TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O
IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO
ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL TIPO PENAL
“Número 18. En cuanto al delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, el representante fiscal ha considerado que en la sentencia existe una errónea aplicación del Art. 346-B CP, porque lo que esta norma sanciona no es en sí la tenencia o portación del arma de fuego, sino que se realice sin autorización de la autoridad competente, o que no se encuentre registrada en las oficinas correspondientes; que ante las exigencias para portar o tener un arma de fuego, el ciudadano que desee tener o portar un arma debe acudir a la autoridad competente a efecto de registrar el arma y se le emita la licencia correspondiente para su tenencia y portación, documentos que es de obligación portar y presentar ante cualquier requerimiento policial; por lo tanto, es quien porta el arma de fuego el obligado a demostrar la legalidad de ello; que en este caso se ha demostrado con el testimonio del agente policial […], que al momento de serle encontradas las dos armas de fuego, no presentó ni matricula de las mismas ni licencia para su portación, lo cual, junto al dictamen pericial de que dichas armas se encuentran en buen estado de funcionamiento, es suficiente para colmar el tipo penal, razón por la cual no comparte el criterio del juzgador.
Número 19. El juez por su parte, para absolver respecto de este ilícito, considero: “[...] que los agentes […], fueron enfáticos en sostener que las armas de fuego las portaba el imputado dentro de una mochila, y que el primer testigo además lo cuestionó sobre la documentación de las mismas y dijo no portarlas, pero que no hay más actividad probatoria que refleje que dichos revólveres están matriculados y si el imputado carece de licencia para uso de armas de fuego, y como consecuencia no existe correlación entre el hecho acusado y el hecho probado en el juicio; que para demostrar la portación ilegal de las armas por carecer de matrícula y licencia por parte del procesado, debió haberse aportado un informe del Ministerio de Defensa que es la autoridad competente para ello, por lo que en ausencia de éste, estimo haberse generado duda razonable acerca de los extremos de la imputación y corresponde absolver”.
Número 20. En cuanto a esta errónea aplicación del Art. 346-B CP que aduce el represente fiscal, esta Cámara estima que como preámbulo es pertinente hacer mención de algunos de los elementos configurativos del tipo penal en cita. Respecto al bien jurídico Protegido, se advertirá que se trata de un delito que atenta contra la Paz Pública, que es a ésta a la que se debe identificar como bien jurídico protegido y consiste en el derecho de la comunidad a vivir en completo orden y tranquilidad como condiciones opuestas a las disensiones y el desorden, o al riesgo de conductas que afecten el estado de armonía comunitaria. Pero también la paz pública deviene en tutelar la seguridad común, entendida como la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que la amenacen, porque la tenencia de armas de fuego, al margen de las exigencias legales, pone en riesgo, por su potencial lesivo, a un número indeterminado de personas y/o bienes.
Número 21. Ahora bien, en cuanto a la figura delictiva, el tipo penal determina: “Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente; b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas; c) El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley. Si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales vigentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años”.
Número 22. Para el caso visto, la conducta típica establecida en el literal a) de la disposición en cita es la que se le atribuye al imputado, de la que, al realizarse el análisis interpretativo respectivo, se determina que la disposición es clara al establecer que quien incurre en ese ilícito, es aquél que tuviere, portare o condujere un arma de fuego, consecuente con ello se puede afirmar, que el tipo penal comprende varios comportamientos alternativos, bastando la realización de uno solo de ellos para su consumación, es decir que la conducta típica puede residir en tener, portar o conducir, un arma, y esos actos, como se verá, tienen relación con los permisos que se otorgan para el uso de las armas.
Número 23. Así, aunque estos comportamientos constituyen elementos descriptivos del tipo penal que denotan acciones, la precisión de su contenido no puede determinarse a partir del significado que en el lenguaje común reciben, porque se encuentran vinculados a las diferentes clases de matrículas que regula la Ley de Control de Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares; se trata entonces de elementos normativos del tipo penal que aluden con una interpretación de sentido a los aspectos de licencia o matricula, y ello según la particular definición legal que se ha determinado en el cuerpo legal in fine citado.
