USURPACIÓN DE AGUAS
CRITERIOS DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO
"Esta Cámara
estima que el principal problema que se plantea es en cuanto a determinar si el derecho real de la señora [...] sobre el derecho al ojo
de agua, abarca también el uso del tanque y medios de distribución, y por otra
parte si la conducta de los señores [...] es tal forma relevante para considerarse una negativa o
impedimento sobre el ejercicio del derecho.
La Fiscalía acusó a
los señores [...] por el delito de USURPACION
DE AGUAS, en perjuicio de la señora [...]; este delito se encuentra
previsto en el Art. 219 B del Código Penal, que literalmente dice:
“Será
sancionado con prisión de uno a tres años:
A-
El que desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le
corresponden o las tomare en mayor cantidad de aquellas a que tenga derecho;
B-
El que de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de los
derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas”.
En la estructura
del tipo penal en mención, concurren lo siguientes requisitos: 1) El bien
jurídico protegido en este delito, es el goce pacífico del bien agua, en su
manifestación de bien público o privado; 2) El delito puede ser cometido por
cualquier persona, cuando dice: “El que...”; 3) Debe existir un desvío del agua
objeto de protección a favor a favor de una persona a quien no le corresponde;
o teniendo un derecho reconocido sobre dicha agua, el sujeto activo toma esa
agua, en mayor cantidad de la que le corresponde; asimismo cuando de cualquier manera,
se desvía o se estorba el ejercicio que un tercero tiene sobre esas aguas.
El agua, en cuanto tiene un ser real y puede
ser percibida por los sentidos, es un bien corporal o mueble. El Código Civil
divide a las cosas corporales en muebles e inmuebles. Son bienes muebles, por
naturaleza, aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro. Bienes
inmuebles, en tanto, son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a
otro y aquellos que adhieren permanentemente a ellos. Además, la ley reputa inmuebles,
aunque por su naturaleza no lo sean, a las cosas que están permanentemente
adheridos al suelo o sirvan al beneficio del inmueble. Asimismo el AGUA es un
recurso natural, es un bien estatal de uso público.
La acción consiste en usurpar un
derecho de uso del agua, ya sea porque la desvía, a su favor, porque no le
pertenecen o simplemente las toma en mayor cantidad que la autorizada, la cual
puede ser perturbando el derecho que otros pueden tener sobre el recurso
hídrico, que para el presente caso, podrían ser las estructuras hidráulicas
privadas o estatales, como por ejemplo una canaleta de un distrito de riego. En
el caso de las aguas nacionales de uso público, el delito se da cuando no se
siguen las diligencias administrativas para la obtención de los permisos, que
establezcan las formas y cantidades de acceder al recurso, o cuando teniendo
éstos se accede a mayor caudal del recurso hídrico que el permitido o
autorizado, afectando o no derechos de terceros; en el caso de las aguas
privadas la usurpación se da cuando se accede al líquido autorizado al
particular, a su agua lluvia acumulada, sin la autorización del mismo. Por su
vinculación con el recurso natural agua, este tipo penal, se considerará como
de incidencia ambiental."
CONDUCTA ATÍPICA DE LOS IMPUTADOS YA QUE NO REFLEJA UNA INTENCIÓN MANIFIESTA DE NEGAR EL ACCESO AL AGUA A LA VÍCTIMA
"La acusación señala que los
señores [...] han obstaculizado de forma
dolosa el acceso al ojo de agua a la señora [...], aunque el
inmueble está registrado a favor de la señora [...], los imputados
ejercen actos de disposición del ojo de agua, al grado de haber montado el
tanque de captación y tuberías, y, disponen del uso o destino de las mismas,
según lo que consta en autos.
Ambos recurrentes insisten en que
el delito de USURPACION DE AGUAS ha sido debidamente acreditado con la prueba
testimonial, que el sentenciador erró en la fundamentación de la sentencia y la
valoración probatoria, al no encontrar la conducta de los imputados que se
adecue al ilícito penal en comento; el testigo [...] señaló que los
imputados [...] construyeron de forma ilegal
dos cajas de captación y el tanque, pero tal circunstancia no es la que se
discute en la acusación, porque dichos elementos están ubicados en el inmueble
de la señora [...]; en todo caso, debe valorarse la conducta de los
acusados.
En cuanto a la declaración del Perito
[...], mencionó que en los inmuebles hay varios ojos de agua, y el
sentenciador interpretó esta circunstancia como un punto de duda, sobre a cual
fuente hídrica natural se refieren la escritura de la señora [...];
a juicio de esta Cámara tal confusión no existe, como tampoco si hay un ojo de
agua principal y resulta irrelevante que haya otro ojo de agua en el inmueble
de la señora [...], sino únicamente interesa que ella tiene derecho
sobre el que está ubicado en el inmueble de las señora [...], con el cual
son colindantes y constituye predio sirviente a la víctima del ojo de agua.
