DENEGACIÓN DE PRUEBAS LEGALMENTE ADMISIBLES
INEXISTENCIA DEL AGRAVIO AL ESTABLECERSE QUE LA PRUEBA FUE INCORPORADA AL PROCESO
“V.- ANÁLISIS DEL RECURSO.
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO.
PRIMER SUBMOTIVO: DENEGACIÓN DE PRUEBA LEGALMENTE ADMISIBLE, Infracción de los Arts. 341 CPCM, y 683, 717 y 567 inc. 2º del Código Civil.
INFRACCIÓN DEL ART. 341 CPCM.
Dicha disposición a la letra dice: “VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS”. Art. 341.- Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.- Los instrumentos privados hacen plena prueba de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica.-“”
Referente a la denuncia expuesta por el recurrente, esta Sala advierte:
Hay posibilidades de fundamentar un recurso de casación por este submotivo, cuando se siga la siguiente orientación: “”se configura la denegación de prueba legalmente admisible, en todas las denegaciones al ejercicio del derecho a la prueba, tanto en la primera instancia como en apelación. Dicha prueba, ha debido solicitarse ante el tribunal de segunda instancia la práctica de la prueba denegada por el Juzgado, así como aquella que no se pudo aportar ante éste porque no existía o porque resultaba desconocida.””
Sostiene el recurrente lo siguiente: “”Es de hacer notar señores Magistrados de la Sala de lo Civil, que no se cumplió con el artículo 341 del CPCM, ya que la Cámara no le dio la respectiva importancia, denegando el Valor Probatorio a los Testimonios de Escrituras Públicas Registradas a favor de mis Poderdantes ya que en ellas se establece la Servidumbre de Transito que grava a las Propiedades de mis Poderdantes, mismos Testimonios que en las respectivas Audiencias fueron presentados en Original, restándole credibilidad tanto el Juez de lo Civil de Cojutepeque, y la Honorable Cámara que conoció en la Apelación, para seguir investigando el Proceso Común Declarativo de Restitución y Restablecimiento de Dominio de Servidumbre de Transito, en contra de las demandadas que han Cerrado parcialmente el Paso a mis Poderdantes.”” (sic)
Por su parte, la Cámara Sentenciadora, manifestó: “”Que, por otra parte el impetrante alega que se ha violado el Art. 341 CPCM, pues -considera a su criterio- que el señor Juez no les dio valor probatorio a dichos instrumentos públicos, y que por lo tanto no requieren ser probados, al respecto este Tribunal constata que el señor Juez no les dio esa valoración porque la parte actora no había justificado en debida forma la obligación que tiene cada uno de los demandados en respetar el derecho de servidumbre que se les exige, en vista de que no se les ha demostrado la propiedad o el dominio que les pueda corresponder, y tampoco se establece que las señoras demandadas obstaculicen la servidumbre que se pretende construir, tal es así que las mismas demandadas han dicho que no les niegan el paso a los vecinos por sus inmuebles, aun y cuando no existe tal servidumbre alegada en el inmueble en discordia.”” (sic)
Esta Sala, entiende, según lo alegado por el impetrante, que la Cámara, restó credibilidad a los testimonios de la escrituras públicas originales presentadas en Audiencia, y que por ello, el Ad quem les denegó valor.
El submotivo invocado se produce cuando la parte solicita la práctica o incorporación de una prueba pertinente y legalmente admisible; es decir, concerniente al hecho que se pretende establecer, o como dice la ley, que se ciña al asunto de que se trata, y presentada o solicitada en tiempo y forma; y no obstante ello, el Juez la deniega o rechaza.
Esta Sala advierte que no hay, de ninguna manera, en la situación descrita, rechazo ni denegatoria de prueba, al contrario, dicha prueba documental fue incorporada al proceso, y en el caso sub lite, “mismos Testimonios que en las respectivas Audiencias fueron presentados en Original, restándole credibilidad tanto el Juez de lo Civil de Cojutepeque, y la Honorable Cámara que conoció en la Apelación”, como lo sostiene el recurrente, solamente hace notoria su inconformidad con el fallo del Ad quem, de lo que se colige, que siendo que no hay correspondencia entre dicha argumentación, con dicho submotivo equivale a no haber concepto de la infracción, por lo cual, procedente es, declarar la inadmisibilidad del recurso, por falta de concepto de la infracción por este mismo.”
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURE EL VICIO CASACIONAL, CUANDO EL RECURRENTE LE DA A LA DENEGATORIA DE PRUEBA EL SENTIDO DE UNA DESESTIMACIÓN DE MEDIO DE PRUEBA
“INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 683 Y 717 DEL CÓDIGO CIVIL.-
Siendo que dichas disposiciones guardan una particular relación entre sí, esta Sala los analizará en conjunto.
