PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE DACIÓN EN PAGO
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, CUANDO EL JUEZ A QUO CONOCE EL
FONDO DE LA PRETENSIÓN SIN CONSIDERAR QUE LOS MOTIVOS DE NULIDAD ALEGADOS,
DEBEN RESOLVERSE CONFORME A LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SEAN INTRODUCIDOS AL
PROCESO
“Son cuatro motivos
de nulidad los que ha enunciado el Abogado […] en su demanda, para efecto de
que mediante el presente proceso se declare la nulidad de una escritura de
dación en pago otorgada por la señora […], a favor de la Caja […]; asi como de
la escritura pública de compraventa otorgada por dicha Sociedad Cooperativa, a
favor de la señora […], como consecuencia de los vicios que supuestamente
contiene la escritura de dación en pago, razón por la que también ha sido
demandada dicha señora en este proceso.-
La señora Jueza de
la instancia inferior, al recibir la demanda de Proceso Declarativo Común de
Nulidad, la declaró improponible in limini litis, abordando brevemente cada uno
de los motivos de nulidad señalados por el demandante respecto a la escritura
pública de dación en pago, concluyendo dicha funcionaria con la afirmación de
que "...los motivos alegados por el profesional no son suficientes para
acceder a la pretensión planteada y por consiguiente se evidencia la falta de
presupuestos materiales y esenciales de la pretensión..."
En sentencia pronunciada,
a las quince horas del día diecisiete de noviembre de dos mil tres, referencia
1459-2003, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que:
"La demanda es un acto de iniciación del proceso, que sirve para
diferenciarla del resto de peticiones que dentro de un proceso puedan surgir.
Una demanda con algún defecto de proposición o de fundamentación originará un
proceso en el cual el Organo jurisdiccional podrá poner de manifiesto tales
vicios. Entonces la demanda débese entender, stricto sensu, como el mero acto
de iniciación formal, típico de parte; en cambio, la pretensión es aquella
manifestación de voluntad enmarcada como queja social, que se eleva a las
cumbres jurisdiccionales."
Se trae a cuenta lo
anterior en razón de que en el escrito de apelación el Abogado […],
sintetizando el mismo, manifiesta que la señora Jueza resolvió de forma
anticipada sobre el fondo de las pretensiones y no se pronuncia sobre los
requisitos de admisibilidad de la demanda.
Existe el juicio de
admisibilidad de la demanda, el cual tiene por objeto examinar la concurrencia
de las formas esenciales de la demanda, es decir, verificar si la demanda ha
sido elaborada con apego a los requisitos exigidos por la ley. Dicha
verificación debe entenderse en sentido estricto, como una simple constatación,
sin entrar a analizar el contenido del requisito para el caso concreto. Ese
primer examen no pretende imponer al juzgador un examen sobre el objeto del
proceso, sino simplemente determinar la concurrencia de los requisitos que en
un momento determinado le permitirán conocer la pretensión, es decir tener
certeza sobre quién pide, qué es lo que pide y frente a quien pide.
El Código Procesal
Civil y Mercantil en el Art. 276, señala los requisitos que debe contener una
demanda de Proceso Declarativo Común, tal como la que se ha instaurado; y el
Art. 418 de la misma normativa señala los requisitos que una demanda
simplificada de Proceso Abreviada debe reunir, es asi que la falta de alguna de
esas formalidades produce en principio una especie de rechazo conocido como
inadmisibilidad (Art. 278 del CPCM).-
Lo anterior no
inhibe al Juzgador para que valore también al inicio, es decir in limini litis
en un segundo examen la pretensión contenida en la demanda, para verificar lo
proponible o improponible que pueda ser la misma, ello con base al principio de
economía procesal (Art. 182 Regla 5a. Cn.); y al respecto la Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Jusiticia, en sentencia pronunciada a las nueve horas y
cuarenta minutos del día catorce de octubre de dos mil tres, referencia
1521-2003, ha dicho lo siguiente: ""...la figura de la
improponibilidad de la demanda inicialmente se conoció como "Rechazo
Limine de la Demanda"; con lo que se pretendía crear un "Despacho
Saneador" con el objeto de evitar un dispendió innecesario de la actividad
jurisdiccional; sin embargo, ...se concibió dicha figura con el ...concepto de
"EL Rechazo de la Demanda Sin Trámite Completo" que es lo mismo que la
falta de proponibilidad de la demanda advertida en la sustanciación del
proceso."", tales aseveraciones en nuestra normativa Procesal Civil y
Mercantil, las ha recogido el Legislador en el Art. 277 que se refiere a la
improponibilidad in limini litis, y el Art. 127, a la improponibilidad
sobrevenida, o in persequendi litis. De igual manera continúa afirmando el
Máximo Tribunal de Justicia, que: "...el objeto de dicha figura es o
pretende purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o, en su caso, ya
en conocimiento, rechazarla por defectos formales o de fondo, sea limini Litis
o inpersequendi Litis; para lo cual se ha facultado al Juzgador, para que en su
calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para
obtener una sentencia de mérito; en ese sentido se ha llegado a la conclusión,
que la improponibilidad de la demanda es una manifestación contralora de la
actividad jurisdiccional." "Y es que esta Institución faculta al Juez
para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán
la pronta expedición de justicia."
En el caso en
estudio se observa, que la demanda en los términos en que ha sido planteada por
el Abogado […], y una vez analizada la misma y los motivos de nulidad
denunciados por dicho profesional, no necesariamente va a desembocar por
defecto en la pretensión, en un rechazo de la demanda, con solo la vista de la
misma y la prueba documental anexada por el demandante, teniendo en cuenta los
vicios que supuestamente tiene la escritura de dación en pago, cuya nulidad se
pretende con el escrito inicial presentado, pues los Incisos. 1°. y 2°. del
Art. 1552 C.C., establece que: "La nulidad producida por un objeto o
causa-ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad
que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las
personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo
nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente
incapaces."
En ese contexto
consideran los Suscritos que la señora Jueza A-quo con la resolución
pronunciada entró a conocer del fondo de la cuestión, sin considerar que los
motivos de nulidad alegados por el demandante, deben resolverse conforme a los
medios probatorios que en el momento procesal oportuno sean introducidos al
proceso que nos ocupa; ya que con tal proceder de parte de la funcionaria
judicial se le vulnera su derecho constitucional de audiencia contenidos en el
principio del debido proceso (Art. 11 Cn.); por lo que este Tribunal se
pronunciará revocando el auto definitivo recurrido, y ordenará a la señora
Jueza que le dé a la demanda el trámite completo, hasta decidirla con la
sentencia definitiva que corresponde de acuerdo a la prueba que se haga llegar
al proceso.”