IMPROPONIBILIDAD DE LA
DEMANDA
CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN
CONTRALORA POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUE SE REFIERE A LA FALTA DE
REQUISITOS DE FONDO INDISPENSABLES PARA EVITAR UNA SENTENCIA INHIBITORIA
“V.-
En el presente caso se interpone Recurso de Apelación de la resolución que
declara improponible la demanda promovida por la Licenciada DELMY ARACELY AMAYA
CONTRERAS en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de
Jiquilísco, a las nueve horas del día trece de mayo de dos mil dieciséis, en el
PROCESO DECLARATIVO COMUN DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO
promovido por la Licenciada DELMY ARACELY AMAYA CONTRERAS como Apoderada
General Judicial de la señora ZOILA MARGARITA A. D. R. contra el señor LUIS
ALBERTO A. C. quien es representado por la curador Ad-litem DAYSI ARELI
HERNANDEZ RIVAS .
VI.-
Esta Cámara habiendo hecho el estudio minucioso de las peticiones hace las
siguientes consideraciones: A) Que la licenciada Amaya Contreras alega errónea
aplicación del art. 88 CPCYM que el Juez al declarar la improponibilidad
sobrevenida no tomo en cuenta la sucesión procesal por trasmisión pues el
demandado vendió el inmueble objeto del proceso el tres de junio de dos mil
catorce al señor W. E. R. conocido por W. E. R. T., por lo que pide que pueda
Introducirse el nuevo dueño como demandado.- B) Por otra parte la Licenciada
DAYSI ARELI HERRNANDEZ RIVAS en su calidad de curador Alitem dice que continúe
el demandado en el proceso y que se adhiere a la apelación, pero sujetándose
también a lo que la esta Cámara decida, C) Consta que el Juez de Primera
Instancia declara improponibilidad sobrevenida, porque dice que se ha planteado
un incidente y con la presentación de la certificación literal aparece que el
demandado ha vendido la propiedad sin embargo los razonamientos dados por el
juez Aquo para declarar la improponibilidad no son los correctos porque ha
interpretado de una manera errónea el Art. 88 CPCYM de la sucesión procesal por
trasmisión del objeto del proceso, por lo que se debe entender que este
artículo no se refiere a la trasmisión por causa de muerte, pues la Licenciada Delmy Aracely
Amaya Contreras cuando pide al Juez
que se aplique el art. 88 CPCYM que se refiere a la sucesión procesal
por transmisión dice: “ cuando se haya transmitido o cedido lo que sea objeto
de un proceso, el adquiriente podrá solicitar acreditando la trasmisión , que
se le tenga como parte en la posición que ocupa el trasmitente, sucediéndolo en
el proceso” dicho articulo se refiere a la Trasmisión del objeto del proceso,
este artículo claramente ya no se refiere a la sucesión por causa de muerte,
como tampoco se refiere a la trasmisión del
algún derecho de herencia, sino que la sucesión procesal por trasmisión del objeto litigioso; los
supuestos de la sucesión procesal son aquellos en los que se produce el cambio
de una persona por otra en la misma posición procesal, por haberse convertido
el sustituto en titular de la posición habilitante y en el presente caso no nos
encontramos ante tal figura jurídica, pues el demandado desde antes de la
notificación de la demanda por medio de suplicatorio realizado por el Consulado
de la Ciudad de Elizabeth de los Estados Unidos de América tal como consta a
fs. 157,158, 159 de la primera pieza del proceso, y las publicaciones del
diario oficial que aparece a fs. 170 de la primera pieza y del periódico del
Diario el Mundo 172173 de la primera pieza, ya había vendido el inmueble objeto
del litigio, al señor W. E. R. C/P W. E. R. T., es decir que el señor LUIS
ALBERTO A. C. desde antes de la notificación por medio del suplicatorio el
demandado, ya no era propietario del inmueble en cuestión, existiendo por lo
tanto falta de legitimación pasiva, en base al Art. 277 CPCM, que literalmente
DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la
pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo: carezca
de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la
litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente: evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la
demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los
fundamentos de la decisión.” Por lo que se entiende La improponibilidad como un
despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por
parte del órgano Jurisdiccional, que se refiere a la falta de requisitos de
fondo indispensables para evitar una sentencia inhibitoria, esta institución
procesal analiza a la luz de la
pretensión alegada, en cuanto al fundamento de hecho y de derecho que sustenta
a la misma y en cuanto a los requisitos mínimos de procesabilidad relativo al
fondo del asunto.-D) Con esta figura se pretende verificar el conocimiento de
la demanda, o en su caso, rechazarla in persequendilitis por contener “un
defecto absoluto en la facultad de juzgar “, inclusive, si la pretensión escapa
del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control, y es
que tal rechazo se traducirá en que la demanda o solicitud no constituye el
medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia,
la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su
naturaleza, no admiten corrección o subsanación.”
PROCEDE ANTE FALTA DE LEGITIMACIÓN
PASIVA
“VII.-En
el presente caso esta Cámara considera que la demanda presentada es
evidentemente improponible, no en base a lo manifestado por el Juez, de la
causa, sino porque desde el momento en que se realiza la venta del inmueble el
demandado dejo de ser el dueño de la propiedad en litigio entonces carecía de
un presupuesto procesal que es la capacidad para ser parte el demandado, debiendo
la parte actora dirigir su pretensión contra la persona indicada, y no como
equivocadamente quiere hacerlo sustituyendo al demandado con el nuevo dueño, en
razón de ello, el agravio que alega la recurrente no puede ser acogido, por ser
improponible la demanda, pues ha sido a raíz de la presentación de la
certificación literal en donde consta que el demandado vendió la propiedad. Por lo que en el presente
caso hay falta de legitimación pasiva y
en base al Art. 277 CPCM, es procedente confirmar el auto definitivo recurrido
que declara improponible la demanda.”