CONTRATO DE TRABAJO

PARA QUE SURTA EFECTO LA ESTIPULACIÓN DE UN PLAZO EN LA RELACIÓN LABORAL, EL CONTRATO DEBE DE CONSTAR POR ESCRITO, JUSTIFICANDO LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS QUE MOTIVAN CONTRATAR POR UN TIEMPO DETERMINADO

“Esta instancia considera pertinente realizar algunas acotaciones respecto a la contratación individual de trabajo.

Como ya muy bien lo ha regulado el legislador en el Art. 25 del Código de Trabajo, al manifestar que la contratación de índole permanente o indefinida será aquella que se encuentre dentro de la naturaleza o giro de una empresa determinada; un ejemplo sencillo de este supuesto sería el de un maestro contratado en una institución educativa, en este ejemplo sencillo, el plazo que se colocase en el contrato del maestro no sería válido y se tendría por no escrito, ya que la actividad del ente patronal es la enseñanza y para realizar ese giro económico es necesaria la incorporación de los profesionales de la docencia.

Con respecto a la contratación de tipo eventual, el Art. 25 del mismo cuerpo de ley ya citado, regula esta situación señalando que la contratación eventual tendrá cabida cuando existan circunstancias objetivas que puedan ser consideradas como tales; en este sentido el elemento más importante en este tipo de contratación es la ESTIPULACIÓN en el contrato individual de trabajo; ya que el inciso final de este artículo, señala que a falta de estipulación el contrato se presumirá permanente.

En este sentido, la estipulación de cláusulas de temporalidad SIEMPRE deberá constar por escrito en un contrato individual de trabajo, ya que no puede presumirse la eventualidad de un trabajador; sino muy por el contrario, siempre se presume la calidad de trabajador permanente.

En este sentido, la prueba testimonial incorporada por el abogado patronal, no es el medio idóneo para tener por establecido la temporalidad del trabajador demandante, ya que no obstante en ella se narra un período determinado, no es más de indicios sobre la eventualidad del trabajador que únicamente robustecería al contrato individual de trabajo; sin embargo como dicho documento no existe dentro del presente juicio; los argumentos de la abogada recurrente tienen respaldo legal; en el sentido que no existe prueba alguna que acredite que el trabajador demandante era un trabajador eventual, y que por lo tanto era una trabajador de carácter permanente. Habiendo establecido entonces la permanencia del señor SC dentro de la empresa, es pertinente estudiar el despido alegado en la demanda para acceder a revocar la sentencia venida en apelación.

El despido del cual se queja el trabajador demandante, se presume puesto que él goza de las presunciones del Art. 414 del Código de Trabajo ya que en autos consta que la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que ocurrieron los hechos, que el demandado no haya concurrido a la audiencia conciliatoria sin justa causa, tal como consta a fs. […]principal; y además, que en el proceso llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo, tal como se acreditó con la Declaración de Parte Contraria del Representante Legal de la sociedad demandada, registrada en formato digital de audio y video agregado a fs. […]. En el presente caso, se ha logrado establecer también la representación patronal del señor CMM, persona a quien se le atribuye el despido del cual se queja el trabajador demandante, este hecho es comprobado con el medio de prueba antes aludido, al haber aceptado el representante legal de la demandada que dicho señor tiene facultades de dirección; lo que es prueba fehaciente de tal calidad, conforme al Art. 3 del Código de Trabajo. Por lo tanto la sentencia venida en apelación deberá revocarse y condenar a la demandada al pago de la correspondiente indemnización por despido injusto con sus accesorias”.