CASO JESUITAS

 

SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

 

“De conformidad con el Art. 182 Nº 3 Cn., “son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [...] 3ª [...] conceder la extradición”, por lo que este Tribunal procederá al análisis de la solicitud de extradición del Gobierno del Reino de España y las actuaciones puestas en conocimiento por parte del Juzgado Primero de Paz de San Salvador. Para ello, primero se determinará la normativa internacional aplicable, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de la República y los tratados debe contener la solicitud, para luego efectuar un análisis que permita concluir si es procedente o no conceder la extradición.

El art. 28 Cn. dispone el reconocimiento de la extradición en base a la existencia de tratados internacionales: y por su parte, el art. 144 Cn. establece que los tratados constituyen leyes de la República, conforme a sus disposiciones y de la Constitución; así como que estos no pueden ser modificados o derogados por la Ley secundaria y en caso ésta entre en conflicto con el tratado, prevalecerá el último.

Así, las autoridades españolas basan su solicitud en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, instrumento que se encuentra vigente entre ambos países y que constituye un acuerdo específico sobre la materia, cuya finalidad es que “cada una de las Partes Contratantes conviene en conceder a la otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la Parte requirente por un delito que dé lugar a extradición”, según consta en su art. 1.

Al convenir dicho Tratado, a partir del año 1997, los Estados establecieron un marco que brinda los requisitos bajo los cuales se cursarán las solicitudes de extradición entre ambos, independientemente del momento en el que hayan sucedido los hechos objeto del proceso o condena penal pendiente por el cual se reclama, tal como se plasma en su art. 20 párrafo Nº 2.”

 

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

“Ya en las resoluciones del 2-III-2016 y reconoció que el Tratado de Extradición con el Reino de España, suscrito en 1997 y vigente en ambos Estados, es un instrumento jurídico internacional específico sobre la materia, que de acuerdo a su objeto y finalidad, es aplicable para conocer y decidir sobre la solicitud de extradición.

Para ese fin, se debe establecer previamente el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 28 Cn., reformado en el año 2000, el cual literalmente dice: “La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece. --- La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. --- La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos”.

Así, dado que el instrumento vigente relativo a la extradición es un tratado celebrado en 1997, es decir, previo a la reforma, se hará el análisis para establecer, en primer lugar, si es procedente la extradición de nacionales por los delitos que se le atribuyen a la persona reclamada; para luego, pasar a valorar los elementos restantes de dicho precepto constitucional, desde una perspectiva progresiva e integradora, de modo que el mismo sea efectivo y cumpla su finalidad; criterio sostenido anteriormente por esta Corte, según resoluciones pronunciadas en fechas 22-XII-2009, 12-XI-2013 y 25-III-2014, en los Suplicatorios Penales 60-S-2007, 53-S-2010 y 35-S-2011, respectivamente, entre otras.”

 

NATURALEZA DEL ART. 28 CN. Y SU RELACIÓN CON LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES

 

“A. Naturaleza del art. 28 Cn. y su relación con la extradición de nacionales

En primer lugar, este Tribunal considera esencial establecer la naturaleza de la norma constitucional reformada, que permite la extradición de nacionales, en el sentido si es de tipo penal o sustantivo, tal como hasta la actualidad se ha interpretado, o si es de tipo procesal penal. Tal determinación reviste importancia en el presente caso, dada la interpretación efectuada en la resolución del 8-V-2012, en el suplicatorio penal 4-S-2012, que en su momento impuso el criterio, subsistente hasta el día de hoy, el cual niega la procedencia de extraditar nacionales por hechos materialmente ocurridos antes de la vigencia de la reforma del año 2000.

En esa ocasión se afirmó que su contenido normativo es de carácter sustantivo, por su ubicación en el apartado constitucional de derechos individuales, antes y después de su reforma. Ello hizo afirmar al Tribunal —en ese entonces— que la extradición de nacionales, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, se aplicaría únicamente a hechos materiales ocurridos posteriormente a la entrada en vigencia de la citada reforma. Se reforzó esa postura indicando que esa naturaleza sustantiva, por un lado, implicaría que la norma reformada es irretroactiva, con la única excepción si, al analizar cada caso concreto, fuese favorable a la persona reclamada en extradición; y, por otro, que debería ser norma preexistente al hecho, atendiendo al principio de legalidad. Por tales motivos, en el específico caso del señor […] se concluyó que no era posible aplicar el texto constitucional vigente para resolver la petición de su extradición; y, por ello, era el art. 28 Cn. derogado, el que debía ser aplicado de forma ultractiva.

Sin embargo, esta Corte considera que dicho criterio debe ser corregido. En primer lugar, porque la fundamentación expuesta para sostenerlo, consistente en la mera ubicación del art. 28 Cn. en el apartado constitucional de derechos individuales y la invocación de la intención de los constituyentes, no basta para justificar la conclusión de que se trata de una regulación de carácter sustantivo. Un análisis detallado de las disposiciones constitucionales agrupadas bajo la rúbrica de “derechos individuales” indica más bien que una norma no se configura como un derecho individual o fundamental sólo por su ubicación. Dicho apartado comprende ciertos contenidos constitucionales que difícilmente pueden corresponder a derechos fundamentales, mientras preceptos ubicados fuera de ese título y capítulo de la Constitución han sido reconocidos y aceptados con esa calidad normativa de derechos fundamentales.

De este modo, la simple ubicación de las disposiciones es insuficiente para afirmar que su contenido corresponde a un derecho fundamental y que por ello se trata de materia sustantiva. Por otro lado, en cuanto a las expresiones del constituyente, se debe tener en cuenta que sus transcripciones, de acuerdo al art. 268 Cn., constituyen documentos "fidedignos" que pueden servir para interpretar la norma, pero solo es uno de los elementos que deben considerarse, junto con otros criterios relevantes, tales como la finalidad del precepto objeto de aplicación, su propio texto o su relación con otras normas constitucionales. En este caso, la intención constituyente no puede considerarse precisa, unánime o inequívoca y, además, si se analiza el contenido propio de la disposición, se advierte que la supuesta intención original no puede ser determinante o concluyente.

En tal sentido, esta Corte concluye que el contenido normativo deviene de la naturaleza propia o genuina de la institución que regula el art. 28 Cn., no pudiendo aceptarse como criterios únicos y suficientes ni la ubicación del texto en la Constitución, ni lo expresado por los diputados constituyentes en sus intervenciones. En lugar de ello, para determinar el contenido normativo de dicho precepto, esta Corte debe distinguir si la institución que contiene pertenece al campo del derecho penal material o sustantivo, o al del derecho procesal. A tal fin, se debe considerar que en el ordenamiento jurídico salvadoreño, los arts. 28 y 182 Nº 3 Cn. son los únicos que se refieren a esta institución, en tanto se expresa su reconocimiento y designa la autoridad competente para su decisión, respectivamente.

Como institución, la extradición es un instrumento de cooperación jurídica internacional del Estado que le permite conocer la pretensión de otro que le requiere la entrega de una persona para ser procesada o para que cumpla una condena previamente impuesta. Tal carácter instrumental se aprecia en el conjunto de actos que, en el caso salvadoreño, son desarrollados por el órgano judicial, a fin de decidir si se accede a la solicitud de ese Estado requirente. El origen de tal actividad jurisdiccional se encuentra en el proceso penal que en aquel se sigue, que es en definitiva al que sirve para que cumpla con su finalidad, determinando así el lugar y el órgano de enjuiciamiento, aspectos que tienen un patente carácter procesal. A partir de esto, se advierte que con la reforma constitucional de 2000 no se pretendió, como se dijo en 2012, la eliminación de un derecho o garantía que amparaba a los nacionales para “no ser extraditados” por hechos anteriores a su vigencia. Por el contrario, lo que se produjo únicamente fue la ampliación subjetiva de ese marco instrumental, incluyendo a los nacionales, con la intención expresa de evitar la impunidad (considerando II del Acuerdo de Reforma Constitucional n° 1, del 27-IV-2000).

