VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES AL TENOR DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Número 1. En aplicación a los Arts. 453 y 459 CPP, el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causa agravio a la parte recurrente. En ese sentido, el estudio a realizar consistirá en examinar los argumentos dados por el Juez A quo en la sentencia apelada y establecer si en la misma concurre o no el vicio alegado por la impetrante, siendo éste Insuficiente Fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, por considerar que el Juez A quo, no ha realizado una valoración total de lo manifestado por la víctima, ni tomo en consideración los demás elementos probatorios controvertidos en juicio. Es a lo anterior que se limitará el análisis de esta Cámara.
Número 2. Al respecto se comenzara diciendo que constituye requisito indiscutible de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente de plena aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que resulta imprescindible que cada fallo judicial explicite las razones que justifican una orientación determinada, que se suministra en los considerandos de la sentencia donde conste las pruebas que se consideran verificadas y la subsunción efectuada en el orden normativo. Exposición que debe hacerse de manera suficiente que facilite el grado de persuasión que la sentencia conlleva como medio de indicar la justicia impartida en el caso concreto, que en el caso en estudio es la absolución del procesado […]; la que además de ser expresa, debe abarcar los hechos, el derecho, una debida valoración de la prueba y motivarse en una lógica deductiva que justifique plenamente la resolución adoptada, permitiendo examinar la razonabilidad de los criterios valorativos empleados por el juzgador al determinar el resultado del desarrollo de la actividad probatoria que ha inmediado.
Número 3 Lo anterior trae a señalar que el derecho a la prueba franqueado a las partes comprende no sólo la facultad de utilizar las pruebas de que disponen y obtener la práctica de las mismas, sino además, que éstas se valoren y que tal actividad intelectiva se formalice mediante una justificada motivación, donde la enumeración de los medios de prueba disponibles y la descripción de lo esencial de su contenido es la base del argumento fáctico, ya que es a partir de él que podrá corroborarse la validez de las inferencias que se desarrollen sobre ese material (fundamentación intelectiva) y la legitimidad de las conclusiones cognitivas (relato de hechos probados) en tanto que estén derivadas en razones suficientes (pruebas válidas).
Número 4. El Juez debe justificar racionalmente las conclusiones fácticas a las que arribó, teniendo como base prueba del juicio y que esta sea valorada atendiendo las reglas de la Sana Crítica, lo que significa que la conducencia de los medios de prueba y el valor de los elementos probatorios, no viene determinado a priori por la ley, sino que le corresponde al juzgador, quien en cada caso tiene en principio la libertad para establecer ese valor, examinando analíticamente el valor de cada prueba legal, pertinente, y necesaria, consideradas individualmente para luego definir su valor en conjunto, a fin de determinar la aceptabilidad de las proposiciones discutidas. Sólo del análisis de la totalidad de las pruebas, se contempla debidamente fundamentada la resolución judicial puesto que la exclusión de medios probatorios que han sido ofrecidos y admitidos en legal forma para la Vista Pública, se considera como una selección arbitraria de ellos, pues si bien es cierto los jueces no están obligados a construir su decisión con base al conjunto de las pruebas, pero si deben dar las explicaciones del por qué a unos se les resta de valor, ya sea atacando su credibilidad o legalidad. De tal forma se estaría dando cumplimiento a la obligación regulada en el Art. 144 CPP.
Número 5. Dicha obligación se plasma en diversas etapas necesarias de la sentencia (algunas veces el juzgador titula sus considerandos-etapas de diferente manera, siendo lo importante que el contenido que de ellas se exige sea desarrollado en la sentencia); es decir para que una sentencia se considere debida y legalmente fundada, debe contener ciertos requisitos, que han sido también enumerados por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo estos: a) Que sea descriptiva, por lo que deben relacionarse todos los elementos probatorios que consten en el proceso; b) Debe contener una relación fáctica respecto de los hechos que se estiman probados o no; c) Que posea una fundamentación analítica, debiendo establecer el juzgador el valor probatorio de la prueba, apreciando cada elemento de juicio y contraponiéndolo con el resto de la prueba producida a fin de tomar razonadamente su propia decisión; d) La fundamentación jurídica, en la cual debe realizarse el análisis de la calificación jurídica de la conducta ejecutada por el o los imputados, categoría del delito, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad y de la pena cuando corresponde.
