COMPARECENCIA POR APREMIO

 

FACULTAD DE LAS PARTES DE SOLICITARLO CUANDO CONSIDEREN INDISPENSABLE LA ASISTENCIA DE UN TESTIGO O PERITO

 

“Número 1. Del libelo impugnativo se desprenden dos motivos, que van respecto a la insuficiente fundamentación de la sentencia e inobservancia de los Arts. 217, 375 Nº 3 y 400 Nº 4 Pr. Pn., en el sentido de que los recurrentes fundamentan, que la Juez Sentenciadora denegó la solicitud de apremio de los testigos para que comparecieran a la Vista Pública, por haber sido legalmente citados y a pesar de ello, no se hicieron presentes a dicha diligencia, solicitándole la suspensión de la Vista Pública, y que se diera el tiempo prudencial por el término de la distancia y de la disponibilidad de los recursos con que se cuenta para hacer comparecer a dichos testigos, y la suspensión que pretendía otorgar dicha funcionaria era de dos horas, tiempo que no era el suficiente, sin tomar en cuenta que la residencia de los testigos y víctimas, es en la ciudad de […], denegando dicha petición sin exponer las razones por las cuales rechazaba tal solicitud, no obstante habérsele manifestado que con dichos testimonios se esperaba fundamentar la imputación en contra del justiciable; preguntándoles si estaban preparados para la celebración de la Vista Pública y que efectivamente se llevó a cabo del cual se obtuvo como resultado la absolución del imputado, por lo que considera la representación fiscal, que se ha generado en este caso el incumplimiento de los Arts. 217 y 375 Nº 3 Pr. Pn., al no haberse ordenado mediante apremio la comparecencia de sus testigos y suspendiendo la Vista Pública en espera de ser localizados.

Número 2. De lo señalado se deduce, que la inconformidad de los impugnantes es respecto a que la Juez Suplente, no fundamentó su decisión de no aplicar la figura del apremio para testigos y víctimas, tampoco se pronunció con respecto a ver si se contaba con los informes fidedignos de que los testigos y víctimas eran o no ubicables, ni determinó si desistía de dichos testimonios violentando de esta manera el Art. 217 Pr. Pn., puesto que únicamente manifestó que se continuaría con la Vista Pública, aunque la representación fiscal le insistió a que no se contaba con los referidos testimonios, que eran de mucha importancia para establecer la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo; lo que conllevó a que la Sentenciadora valorara limitadamente los elementos probatorios que le sirvieron de base para dictar la sentencia absolutoria objeto de alzada.

Número 3.- Como se puede advertir, ambos motivos se pueden integrar en uno sólo, puesto que el aludido vicio de falta de fundamentación, lo vinculan los recurrentes a que la juez interpretó incorrectamente normas de carácter procesal, básicamente aquellas que permiten solicitar la suspensión de la vista pública para hacer llegar por apremio a los testigos que no hayan comparecido al llamamiento judicial –art. 217 y 375 Nº 3 CPP– lo cual según los recurrentes fue denegado por la autoridad judicial, sin motivos suficientemente explicados para ello.

Número 4. Es necesario entonces determinar lo resuelto por la juez en cuanto a la petición de suspensión de la vista pública por incomparecencia de testigos, y al efecto consta en el acta de la vista pública que se expresó lo siguiente: “[...] Tribunal con la información que maneja ambas partes de los testigos, con hora diez de la mañana, y doy un plazo para hora de la tarde para iniciar esta vista pública, las partes estaban de acuerdo, sino que se siga esta vista pública, y que un fiscal haga las medidas de comparecer a los testigos, porque esta audiencia ya no se puede suspender y el tribunal tiene agenda llena [...]”. Este aspecto se transcribió también en la sentencia en la parte de los incidentes [...].

Número 5. En la sentencia sobre el punto de la prueba testimonial y su prescindencia se expresó: “[...] y en cuanto a los testigos […], quienes no comparecieron no obstante habérseles citados legalmente, por lo que la fiscalía solicitó el apremio de los mismos a lo cual la suscrita juez denegó con lo cual estuvo de acuerdo la defensa y así resolvió el tribunal.

