COMPETENCIA POR FUNCIÓN
JUZGADOR PENAL INVADE COMPETENCIA FUNCIONAL CUANDO EMITE VALORACIONES SOBRE LA SUFICIENCIA O NO DE CUOTAS ALIMENTICIAS DEBIDAMENTE IMPUESTAS POR AUTORIDAD COMPETENTE
“a) El apelante alega, que se ha vulnerado las normas de la sana crítica al momento de analizarse la prueba que desfiló en la vista pública, pues en su opinión sí hay una deliberación por parte del imputado en no querer pagar la cuota alimenticia que le fue asignada.
El señor juez dice en su sentencia, entre uno de sus puntos, que la prueba presentada no ha sido suficiente para demostrar que el imputado tenga capacidad económica que demuestre que el resto de la cuota alimenticia asignada que no está cancelando -que son quince dólares-, lo está incumpliendo en forma deliberada como lo exige el tipo penal acusado, al respecto es preciso decir:
Es importante señalar, que no debemos traspasar las funciones de cada juez en su propia materia; el juez de Familia es el competente para dirimir si procede o no imponer una cuota alimenticia y en su caso cuál debe ser el monto, y si una de las partes considera que es pertinente que se revise, se lo deberá pedir al Juez de Familia; por su parte, al Juez de Sentencia, que es juez penal, no le corresponde estar diciendo ni valorando "que la prueba es suficiente para demostrar la obligación impuesta", "con su hija […] respecto de la cuota alimenticia", allí el señor juez "invadió" el principio de competencia funcional que no le correspondía.
En ese orden de ideas, un juez penal lo que debe verificar en este tipo de delitos, si se cuenta con la prueba idónea que acrediten los elementos del tipo penal y la responsabilidad del imputado.
En el caso de autos, se tienen las certificaciones de las actas del proceso de familia y de las actas levantadas en la Procuraduría General de la República, las cuales fueron incorporadas en la vista pública; con las certificaciones de dichas actas se prueba, que con fecha […], en audiencia de sentencia celebrada en el Juzgado de Familia de Chalatenango, al imputado […], se le fijó la cuota alimenticia por la cantidad de cuarenta y cinco dólares mensuales y con las actas levantadas en la Procuraduría general de la República, […], se prueba que el imputado ha incumplido el pago de dichas cuotas.
Por otra parte, se cuenta con el informe de Estado de Cuenta, emitido por el Pagador Auxiliar de Chalatenango, de la Procuraduría General de la República, por medio del cual se prueba, que el imputado […], adeuda en concepto de cuota alimenticia, desde Agosto del dos mil doce hasta Marzo del año dos mil quince, la cantidad de un mil quinientos sesenta dólares como cuota alimenticia, lo cual Incluye la cantidad de Cuarenta y Cinco dólares en concepto de Aguinaldo para los años dos mil doce, trece y catorce.”
PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA CUANDO EL A QUO VULNERA LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS LEGALMENTE AL PROCESO
“Además de la prueba documental a la que antes se ha hecho referencia, también se tiene la declaración testimonial rendida durante la vista pública por la señora […], madre de la menor […], de cuyo testimonio se desprende, que el imputado […], solo aporta la cantidad de treinta dólares mensuales, mas no la totalidad de lo que le corresponde pagar, según se ordenó en el Juzgado de Familia, que es la cantidad de cuarenta y cinco dólares y que le adeuda un mil setecientos dólares, la cual dice nunca ha cumplido; por otra parte, también se tiene la declaración rendida durante la vista pública por el propio imputado […], quien dijo que paga treinta dólares mensuales y que desde dos mil doce está aportando esa cuota; es decir, ambos son coincidentes en afirmar, que la cuota que se ha estado aportando por parte del imputado, es la de treinta dólares, pero resulta que, la cuota que le fue fijada al imputado por el Juzgado de Familia fue de cuarenta y cinco dólares mensuales, por lo tanto, se ha omitido pagar mensualmente la cantidad de quince dólares.
El delito de Incumplimiento a los Deberes de Asistencia Económica previsto en el art. 201 del código penal, regula: "Toda persona sujeta al pago de la obligación alimenticia en virtud de sentencia definitiva ejecutoriada, resolución de la Procuraduría General de la República, convenio celebrado ante ésta o fuera de ella, que deliberadamente la incumpliera, será sancionada de veinticuatro a cuarenta y ocho fines de semana de arresto".