Número 24. Así, y de conformidad con el Art. 4 de la ley de la materia, se ha de entender como Tenencia la posesión que una persona ejerce sobre un arma de fuego, con facultades para tenerla aprovisionada, cargada y lista para el uso, dentro de los límites de su propiedad urbana o rural, casa de habitación, negocio, oficina o dependencia. Por Conducción ha de entenderse el transporte de un arma de fuego debidamente descargada y desprovisionada; y la portación ha de importar la facultad otorgada a una persona para llevar consigo un arma de fuego aprovisionada, cargada y lista para su uso, salvo en aquellos lugares prohibidos por la citada Ley.
Número 25. Por todo ello, la conducta típica, pues, estaría determinada por la realización de cualquiera de esos comportamientos por no estar facultado para ello mediante la licencia para uso de armas de fuego a que se refiere la letra a) del Art. 3 de la Ley en referencia, o/y con cualquiera de las matrículas establecidas en los literales a) y b) del Art. 4 de la misma ley, expedidos por el Ministerio de la Defensa Nacional a través del Registro y Control de Armas de Fuego. Así entonces, para determinar que el sujeto activo ha incurrido en el tipo penal, es suficiente comprobar que tenga, porte o conduzca, un arma de fuego, en buen estado de funcionamiento, y sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente.”
INFORME SOBRE LA POSESIÓN, TENENCIA O PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EMITIDO POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL ES UNA PRUEBA PERTINENTE PERO NO ÚNICA Y EXCLUSIVA PARA ACREDITAR EL TIPO PENAL
“Número 26. En el caso visto y de acuerdo a la normativa reguladora de las armas que antes se ha citado, este caso se trata de que el imputado “portaba” las armas de fuego, porque las llevaba consigo en la vía pública aprovisionadas, cargadas y listas para su uso. Los elementos configurativos del delito se han establecido con el acta de captura, el dicho los testigos captores que la ratifican y la pericia balística que comprobó el buen estado para el uso de las armas, pues los órganos de prueba determinaron que el imputado portaba las dos armas de fuego en su mochila, y que al requerirle la documentación respectiva – matricula y licencia de portación–, dijo no poseerlas.
Número 27. Con ello, sin duda, que se colmaron los elementos configurativos del ilícito descritos en la norma mencionada y, por tanto, la existencia del ilícito y la autoría directa del imputado en la comisión del mismo, porque el legislador no determina en la figura penal ningún otro requisito como el requerido por el sentenciador; de allí que si el juzgador entendió que para satisfacer los extremos de la imputación era necesario el informe del Ministerio de Defensa, erró en la interpretación del precepto penal, pues bastó con el dicho de los agentes captores respecto al hallazgo de las armas en poder del imputado y que éste no portaba ni licencia ni matrícula de las armas para determinar que existió el ilícito y que el imputado incurrió en él.
Número 28. A estos efectos, debe señalarse que la cuestión de sí el justiciable, tiene licencia o matrícula para poseer, tener o portar armas de fuego, puede acreditarse por diversos medios de prueba, uno de ellos, es el informe del Ministerio de la Defensa Nacional, pero no es la única prueba que puede demostrar ese aspecto; porque si se sostuviese tal criterio, resultaría una especie de prueba tasada, en el sentido que siempre para tener por acreditado que una persona no tiene licencia o matricula habría que estarse necesariamente al requerimiento de dicho informe, ello es contrario al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 176 CPP.
Número 29. Precisamente, a partir del aludido principio, cualquier hecho o circunstancia puede acreditarse por diferentes medios de prueba, sin que sea necesario, que un exclusivo medio probatorio establezca tal o cual hecho; para el caso, que el justiciable al momento de ser capturado y requisado, manifestó no tener ni licencia ni matrícula para portar las armas que llevaba consigo, es un hecho que se comprueba con el acta de requisa […], que fueron quienes practicaron esos actos; de tal manera que con esa prueba se acredita la circunstancia de que el procesado al ser detenido manifestó no tener ni licencia ni matrícula para justificar la portación de las armas de fuego que se encontraban en su poder.
