AMPLIACIÓN DE LA
ACUSACIÓN
AUSENCIA DE AGRAVIO, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR TIENE POR
ACREDITADA LA PRETENSIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN
“I- El primero de los motivos que exploraremos es la errónea aplicación del art. 384 CPP,
basada en que la jueza de sentencia inobservó el procedimiento de la
disposición citada, al no permitirse ampliar la acusación para establecer que
los hechos ocurrieron el día veintisiete de marzo de dos mil quince y no el día
veintiséis de marzo de dos mil catorce como lo planteó en la acusación.
Del examen del expediente se advierte:
- En acta de vista pública consta que el abogado acusador
licenciado Elías Alexander Aristondo Magaña, en base a los arts. 380 y 384 CPP,
pretendió la corrección de un error, ya que consignó en la acusación que los
hechos fueron el día veintiséis de marzo de dos mil catorce; posteriormente,
presentó escrito solicitando la corrección de la fecha manifestando, a fs 56,
que la verdadera fecha fue el viernes VEINTISEIS de marzo de dos mil quince; y
en la audiencia de vista pública presento otra variación de la fecha de los
hechos diciendo que la fecha correcta es la del veintisiete de marzo del año
dos mil quince; petición que luego de escuchar al licenciado Vargas Acevedo
(defensor particular del acusado) denegó la jueza sentenciadora, por estimar
que no es un simple error material, pues tener por modificada la fecha
resultaría indefensión para el acusado dado que la prueba estaría enfilada a un
hecho distinto.
- Consta en el acápite de los hechos probados, que la
sentenciadora con base a las deposiciones de los señores A. A. G. y F. M. H.,
tuvo por acreditado: “a) Que el día
veintisiete de marzo de dos mil quince, en la Colonia **********, jurisdicción
de Concepción de Ataco (…)”
En el literal B) de la sentencia bajo el acápite Valoración
Concreta e Integral de la Prueba Producida en Juicio, la jueza apreció: “(…) que no fue posible tener por acreditada
la tesis acusatoria dado que dichos medios de prueba no fueron idóneos ni
suficientes para establecer la autoría del acusado en el mismo (...) i) Que
según lo declarado por los testigos A. A. G.(sic) y F. M. H., ciertamente los
mismos resultan ser testigos directos o presenciales de los hechos que con sus
declaraciones se han tenido por acreditados, en tanto haber estado presente en
el lugar cuando se realizaron manifestaciones relativas al apoderamiento de una
cantidad de dinero por parte de la víctima G. D., habiendo podido escucharlas;
y, tomando en cuenta que no existió ningún medio u órgano de prueba que
desacrediten la declaración de dichos testigos, debe entenderse ciertas las
mismas y por ende que en la fecha por
ellos manifestados ocurrió tal evento.
ii) Que no
obstante lo anterior es imperativo expresar que los referidos hechos establecidos
por los testigos antes relacionados, no resultan coincidir en cuanto a la fecha
de su ocurrencia, con la tesis consignada por el Abogado Acusador, en el libelo
acusatorio, por cuanto según éste (sic) último los hechos acusados tuvieron lugar el día veintiséis de marzo de
dos mil catorce y no el veintisiete de marzo de dos mil quince como lo refieren
ambos testigos, fecha que ciertamente pretendió corregir vía incidental el
Abogado Querellante, mediante la figura de la ampliación de la acusación regulada
en el Art. 284 Inc. 2° Pr.Pn. no habiendo sido posible acceder a su pretensión en tanto que a consideración
de la suscrita Juez, la intentada modificación obviamente no constituye un
simple error material y acceder a ello hubiese colocado en indefensión al
acusado (…) Así las cosas nos encontramos ante el supuesto hecho de que si bien
coincide con el hecho acusado, no sucedió en la fecha que se sostuvo en la
acusación, debiendo por ende concluirse que los términos en que se formuló la
acusación no fueron probados en juicio.”
De los pasajes anteriormente relacionados, los suscritos
apreciamos dos circunstancias:
a) La queja del recurrente respecto al motivo invocado carece de
agravio, puesto que a pesar que la sentenciadora no accedió en vista pública a
su petición de ampliación de la acusación, en el sentido de corregir la fecha
de los hechos que había consignado en la acusación de veintiséis de marzo de
dos mil catorce por veintisiete de marzo de dos mil quince; con base en la
prueba testimonial la jueza sí tuvo por acreditados en la sentencia que los
hechos ocurrieron en la fecha veintisiete de marzo del año pasado, tal cual era
la pretensión de la ampliación de la acusación; en tal sentido, se dio la
modificación de la fecha pero no por la vía utilizada por el acusador sino por
la información que emanó de la prueba testimonial, por lo que no existe el
agravio aducido; aunque tal corrección obviamente rompe con el principio de
congruencia entre los hechos acusados y los que se tuvieron por acreditados en
la sentencia.
b) Que los argumentos que sustentan esta queja, no son congruentes
con las razones que dieron origen al fallo absolutorio a favor del acusado J. G.
P. W., puesto que la funcionaria judicial no cimentó su decisión en la
divergencia de la fechas, sino en que a pesar que se acreditó el hecho
delictivo de calumnia no se acreditó la autoría del acusado.
En ese sentido, debe declararse improcedente este motivo, por
carecer de agravio y no estar debidamente motivado.”