USURPACIÓN DE AGUAS


CRITERIOS DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO


"Esta Cámara estima que el principal problema que se plantea es en cuanto a determinar si el derecho real de la señora [...] sobre el derecho al ojo de agua, abarca también el uso del tanque y medios de distribución, y por otra parte si la conducta de los señores [...] es tal forma relevante para considerarse una negativa o impedimento sobre el ejercicio del derecho.

 

La Fiscalía acusó a los señores [...] por el delito de USURPACION DE AGUAS, en perjuicio de la señora [...]; este delito se encuentra previsto en el Art. 219 B del Código Penal, que literalmente dice:

“Será sancionado con prisión de uno a tres años:

A- El que desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad de aquellas a que tenga derecho;

B- El que de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas”.

 

En la estructura del tipo penal en mención, concurren lo siguientes requisitos: 1) El bien jurídico protegido en este delito, es el goce pacífico del bien agua, en su manifestación de bien público o privado; 2) El delito puede ser cometido por cualquier persona, cuando dice: “El que...”; 3) Debe existir un desvío del agua objeto de protección a favor a favor de una persona a quien no le corresponde; o teniendo un derecho reconocido sobre dicha agua, el sujeto activo toma esa agua, en mayor cantidad de la que le corresponde; asimismo cuando de cualquier manera, se desvía o se estorba el ejercicio que un tercero tiene sobre esas aguas.

 

El agua, en cuanto tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, es un bien corporal o mueble. El Código Civil divide a las cosas corporales en muebles e inmuebles. Son bienes muebles, por naturaleza, aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro. Bienes inmuebles, en tanto, son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro y aquellos que adhieren permanentemente a ellos. Además, la ley reputa inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, a las cosas que están permanentemente adheridos al suelo o sirvan al beneficio del inmueble. Asimismo el AGUA es un recurso natural, es un bien estatal de uso público.

 

La acción consiste en usurpar un derecho de uso del agua, ya sea porque la desvía, a su favor, porque no le pertenecen o simplemente las toma en mayor cantidad que la autorizada, la cual puede ser perturbando el derecho que otros pueden tener sobre el recurso hídrico, que para el presente caso, podrían ser las estructuras hidráulicas privadas o estatales, como por ejemplo una canaleta de un distrito de riego. En el caso de las aguas nacionales de uso público, el delito se da cuando no se siguen las diligencias administrativas para la obtención de los permisos, que establezcan las formas y cantidades de acceder al recurso, o cuando teniendo éstos se accede a mayor caudal del recurso hídrico que el permitido o autorizado, afectando o no derechos de terceros; en el caso de las aguas privadas la usurpación se da cuando se accede al líquido autorizado al particular, a su agua lluvia acumulada, sin la autorización del mismo. Por su vinculación con el recurso natural agua, este tipo penal, se considerará como de incidencia ambiental."

 

CONDUCTA ATÍPICA DE LOS IMPUTADOS YA QUE NO REFLEJA UNA INTENCIÓN MANIFIESTA DE NEGAR EL ACCESO AL AGUA A LA VÍCTIMA


"La acusación señala que los señores [...] han obstaculizado de forma dolosa el acceso al ojo de agua a la señora [...], aunque el inmueble está registrado a favor de la señora [...], los imputados ejercen actos de disposición del ojo de agua, al grado de haber montado el tanque de captación y tuberías, y, disponen del uso o destino de las mismas, según lo que consta en autos.

 

Ambos recurrentes insisten en que el delito de USURPACION DE AGUAS ha sido debidamente acreditado con la prueba testimonial, que el sentenciador erró en la fundamentación de la sentencia y la valoración probatoria, al no encontrar la conducta de los imputados que se adecue al ilícito penal en comento; el testigo [...] señaló que los imputados [...] construyeron de forma ilegal dos cajas de captación y el tanque, pero tal circunstancia no es la que se discute en la acusación, porque dichos elementos están ubicados en el inmueble de la señora [...]; en todo caso, debe valorarse la conducta de los acusados.

