PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE DACIÓN EN PAGO

VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, CUANDO EL JUEZ A QUO CONOCE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN SIN CONSIDERAR QUE LOS MOTIVOS DE NULIDAD ALEGADOS, DEBEN RESOLVERSE CONFORME A LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SEAN INTRODUCIDOS AL PROCESO

 

“Son cuatro motivos de nulidad los que ha enunciado el Abogado […] en su demanda, para efecto de que mediante el presente proceso se declare la nulidad de una escritura de dación en pago otorgada por la señora […], a favor de la Caja […]; asi como de la escritura pública de compraventa otorgada por dicha Sociedad Cooperativa, a favor de la señora […], como consecuencia de los vicios que supuestamente contiene la escritura de dación en pago, razón por la que también ha sido demandada dicha señora en este proceso.-

La señora Jueza de la instancia inferior, al recibir la demanda de Proceso Declarativo Común de Nulidad, la declaró improponible in limini litis, abordando brevemente cada uno de los motivos de nulidad señalados por el demandante respecto a la escritura pública de dación en pago, concluyendo dicha funcionaria con la afirmación de que "...los motivos alegados por el profesional no son suficientes para acceder a la pretensión planteada y por consiguiente se evidencia la falta de presupuestos materiales y esenciales de la pretensión..."

En sentencia pronunciada, a las quince horas del día diecisiete de noviembre de dos mil tres, referencia 1459-2003, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que: "La demanda es un acto de iniciación del proceso, que sirve para diferenciarla del resto de peticiones que dentro de un proceso puedan surgir. Una demanda con algún defecto de proposición o de fundamentación originará un proceso en el cual el Organo jurisdiccional podrá poner de manifiesto tales vicios. Entonces la demanda débese entender, stricto sensu, como el mero acto de iniciación formal, típico de parte; en cambio, la pretensión es aquella manifestación de voluntad enmarcada como queja social, que se eleva a las cumbres jurisdiccionales."

Se trae a cuenta lo anterior en razón de que en el escrito de apelación el Abogado […], sintetizando el mismo, manifiesta que la señora Jueza resolvió de forma anticipada sobre el fondo de las pretensiones y no se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda.

Existe el juicio de admisibilidad de la demanda, el cual tiene por objeto examinar la concurrencia de las formas esenciales de la demanda, es decir, verificar si la demanda ha sido elaborada con apego a los requisitos exigidos por la ley. Dicha verificación debe entenderse en sentido estricto, como una simple constatación, sin entrar a analizar el contenido del requisito para el caso concreto. Ese primer examen no pretende imponer al juzgador un examen sobre el objeto del proceso, sino simplemente determinar la concurrencia de los requisitos que en un momento determinado le permitirán conocer la pretensión, es decir tener certeza sobre quién pide, qué es lo que pide y frente a quien pide.

El Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 276, señala los requisitos que debe contener una demanda de Proceso Declarativo Común, tal como la que se ha instaurado; y el Art. 418 de la misma normativa señala los requisitos que una demanda simplificada de Proceso Abreviada debe reunir, es asi que la falta de alguna de esas formalidades produce en principio una especie de rechazo conocido como inadmisibilidad (Art. 278 del CPCM).-

Lo anterior no inhibe al Juzgador para que valore también al inicio, es decir in limini litis en un segundo examen la pretensión contenida en la demanda, para verificar lo proponible o improponible que pueda ser la misma, ello con base al principio de economía procesal (Art. 182 Regla 5a. Cn.); y al respecto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Jusiticia, en sentencia pronunciada a las nueve horas y cuarenta minutos del día catorce de octubre de dos mil tres, referencia 1521-2003, ha dicho lo siguiente: ""...la figura de la improponibilidad de la demanda inicialmente se conoció como "Rechazo Limine de la Demanda"; con lo que se pretendía crear un "Despacho Saneador" con el objeto de evitar un dispendió innecesario de la actividad jurisdiccional; sin embargo, ...se concibió dicha figura con el ...concepto de "EL Rechazo de la Demanda Sin Trámite Completo" que es lo mismo que la falta de proponibilidad de la demanda advertida en la sustanciación del proceso."", tales aseveraciones en nuestra normativa Procesal Civil y Mercantil, las ha recogido el Legislador en el Art. 277 que se refiere a la improponibilidad in limini litis, y el Art. 127, a la improponibilidad sobrevenida, o in persequendi litis. De igual manera continúa afirmando el Máximo Tribunal de Justicia, que: "...el objeto de dicha figura es o pretende purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos formales o de fondo, sea limini Litis o inpersequendi Litis; para lo cual se ha facultado al Juzgador, para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; en ese sentido se ha llegado a la conclusión, que la improponibilidad de la demanda es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional." "Y es que esta Institución faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia."

En el caso en estudio se observa, que la demanda en los términos en que ha sido planteada por el Abogado […], y una vez analizada la misma y los motivos de nulidad denunciados por dicho profesional, no necesariamente va a desembocar por defecto en la pretensión, en un rechazo de la demanda, con solo la vista de la misma y la prueba documental anexada por el demandante, teniendo en cuenta los vicios que supuestamente tiene la escritura de dación en pago, cuya nulidad se pretende con el escrito inicial presentado, pues los Incisos. 1°. y 2°. del Art. 1552 C.C., establece que: "La nulidad producida por un objeto o causa-ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces."

En ese contexto consideran los Suscritos que la señora Jueza A-quo con la resolución pronunciada entró a conocer del fondo de la cuestión, sin considerar que los motivos de nulidad alegados por el demandante, deben resolverse conforme a los medios probatorios que en el momento procesal oportuno sean introducidos al proceso que nos ocupa; ya que con tal proceder de parte de la funcionaria judicial se le vulnera su derecho constitucional de audiencia contenidos en el principio del debido proceso (Art. 11 Cn.); por lo que este Tribunal se pronunciará revocando el auto definitivo recurrido, y ordenará a la señora Jueza que le dé a la demanda el trámite completo, hasta decidirla con la sentencia definitiva que corresponde de acuerdo a la prueba que se haga llegar al proceso.”