IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN CONTRALORA POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUE SE REFIERE A LA FALTA DE REQUISITOS DE FONDO INDISPENSABLES PARA EVITAR UNA SENTENCIA INHIBITORIA

 

“V.- En el presente caso se interpone Recurso de Apelación de la resolución que declara improponible la demanda promovida por la Licenciada DELMY ARACELY AMAYA CONTRERAS en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Jiquilísco, a las nueve horas del día trece de mayo de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMUN DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO promovido por la Licenciada DELMY ARACELY AMAYA CONTRERAS como Apoderada General Judicial de la señora ZOILA MARGARITA A. D. R. contra el señor LUIS ALBERTO A. C. quien es representado por la curador Ad-litem DAYSI ARELI HERNANDEZ RIVAS .

VI.- Esta Cámara habiendo hecho el estudio minucioso de las peticiones hace las siguientes consideraciones: A) Que la licenciada Amaya Contreras alega errónea aplicación del art. 88 CPCYM que el Juez al declarar la improponibilidad sobrevenida no tomo en cuenta la sucesión procesal por trasmisión pues el demandado vendió el inmueble objeto del proceso el tres de junio de dos mil catorce al señor W. E. R. conocido por W. E. R. T., por lo que pide que pueda Introducirse el nuevo dueño como demandado.- B) Por otra parte la Licenciada DAYSI ARELI HERRNANDEZ RIVAS en su calidad de curador Alitem dice que continúe el demandado en el proceso y que se adhiere a la apelación, pero sujetándose también a lo que la esta Cámara decida, C) Consta que el Juez de Primera Instancia declara improponibilidad sobrevenida, porque dice que se ha planteado un incidente y con la presentación de la certificación literal aparece que el demandado ha vendido la propiedad sin embargo los razonamientos dados por el juez Aquo para declarar la improponibilidad no son los correctos porque ha interpretado de una manera errónea el Art. 88 CPCYM de la sucesión procesal por trasmisión del objeto del proceso, por lo que se debe entender que este artículo no se refiere a la trasmisión por causa de muerte, pues la Licenciada  Delmy Aracely Amaya Contreras cuando pide al Juez que se aplique el art. 88 CPCYM que se refiere a la sucesión procesal por transmisión dice: “ cuando se haya transmitido o cedido lo que sea objeto de un proceso, el adquiriente podrá solicitar acreditando la trasmisión , que se le tenga como parte en la posición que ocupa el trasmitente, sucediéndolo en el proceso” dicho articulo se refiere a la Trasmisión del objeto del proceso, este artículo claramente ya no se refiere a la sucesión por causa de muerte, como tampoco se refiere a la trasmisión del algún derecho de herencia, sino que la sucesión procesal por  trasmisión del objeto litigioso; los supuestos de la sucesión procesal son aquellos en los que se produce el cambio de una persona por otra en la misma posición procesal, por haberse convertido el sustituto en titular de la posición habilitante y en el presente caso no nos encontramos ante tal figura jurídica, pues el demandado desde antes de la notificación de la demanda por medio de suplicatorio realizado por el Consulado de la Ciudad de Elizabeth de los Estados Unidos de América tal como consta a fs. 157,158, 159 de la primera pieza del proceso, y las publicaciones del diario oficial que aparece a fs. 170 de la primera pieza y del periódico del Diario el Mundo 172173 de la primera pieza, ya había vendido el inmueble objeto del litigio, al señor  W. E. R. C/P  W. E. R. T., es decir que el señor LUIS ALBERTO A. C. desde antes de la notificación por medio del suplicatorio el demandado, ya no era propietario del inmueble en cuestión, existiendo por lo tanto falta de legitimación pasiva, en base al Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo: carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente: evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.” Por lo que se entiende La improponibilidad como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del órgano Jurisdiccional, que se refiere a la falta de requisitos de fondo indispensables para evitar una sentencia inhibitoria, esta institución procesal  analiza a la luz de la pretensión alegada, en cuanto al fundamento de hecho y de derecho que sustenta a la misma y en cuanto a los requisitos mínimos de procesabilidad relativo al fondo del asunto.-D) Con esta figura se pretende verificar el conocimiento de la demanda, o en su caso, rechazarla in persequendilitis por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar “, inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control, y es que tal rechazo se traducirá en que la demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación.”

 

PROCEDE ANTE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

 

“VII.-En el presente caso esta Cámara considera que la demanda presentada es evidentemente improponible, no en base a lo manifestado por el Juez, de la causa, sino porque desde el momento en que se realiza la venta del inmueble el demandado dejo de ser el dueño de la propiedad en litigio entonces carecía de un presupuesto procesal que es la capacidad para ser parte el demandado, debiendo la parte actora dirigir su pretensión contra la persona indicada, y no como equivocadamente quiere hacerlo sustituyendo al demandado con el nuevo dueño, en razón de ello, el agravio que alega la recurrente no puede ser acogido, por ser improponible la demanda, pues ha sido a raíz de la presentación de la certificación literal en donde consta que el demandado vendió  la propiedad. Por lo que en el presente caso  hay falta de legitimación pasiva y en base al Art. 277 CPCM, es procedente confirmar el auto definitivo recurrido que declara improponible la demanda.”