no colma los estándares internacionales de objetividad, imparcialidad y efectividad, nuevamente debe entrar la justicia universal a suplir esa inactividad, a efectos de evitar la impunidad.”

 

PROCEDE LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

“42. Reconocer esta posibilidad no implica un desconocimiento del principio de ne bis in idem, recogido en el Art. 19 del Convenio Interamericano sobre Extradición, instrumento internacional no ratificado aún por El Salvador pero que contiene los principios regionales aplicables a este mecanismo de cooperación judicial interestatal, que establece que la decisión que resuelva por el fondo de una solicitud de extradición produce los efectos de cosa juzgada, por tanto, el Estado requirente no podría volver a formular una nueva petición en el futuro por el mismo hecho, regulación que tiene innegable vinculación con el derecho fundamental a la seguridad jurídica de las personas requeridas.

43 No obstante, este principio solamente puede operar en condiciones de adecuado funcionamiento del sistema judicial, y no en contextos de fraude procesal o encubrimiento sistémico. Por ende, desde el momento que el Estado salvadoreño ha rechazado conceder la extradición, es imperativo que de buena fe y con seriedad debe proceder a investigar y juzgar los hechos graves de violación a derechos humanos que fueron objeto de la solicitud por parte del Reino de España.

44. Y es que en caso que el Estado salvadoreño incurriese en alguna de las prácticas contrarias a la obligación internacional inderogable de evitar la impunidad de las conductas que vulneran los derechos humanos, se relativiza el principio aludido con el objeto de impedir la consolidación de la situación de impunidad que genere responsabilidad internacional al Estado salvadoreño y deje en indefensión a las víctimas, la única alternativa conforme al interés superior de la verdad y justicia, sería necesariamente la de acceder de manera excepcional e incondicional a una nueva solicitud de extradición sobre estos mismos hechos.

Para evitar este supuesto extraordinario que implicaría una mayor dilación en la acción de la justicia, todos los operadores del sistema judicial salvadoreño deben brindar su aporte a partir del momento en que se ha emitido esta decisión, a efecto de posibilitar el ideal exigido por los instrumentos internacionales de derechos humanos, y particularmente por el Art. 1 A CADH, esto es, que se discuta la acusación formulada contra las personas señaladas como autores o partícipes de estos hechos gravísimos, en un proceso equitativo y arreglado a los parámetros del debido proceso, para arribar a la verdad y la reparación integral de las personas afectadas por los hechos que fueron objeto de la solicitud de extradición del Reino de España

Por esas razones, la decisión de la Corte no puede omitir la orden al ente persecutor del delito que continúe con la promoción de la acción penal hasta sus últimas consecuencias, debiendo solicitar la vigencia de las medidas cautelares que aseguren la efectividad del proceso; de igual manera exhortar a las autoridades judiciales competentes para que prosigan con el diligenciamiento de la causa hasta una decisión firme; para no consentir con el silencio cualquier actitud de pasividad de los operadores del sistema de justicia que vaya en detrimento de los derechos de la víctima o del propio imputado, ya que ello implicaría una inobservancia de las obligaciones internacionales tanto en materia de cooperación judicial internacional, como en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitaria.

Por todo lo antes expuesto, consigno de esta forma mi voto razonado concurrente a la decisión adoptada por la Corte en el presente caso.”