Del análisis de los requisitos de este tipo penal, y adecuándolo al caso, se desprende que para que se configure el mismo se necesita tomar en cuenta:
1- Que debe de existir una resolución firme que ordena al obligado el pago o abono de una cuota al hijo o progenitor, partiendo de la premisa que dicho juez de familia y no el juez penal ponderó el "mínimo vital"; 2- La conducta del sujeto activo consiste en una serie de omisiones de pago escalonadas, total o parcial; 3- Se necesita que el sujeto activo del delito actúe con dolo directo o dolo eventual, partiendo de la premisa que conoce la sentencia del juez de familia y de la cuantía o monto exacto que debe pagar en un período determinado, por eso el tipo penal dice "deliberadamente", no siendo un delito culposo, 4- Es un delito permanente, en el que la consumación se mantiene en el tiempo; 5- Es un delito de omisión propia del obligado al pago, (no comisión por omisión, pues estos son producto de una construcción judicial, en el sentido que se produce un resultado cuando la persona que tiene posición de garante dejó de obrar); y 6- Es un delito de mera actividad, ya que según la descripción típica no se necesita que se produzca un resultado.
Dicho lo anterior, es importante señalar, como se indicó anteriormente que en materia penal, no le corresponde al juez de sentencia analizar si hay prueba "suficiente" para que el imputado pague treinta dólares, menos o más, como erradamente lo dijo el señor juez al decir que "había prueba suficiente para demostrar la obligación impuesta al imputado"; véase que no es esa su competencia, pues para eso está el juez o jueza de familia se trata de analizar si el imputado a sabiendas que tiene el conocimiento de esa resolución del juez de familia que le impuso el deber de pagar cada cierto período una cuota determinada a su menor hija para que la misma tenga el "mínimo vital" de una vida digna al tratarse de una persona en desarrollo, este dolosamente lo ha incumplido; de tal suerte que si la persona obligada, para el caso el imputado considera que ya no tiene capacidad para pagar los cuarenta y cinco dólares que le impuso el juez de familia, pues para eso está el art. 259 del CODIGO DE FAMILIA, que dice: "Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan las que legitimaron la demanda. Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiare la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante". […].
En ese sentido, sí el imputado no ha acudido al juez de familia, o ya acudió y el juez de familia le denegó esa modificación, y le mantuvo la cuota impuesta en la sentencia, es porque con el equipo multidisciplinario que éstos tribunales tienen (trabajadores sociales, psicólogos, y educadores), ya se ponderó que en efecto esa cantidad es la que corresponde pagar y el tribunal de sentencia nada tiene que invadir esa esfera de competencia; con ello no estamos diciendo tampoco, que baste el mero incumplimiento así sin más, o que no pueda darse el caso que una persona sobre la cual recae la obligación de pagar una cuota alimenticia a su hijo, ya a la hora de la vista pública exista otro escenario imprevisto, sea porque está hospitalizado por grave enfermedad prolongada, o por sin fin causas que puedan existir; en esos supuestos podría invocarse un estado de necesidad o la excluyente de responsabilidad respectiva; pero vemos no es el caso que nos ocupa, pues el imputado incluso paga cable, que no es un bien de primera necesidad, por lo que no hay ninguna justificación para su incumplimiento, más que explicaciones vagas.
La Sentencia del Tribunal Supremo español, STS en ref. Número 185/2001, de fecha 13 de febrero de 2001: " el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida "
De igual manera tenemos otra sentencia bajo Ref. 162/2012 de la A. P. de Valencia, España, en la que sobre delito dice: "no puede compartirse la fundamentación de la sentencia apelada que llega a un pronunciamiento absolutorio por entender que en caso de impago parcial de la pensión de alimentos nunca podrá apreciarse la comisión del delito..., por el contrario, la sentencia del tribunal supremo de fecha 13-2 -2001, número 185/2001, señala que "en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no solo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido, de ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito ... tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes"
Con el análisis sustantivo antes expuesto, advierte esta Cámara que el señor juez en efecto erró en la aplicación de las reglas de la san crítica, por cuanto de forma ilógica retorna el dicho de la señora […] para sorpresivamente decir que dicha testigo "no explicó si el imputado trabajaba como motorista o ayudante", y también cuestionó que la misma no aclaró "si todos los días lo hacía" y que ello es una información insuficiente para tener un parámetro sobre la totalidad de ingresos; véase que ese razonamiento tiene dos graves errores, uno de ellos es que la testigo NO TIENE PORQUÉ SABER la totalidad de ingresos del imputado, pues ya no conviven ni es su pareja, y el otro yerro es que la capacidad de ingresos ya fue determinada por el señor juez de familia, y si el imputado no ha pedido revisión o ya la pidió y el juez de familia no modificó el momento de la cuota, es porque consideró que tenía capacidad de pago; es allí donde vemos que ha aplicado mal el tipo penal, y ha valorado contrario a las reglas de la sana critica, pues no explica cuál es el valor que le da a lo declarado por el imputado cuando dijo que pagaba cable, que como se indició anteriormente no es un bien de la canasta básica.