 

En cuanto a la declaración del Perito [...], mencionó que en los inmuebles hay varios ojos de agua, y el sentenciador interpretó esta circunstancia como un punto de duda, sobre a cual fuente hídrica natural se refieren la escritura de la señora [...]; a juicio de esta Cámara tal confusión no existe, como tampoco si hay un ojo de agua principal y resulta irrelevante que haya otro ojo de agua en el inmueble de la señora [...], sino únicamente interesa que ella tiene derecho sobre el que está ubicado en el inmueble de las señora [...], con el cual son colindantes y constituye predio sirviente a la víctima del ojo de agua.

 

La escritura de fecha [...], concretamente señala que linda al SUR: [...]


Las descripciones anteriores son inequívocas de la ubicación del ojo de agua y del derecho de la señora [...] al mismo, lógicamente con la edificación del tanque de captación y reservorios, la víctima estaría supeditada para acceder al agua a los medios ya existentes, aunque eventualmente puedan considerar una inversión o trabajos adicionales a su costa.

 

El presente caso ha sido objeto de conciliaciones, lográndose avenencia en el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, el día [...], por el cual el señor [...] hijo de la señora [...] haría la conexión, desde el tanque hasta la propiedad desde el tubo madre -resolución de [...]-. En dicha resolución se expresó lo siguiente:

 

[...] 


Posteriormente el día [...], se verifica el incumplimiento el acuerdo, expresando en esa oportunidad el imputado [...] que no estaba de acuerdo con la conexión de un tubo de dos pulgadas en el tubo madre, sino, una tubería de media pulgada que ya está la instalación.

 

En materia penal la consecuencia del incumplimiento de la conciliación es la continuación del proceso, sin embargo, el acuerdo mantiene sus efectos pudiendo ser exigido por la vía civil de conformidad a lo expuesto en el Art. 254 del Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante ello, se continuó con el desarrollo del proceso penal y se dictó auto de apertura a juicio.

Según se deduce de lo declarado por el señor [...] en la vista pública, el imputado [...] se retractó de lo acordado en el juzgado de instrucción, advirtiéndole que no fuera a realizar la instalación desde la tubería principal; pero, en ningún caso ambos procesados niegan el acceso al agua captada mediante el uso de una tubería de menor diámetro; la señora [...] mantuvo su postura de acceder desde la tubería madre que según lo que consta en autos es de dos pulgadas, quedando evidente que hay una diferencia en cuanto a la acometida o conexión, y no frente al acceso a la distribución propiamente; asimismo se infieren diferencias personales entre el imputado [...] y el esposo de la víctima, señor [...] que han acrecentado el problema entre ambas familias.

 

Del cuadro fáctico arriba mencionado, se desprende que la conducta atribuida a la acusada, se enfoca a la descrita en el literal b) del citado Art. 219-B Pn., que se refiere a impedir o estorbar el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; para lo cual, la persona que se reputa como víctima, debe tener un derecho acreditado que le faculte servirse del agua, cuyo uso le es impedido o estorbado. La señora [...] en efecto en virtud del derecho de dominio sobre el inmueble, también se le adjudica el derecho de acceder al ojo de agua, esto comprende hacer uso de la fuente en la manera que estime convenientes; pero, al haberse instalado un sistema de captación, resulta lógico que los responsables faciliten el sistema para extraerla.

 

El sentenciador por su parte que en el inmueble hay más de un ojo de agua, pero por las limitaciones de la inspección efectuada por el Perito [...], considerando: “(...) con la prueba testimonial de cargo no se ha podido establecer cuál es la acción y de qué manera los imputados le han impedido ejercer su derecho al agua, ya que no fue posible establecer a quien de ellos pertenecen los ojos de agua que se encuentran en las propiedades ya antes descritas, las mismas solo establecen un solo ojo de agua y los testigos manifiestan que hay más de uno y que todos tiene derecho a él (...)”