Número 6. Debido al carácter expreso de la motivación, el Juez no puede reemplazar su análisis por una remisión “genérica” a las “constancias del proceso” o de “las pruebas de la causa”, ni hacer un resumen meramente descriptivo de los elementos probatorios que lo conducen a tomar su postura, pues se apartaría de su función principal que es la de hacer su análisis y valoración crítica de las probanzas con las que sustentará su fallo; por lo tanto debe consignar las razones que determinan la condena o la absolución, expresando sus propias argumentaciones que permitan conocer el iter-lógico seguido para arribar a la conclusión. Tal fundamentación debe ser lógica, compuesta por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin quebrantar los principios de identidad, de contradicción y tercero excluido. Congruente: Las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar una adecuada correlación y concordancia entre ellas. No contradictoria: No emplear en él juicios contrastantes entre sí, que al oponerse se anulen. Inequívoca: Los elementos de raciocinio no dejen lugar a duda sobre su alcance y significado, y sobre las conclusiones que determinan.
Número 7. De ahí que la Fundamentación intelectiva exige que el juzgador está obligado a realizar en toda sentencia que pronuncie: “[...] una valoración conforme a los principios de la sana crítica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.” (Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal, Rubinzal Culzoni, Editores, Páginas 48-49). Al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, deben observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que siempre deberán informar el desenvolvimiento de la sentencia. Lo anterior está en consonancia con lo establecido en el Art. 179 CPP, que contiene la obligación del Juez o Tribunal de asignar el valor correspondiente a cada una de las pruebas, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, debiendo justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.
Número 8. La Sana Crítica implica que en la valoración de la prueba, el Juez adquiera la convicción observando las leyes lógicas de pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo del análisis, por lo que el criterio valorativo debe estar basado en una juicio lógico, en la experiencia y en los hechos sometidos al juzgamiento, no debiendo derivar sólo de los elementos psicológicos desvinculados de la situación fáctica, requiriendo al mismo tiempo la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según el criterio del Juez sean aplicables al caso, por lo que se considerara infringido tal principio cuando el razonamiento del Juzgador no se derive de la inmediación de los elementos probatorios, que no se pueda justificar - ni lógica ni jurídicamente - la posición que condujo a un Juzgador a dictar un fallo determinado, que en este caso sería justificar la sentencia absolutoria pronunciada a favor de […].
Número 9. Más que reglas específicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos constituyen criterios racionales adecuados para que el Juez forme su convicción sobre los hechos. Siendo así que los Principios o reglas básicas de la Lógica aplicables en el proceso son: a) El principio de Identidad: cuando en un juicio, el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) El principio de Contradicción: no se puede afirmar y negar respecto de algo una misma cosa al mismo tiempo, se viola este principio cuando se afirma y se niega conjuntamente una cosa o una característica de un mismo objeto;
Número 10. c) El principio de Tercero Excluido: de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, es decir que entre dos proposiciones contradictorias, necesariamente una es verdadera y la otra es falsa, y ambas no pueden ser verdaderas y falsas a la vez; d) Principio de Razón Suficiente: es el principio entre las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, y se formula así: para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera; este principio permite controlar o verificar si la motivación de la decisión en general, y el juicio de valor emitido sobre los medios probatorios y el material fáctico en particular están lo suficientemente fundados para que la motivación y la valoración se consideren correctas.
Número 11. Al referirnos a las reglas o máximas de la experiencia, nos encontramos ante un conjunto formado por el número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares, pertenecientes a los más variados campos del conocimiento humano (técnica, moral, ciencia, conocimientos comunes, etc.), consideradas por los jueces como suficientes para asignar un cierto valor a los medios probatorios. Son reglas contingentes, variables en el tiempo y en el espacio; y están encaminadas a argumentar el valor probatorio asignado a cada medio probatorio en particular, como primordialmente a su conjunto. Según STEIN, las reglas de la experiencia cumplen las siguientes funciones: a) Para hacer valoración de los medios probatorios; b) Para que se puedan indicar hechos que están fuera del proceso, por medio de otros (lo que se conoce como indicios); y c) En todo lo que tiene relación con el miramiento de si un hecho es imposible. (STEIN, Friederich. “El Conocimiento Privado del Juez”. Universidad de Navarra. Pamplona, 1973. Pág.30).
