FALTA DE PRÁCTICA DE UN MEDIO PROBATORIO ADMITIDO EN LA INSTANCIA

PROCEDE RECHAZAR EL AGRAVIO AL VERIFICARSE QUE EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE NO POSEE CORRESPONDENCIA ENTRE EL SUBMOTIVO ALEGADO, EL CONCEPTO DADO Y LA NORMA LEGAL INVOCADA COMO INFRINGIDA


“SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA:

NO HABERSE PRACTICADO UN MEDIO PROBATORIO ADMITIDO EN LA INSTANCIA.

INFRACCIÓN DEL ART. 218 CPCM.

El Art. 218 literalmente dice: “”Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.- El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve.- No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.- Sin alterar la pretensión, y con respecto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgado podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.””

Por razones de economía procesal, es de suma importancia advertir por esta Sala:

La admisión del recurso de casación reviste indudable importancia, perfilándose como un momento valorativo del procedimiento del recurso, pues no se limita al examen de simples requisitos de admisibilidad. Esto quiere decir, por lo tanto, que el alcance objetivo del trámite de admisión tiene que ser estudiado, esencialmente, para determinar de manera eficaz la formación del juicio de esta Sala.

En el caso sub lite, el recurrente ha fundamentado como submotivo in procedendo el vicio llamado: “No haberse practicado un medio probatorio admitido en la instancia” Art. 523 ordinal 11 CPCM, observando esta Sala, el contrasentido en la fundamentación del concepto del mismo, señalando la incongruencia en la fundamentación de la sentencia, haciendo una relación con aspectos probatorios en la primera instancia, mencionando directamente la infracción del Art. 218 CPCM, que se refiere específicamente a la congruencia de las sentencias, hipótesis que se aleja del vicio primigenio invocado.-

De este modo, se advierte, una limitación dentro del concepto de dicho submotivo, pues debe haber correspondencia entre el submotivo alegado, el concepto dado y la norma legal infringida. Es decir, se debe circunscribir el submotivo casacional al precepto legal planteado y debe haber correlación con el concepto del mismo.

Así las cosas, de manera primordial, el submotivo casacional debe estar comprendido o regulado por la disposición legal que se cita como infringida. En el sub examine, el planteamiento lógico del recurrente, se aleja con mucho a la configuración del vicio denunciado, pues en su fundamentación se debió establecer la reclamación formulada por el recurrente y ajustarse al submotivo casacional invocado en relación a la norma Legal supuestamente infringida, pues de ello se deduce la posibilidad de entrar en el fondo del recurso mismo, por lo cual, no es procedente casar la sentencia de mérito, y así se declarará.

Siendo que este Tribunal se encuentra habilitado para inadmitir o declarar improcedente en un segundo momento, aquel recurso de casación maltrecho que por error se admitió, por lo cual, y siendo que no se le ha dado cumplimiento a los postulados fijados en et Art. 528 ordinal 2º CPCM., deberán declararse inadmisibles en relación a los Arts. 341 CPCM por el submotivo de fondo denegación de prueba legalmente admisible y Art. 218 CPCM., por el submotivo no haberse practicado un medio probatorio admitido en la instancia.”