Número 6. El legislador en el art. 375 Pr Pn, desarrolló –enumerando– expresamente los supuestos mediante los cuales la Vista Pública puede ser suspendida, entre ellos se encuentra el contemplado en el número “ 3)”, que reza: “La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutiva que sean necesarias hasta su terminación, pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente sólo una vez, en los casos siguientes [...] Cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, o de las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública.”; siendo éste supuesto en el cual los impetrantes basan su libelo impugnativo, relacionado con el art. 217 CPP.

Número 7.- De lo expuesto se considera, que si bien es cierto la ley faculta discrecionalmente al juzgador a suspender o no la Vista Pública, también es cierto, de que las partes pueden solicitarlo cuando consideren indispensable la asistencia de algún testigo o perito; obviamente que en su argumentación deberá analizarse la vinculación real que con los hechos aportaría aquella persona –testigo o perito– cuya presencia se requiere de manera necesaria; es decir, que no basta solamente la mera incomparecencia del testigo o perito, para que se suspenda la vista pública, sino que es necesario que éstos aporten datos importantes que tomen indispensable o insuperable su comparecencia en la misma como lo han expuesto por los recurrentes.

Número 8.- En el presente caso, se denota que en acta de vista pública la representación fiscal, por vía incidental, solicitó a la Juez del debate la comparecencia de los testigos y víctimas a la referida audiencia y que fuesen conducido por medio de la seguridad pública, basando su petición en lo dispuesto en el art. 217 Pr Pn, -dispositivo legal que como antes se ha expuesto encuentra su complemento en el art. 375 Pr Pn-; en respuesta a ello, la Juez declaró sin lugar lo solicitado, debido a que los testigos y víctimas no obstante haber sido notificado en legal forma para su comparecencia a dicha audiencia éstos no asistieron; argumentando además que la segunda vez de vista pública no se presentaron aunque se suspendió por la incomparecencia del imputado.

Número 9. Lo anterior, es contradicho en gran manera con lo asentado por el secretario en el Acta de Vista Pública […], en la cual se hace constar que los testigos en esa fecha en que se reinició dicha audiencia […] si se encontraban presentes a quienes manifiesta que identificó mediante su respectivo documento único de identidad, […], y la suspensión en ese momento se debió a la inasistencia del imputado a quien fue declarado rebelde y que es hasta casi un año después que se presentó justificando su inasistencia.

Número 10. Así también, del acta de la vista pública, se desprende que la representación fiscal al momento que la Juzgadora preguntó si estaban preparadas para el desarrollo de la audiencia le expuso que sí, pero nuevamente le reiteró la necesidad de suspender la misma, porque dentro de la oferta de prueba, entre otras ofreció como medio de prueba a controvertir en la vista pública, el testimonio de los testigos y ofendidos, ya que con el dicho de éstos pretendía comprobar tanto la existencia del delito como la participación delincuencial del ahora indiciado.-

Número 11. Según lo visto, habrá que indicarse que las normas sobre comparecencia de la prueba está sujeta a ciertas condiciones que necesariamente deben cumplirse, estas se encuentra previstas en el artículo 217 CPP en relación con el artículo 375 Nº 3 CPP; y siendo que el proceso penal, tiene una marcada dimensión adversarial, en virtud de ello, le corresponde a cada parte, el peso de acreditar su pretensión, en el caso del ministerio fiscal, el de probar la acusación más allá de duda razonable; por ello, también la disposición de la prueba –en principio– corresponde a cada parte, y son ellas las que deben ponderar la necesidad o no de contar con su prueba o prescindir de la misma.