Sostiene el recurrente lo siguiente: “”----- la Cámara no le dio cumplimiento a los artículos 683 y 717 del Código Civil, en el sentido que los Testimonios de Escrituras Públicas registradas por mis poderdantes, tienen un efecto jurídico, y es el de OPONIBILIDAD frente a terceros, por lo que los documentos presentados por las partes demandadas, son Testimonios de Escrituras Públicas sin su respectiva inscripción, teniendo estas mismas un efecto de INOPONIBILIDAD en el proceso común declarativo de restitución y restablecimiento de dominio de servidumbre de tránsito, esto significa que estos mismos testimonios de escrituras públicas de los demandados no pueden presentarse en juicio por así establecerlo el artículo 717 del Código Civil.””
El Art. 683 del Código Civil, sostiene lo siguiente: “La tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente registro.-la misma regla se aplicará a la tradición de los derechos de usufructo, uso o habitación, de servidumbres y de legado de cosa inmueble.”
A su vez, el Art. 717 del Código Civil establece: “No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero. Si no obstante se admitiere no hará fe. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro„ cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento.- También podrá admitirse en perjuicio de tercero el instrumento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuera únicamente corroborar otro título posterior que hubiere sido inscrito.””
Lo que el Ad quem dijo, entre otras cosas esenciales, fue: “Otro punto que alega el apelante es que las señoras demandadas J. I. G. B. y G. E. S. G., que comenzaron a construir una vivienda, cerrando casi en su totalidad la servidumbre de tránsito a través del cual pasaban sus poderdantes, dejando en la actualidad un paso de UN METRO CON DIEZ CENTÍMETROS, vulnerando con ello según el apelante, el derecho de dominio que tienen los demandantes a la servidumbre de tránsito. Pero evidentemente existe una contradicción sobre ese punto ya que el mismo licenciado Barquero Elías dice que “acudieron al Centro Nacional de Registros, para ver si las demandadas poseen algún título de dominio inscrito a su favor, pero no se encuentra ningún inmueble inscrito a su favor de las demandadas con el cual puedan comprobar el dominio sobre la servidumbre de tránsito objeto de este Proceso, razón por la cual se demandan en calidad de Poseedoras, no de propietarias por NO poseer ningún documento que acredite su propiedad en el inmueble”, en ese sentido este Tribunal considera que la demanda es improcedente pues no se demanda al legítimo contradictor o dueño de la propiedad, ya que las demandadas son poseedoras irregulares del inmueble, tal como lo refiere el mismo apelante licenciado Barquero Elías, que no las demanda como legítimas contradictoras de los inmuebles sino como poseedoras del mismo.-“” (sic)
En síntesis, el recurrente dice que hay denegación de prueba, porque la Cámara Ad quem no le dio cumplimiento tanto al Art. 683 como al Art. 717 ambos del Código Civil, pues las escrituras públicas presentadas por las demandadas no están inscritas, y por tanto, tienen un efecto de inoponibilidad dentro del proceso y esto significa que no pueden presentarse al mismo como tal, situación diferente, con las escrituras públicas presentadas por los actores, las cuales, están inscritas en el Registro, y sí tienen efecto jurídico dentro del proceso para ser oponibles frente a terceros.
RESPECTO DE TAL INFRACCIÓN ESTA SALA CONSIDERA:
Esta Sala se remitirá una vez más a la definición per se del submotivo denegación de prueba legalmente admisible, ut supra, pues a lo que se refiere el impetrante en cuanto a la configuración de dicho vicio procedimental, es que las escrituras públicas presentadas en el proceso por las demandadas, no están inscritas en el Registro respectivo, y por ello, no tienen efecto jurídico alguno, pues carecen de oponibilidad.
En este caso, dicha descripción, se aparta del supuesto vicio, pues le da a la denegatoria de prueba el sentido de una desestimación del medio de prueba, así las cosas, y siendo que no se encuadra la hipótesis planteada por el recurrente con el submotivo casacional invocado, en razón de que no se ha podido probar la supuesta denegación de prueba, esta Sala, considera que el tribunal ad quem, no cometió el vicio que se le atribuye, por lo tanto no se ha configurado el mismo.
INFRACCIÓN DEL ART. 567 INCISO 2º DEL CÓDIGO CIVIL.-
El Art. 567 inc. 2º. C.C., establece textualmente: “Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona.”
A juicio del recurrente, existe denegatoria de prueba, porque siendo la servidumbre de tránsito un derecho real, esta disposición hace la aclaración de que no se necesita de otro tipo de contrato donde se obliguen el actor con las demandadas para respetar dicha servidumbre de tránsito, por ser un derecho real.
Esta Sala observa, que el recurrente - otra vez- enfila su argumentación a hechos que se alejan del verdadero significado de la denegatoria de prueba en la segunda instancia, que produce el resultado omisivo que el recurso de casación trata de enmendar. Por lo cual, esta Sala estima que no se ha configurado el vicio denunciado, por lo que no es procedente casar la sentencia de mérito, y así se declarará.”