Introducida tal reforma, para su aplicación en el tiempo se debe atender “si la situación jurídica a regular se ha constituido durante la vigencia de la norma anterior o bien durante la de la nueva norma; y ya que una situación jurídica no se manifiesta sino cuando se realizan los hechos al que se ligan los efectos jurídicos, en determinar si en uno o en otro período de vigencia se ha realizado el hecho cuyo efecto jurídico ha de ser establecido" (Sentencia del 14-II-1997, Inc. 15-1996). Es así que, ante la recepción de una petición, de acuerdo al principio de aplicación de la ley al tiempo del hecho, se debe determinar si se encuentra frente a un hecho jurídico material o a un hecho jurídico procesal. La aplicación de tal principio nos lleva a concluir que la norma regulará el hecho jurídico procesal y no el hecho jurídico material. En tal sentido, la aplicación de la normativa constitucional reformada no queda excluida por la circunstancia de que los hechos, sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso, hayan ocurrido mientras regía una normativa con contenido procesal distinto.

Para el caso en análisis, al momento de la comisión del hecho delictivo que ocurrió el 16-XI-1989, el ordenamiento jurídico constitucional regulaba en el art. 28 una prohibición expresa: sin embargo, en el mes de julio del año 2000 se reformó dicho artículo estableciendo nuevas reglas en el caso de los salvadoreños reclamados. En ese sentido, la petición de extradición que nos ocupa fue requerida en el presente año, por lo que al respecto, la postura de este Tribunal sobre dicha institución jurídica es que por tratarse de un asunto estrictamente de cooperación judicial, de carácter procesal o instrumental, debe conocerse y decidirse sobre la solicitud del Reino de España, en aplicación del texto reformado en el año 2000: ya que, como se ha expuesto anteriormente, la nueva norma constitucional sólo rige al hecho procesal, es decir al trámite de lo peticionado, no al hecho material, que se refiere al delito por el cual se requiere la extradición, el cual evidentemente se ejecutó antes de la mencionada reforma.

Por lo anterior se sostiene que, en el trámite y decisión de una solicitud de extradición de un salvadoreño por delitos cometidos previo a la reforma, no habría violación a los arts. 15 y 21 Cn., en tanto la nueva disposición que lo permite es la que rige como norma previa del "hecho procesal” respectivo, proveyendo el marco para los actos que se desarrollarán —en un procedimiento— para darle trámite y llegar a una decisión. En este sentido, no existe aplicación retroactiva de la reforma constitucional de 2000, pues una disposición de naturaleza procesal (el art. 28 Cn. reformado) se aplica porque es anterior al “hecho procesal” de decidir sobre la procedencia de la extradición de un salvadoreño, sin que el tiempo de comisión de los delitos atribuidos impida o afecte dicha resolución. Es así como se debe estimar que el anterior criterio, que constituía una limitante a la mayor eficacia de la cooperación jurídica internacional, se encuentra superado, ya que la interpretación aquí sostenida corresponde mejor a la finalidad y naturaleza del artículo 28 Cn.

También es necesario aclarar que esta Corte, al conocer el presente caso, sobre una repetición de la solicitud de extradición, no está irrespetándola cosa juzgada ni avocándose una causa fenecida, art. 17 Cn. Primero, porque en lo aplicable al procedimiento de extradición, no hay una decisión de fondo mientras el rechazo de la solicitud se deba a un motivo que no implique un pronunciamiento sobre la pretensión del Estado requirente, o cuando se deniegue por un motivo no sustancial, como por ejemplo, el incumplimiento formal de la documentación.

Al respecto, la defensa ha planteado que el derecho a la seguridad jurídica, contenido en el art. 2 Cn., priva a esta Corte, como autoridad competente en materia de extradición, de conocer sobre la solicitud. Sin embargo, es importante advertir que la decisión anterior (2012) limitó el análisis al examen de la nacionalidad en relación con una disposición constitucional derogada, desde una perspectiva de existencia de un supuesto -derecho individual-, y que ya se estableció que estaba privado de fundamento suficiente al obviar el análisis de la naturaleza procesal de la extradición. Además, ninguna norma internacional, legal o jurisprudencial reconoce dicho efecto de cosa juzgada a un rechazo de extradición que, sin justificación adecuada, omita examinar el fondo de la pretensión del Estado requirente, de modo que un pronunciamiento previo con esas características no puede originar una situación jurídica invariable o inmutable.

El alegato sobre la regulación explícita que tiene España respecto a la firmeza de una denegación previa de extradición tampoco impide entrar al estudio de fondo de la solicitud en cuestión. Primero, porque la exigencia de reciprocidad no puede ser interpretada como expectativa de una idéntica regulación en ambos Estados respecto a todos los aspectos posibles de la extradición. Y segundo, porque cada Estado debe tener, como reflejo de su soberanía, la competencia para decidir cuándo una denegación previa adquirirá firmeza o puede ser invocada como obstáculo para un pronunciamiento de fondo sobre la petición de extradición, que es lo que esta Corte ha realizado en el presente caso. En conclusión, este Tribunal sí considera estar habilitado para entrar a resolver sobre el asunto, sustentado esta vez en el Tratado de extradición y demás legislación aplicable; por lo que se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos que desde la perspectiva internacional y constitucional se imponen ante la petición, con el objeto de emitir el respectivo pronunciamiento.”

 

ENUMERACIÓN DE LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

“B. Enumeración de los requisitos contemplados en el art. 28 de la Constitución de la República en relación con el Tratado.

1. Sobre establecer expresamente la extradición de nacionales

El art. 6 del Tratado bilateral de extradición prescribe que “cada parte contratante tendrá derecho a denegar la extradición de sus propios nacionales”, estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte de no conceder la extradición invocando la nacionalidad como motivo. En ese sentido, lo que expresamente se estableció fue una “potestad” que cada Estado atenderá de acuerdo a las particularidades del caso concreto. Esta Corte considera que el “derecho a denegar la extradición de sus propios nacionales" acordado en el tratado era compatible, en su texto y significado, incluso con el art. 28 Cn. anterior a la reforma de 2000, pues en dicho precepto derogado, el constituyente salvadoreño ejercía efectivamente su “derecho a denegar” la extradición de nacionales mediante una prohibición, mientras que después de la reforma el constituyente, aunque conforme al tratado conserva ese mismo “derecho a denegarla”, en lugar de ejercerlo opta o elige por permitir dicha extradición de nacionales bajo ciertas condiciones. El tratado permite ambas alternativas y su necesaria interpretación conforme a la Constitución debe llevar a la conclusión de que no existe incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos.

En cuanto a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la extradición de nacionales, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha reconocido que las normas contenidas en los instrumentos internacionales regulan de manera potestativa o imperativa las obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía de cada uno de ellos, incluyendo por supuesto a los instrumentos que versan sobre extradición. Y es que, si una norma prohíbe la extradición, no sería posible la entrega, a menos que convencionalmente existiese un mecanismo para dirimir el asunto. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados establecer cláusulas cerradas, en sentido imperativo, pues eso limitaría el pleno ejercicio de su voluntad soberana.

En este orden de ideas, la redacción del art. 6 del Tratado implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus connacionales, de acuerdo a su voluntad soberana; encontrándose casos similares de redacción -en términos facultativos- en el art. IV de la Convención de Extradición Centroamericana de 1923, el art. 2 de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933 y el art. 5 del Tratado de extradición con los Estados Unidos Mexicanos de 1997.