Número 12. Jurisprudencialmente se ha establecido que la obligación del juzgador de motivar sus resoluciones se cumple cuando se refleja en las mismas (en este caso la sentencia) el itinerario mental que justifica la decisión que ha adoptado, comprobando la descripción de cada uno de los elementos de prueba que fueron inmediados en el juicio oral y contradictorio, las conclusiones derivadas y por ende la relación de éstos con la decisión pronunciada. Se violenta la obligación legal de fundamentar las resoluciones judiciales cuando no se encuentre consignada la plataforma fáctica acreditada por el juzgador–fundamentación fáctica-; el contenido de todos los elementos probatorios que desfilaron en Vista Pública–fundamentación descriptiva-; o las deducciones fruto de la valoración de los mismos–fundamentación intelectiva- ; de igual forma si el juzgador no brinda las razones de derecho para justificar la adecuación de los hechos a la norma jurídica penal que se ha optado o llamada también fundamentación jurídica. (Sala de lo Penal, Ref. 214-CAS-2010 de fecha 23/02/2011),
Número 13. Así también: “[...] La motivación de una resolución judicial implica incorporar a la misma, las razones fácticas y jurídicas que han inducido al juzgador a resolver en un determinado sentido...Dicho ejercicio implica extender las razones del convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo que requiere la concurrencia de las siguientes operaciones: La descripción, reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio; y su valoración crítica, mérito o consideración razonada con miras a evidenciar su idoneidad para instituir la conclusión que en él se apoya, puesto que de no ser así, sería imposible comprobar si la decisión a que se arribó ha sido emanada racionalmente de las probanzas invocadas en su soporte...” (Ref.403-CAS-2010, de fecha 28/11/2011).
Número 14. Por lo que el razonamiento del juzgador va sustentado en dichos requisitos, pues en cada uno expone y por orden lógico, los aspectos tomados en consideración para su decisión de absolución o de condena, en el cual para su validez es necesario que se consigne el material probatorio en que se fundan las conclusiones a las que arribó el juzgador siendo así que se debe describir el contenido de cada elemento y la vinculación racional de las afirmaciones o negaciones que respalden el fallo, este requisito alude a un elemento intelectual de contenido crítico valorativo y lógico. Ésta exigencia viene impuesta por la propia naturaleza de la función de estimar la prueba libre de tarifas legales, pero sí con criterios demostrables, objetivos, constituidos a partir de la prueba. La falta de expresión de ese soporte informativo que ha sido el objeto de valoración, vicia el fallo, por cuanto resultan indemostrables las conclusiones sobre los hechos en que se sustenta. En resumen la fundamentación acerca de la acreditación de los enunciados de hecho en debate, supone la exposición de los datos asumidos como elementos probatorios, las inferencias formuladas desde ellos (examen individual y de conjunto) y los criterios empleados para extraer de esa información sus conclusiones.”
EFECTO: ANULASE SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE ERRÁTICA VALORACIÓN PROBATORIA POR PARTE DEL JUEZ SENTENCIADOR
“Número 15. Una vez expuesto todo lo anterior, ésta Cámara procede a señalar que, vista la sentencia recurrida, adolece de contradicciones importantes respecto de los elementos de prueba valorados y las conclusiones que el juez sentenciador sostuvo posteriormente, por cuanto, concurren aspectos divergentes, entre el resultado de la prueba valorada y las conclusiones extraídas.
Número 16. Lo anterior se afirma pues esta Cámara observa que el A quo en la sentencia impetrada consignó: […].
Número 17. Y en diversos apartados de la sentencia o hace manifestaciones doctrinarias o genéricamente hace alusión a algunas de las pruebas vertidas en juicio, por ejemplo en el apartado III) Consideraciones especiales respecto a la sustanciación del presente procedimiento Sumario y de la valoración realizada en el mismo, inicia con una narración de las actuaciones realizadas en el proceso a partir de la presentación del Requerimiento Fiscal hasta la realización de la audiencia de Vista Pública […] prosiguiendo con una exposición doctrinaria respecto a la verdad que se prosigue en el proceso penal […]. En el apartado V) Respecto a la tipicidad hace mención al tipo penal y elementos que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, así también de las teorías a nivel doctrinario que permiten considerar si se consumó dicho delito. Habiendo expresado que en este caso la teoría tomada en cuenta es la Teoría de la Disponibilidad, sin efectuar un encuadre de la misma en relación a la conducta que se le atribuye al procesado, pues sólo externó: “ Sin embargo, para el caso que nos ocupa existe una contradicción entre la víctima y el testigo captor, ya que la primera –víctima- el celular incautado fue entregado por los familiares del imputado, y el segundo – testigo captor – sostuvo que al momento de realizarle registro se lo encontró en la “bolsa delantera derecha”, lo cual le resta la credibilidad a la declaración del agente […], y desde luego, la legalidad que exista en la cadena de custodia del objeto incautado a que se refiere el Art.252 CPP.”.