 

En efecto, el análisis anterior no es compartido por los recurrentes, ni por esta Cámara por cuanto la atipicidad de la conducta no puede considerarse en atención a la pluralidad de ojos de agua, cuando se ha determinado claramente que es en el que actualmente está instalado el pozo y de donde se distribuye al cantón y algunos accesos privados. Sin embargo, ello no constituye una fundamentación contradictoria, ya que el juzgador complementa el análisis centrando en que los imputados [...] no han obrado de forma violenta para coartar el derecho al agua; aunque la violencia no es un elemento imprescindible, si lo demostrar cual es la conducta relevante del sujeto activo.

 

La llamada efectuada por el imputado [...] al señor [...] donde le prohíbe conectar de la tubería madre no es el acto constitutivo de la infracción, ya que ello no es parte de los hechos acusados, este es un acto violatorio del acuerdo de conciliación posterior a los hechos que se acusan; precisamente la limitación al acceso al agua ocurre con la construcción misma del tanque, sin que los testigos hayan especificado el año en que ocurrió, no se especifica cómo se obstruye el acceso, y si anteriormente a la existencia del tanque la víctima tenía otro mecanismo para disponer o extraer el agua del referido lugar. 


Con la edificación, se entiende que nace el derecho de acceso al medio de captación, si se proporciona gratuitamente a otros habitantes, con mucha razón debe hacerlo a la señora [...] a quien le corresponde el acceso según la documentación presentada. Este acceso ha sido negociado entre las partes mediante una conexión, pero se discute el diámetro de la acometida probablemente en razón de la cantidad e intensidad del flujo, no obstante la importancia de tales detalles fueron omitidos por los testigos principales.

Consta que el perjuicio causado a la víctima ocurre por diferencias en cuanto al diámetro de la acometida, donde el titular del tanque ofrece uno alternativo y la víctima exige una conexión a la tubería principal, lo cual no fue aceptado; el dolo en la conducta debe configurarse como la intención y voluntad de negar el acceso al agua, fuera de los límites permitidos por la ley, contrato o reglamento; la escritura de la señora [...] no establece la forma de captación o aprovechamiento del ojo de agua, tampoco que pueda condicionar o prohibir la forma como los titulares del inmueble hagan uso del mismo, por lo que se ha generado una diferencia que no puede ser resuelta por la vía penal.

 

El derecho penal es el último recurso con que cuenta el Estado para resolver los conflictos sociales, y solamente debe operar en los casos de mayor entidad, donde se evidencia la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por el Código Penal y leyes penales; el caso sometido a estudio, refleja una diferencia en cuanto a la cantidad y calidad del aprovechamiento que la víctima pueda hacer de la captación de agua efectuada por los imputados [...], quienes primeramente están obligados a facilitar el acceso permitiendo la acometida.

 

Al obstruir el acceso a la tubería madre de la cual se ha de servir la víctima conforme al acuerdo conciliatorio, están otorgando una acometida limitada, pero ello no puede considerarse una negación o impedimento razonable sobre todo cuando existe un incumplimiento del acuerdo conciliatorio que puede ser exigido por la vía civil. En todo caso, la conducta atribuida a los señores [...] no refleja una intención manifiesta de negar el acceso, sino que se niegan a proporcionar la conexión en el tubo principal, sin especificar las razones, por lo cual se estima que la conducta de ambos procesados es atípica."


INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS CONCILIATORIOS HABILITAN SU EJECUCIÓN POR LA VÍA CIVIL


"En cuanto al ofrecimiento extemporáneo de prueba documental consistente en un álbum fotográfico ofrecido por la víctima [...] vía incidental durante la vista pública, el cual fue declarado sin lugar por el señor Juez de Sentencia de La Unión, con fundamento en el principio de preclusión del momento procesal oportuno para ofrecer pruebas; el Licenciado [...]en calidad de Querellante plantea en el recurso de apelación que el ofrecimiento del documento debió admitirse de conformidad a lo dispuesto en el Art. 384 del Código Procesal Penal, por el hecho que no provoca indefensión.

 

Al respecto debe mencionarse que el momento procesal oportuno para el ofrecimiento de los medios de prueba es: Para la Fiscalía o el querellante en el escrito de acusación, para la defensa y el resto de partes, dentro del término de cinco días del traslado del escrito de acusación, y para las partes materiales, durante la audiencia preliminar, salvo prueba sobreviniente.