Es así que, al momento de valorar la prueba, como juzgadores no debemos perder de vista, que un testigo declara lo que le consta o conoce sobre un determinado hecho, en ese sentido, la señora […] no puede aportar información que ella misma desconoce, pues mal haría en hacer afirmaciones que no le constan y que no puede probar; además, la información aportada por el propio imputado, dejando de lado que no es una declaración bajo juramento, no debemos perder de vista, que por lógica él puede decir que no tiene la capacidad económica de aportar la cuota que se le ha asignado, sino que únicamente treinta dólares, pero ello no quiere decir, que eso le sea vinculante al juez, ya que recordemos que la prueba debe ser analizada en su conjunto y en forma armónica de conformidad a las normas de la sana crítica.
En ese sentido, el señor juez al momento de fundamentar su sentencia, vulneró las normas de la sana crítica al analizar los elementos probatorios que desfilaron durante la vista pública, que constituye el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, por lo tanto, no le asiste la razón jurídica para decretar la absolución a favor del imputado […], por el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica.”
RESPONSABILIDAD PENOLÓGICA EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA
“En consecuencia, con la prueba que antes ha sido analizada, se ha acreditado la existencia del delito de INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONOMICA, por haberse probado la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de tal tipo penal, calificándose así definitivamente y que el autor de tal delito es el señor […], ya que con la prueba presentada en el juicio se ha destruido el estado de inocencia que la Constitución le amparaba, por lo tanto, se ha establecido que la conducta ES TIPICA ya que los hechos probados se adecuan al tipo penal previsto en el art. 201 del Código Penal, por las razones ya antes fundamentadas; es ANTIJURIDICA porque puso en peligro un bien jurídico como es atentar contra Derechos y Deberes Familiares de la menor víctima […] y no se ha acreditado ninguna excluyente de responsabilidad de las previstas en el artículo 27 del Código Penal; asimismo es CULPABLE, en razón que el imputado […], es una persona imputable por su mayoría de edad y por no adolecer de ninguna enfermedad mental o desarrollo psíquico retardado o incompleto, ni existió al momento del hecho alguna grave perturbación de la conciencia que le excluyera de responsabilidad penal, no actuó por error vencible o invencible ni en circunstancia que no pueda exigírsele otra conducta, por consiguiente sabe discernir y diferenciar entre lo lícito o ilícito de un acto o hecho, su conducta debe reprocharse con la imposición de la pena correspondiente.
FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA
En relación a la pena a imponer por el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica, de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código Penal, los suscritos magistrados analizamos, que con la conducta del imputado […], se atenta contra los derechos y deberes familiares al no pagar la cuota alimenticia de su hija […] así como también contra su desarrollo integral, al limitarla a que reciba la debida alimentación, educación, vivienda y salud; respecto de los motivos por los cuales el acusado incumplió con el pago de la cuota alimenticia a favor de su hija, vemos que su estado familiar actual es de acompañado, pues en su declaración dijo estar acompañado con la señora […], lo que indica su posibilidad económica para mantener un hogar, sin embargo, no tiene voluntad para pagar la cuota alimenticia a su hija, además el imputado tiene veintisiete años de edad, que es suficiente para comprender lo ilícito de su conducta.
Por lo anterior, es procedente imponer al imputado […], la pena de TREINTA Y DOS FINES DE SEMANA DE ARRESTO, y además a cumplir con un curso de paternidad responsable, desarrollado por la Procuraduría General de la República o las instituciones públicas o privadas que ésta determine.
Es de señalar, que si bien el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica, tuvo reformas y una de ellas está referida a la pena, en el caso de autos no es aplicable, debido a que en el presente proceso penal, el requerimiento fiscal fue presentado en abril de dos mil quince y las reformas al referido artículo fueron realizadas en diciembre de dos mil quince, por lo que no es más favorable al imputado.
RESPONSABILIDAD CIVIL:
Fiscalía tanto en el requerimiento como en la acusación presentados, ejerció acción civil correspondiente, argumentando que en lo relativo a la reparación civil de los daños y perjuicios ocasionados en orden personal y moral, la representante legal de la menor ha sido enfática, en cuanto al monto de la responsabilidad civil para resarcir los daños acusados, que la mora asciende a la cantidad de mil quinientos sesenta dólares.
En ese sentido, tenemos que en este caso se acreditó, con el ESTADO DE CUENTA extendido por el Pagador Auxiliar de Chalatenango, de la Procuraduría General de la República, señor […], adeuda en concepto de cuota alimenticia, desde Agosto del dos mil doce hasta Marzo del año dos mil quince, la cantidad de un mil quinientos sesenta
dólares en beneficio de […], lo que Incluye la cantidad de Cuarenta y Cinco dólares en concepto de Aguinaldo para los años dos mil doce, trece y catorce; por lo tanto, corresponde condenar en concepto de responsabilidad civil al imputado […] al pago de cantidad antes expresada a la señora […], en calidad de representación legal de su hija […] en concepto de pago por el valor de las cuotas de alimentos adeudadas, en base a lo dispuesto en los art. 114, 115 No. 1, 123 del Código Penal y 399 inc. 2° del Código Procesal Penal.”