Número 18. En el apartado VI) Autoría y Participación, dijo: “...testificó en la audiencia de Vista Oral y Pública la víctima y testigo […], a quienes luego de analizar dichos testimonios, se concluye que lo expresado por los mismos en el interrogatorio directo realizado por la representación fiscal no es suficiente para romper la presunción de inocencia del encartado, no obstante de haber sido categórica la víctima en comento, en expresar que el imputado […] al momento de los hechos le dijo que le diera el teléfono, no incautándole ningún teléfono celular al imputado […] al momento de su detención, ya que fueron los familiares del encartado quienes interrogaron el teléfono celular, del cual cabe mencionar, la representación fiscal en el interrogatorio directo que realizó jamás sentó las bases para que la víctima diera las características del teléfono celular, de lo cual incluso se debió de haber ofertado en su momento como prueba mediante objeto para que desfilara en la audiencia como prueba conforme al Art.242 CPP al haber existido una controversia en torno al teléfono celular.”.
Número 19. Y siguió diciendo: “En cuanto a lo expresado por el testigo captor, el suscrito Juez, no le merece credibilidad su testimonio ya que es un testigo referencial del hecho, por cuanto por regla general no es admisible, salvo que fuera necesario y confiable, circunstancias que nunca acreditó el ente fiscal en su interrogatorio directo, incluso no ubicó en el hecho al otro sujeto que acompañaba supuestamente al encartado; así mismo, dicho agente policial expresó que el objeto incautado fue encontrado en la bolsa delantera derecha del pantalón del procesado, por cuanto, se advierte que existe una clara contradicción de la manera como fue incautado el teléfono celular del presente caso, afectándose la credibilidad de la legalidad en la cadena de custodia del objeto incautado....por ello no es creíble su deposición en relación a la principal testigo que es la víctima, habiendo sido necesario practicar, ofertar e incorporar una inspección en el lugar del hecho, a efecto de corroborar si existía algún otro testigo presencial considerando que el lugar en que se suscitó es público.
Número 20. En su apartado: Respecto a la prueba documentada de cargo, dijo: “[...] se cuenta con la denuncia interpuesta por la víctima en sede policial en la cual se desprende únicamente la forma en que se tuvo conocimiento del hecho delictivo y de las circunstancias que rodearon el mismo, junto con el acta de entrevista del agente captor […], de la que corroborara la deposición del mismo en la audiencia de Vista Pública, en cuanto al acta de captura, oficio de remisión del indiciado, acta de abstención y nombramiento del defensor público del indiciado, este juzgador considera que las mismas reúnen los requisitos para dichos actos en cuanto a su obtención, incorporación, producción y consecuentemente su valoración, dado que se realizaron en observancia a las formalidades legales..., por ello se tiene por establecido el lugar exacto donde el imputado fue detenido, que dicha detención fue en flagrancia conforme al Art.323 CPP y que se le proveyó de un defensor público en los términos de ley.”.
Número 21. Seguidamente el en apartado: En cuanto a la prueba documental de cargo, expresó: “Se cuenta con las diligencias de secuestro sustanciadas en este juzgado respecto de un teléfono celular (características) del cual se estableció un rompimiento a la legalidad de la cadena de custodia del objeto incautado, a que se refiere el Art.252 CPP, ya que no se sabe a ciencia cierta si dicho teléfono fue incautado al imputado […], o si fue entregado por otras personas, es decir se desconoce cómo fue su recolección, e incluso se desconoce por medio de la factura comercial quien es el propietario del mismo, ya que el ente fiscal no acreditó en su momento procesal oportuno la propiedad del mismo en relación a víctima.