 

De forma excepcional se puede solicitar al Tribunal de Sentencia, la admisibilidad de un medio de prueba no ofrecido en la audiencia preliminar por no conocer de su existencia hasta ese momento, siendo la denominada “prueba sobreviniente”, sin embargo, debe ofrecerse cumplimiento con los mismos requisitos establecidos en el Art. 359 del Código Procesal Penal, y en el mismo escrito de solicitud para la celebración de la audiencia especial debe acreditarse esa circunstancia extraordinaria, de conformidad al Art. 366 inc. 4o, siguiendo la misma regla de interposición de las excepciones, dentro de los cinco días de notificada la celebración de la audiencia de vista pública.

 

Como puede observarse, el álbum fotográfico pudo perfectamente ser ofrecido durante la instrucción hasta la audiencia preliminar, contando la víctima y resto de partes idénticas facultades para proponer el medio de prueba, precisamente la introducción arbitraria de prueba en el debate es la que genera indefensión de las otras partes, por tanto el sentenciador cumplió con su deber de evitar la incorporación ilegal del medio probatorio, y de su valoración en vista pública. En ese sentido no se observan violaciones al derecho al ofrecimiento.

 

Dentro de los denominados requisitos internos de la sentencia, los cuales son aquellos cuya concurrencia sólo puede comprobarse tras la lectura de la misma, no aparecen a simple vista, como acaece con los externos, porque integran el contenido de la sentencia, que cumplirá estos requisitos si es exhaustiva, motivada y congruente. Los aspectos sobre la valoración de la prueba constituyen un vicio independiente que no tiene relación con el enunciado por el recurrente. En cuanto a la motivación de los hechos no puede reducirse a la pura afirmación de la verdad o falsedad de los mismos, puesto que, como se afirma una sentencia es un acto de razón y garantía efectiva donde se refleja la decisión de un conflicto; por ende, el sustento de la misma se encuentra alimentada sostenida discurso,  fundado en las pruebas.

 

Estos requisitos para la redacción de la sentencia procuran que el documento final sea claro, sencillo y concreto, que la argumentación la cual fundamenta el análisis intelectivo realizado sobre la prueba testimonial vertida en juicio, pueda ser comprendido incluso por personas comunes, sin conocimientos especiales sobre el Derecho, lo cual nos lleva a concluir que el vicio aducido por los recurrentes no se encuentra presente, por cuanto la sentencia absolutoria a favor de los señores [...] fue dictada por el Juez de Sentencia de La Unión por estimar insuficiencia probatoria que determine una conducta penalmente relevante; no obstante que hay ciertos puntos específicos que no comparte esta Cámara como por ejemplo la duda en cuanto a la singularidad del ojo de agua, o el derecho de los imputados sobre el inmueble, el cual no queda duda que pertenece a la señora [...], y los imputados por ser familiares cercanos hacen uso del inmueble y del ojo de agua en particular.

Por otra parte, el sentenciador consideró que hipótesis acusatoria, tanto de la Fiscalía como la parte Querellante no fueron probadas, sin contener una fundamentación minuciosa o extensiva, concluye razonablemente que el agravio a la denunciante proviene de no tener acceso a la acometida principal, no precisamente de tener vedado el acceso al agua que es la versión planteada en la acusación. No obstante lo anterior, debe dejarse claro que pese a que la conducta de los señores [...] no pueda calificarse en el delito de USURPACION DE AGUAS, si es constitutiva de una franca violación a un acuerdo tomado en sede judicial, donde el señor [...] dio su palabra de permitir a las señora [...] la conexión desde la tubería madre que es lo que solicita. Al incumplir, el acuerdo puede ejecutarse por la vía civil, ya que ha quedado demostrado el incumplimiento de parte de ambos imputados, por lo cual quedará expedito el derecho de la señora [...] para ejecutar forzosamente el acuerdo conciliatorio ante los tribunales civiles."