Número 12. En materia de testigos, cuando no comparece el órgano de prueba, y se encuentra oportunamente citado, si la parte insiste en requerir al testigo por ser necesario para su acreditar su caso, la ley tiene previsto, necesariamente la figura del apremio, y por ello dice el artículo 217 inciso primero CPP “Cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido, se ordenará que sea conducido por medio de la seguridad pública”; lo anterior se corresponde con lo normado en el artículo 375 Nº 3 CPP que reza: “[...] Cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, o de las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública.”.

Número 13. De las normas transcritas, se debe entender, que cuando un testigo no comparece a los tribunales a declarar, estando legalmente citado, la parte a quien interesa su testimonio, puede solicitar que la autoridad judicial expida orden de apremio para hacer comparecer por la fuerza al testigo; en este sentido –en principio– la solicitud de apremio y de suspensión de vista pública, resulta vinculante para el juez, puesto que, como ya se expresó el peso de la prueba, corresponde a las partes, que tienen sus propias pretensiones, y por ello, en relación al derecho a probar que le asiste a cada parte, la ley establece la posibilidad de hacer llegar por la fuerza a los testigos ofrecidos por ellos, siempre que se encuentren legalmente citados.”

 

FACULTAD DEL JUEZ PRESCINDIR DE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LAS PARTES, SIEMPRE QUE CONCURRAN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ART.217 CPP

 

“Número 14. Ahora bien, el juez podría prescindir de la prueba testimonial que han ofrecido las partes, y que insisten en ser prueba necesaria, siempre que concurra el presupuesto del inciso segundo del artículo 217 CPP es decir, que se cuenta con informes oficiales que expresen la imposibilidad de localizar al testigo, porque en este último caso, concurre una situación de obstáculo tan dificil de superar, que se puede concluir la infructuosidad de buscar al testigo, del cual no se tiene forma de localizar, así bajo ese expuesto, de escollo insalvable, y del informe oficial que lo acredite por la autoridad que tenga que brindarlo, el juez puede disponer de la prueba de las partes, prescindir de la misma y continuar con la audiencia para no provocar innecesariamente su frustración.

Número 15. De tal manera que deben concurrir ambos supuestos: a] que no sea probable localizar al testigo que se busca; b] que haya información oficial que así lo acredita. Por contrario, si una de las partes, solicita la suspensión de la vista pública, porque puede localizar a un testigo que estando legalmente citado no ha comparecido, el juez debe aplicar las reglas de los artículos 217 y 375 Nº 3 CPP suspender la vista pública, y expedir la orden de apremio, para que la persona sea buscada y llevada al tribunal; si pasado el termino fijado, no se ha encontrado a la persona, entonces si podrá declararse la prescindencia del testigo y continuarse con la vista pública suspendida.”

 

EFECTO: ANULACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE AL NO ORDENAR APREMIO

 

“Número 16. Según lo que se ha expresado, la juez sentenciadora tuvo como único fundamento para no suspender la vista pública, y citar por apremio al testigo, que este no se había encontrado y estaba legalmente citado, por lo cual, declaró sin lugar la petición de suspensión de la audiencia y el ordenar la búsqueda por apremio del testigo; lo anterior, es una incorrecta interpretación de las reglas previstas en los artículos 217 y 375 Nº 3 CPP, puesto que el hecho que el testigo se encuentre legalmente citado, no es fundamento suficiente para no ordenar su apremio en caso de no comparecencia y entonces de suspender necesariamente la vista pública según el término legal previsto en la última disposición citada.

Número 17. Conforme a lo dicho, debe entonces considerar que efectivamente se ha incurrido en un vicio de carácter improcedendo al interpretarse las normas procesales por la autoridad judicial, por lo cual, los defectos denunciados son de recibo, en tal sentido, como consecuencia de ese vicio interpretativo procesal, la sentencia será anulada y procederá la reposición de la vista pública, en este caso por un tribunal distinto, según lo manda el art. 475 CPP y por ello, se designa al Tribunal Quinto de Sentencia para que realice el nuevo juicio, por lo cual, el Tribunal Primero de Sentencia deberá remitir en original la causa penal, al recibo de la misma.”