Número 30. Ahora bien, el informe del Ministerio de la Defensa Nacional, es una prueba que también resulta pertinente para establecer la falta de licencia o matricula, pero, no es la prueba única y exclusiva, para acreditar tal hecho, puesto que como se señaló el Código Procesal Penal determina la libertad probatoria en materia de acreditación de hechos, lo cual significa que las partes pueden hacer uso de diferentes órganos de prueba para probar tal o cual circunstancia, y el uso del medio de prueba lo que podrá indicar es un estándar de calidad de la misma, es decir la suficiencia persuasiva del elemento de prueba para generar convicción respecto de un hecho determinado en el contexto del conjunto de la prueba.
Número 31. Ahora bien, si resulta que el justiciable afirma tener licencia o matrícula para portar armas, entonces tal afirmación puede acreditarla él mismo, por tener la mejor posición para probar, ya que precisamente está afirmando un hecho concreto, que en caso de ser cierto, dejaría sin tipicidad la conducta; pero el hecho de no contar con el informe del Ministerio de la Defensa Nacional, sobre las armas, no significa necesariamente que la cuestión de la licencia o matricula quede en entredicho, puesto que la prueba testimonial ha sido categórica en afirmar que el justiciable al momento de la captura y requisa manifestó no tener ni licencia ni matricula, y para establecer ello, es suficiente según la particularidad del caso la prueba testimonial y de requisa.
Número 32. Así, el espíritu y el aspecto teleológico de la norma punitiva de carácter penal es sancionar a aquél que ha omitido hacer saber a la autoridad competente la tenencia y registro del arma y de requerir el permiso para poder portarla, porque ello implica actuar en contra del ordenamiento legal preestablecido, y con ello, evadiendo el control estatal de la persona que posee este tipo de instrumento ofensivo letal para las personas, constituyéndose por ello la infracción penal. En ese sentido, aquél que no realice las gestiones para obtener la documentación pertinente, está actuando al margen de la ley y con la plena intención de cometer el delito, es decir con dolo, o sea a sabiendas que incurre en el ilícito penal –al menos en su sentido general.”
PROCEDE ANULAR SENTENCIA CONDENATORIA POR EXISTE UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL Y POR HABERSE REALIZADO UNA ERRÓNEA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
“Número 33. Por estas circunstancias, esta Cámara determina, que el juez A quo ha incurrido en la errónea aplicación de un precepto legal, porque que el tipo penal determina que incurre en el mismo quien portare un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente, lo cual se ha evidenciado con los elementos probatorios ya citados, y ello motiva la anulación parcial de la sentencia en lo relativo a la absolución por del delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, puesto que ha concurrido una errónea valoración de la prueba, respecto de este elemento constitutivo del delito; en tal sentido, se anulará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la absolución y se deberá celebrar una nueva vista pública por este delito, por lo cual conforme al artículo 475 CPP se designa al Tribunal Tercero de Sentencia para que realice el nuevo juicio; y en tal sentido deberá el Tribunal Cuarto de Sentencia remitir los autos a dicho autoridad judicial.
Número 34. En cuanto a la situación personal del imputado […], al ser declarado culpable por el delito de Posesión y tenencia de drogas, conforme al artículo 34 inciso segundo L.R.A.R.D. e imponérsele una pena de cinco años de prisión, la cual ha sido confirmada por este tribunal, deberá continuar en la privación de libertad en la cual se encuentra; y en caso de ser necesario se prorrogará dicha detención provisional –en caso de interponerse otros recursos– por el período de un año más, en caso fuera menester, según lo establecido en el artículo 8 inciso tercero CPP.”