De conformidad con los ejemplos anteriores se advierte, que la forma de redacción potestativa utilizada en el art. 6, que deja un margen de discrecionalidad a los Estados Parte, no es exclusiva del Tratado en cuestión, sino que refleja la técnica de redacción de los instrumentos internacionales, cuya pretensión no es invadir la esfera soberana de los Estados suscriptores, sino al contrario, garantizar su aplicación de forma armónica con el derecho interno de cada Estado. En conclusión, el cumplimiento del requisito de norma expresa a que se refiere el artículo 28 reformado de la Constitución se cumple.

Que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores.

Sobre este requisito en particular, se debe observar que el Tratado bilateral de extradición fue suscrito en Madrid, el 10-III-1997, posteriormente fue ratificado sin reservas por la Asamblea Legislativa de El Salvador, según Decreto Legislativo Nº 143 del 13-XI-1997, publicado en el D. O. Nº 236, tomo 337, del 17-XII-1997; y, en el caso del Reino de España, después de seguir el procedimiento que prescribe su ordenamiento jurídico interno, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado Nº 38, de fecha 13-II-1998.

3. Que en las estipulaciones del Tratado se consagre el principio de reciprocidad Este Tribunal ha considerado que los tratados de extradición deben contener expresiones que representen ese deber de cooperación jurídica que asumen los Estados; en tal sentido, su cumplimiento se refleja en el art. 1, cuando expresa la intención de una parte en “conceder a la otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una sentencia”. Este es el ámbito propio y esencial del principio de reciprocidad, y no la correspondencia íntegra de las formas procesales que cada país utilice para decidir o resolver sobre la extradición solicitada.

Que se otorgue a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que la Constitución establece

En lo relativo al otorgamiento de las garantías penales y procesales que la Constitución establece, es necesario hacer referencia que los Tratados establecen únicamente un marco general de actuación en las relaciones que convienen los Estados Parte. A fin de complementarlo, de acuerdo a lo ordenado por la reforma constitucional, esta Corte tendría que enunciar dichas garantías, para conocimiento del Estado Requirente.

Se debe tomar en cuenta que, el momento indicado para enunciarlas, correspondería al concederse una extradición de un ciudadano salvadoreño; pues así se trataría de asegurar el respeto de los derechos humanos de la persona reclamada; en obvio, en lo que se ajuste al ordenamiento jurídico del Estado requirente.

Es de mencionar que el procedimiento que se ha desarrollado hasta el momento ha brindado al extraditable los derechos y garantías del debido proceso, ya que así fue previsto por este Tribunal en la resolución del 7-IV-2016, al ordenar el trámite de la solicitud.

La extradición procederá cuando los delitos hayan sido cometidos en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional

En el presente caso, tal como es ampliamente conocido, la totalidad de los hechos ocurrieron en territorio salvadoreño, es decir del Estado requerido. Cada Estado decide el ámbito territorial de aplicación de su ley penal. En el caso salvadoreño, el art. 8 del Código Penal (1998) regula el principio de territorialidad expresando que la legislación penal salvadoreña se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional. No obstante, esto encuentra excepciones, unas en el derecho interno y otras fundadas en normas o principios de derecho internacional, es así como el mismo Código las reconoce, en los arts. 9 y 10. Este último, trata sobre el principio de justicia universal.

Este principio consiste en la atribución de jurisdicción, por parte de un Estado, de juzgar ciertos crímenes internacionales, sin que se requiera algún factor de conexión, más que se trate de crímenes internacionales. El citado art. 10, proporciona un concepto claro de ello, al requerir únicamente que los delitos afecten “bienes protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional o impliquen una grave afectación a los derechos humanos reconocidos universalmente”; en correspondencia con esto, el art. 28 Cn. deja abierta la posibilidad de extraditar nacionales por delitos que no hayan sido cometidos en territorio del Estado requirente, siempre que éstos sean considerados de trascendencia internacional.

En el caso el principio de justicia universal utilizado para efectuar el presente reclamo de extradición, citado en el Fundamento de Derecho Sexto, son los arts. 23, párrafos Nº 5 y 2, letra "c", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 11, párrafo Nº 2, de dicha Ley, por los cuales se atribuye competencia para juzgar estos hechos ocurridos en el extranjero, con base en “la existencia de inefectiva justicia por el mecanismo de la simulación del procedimiento penal”; por considerar que los delitos corresponden a graves violaciones a los derechos humanos.

Lo antes expuesto basta para afirmar que tanto la Constitución como el Código Penal salvadoreños permiten que se conozca sobre solicitudes de extradición aunque los hechos no hayan sido cometidos en la jurisdicción territorial del Estado requirente. El alegato de la solicitud en el sentido de que se trata de "delitos de trascendencia internacional" se analizará dentro del examen de fondo de dicha petición.

La extradición no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes.

El Tratado bilateral de extradición contiene similar prohibición a conceder la extradición por delitos políticos, según su art. 4.

En el presente caso, para la consideración del delito político, se debe acudir a la normativa penal que los regulaba al momento de suceder los hechos. En tal sentido, el art. 151 del Código Penal de 1974, vigente en 1989, preveía que “Para efectos penales son delitos políticos los hechos punibles contra la personalidad internacional o interna del Estado, excepto el vilipendio a la Patria, sus símbolos y a los próceres. También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado. Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste; debiendo desde luego calificarse como conexos con los políticos, en el delito de rebelión, la sustracción o distracción de caudales públicos, la exacción, la adquisición de armas y municiones, la tenencia, portación o conducción de armas de guerra, la interrupción de las líneas radiofónicas, telegráficas y telefónicas y la retención de la correspondencia”.

Evidentemente las conductas que constan en el reclamo no constituyen, en ninguna medida, un atentado contra la personalidad del Estado. Por tal motivo, este requisito también se encuentra superado.

La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos.

Este requisito contenido en la parte final del art. 28 Cn., es de carácter genérico, aplicable a la ratificación de tratados sobre asuntos de extradición, independientemente si estos habilitan que se dirija contra nacionales o extranjeros. Sobre este aspecto, es importante señalar que tal exigencia no es aplicable a los tratados de extradición que fueron suscritos y ratificados antes de la reforma constitucional de 2000, porque dichos pactos revisten las formalidades que requirieron los ordenamientos jurídicos de cada época. En el caso del tratado en mención, como su ratificación fue antes de la citada reforma, no le es aplicable el requisito de votación calificada antes señalado.”

 

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA INTERNACIONAL

 

“A. Requisitos formales de la solicitud de extradición.