Número 22. Y finalizó diciendo: “Por cuanto, considerando la insuficiencia probatoria, lo expuesto en los considerandos anteriores, y lo prescrito en los Arts.12 Cn y 6 CPP, en cuanto a que estos regulan el Principio de Inocencia que ampara a toda persona que se le atribuye un delito...es del criterio que en el presente caso, con la prueba de cargo admitida y valorada en la audiencia de Vista Oral y Pública no se determinaron los elementos objetivos y subjetivos de la participación del imputado […] en el delito de ROBO AGRAVADO...en perjuicio patrimonial del señor […], y de la culpabilidad del encausado para condenarlo por el delito por el cual se le acusó, es justo, legal y pertinente de conformidad con el Art.398 CPP dictar a su favor una sentencia absolutoria, dado que con la prueba producida en la audiencia de vista no se quebrantó la presunción constitucional de inocencia, en consecuencia el cuadro fáctico planteado en el requerimiento fiscal presentado no pudo ser probado ya que no estableció un presupuesto certero de la participación y responsabilidad del acusado como autor directo del ilícito penal conforme al Art.33 CP y por ende establecer la relación de este con el resultado final de la acción, dicho de otra forma, debió probar la acción típica y antijurídica, así como también la participación del procesado, la culpabilidad y responsabilidad...”.
Número 23. Ahora bien, debe considerarse, que el testimonio rendido por la víctima en la vista pública, fue categórico, para vincular al justiciable […], en la ejecución del delito que se le atribuye, sin que haya concurrido un ápice de duda sobre ese respecto; así pero en el presente caso existió un señalamiento directo de parte de la víctima, […], hacia el justiciable, expresando la forma en la cual había participado en el hecho, sin que pudiese indicarse alguna cuestión que merme la calidad del testimonio de la víctima.
Número 24. Así, la víctima fue claro en expresar que uno de los sujetos que intervino en el robo, fue el procesado […], pues declaró: “[...] vio a dos personas que se le acercaron, guardó el teléfono, giró, y en ese momento sintió que lo sujetaron del brazo, […], quien le dijo “dame el teléfono”, la otra persona que lo acompañaba, no lo conoce, pero era más alto que él, de bigote y barba y era colocho – está dispuesto a perdonar al señor […] en el momento de los hechos le decía a él porque le hacía eso, si se conocen desde pequeños, crecieron casi juntos [...].
Número 25. Lo anterior se puede relacionar con la información brindada por el agente captor del imputado el testigo […], puesto que son coincidentes en todos los aspectos de la captura que sucedió en flagrancia, salvo en la cuestión de cómo se encontró el teléfono, ahora bien, este aspecto de carácter diferencial, la victima alude que lo entregó la familia del imputado, el testigo policía que se lo encontró al requisarlo, es una cuestión que puede adjudicarse a la memoria del agente […], pero que por sí solo, no tiene la incidencia para afectar la solidez de lo que la víctima declaró.
Número 26. En efecto, la víctima fue categórica en señalar: a] que el día de los hechos fue objeto de un robo por dos personas, que le sustrajeron su teléfono celular y dinero; b] que tal robo se cometió amenazándolo con hacerle daño; c] que el teléfono se lo quitó el imputado a quien conoce desde pequeño como […], mientras el dinero se lo llevó el otro sujeto; d] que la víctima le manifestó a […] que no le robara porque se conocían; e] que la víctima dio reporte de robo a la policía y que el imputado […] fue ubicado en las cercanías del lugar del hecho, siendo capturado en flagrancia; f] que independientemente de si el teléfono le fue encontrado al imputado […] o lo entregaron familiares del mismo, el hecho cierto es que el teléfono se encontró.
Número 27. Lo último tiene relevancia, pues como quiera que sea, si el imputado no hubiese participado en hecho, sustrayéndole el teléfono a la víctima como esta lo relaciona categóricamente, atribuyéndole tal hecho al imputado […], no habría modo que la familia de este hubiese tenido en su poder el teléfono; de ahí que la contradicción anotada por el juzgador al valorar la prueba no es de la entidad suficiente para hacer perder credibilidad al dicho de la víctima, que ha sido categórico, coherente y específico para relacionar los hechos relativos al robo, y vincular al mismo al imputado […].
Número 28. Por lo anterior, la valoración del juez sentenciador ha sido errónea con vulneración del vicio denunciado según el art. 400 Nº 5 CPP en cuanto errática valoración de la prueba, y por ello, procede anular la sentencia absolutoria apelada, conforme al art. 475 y deberá celebrarse una nueva vista pública, para lo cual se designará al juzgado Primero de Paz de San Marcos, a tal efecto el juzgado segundo de Paz, deberá remitirle en original los autos.”