AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

 

AUSENCIA DE AGRAVIO, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR TIENE POR ACREDITADA LA PRETENSIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

 

“I- El primero de los motivos que exploraremos es la errónea aplicación del art. 384 CPP, basada en que la jueza de sentencia inobservó el procedimiento de la disposición citada, al no permitirse ampliar la acusación para establecer que los hechos ocurrieron el día veintisiete de marzo de dos mil quince y no el día veintiséis de marzo de dos mil catorce como lo planteó en la acusación.

Del examen del expediente se advierte:

- En acta de vista pública consta que el abogado acusador licenciado Elías Alexander Aristondo Magaña, en base a los arts. 380 y 384 CPP, pretendió la corrección de un error, ya que consignó en la acusación que los hechos fueron el día veintiséis de marzo de dos mil catorce; posteriormente, presentó escrito solicitando la corrección de la fecha manifestando, a fs 56, que la verdadera fecha fue el viernes VEINTISEIS de marzo de dos mil quince; y en la audiencia de vista pública presento otra variación de la fecha de los hechos diciendo que la fecha correcta es la del veintisiete de marzo del año dos mil quince; petición que luego de escuchar al licenciado Vargas Acevedo (defensor particular del acusado) denegó la jueza sentenciadora, por estimar que no es un simple error material, pues tener por modificada la fecha resultaría indefensión para el acusado dado que la prueba estaría enfilada a un hecho distinto.

- Consta en el acápite de los hechos probados, que la sentenciadora con base a las deposiciones de los señores A. A. G. y F. M. H., tuvo por acreditado: “a) Que el día veintisiete de marzo de dos mil quince, en la Colonia **********, jurisdicción de Concepción de Ataco (…)”      

En el literal B) de la sentencia bajo el acápite Valoración Concreta e Integral de la Prueba Producida en Juicio, la jueza apreció: “(…) que no fue posible tener por acreditada la tesis acusatoria dado que dichos medios de prueba no fueron idóneos ni suficientes para establecer la autoría del acusado en el mismo (...) i) Que según lo declarado por los testigos A. A. G.(sic) y F. M. H., ciertamente los mismos resultan ser testigos directos o presenciales de los hechos que con sus declaraciones se han tenido por acreditados, en tanto haber estado presente en el lugar cuando se realizaron manifestaciones relativas al apoderamiento de una cantidad de dinero por parte de la víctima G. D., habiendo podido escucharlas; y, tomando en cuenta que no existió ningún medio u órgano de prueba que desacrediten la declaración de dichos testigos, debe entenderse ciertas las mismas y por ende que en la fecha  por ellos manifestados ocurrió tal evento.

ii) Que no obstante lo anterior es imperativo expresar que los referidos hechos establecidos por los testigos antes relacionados, no resultan coincidir en cuanto a la fecha de su ocurrencia, con la tesis consignada por el Abogado Acusador, en el libelo acusatorio, por cuanto según éste (sic) último los hechos acusados  tuvieron lugar el día veintiséis de marzo de dos mil catorce y no el veintisiete de marzo de dos mil quince como lo refieren ambos testigos, fecha que ciertamente pretendió corregir vía incidental el Abogado Querellante, mediante la figura de la ampliación de la acusación regulada en el Art. 284 Inc. 2° Pr.Pn. no habiendo sido posible acceder  a su pretensión en tanto que a consideración de la suscrita Juez, la intentada modificación obviamente no constituye un simple error material y acceder a ello hubiese colocado en indefensión al acusado (…) Así las cosas nos encontramos ante el supuesto hecho de que si bien coincide con el hecho acusado, no sucedió en la fecha que se sostuvo en la acusación, debiendo por ende concluirse que los términos en que se formuló la acusación no fueron probados en juicio.”

De los pasajes anteriormente relacionados, los suscritos apreciamos dos circunstancias:

a) La queja del recurrente respecto al motivo invocado carece de agravio, puesto que a pesar que la sentenciadora no accedió en vista pública a su petición de ampliación de la acusación, en el sentido de corregir la fecha de los hechos que había consignado en la acusación de veintiséis de marzo de dos mil catorce por veintisiete de marzo de dos mil quince; con base en la prueba testimonial la jueza sí tuvo por acreditados en la sentencia que los hechos ocurrieron en la fecha veintisiete de marzo del año pasado, tal cual era la pretensión de la ampliación de la acusación; en tal sentido, se dio la modificación de la fecha pero no por la vía utilizada por el acusador sino por la información que emanó de la prueba testimonial, por lo que no existe el agravio aducido; aunque tal corrección obviamente rompe con el principio de congruencia entre los hechos acusados y los que se tuvieron por acreditados en la sentencia.

b) Que los argumentos que sustentan esta queja, no son congruentes con las razones que dieron origen al fallo absolutorio a favor del acusado J. G. P. W., puesto que la funcionaria judicial no cimentó su decisión en la divergencia de la fechas, sino en que a pesar que se acreditó el hecho delictivo de calumnia no se acreditó la autoría del acusado.

En ese sentido, debe declararse improcedente este motivo, por carecer de agravio y no estar debidamente motivado.”