Partiendo de un análisis meramente formal, a continuación se mencionan los requisitos formales que fueron cumplidos por las autoridades españolas requirentes, según el Tratado bilateral de extradición, en relación a la solicitud dirigida contra el ciudadano salvadoreño […], por cuanto: a) Curso de la documentación: fue presentada por conducto diplomático, conforme al art. 2 del Tratado; b) Plazo de presentación: fue presentada dentro del plazo establecido en el art. 10 Nº 4 del Tratado, por existir persona detenida; c) Autoridad competente solicitante: se presentó al efecto el Juez Central de Instrucción Nº 6 de la Audiencia Nacional del Reino de España; d) Identificación del extraditable: se facilitaron los datos generales necesarios para la identificación del señor […], los cuales son congruentes con los que constan en las diligencias, en las que se ha acreditado que actualmente es de […]; e) Hechos: se presentó una relación de los hechos que se le atribuyen; los que, en síntesis, se refieren a que dicha persona, en su calidad de coronel del ejército y director de la Escuela Militar “capitán general Gerardo Barrios", en la noche del 15-XI-1989, fue quien recibió la orden del coronel […] y otros altos mandos militares para asesinar a los jesuitas, utilizando una unidad del batallón Atlacatl, para lo cual ordenó al mayor […] que planeara la operación, y después, reunidos con el teniente […], dio la orden para el asesinato del padre Ellacuría; f) Texto de las disposiciones legales: se han agregado las que están relacionadas a los delitos que son imputados y que se refieren a los arts. 406, 174 bis “a” y 137 bis "a" del Código Penal español vigente desde el año 1973 al 2010, que se refieren a los delitos de Asesinato, en colaboración para la realización de actividades terroristas, así como del delito de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, respectivamente; y, g) Orden de detención: se agregó la decisión adoptada por la autoridad competente que decretó la detención de las personas procesadas, entre ellas el señor […], contenido en el auto de procesamiento; así como la que decide reiterar las órdenes de detención en su contra.

En este punto se trae a cuenta el señalamiento efectuado por los agentes del Fiscal General de la República, sobre la omisión de presentación del texto legal aplicable a la prescripción de la acción penal; así como de las copias de las órdenes de detención, según los párrafos Nº 1, letra “e” y Nº 2, ambos del art. 9 del Tratado de Extradición.

Al respecto, dicha legislación efectivamente no fue presentada como documentación de apoyo a la solicitud de extradición. Sin embargo, por el momento se cuenta con la afirmación de la autoridad judicial solicitante que, en el “razonamiento jurídico segundo” de la resolución del 9-II-2016, expresa que conforme a su legislación “los delitos no han prescrito, ni se ha extinguido la acción penal por ninguna causa”. Su ausencia sería determinante si existiese duda sobre la aplicación de la prescripción u otra causa de extinción de acción, según la ley del Estado requirente, circunstancia que no ha sido alegada ni se advierte de alguna otra fuente en el expediente.

En cuanto a la falta de las copias de la “orden de detención”, se debe aclarar que efectivamente se relacionó la -orden de arresto expedida por Autoridad Competente de la parte requirente-, en tanto se proporcionó la decisión judicial motivada que decretó y ordenó la detención provisional del reclamado, en la que se expusieron los elementos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador a su adopción, documento que -en este caso- es suficiente para cubrir tal requisito, en ausencia de las comunicaciones simples que son dirigidas a las autoridades policiales con el objeto que se materialice la captura de la persona reclamada.

B. Requisitos de fondo de la solicitud de extradición.

En este apartado, en primer lugar, se efectuarán consideraciones sobre la conducta delictiva que es atribuida; en segundo lugar, se evaluará si se configura la existencia de alguno de los motivos que signifiquen la denegación obligatoria de la extradición, para lo cual será necesario profundizar en el alcance de la jurisdicción universal y la existencia o no de obstáculos e interés en el sistema de justicia nacional para el juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición.”

 

IDENTIDAD NORMATIVA ENTRE LOS DELITOS DE ASESINATOS TERRORISTAS (LEGISLACIÓN PENAL ESPAÑOLA) CON LOS DELITOS DE ASESINATO Y ACTOS TERRORISTAS (LEGISLACIÓN PENAL SALVADOREÑA)

 

“1. Sobre los delitos atribuidos. La autoridad judicial solicitante, en el auto de procesamiento, calificó los hechos en los que involucra al señor […] como ocho delitos de Asesinato Terrorista, arts. 406 y 174 bis, así como un delito de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, art. 137 bis, ambos del Código Penal español.

En términos generales, en este apartado se habría de referir a la exigencia de una "identidad normativa” o “doble incriminación”, principio según el cual “la conducta por la cual el extraditable es reclamado constituya delito en el ordenamiento jurídico del Estado requerido [...] indistintamente de la denominación dada en los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte" (Suplicatorio penal 60-S-2007, resolución del 22-XII-2009).

El art. 3 del Tratado de Extradición lo contempla al expresar, en el párrafo Nº 1, que "darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambos Partes Contratantes, se castiguen, bien con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de al menos un año, bien con pena más grave", luego establece reglas negativas para su determinación, en el sentido que no exige que para su tipificación se emplee “la misma categoría delictiva” o se utilice la misma denominación; así como, que tampoco contengan los mismos elementos integrantes del delito; pues, resalta que lo importante es que “se tenga en cuenta la totalidad de la conducta” que haya dado lugar a la calificación del Estado requirente.

Considerado como un principio informante de la extradición, la doble incriminación se encuentra vinculada al principio de legalidad penal, del cual se puede inferir que no se puede extraditar a una persona si la conducta que se le atribuye no se encuentra considerada como infracción, en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al hecho. Esto representa la oportunidad de efectuar un ejercicio de calificación de hechos, ocurridos en otro territorio y calificados según la legislación penal del otro.

No obstante, el caso en cuestión, reviste la particularidad que su comisión fue en el territorio nacional y además fueron objeto de un proceso penal, en el cual tales hechos fueron calificados como Asesinato, Actos de Terrorismo, Actos Preparatorios de Terrorismo y de Proposición y Conspiración para cometer Actos de Terrorismo, de acuerdo a los arts. 152, relacionado con el 153 y 154; 400. 402 y 403 Pn. (vigente desde 1974 a 1998), respectivamente.

En definitiva, se le atribuyeron actos en perjuicio de la vida de personas que, por su forma de comisión agravada, cumplieron con las circunstancias que permitieron su calificación en el delito de Asesinato: así mismo, tales actos tuvieron como finalidad la provocación de "alarma, temor o terror”. La apreciación de los hechos, en ambos países, corresponde a cabalidad con la norma penal que prevé tales delitos, por lo que en este punto existe identidad normativa entre los delitos de Asesinatos terroristas, considerados según la legislación penal española, con los delitos de Asesinato y Actos Terroristas, incluidos en la calificación jurídica efectuada en sede judicial salvadoreña, delitos que son propiamente de naturaleza común.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE CRIMEN DE LESA HUMANIDAD O CONTRA EL DERECHO DE GENTES

 

“Ahora, en cuanto al Crimen de Lesa Humanidad o Contra el Derecho de Gentes, según lo contempla el art. 137 bis del Código Penal español de 1973, la documentación indica la calificación de un delito, apreciándose en una forma de concurso ideal con los delitos cometidos contra la vida. En cuanto a su temporalidad, se expresa que dicha disposición es la que se encontraba vigente al momento de suceder los hechos.

El texto pertinente de dicha disposición es el siguiente: "Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o religioso perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados: 1° Con la pena de reclusión mayor si causaren la muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus miembros...". Esta calificación se sustenta con la cita de una sentencia del Tribunal Supremo español de 2007, a la que denomina “caso Scilingo”, manifestando que “el contexto inicial de guerra se aprovecha para culminar un núcleo central de vulneración de los Derechos Humanos, en este caso, xenófobo, del colectivo de jesuitas en la Universidad de El Salvador (sic)".

Este punto es esencial, en tanto se tiene que determinar si en el procedimiento de extradición se puede efectuar la calificación de tales hechos, cometidos contra la vida de ocho personas en el año 1989, como un delito de lesa humanidad. Se debe observar que la autoridad judicial solicitante no proporciona mayor explicación sobre su calificación, teniendo en cuenta que la cita de la sentencia que efectúa, es el complemento a la descripción típica. En tal sentido, esta Corte tendrá que acoger los planteamientos efectuados por los intervinientes para su desarrollo.

a) Los crímenes internacionales se han construido por el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, principalmente a partir de la finalización de la segunda guerra mundial, y se refieren a acciones que atentan contra los más altos valores de la humanidad en su conjunto, por lo generalizado y sistemático de sus prácticas, tales como el genocidio, el crimen de lesa humanidad y el crimen de guerra, que así han sido reconocidos por la mayoría de la comunidad internacional en una serie de instrumentos internacionales. A partir de tal reconocimiento, el contenido de tales instrumentos también se ha ido incorporando en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados (en códigos penales o leyes secundarias), con el fin de permitir su persecución y castigo.

La nota o exigencia de que se trate de violaciones manifiestas, masivas o generalizadas, se determina en función de la frecuencia o intensidad del ataque a los valores protegidos por las normas (por ejemplo, debido al grado de dolor o sufrimiento causado a las víctimas, al tipo de derecho vulnerado —vida, integridad personal, dignidad— y a la cantidad de afectados). Mientras que el carácter sistemático se refiere a un modo de operación o forma de ejecución del ataque, caracterizado por ser planificado, organizado, metódico, persistente o ajustado a un patrón o política predeterminados.

En una primera aproximación a la normativa penal nacional que regía al momento del hecho, se podría considerar que no existían en el Código Penal respectivo figuras delictivas que se refirieran directa o explícitamente a los delitos cometidos contra la Humanidad o a un tipo penal de “Crímenes de lesa humanidad”. Lo que estaba regulado era un capítulo de “Delitos contra la Paz Internacional”, el cual contenía desde el art. 486 al 489 del Código Penal (1974), que se refería a los delitos de Genocidio, Incitación Pública a una Guerra de Agresión, Delitos contra las Leyes y Costumbres de Guerra y Delitos contra los Deberes de la Humanidad. Luego, con la entrada en vigencia del actual Código Penal (1998) se introdujeron bajo el título de “Delitos contra la Humanidad”, a partir del art. 361 al 367, los delitos de Genocidio, Violación de las leyes o Costumbres de Guerra y Violación de los Deberes de la Humanidad, este último en el art. 363.

Al revisar el texto del art. 489 del Código Penal de 1974, este prescribía: “E1 civil no sujeto a la jurisdicción militar que violare los deberes de la humanidad con los prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante las acciones de guerra en los hospitales o lugares destinados a heridos y el que cometiere cualquier acto inhumano contra la población civil, antes, durante o después de acciones de guerra será sancionado con prisión de cinco a veinte años”. La formulación de esta descripción delictiva indica que no es aplicable al caso en cuestión, por cuanto el sujeto activo debe ser un "civil no sujeto a la jurisdicción militar" y las infracciones cometidas en estado de guerra, en ese caso, internacional. Igual fórmula se ocupa al momento de tipificar el delito en el Código Penal vigente. Esto revela que la conducta atribuida a la persona requerida no se encontraba tipificada como tal en el Código Penal de 1974.

b) Sin embargo, esta idea preliminar no impide estimar que sí concurre la doble incriminación vinculada al principio de legalidad penal, como exigencia de la extradición.

Respecto a los delitos de lesa humanidad. Para ello, en primer lugar hay que tomar en cuenta que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional: "la precisión de las leyes penales es una cuestión de grado y lo que exige el mandato de determinación es una precisión relativa. La aspiración de absoluta precisión, rigor total o exactitud terminológica en las leyes penales es una utopía. En otras palabras, el requisito de taxatividad implica que las disposiciones legales que contienen los presupuestos, condiciones o elementos para considerar que una conducta es delito (disposiciones que se conocen como “tipos penales”), deben formular, describir, establecer o definir dichas conductas mediante términos, conceptos (tomadas estas dos palabras en su sentido común y no lógico formal) o expresiones que tengan la mayor precisión posible o una determinación suficiente, de acuerdo con el contexto de regulación" (Sentencia de 8-VII-2015. Inc. 105-2012).

Según esa misma sentencia, lo relevante del principio de legalidad "es que la formulación legal permita que las herramientas interpretativas y la estructura o modelo de argumentación utilizados puedan considerarse aceptables o razonables desde la perspectiva de la comunidad jurídica y social respectiva. Así, en cuanto a tales conceptos, la determinación del tipo penal requiere la "determinabilidad" de su significado y la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios judiciales para su aplicación". En otras palabras, lo que interesa para determinar la aplicabilidad de la categoría de "crímenes de lesa humanidad" en los hechos atribuidos a la persona requerida no es una precisión absoluta (como por ejemplo, mediante la preexistencia de un tipo penal explícito, con ese nombre y con exactamente la misma descripción del injusto), sino la preexistencia de una regulación legal (respaldada por el principio de legitimidad democrática de la Asamblea Legislativa) "suficiente", que permita "determinar en forma razonable" la calificación mencionada y que pueda considerarse que debió ser "previsible" para quienes realizaran tales hechos.

En segundo lugar, hay que aclarar que esta comprensión relativa del principio de legalidad no es simplemente una construcción interna y reciente de la jurisprudencia constitucional, sino que forma parte del consenso internacional más amplio en cuanto al significado de dicho principio y en esos términos ha sido reconocido por el Estado salvadoreño, desde mucho antes de la fecha en que ocurrieron los acontecimientos a que se refiere la solicitud de extradición objeto de análisis. Ya desde el 10-XII-1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos estableció que: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional" (art. 11.2, cursivas añadidas). En una fórmula similar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado desde el 23-XI-1979, dispone que: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional [...] Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional" (art. 15.1 y 15.2)

c) En otras palabras, y sobre todo cuando se trata de delitos derivados de la infracción de normas internacionales, el alcance del principio de legalidad no se reduce a la verificación del contenido del Código Penal o de una ley en sentido estricto, vigentes al momento de los hechos, sino que se extiende a la previsión normativa recogida precisamente en las fuentes de ese otro ámbito jurídico, es decir, en los tratados internacionales o instrumentos de Derecho Internacional. A partir de esta idea hay que recordar que “crímenes de lesa humanidad”, sin perjuicio de su progresiva tipificación específica en algunos ordenamientos internos y en desarrollos recientes del Derecho Penal Internacional, es en realidad una categoría genérica, que agrupa en si distintos tipos penales particulares "tradicionales" y a los que "cualifica” o “modula” en virtud de alguna de las dos notas esenciales de esa “categoría tipo” o “clase de tipos”, que como ya se dijo, consisten en lo generalizado y sistemático de las formas de ejecución de los delitos respectivos y a su contexto de realización.

Dicho de otro modo, los crímenes o delitos de lesa humanidad en sentido amplio constituyen una categoría o un calificativo derivado del Derecho Internacional, para expresar el máximo grado de desvalor de un delito que se caracteriza por una deshumanización de las víctimas (la negación de su condición como seres humanos) y que, en esa medida, atropella los valores e intereses fundamentales comunes entre los Estados, que nacen del reconocimiento de la igual dignidad de todas las personas. Esto es sin perjuicio de que, en sentido estricto, un ordenamiento haya tipificado internamente o haya ratificado una definición explícita de conductas penalmente relevantes bajo la denominación literal de “delitos de lesa humanidad”. Si se tiene en cuenta esta diferencia, lo relevante para la preexistencia de dicha categoría en relación con el principio de legalidad, en el sentido antes expuesto, es la identificación de normas internacionales que al tiempo de los hechos prohibieran con suficiente precisión esas distintas manifestaciones generalizadas o sistemáticas de violación de los derechos fundamentales de las personas.

Además de ser compatible con la jurisprudencia constitucional, con la regulación internacional ratificada por el Estado salvadoreño (vigente al momento de los hechos atribuidos) y con la jurisprudencia de esta Corte en materia de extradición, en el sentido que se deben proporcionar respuestas basadas en la integridad del ordenamiento jurídico (soluciones "ordinamentales", más que solo "legales"), dicha forma de entender el alcance del principio de legalidad como expresión del derecho a la seguridad jurídica de la persona requerida (arts. 2 y 15 Cn.) es la que permite lograr un equilibrio entre dichos contenidos constitucionales relevantes y los igualmente exigibles que derivan del principio de dignidad humana consagrado en el art. 1 Cn. (Sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98) y del derecho de las víctimas a la protección jurisdiccional en la conservación y defensa de sus derechos, según el art. 2 Cn. (Sentencia de 5-II-2014, Amp. 665-2010). Como el fundamento de los crímenes de lesa humanidad es precisamente el común reconocimiento internacional de la igual dignidad de los seres humanos y como el derecho a la protección estatal implica la obligación inderogable de reprimir (investigar, enjuiciar, sancionar y reparar) dichos crímenes, estas obligaciones constitucionales se complementan armónicamente con el núcleo de protección de los tratados internacionales de Derechos Humanos, creando un continuo normativo de tutela reforzada de la persona humana, conforme al art. 144 inc. 2° Cn. (Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003).

d) Con este marco de análisis, esta Corte observa que al momento de los hechos atribuidos a la persona requerida ya estaban vigentes, y debían ser de estricto cumplimiento, diversas normas del Derecho Internacional Humanitario que establecían con suficiente precisión la prohibición de que en contextos de un conflicto armado interno se cometieran ataques contra la población civil, tales como las ejecuciones sumarias. En este sentido, el art. 4 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (ratificado mediante Decreto Legislativo Nº 12, del 4-VII-1978, publicado en el Diario Oficial Nº 158, Tomo Nº 260, del 28-VIII-1978), prácticamente retomando el art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, disponía lo siguiente: “Trato humano. Artículo 4. Garantías fundamentales. 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal..." (Cursivas añadidas).

Esta disposición se considera la exigencia mínima indispensable para la protección de los intereses humanitarios esenciales en un contexto de conflicto armado interno y su conocimiento por los miembros de las Fuerzas Armadas de un Estado contemporáneo, así como de los miembros de un grupo alzado en armas en el contexto de un conflicto interno, debe darse por supuesto. De este modo, los delitos de homicidios o asesinatos contra personas civiles (cuya tipicidad al momento del hecho no se discute), al estar prohibidos “en todo tiempo y lugar". mediante una norma suficientemente explícita de Derecho Internacional Humanitario, previamente ratificada por el Estado salvadoreño: al ser ejecutada conforme a un plan diseñado por estructuras con niveles de responsabilidad diferenciables (“aparatos organizados de poder”), siguiendo un patrón reconocible de ejecuciones extrajudiciales; y al ser cometido dicho delito por agentes del Estado o con su participación o apoyo -lo cual es igualmente predicable de los integrantes de un grupo organizado de alzados en armas-, esta Corte concluye que se trata sin duda de un caso de graves violaciones a los derechos fundamentales que, por su carácter sistemático, encaja o se subsume en la categoría genérica de crímenes de lesa humanidad. Debido a ello, también en este punto se cumple con el principio básico de doble incriminación.

En el mismo orden de ideas y más concretamente considerando la Sentencia de Inconstitucionalidad sobre la LAGCP. Ref. 44-2013/145-2013, de fecha 13-VII-2016, que establece como punto de partida para la calificación de Delitos de Lesa Humanidad los hechos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, entre los cuales se encuentra el caso objeto de estudio, cabe concluir que los hechos atribuidos al señor […] constituyen delitos de Lesa Humanidad.”

 

INEXISTENCIA DE OBSTÁCULOS PARA ENJUICIAR O HACER CUMPLIR LA CONDENA DE LOS RESPONSABLES EN EL CASO JESUITAS, EN BASE A LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMNISTÍA

 

“2. Sobre el proceso penal previo y la cosa juzgada. El art. 5 del Tratado bilateral de extradición establece como primer motivo, “si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición”.

a) Tanto los agentes auxiliares del Fiscal General de la República como el abogado defensor del extraditable, fueron coincidentes en señalar la aplicación de este motivo, pues han indicado que hay una violación a la prohibición del doble juzgamiento o ne bis in ídem, pues a su criterio existe identidad de personas, tanto del extraditable como persona que fue juzgada; de los delitos, en tanto son las mismas conductas que fueron juzgadas; y, la misma pretensión, que sería su enjuiciamiento.

Ambas partes señalan que el señor […] fue procesado en el Juzgado Cuarto de lo Penal, hoy de Instrucción, de San Salvador, en donde fue condenado a la pena de treinta años de prisión, por los delitos de Asesinato, en perjuicio de Ignacio Ellacuría Beascoechea, Ignacio Martín-Baró, Segundo Montes Mozo, Juan Ramón Moreno Pardo, José Joaquín López López, Amando López Quintana, Julia Elba Ramos y Celina Mariceth Ramos; y por el delito de Proposición y Conspiración para Actos de Terrorismo; absuelto por el delito de Actos de Terrorismo.

Se han mencionado diversos precedentes, principalmente en decisiones de Habeas Corpus seguidos ante la Sala de lo Constitucional de esta Corte, entre los que se pueden citar las resoluciones de los HC 67-2009 del 15-III-2010 y HC 162-2011 del 10-VIII-2012, los cuales establecen que dicha garantía requiere; (i) que se trate del mismo sujeto activo, (ii) que sea la misma víctima, (iii) que se procese por el mismo delito, (iv) que se trate de un proceso válido; y (v) que haya recaído resolución definitiva. Tales puntos están ligados a la existencia de dicho proceso penal, vale traer a cuenta que dicha prohibición tiene por objeto evitar la “doble o múltiple persecución” que pudiese sufrir una persona, que en caso ya fue procesada penalmente, pues ha adquirido la seguridad jurídica de que una vez dictada una decisión definitiva, ésta no cambiará y no habrá posibilidad de enjuiciarla por los mismos delitos; pues, ante la existencia de una decisión firme, también se debe garantizar el respeto a la cosa juzgada.

Sobre esto último, la autoridad judicial solicitante menciona que el proceso penal al que fue sometido en el país el señor […], representa "la existencia de inefectiva justicia por el mecanismo de la simulación de procedimiento penal que terminó en impunidad absoluta". Lo denomina como “fraude” por considerar la “realización de un acto de juicio, bajo la aparente cobertura de un proceso formal, pero tan influido e intervenido, que llegó a resultados de no justicia”. Para ello enumera una serie precisa y detallada de circunstancias (omisiones, dilaciones, obstáculos, destrucción de prueba, intimidación de fuentes de prueba y jurados) que habrían configurado dicho fraude. En ese mismo sentido se han pronunciado los amicus curiae, citando ambos el término de cosa juzgada fraudulenta, para referirse a que el resultado judicial fue producto de un juicio que no estuvo de acuerdo a los parámetros del debido proceso, mencionando que así fue declarado en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

b) Con relación a dichos alegatos, interesa resaltar que la calificación de la autoridad requirente, en cuanto a la “simulación de un procedimiento penal”, "que evitaría la institución de la cosa juzgada” y que, por tanto, impediría la aplicación del motivo para denegar obligatoriamente la extradición del art. 5.1.a del tratado referido, es una calificación o valoración realizada en virtud de la asunción de jurisdicción universal, por parte de dicha autoridad judicial española. Ahora bien, una eventual aceptación de esa valoración que prácticamente descarta la validez del proceso penal realizado en contra de la persona requerida tiene como presupuesto lógico, a su vez, que el ejercicio de la jurisdicción universal por el juez español haya sido válidamente asumido, lo que puede ser determinado por esta Corte, con base y en función del ordenamiento jurídico salvadoreño, para decidir si se aplica o no el obstáculo a la extradición por ocurrencia de un doble enjuiciamiento.

Como ya se dijo, "el principio de la jurisdicción universal se basa en la idea de que determinados crímenes son tan perjudiciales para los intereses internacionales que los Estados están autorizados, e incluso obligados, a entablar una acción judicial contra el perpetrador, con independencia del lugar donde se haya cometido el crimen o la nacionalidad del autor o de la víctima [...] se entiende por jurisdicción universal una jurisdicción penal sustentada exclusivamente en la naturaleza del delito, con prescindencia del lugar en que éste se haya cometido, la nacionalidad del autor presunto o condenado, la nacionalidad de la víctima o todo otro nexo con el Estado que ejerza esa jurisdicción" (Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal, de 4-XII-2001). Con semejante alcance está reconocido dicho principio en el art. 10 del Código Penal vigente.

Ahora bien, aunque la regulación expresa de la jurisdicción universal no lo manifieste, por razones de primacía territorial, economía procesal, mayor eficacia, conveniencia de que sea la sociedad respectiva la que juzgue a los autores de graves violaciones de derechos humanos u otras razones similares, lo cierto es que el ejercicio de esta jurisdicción por los tribunales nacionales requiere un orden de prioridad y la regulación específica de las condiciones para iniciar o proseguir estos procesos. Una de las manifestaciones de esa ordenación indispensable del ejercicio de dicha potestad consiste en el principio de complementación (que algunos también llaman subsidiariedad), el cual impone que la jurisdicción universal solo se active o se ejercite cuando en el Estado donde ocurrieron los hechos exista un obstáculo para su juzgamiento o no exista interés específico en la persecución de esos crímenes. El propio juez español requirente parte de este principio al intentar demostrar que ha actuado en defecto de la jurisdicción salvadoreña.

Efectivamente, el alcance del derecho a no ser enjuiciado dos veces por la misma causa se sujeta, en el ejercicio de la jurisdicción universal, a que “las actuaciones penales anteriores u otros procedimientos de imputación de responsabilidad se hayan incoado de buena fe y de acuerdo con las normas y criterios internacionales”, como se expone en los principios antes citados. De este modo, en virtud del principio de complementación de la jurisdicción universal, la descalificación del juicio realizado sobre el hecho por el que se pide la extradición, se basa en las premisas de que en El Salvador: (i) existe algún obstáculo para juzgar dicho delito: y (ii) no existe voluntad o intención de realizar dicho juzgamiento. Para esta Corte, ambas premisas son infundadas, aunque esto no significa validar el juzgamiento previo de la persona requerida, ni aceptar la aplicación del motivo de denegación obligatoria de la extradición, en los términos planteados por la defensa.

b. 1. En primer lugar, en cuanto a la inexistencia de obstáculos para juzgar a los responsables del hecho objeto de la solicitud de extradición, esta Corte considera que, contrario a lo manifestado por la defensa, dicho caso se encuentra fuera de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (de 22-III-1993), por varias razones. Desde los propios Acuerdos de Paz de 16-I-1992 (Capítulo I. “Fuerza Armada”, punto 5: “Superación de la Impunidad”) las partes signatarias del acuerdo se comprometieron en los términos siguientes: “Se conoce la necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin, las Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la Verdad. Todo ello sin perjuicio del principio, que las Partes igualmente reconocen, de que hechos de esa naturaleza, independientemente del sector al que pertenecieren sus autores, deben ser objeto de la actuación ejemplarizante de los tribunales de justicia, a fin que se aplique a quienes resulten responsables de las sanciones contempladas por la ley".

En otras palabras, desde la misma gestación de los Acuerdos para finalizar la guerra se descartó la impunidad de los casos de graves violaciones a derechos fundamentales de las personas, tanto los investigados por la Comisión de la Verdad (que incluye el denominado "Caso ilustrativo: El asesinato de los sacerdotes jesuitas") como otros análogos. Así se ratificó también en el art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional (de 23-I-1992), que dispuso lo siguiente: “No gozarán de esta gracia [amnistía concedida por dicha ley] las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 10 de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso”. Es decir que, en contra de los compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz, ambos bandos, tanto militares como insurgentes responsables de crímenes de lesa humanidad, sin consulta ni atención a los intereses de las víctimas, pretendieron beneficiarse de una ley de amnistía (la de 1993), para librarse de eventuales responsabilidades penales.

Sin embargo, desde la Sentencia de 26-IX-2000. Inc. 24-97, quedó claramente establecido que: "la LAGCP tiene un ámbito de aplicación más amplio que el del art. 244 Cn., por lo que la excepción contenida en esta última disposición podría operar en algunos de los casos contemplados en la LAGCP pero no en todos, lo que implica que corresponde a los aplicadores de la ley -específicamente a los jueces competentes en materia penal- determinar en cada caso concreto cuándo opera dicha excepción y cuándo no [...] el art. 1 de la LAGCP debe ser interpretado a la luz del art. 2 inc. 1° Cn. y por lo tanto debe entenderse que la amnistía contenida en el mismo es aplicable únicamente en aquellos casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación de un derecho fundamental".

Al aplicar este criterio a los hechos relatados en la solicitud de extradición, esta Corte no tiene ninguna duda de que si se aplicara la amnistía a tales sucesos sí se impediría “la protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas", pues se trata en forma inequívoca de delitos "cuya investigación [sí] persigue la reparación de [varios] derecho[s] fundamental [es]". La mera calificación jurídica penal ya relacionada demuestra que los hechos atribuidos al señor […] han lesionado bienes jurídicos que, además, configuran derechos fundamentales de la personas (especialmente los derechos a la vida y a la dignidad humana), de modo que la persecución penal para su enjuiciamiento es un medio de protección (de protección penal) de tales derechos, a favor de las víctimas sobrevivientes.

Y recientemente, en la sentencia del 13-VII-2016, en el expediente de Inconstitucionalidad 44-2013/145-2013, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de las disposiciones que componían la LAGCP. En tal sentido, cualquier indicio de cobertura que pudo haber generado al curso de gracia contenido en dicha ley, actualmente es inexistente.

En consecuencia, con base en la jurisprudencia constitucional citada, actualmente el curso de gracia producto de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no puede constituir un motivo de denegatoria, pues actualmente no representa ningún obstáculo para el enjuiciamiento o cumplimiento de condena de quienes resulten o resultaren responsables por los hechos descritos en la solicitud de extradición.

En el mismo sentido, cabe aclarar, que ha existido una voluntad estatal de persecución penal en contra del reclamado, debido a que en el proceso penal que se promovió en su contra se le condenó, resolución que fue objeto de recurso, la cual debido a los efectos de la mencionada inconstitucionalidad de la LAGCP, aún no está firme.”

 

APLICABILIDAD DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO A LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD

 

“b.2. En segundo lugar, una de las principales consecuencias de la correspondencia entre los hechos a que se refiere la petición de extradición y la categoría genérica de los crímenes de lesa humanidad es la inaplicación en su caso de los plazos de prescripción propios de los delitos comunes. Como ya se dijo, los hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad se caracterizan por su especial connotación que trasciende el sufrimiento de las víctimas particulares de cada hecho y afectan la condición básica o radical de todos los seres humanos, es decir, su dignidad. En vista de que la dignidad humana es la base fundamental de los esfuerzos de los Estados por integrar una comunidad internacional pacífica y civilizada, la represión efectiva de esos delitos forma parte de los intereses comunes esenciales del orden jurídico internacional.

En tal sentido pueden citarse la Resolución 95, de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 11-XII-1946, de Confirmación de los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg; los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, de 31-XII-1950; y los Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, también de Naciones Unidas, en diversas resoluciones.

Como derivación de este reconocimiento constante de la obligación internacional de asegurar la represión efectiva de los crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de dichos delitos se afirma como expresión de un reconocimiento común y consuetudinario de los Estados, elevado a la categoría de principio imperativo de Derecho Internacional, general y obligatorio, independientemente de su incorporación en convenciones específicas o en el derecho interno, es decir, sin necesidad de un vínculo específico, derivado de un tratado internacional determinado. Sin embargo, es importante resaltar que el referido Protocolo II de los Convenios de Ginebra, en su art. 4 ya citado, estableció sus prohibiciones derivadas del “Trato humano. Garantías Fundamentales” con la fórmula “en todo tiempo y lugar”, la cual puede interpretarse en el sentido de que dichas prohibiciones y las consecuencias jurídicas de ellas, consistentes en la posibilidad de persecución penal por su incumplimiento, ha regido "en todo tiempo”, lo que significa: sin límites derivados de los plazos internos de prescripción para los hechos respectivos.

Además, la aplicabilidad de los plazos respectivos de prescripción respecto a los delitos de lesa humanidad, únicamente podría tener lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos. Esto es así ya que, como una manifestación del principio general de justo impedimento (arts. 43 CC. y 146 CPCM), el cómputo de la prescripción tiene como presupuesto lógico el hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso, exista la posibilidad efectiva de ejercicio de la acción penal correspondiente. Entonces, en el contexto de profunda debilidad e ineficacia del sistema de justicia propio del conflicto armado interno no puede considerarse que las víctimas de los delitos de lesa humanidad hayan tenido una oportunidad real de ejercer, promover o requerir acciones penales contra los delitos que las afectaron. Y, por otra parte, el carácter irrestricto y absoluto de los términos y efectos en que fue formulada la Ley de Amnistía de 1993, implicó también un obstáculo procesal para el juzgamiento de esos hechos, de modo que durante la vigencia de dicha ley hasta la presente decisión tampoco podría computarse o abonarse ningún plazo de prescripción.

b.3. En cuanto a la ausencia de voluntad o intención de efectuar el juzgamiento de los hechos señalados en la solicitud de extradición, esta Corte considera que desde la admisión de la solicitud de detención provisional con fines de extradición y la apertura para analizar y resolver de nuevo sobre la petición de la autoridad requirente se ha evidenciado que sí existe la disposición de examinar con detenimiento los reparos expuestos por dicha autoridad contra el juzgamiento al que fue sometida la persona cuya extradición se solicita. Sin embargo, precisamente por el principio de complementación o subsidiariedad de la jurisdicción universal antes enunciado, esta Corte estima que el Juzgado de Instrucción Nº 6 de la Audiencia Nacional de España no es la autoridad competente para determinar la validez jurídica de las investigaciones y los procesos penales, en su caso, realizados a partir del hecho objeto de su petición.

Este razonamiento no constituye ningún pronunciamiento afirmativo o negativo sobre la existencia o no de cosa juzgada fraudulenta, como lo expusieron los amigos del tribunal, pues no hay que perder de vista que el referido proceso aún no ha fenecido y la sentencia que en el mismo se pronunció está pendiente del recurso de Apelación.

Finalmente debe aclararse que, tal determinación tampoco corresponde a esta Corte, en un procedimiento de esta naturaleza, sino a los tribunales ordinarios. Esta decisión tampoco implica, como lo sostiene la defensa, una vulneración del derecho a no sufrir un doble enjuiciamiento ni a la seguridad jurídica (arts. 2 y 11 Cn.), porque estos derechos, como por lo demás ocurre con todos los derechos fundamentales, no son absolutos, sino que deben ser protegidos y respetados en armonía con los derechos igualmente fundamentales de las víctimas, por ejemplo, en cuanto a la obligación estatal de protección jurisdiccional y no jurisdiccional en la conservación y defensa de sus derechos (art. 2 Cn.).”

 

PROCEDENTE DENEGAR SOLICITUD DE EXTRADICIÓN CUANDO EXISTA UNA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN PENDIENTE DE RESOLVER

 

“C. Se debe recordar que, desde la perspectiva del Estado requirente, al efectuar una petición solamente constata si, desde su ordenamiento jurídico, tiene competencia para solicitar la extradición. En cambio, desde la perspectiva del Estado requerido, conocer dicha petición significa analizar la concurrencia o no de condiciones que permitan conceder la extradición del reclamado, basándose en un conjunto de principios que garantizan derechos constitucionales, tal como se ha expuesto en esta resolución.

Las anteriores consideraciones dejan claro que el enjuiciamiento y condena previos del señor […] -cuya sentencia fue recurrida en Apelación, situación que debe tramitarse y resolverse- se configuran como motivo de denegatoria obligatoria, en base al art. 5, Nº 1, letra “a” del Tratado; razón por la cual, esta Corte considera innecesario efectuar más valoraciones relacionadas al cumplimiento de otros requisitos de dicho Instrumento, debiéndose proceder a dictar la resolución correspondiente. Esto no debe entenderse como un incumplimiento a la finalidad expresada por ambos Estados en el Tratado bilateral de Extradición, pues como ya se mencionó por parte de este Tribunal, su aplicación se hará por disposición expresa que emana del citado Tratado. En consecuencia, por la concurrencia de uno de los motivos que se califica como obligatorio para denegar la extradición, en los términos expuestos y delimitados en esta resolución, se considera que se debe denegar la extradición solicitada.

Finalmente, una vez efectuada la comunicación de esta resolución, cesará la detención de la persona que fue reclamada, como medida cautelar que responde al procedimiento de extradición pasiva.

No obstante lo anterior, este Tribunal tiene en cuenta que, contra el señor […] existe un proceso penal en el que ya no continúa produciendo efectos el ocurso de gracia de la amnistía producto de la LAGCP, pues los hechos que en éste se conocieron configuran delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Cabe recordar, que respecto del señor […], se dictó auto de prisión formal, por parte del Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, como consecuencia del Veredicto Condenatorio pronunciado por el Tribunal del Jurado (de conformidad con la legislación de la época), y posteriormente fue condenado penalmente en sentencia definitiva, la cual fue recurrida en Apelación -pendiente de trámite y resolución por parte del tribunal competente- y en el transcurso de su conocimiento se promulgó la LAGCP, lo que benefició al reclamado con la aplicación de dicha gracia. No obstante lo anterior, debe precisarse que al haberse declarado inconstitucional la ley antes mencionada, las cosas vuelven a su estado original, es decir, a la condena que en su contra se pronunció y a su estado de prisión formal; por tal motivo, será puesto inmediatamente a la orden de la autoridad judicial que está a cargo del mismo.

Para tal efecto, de acuerdo a los arts. 374, ord. 1°, 522 del Código Procesal Penal derogado (vigente desde 1974 a 1998), 454 del Código Procesal Penal derogado (vigente desde 1998 a 2011), 23 del Decreto Legislativo Nº 260 del 23-III-1998 y 1 de la Ley Transitoria para Regular la Tramitación de los Procesos Penales y Ocursos de Gracia iniciados antes del 20 de abril de 1998, debido a que el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria finalizó por el sobreseimiento definitivo, los originales del proceso seguido contra el señor […] se encuentran a cargo del Juzgado Cuarto de Instrucción, antes Juzgado Cuarto de lo Penal, de la ciudad de San Salvador; por tal motivo, dicha persona será puesta a su orden, para que pronuncie la resolución que conforme a derecho corresponda.”