La escritura de fecha [...], concretamente señala que linda al SUR: [...]
Las descripciones anteriores son inequívocas de la ubicación del ojo de agua y del derecho de la señora [...] al mismo, lógicamente con la edificación del tanque de captación y reservorios, la víctima estaría supeditada para acceder al agua a los medios ya existentes, aunque eventualmente puedan considerar una inversión o trabajos adicionales a su costa.
El presente
caso ha sido objeto de conciliaciones, lográndose avenencia en el Juzgado
Primero de Instrucción de La Unión, el día [...], por el cual el
señor [...] hijo de la señora [...] haría la conexión, desde el
tanque hasta la propiedad desde el tubo madre -resolución de [...]-. En dicha
resolución se expresó lo siguiente:
[...]
Posteriormente
el día [...], se verifica el incumplimiento el acuerdo,
expresando en esa oportunidad el imputado [...] que no estaba de
acuerdo con la conexión de un tubo de dos pulgadas en el tubo madre, sino, una
tubería de media pulgada que ya está la instalación.
En materia penal la consecuencia
del incumplimiento de la conciliación es la continuación del proceso, sin
embargo, el acuerdo mantiene sus efectos pudiendo ser exigido por la vía civil
de conformidad a lo expuesto en el Art. 254 del Código Procesal Civil y
Mercantil. No obstante ello, se continuó con el desarrollo del proceso penal y
se dictó auto de apertura a juicio.
Según se deduce de lo declarado
por el señor [...] en la vista pública, el imputado [...] se
retractó de lo acordado en el juzgado de instrucción, advirtiéndole que no
fuera a realizar la instalación desde la tubería principal; pero, en ningún
caso ambos procesados niegan el acceso al agua captada mediante el uso de una
tubería de menor diámetro; la señora [...] mantuvo su
postura de acceder desde la tubería madre que según lo que consta en autos es
de dos pulgadas, quedando evidente que hay una diferencia en cuanto a la
acometida o conexión, y no frente al acceso a la distribución propiamente;
asimismo se infieren diferencias personales entre el imputado [...] y el esposo de la víctima, señor [...] que han acrecentado el
problema entre ambas familias.
Del cuadro fáctico arriba
mencionado, se desprende que la conducta atribuida a la acusada, se enfoca a la
descrita en el literal b) del citado Art. 219-B Pn., que se refiere a impedir o
estorbar el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas
aguas; para lo cual, la persona que se reputa como víctima, debe tener un
derecho acreditado que le faculte servirse del agua, cuyo uso le es impedido o
estorbado. La señora [...] en efecto en virtud del derecho de
dominio sobre el inmueble, también se le adjudica el derecho de acceder al ojo
de agua, esto comprende hacer uso de la fuente en la manera que estime
convenientes; pero, al haberse instalado un sistema de captación, resulta
lógico que los responsables faciliten el sistema para extraerla.
El sentenciador por su parte que
en el inmueble hay más de un ojo de agua, pero por las limitaciones de la
inspección efectuada por el Perito [...], considerando: “(...) con la
prueba testimonial de cargo no se ha podido establecer cuál es la acción y de
qué manera los imputados le han impedido ejercer su derecho al agua, ya que no
fue posible establecer a quien de ellos pertenecen los ojos de agua que se
encuentran en las propiedades ya antes descritas, las mismas solo establecen un
solo ojo de agua y los testigos manifiestan que hay más de uno y que todos
tiene derecho a él (...)”
En efecto, el análisis anterior
no es compartido por los recurrentes, ni por esta Cámara por cuanto la
atipicidad de la conducta no puede considerarse en atención a la pluralidad de
ojos de agua, cuando se ha determinado claramente que es en el que actualmente
está instalado el pozo y de donde se distribuye al cantón y algunos accesos
privados. Sin embargo, ello no constituye una fundamentación contradictoria, ya
que el juzgador complementa el análisis centrando en que los imputados
[...] no han obrado de forma violenta para
coartar el derecho al agua; aunque la violencia no es un elemento
imprescindible, si lo demostrar cual es la conducta relevante del sujeto
activo.
La llamada efectuada por el imputado [...] al señor [...] donde le prohíbe conectar de la tubería madre no es el acto constitutivo de la infracción, ya que ello no es parte de los hechos acusados, este es un acto violatorio del acuerdo de conciliación posterior a los hechos que se acusan; precisamente la limitación al acceso al agua ocurre con la construcción misma del tanque, sin que los testigos hayan especificado el año en que ocurrió, no se especifica cómo se obstruye el acceso, y si anteriormente a la existencia del tanque la víctima tenía otro mecanismo para disponer o extraer el agua del referido lugar.
Con la
edificación, se entiende que nace el derecho de acceso al medio de captación,
si se proporciona gratuitamente a otros habitantes, con mucha razón debe
hacerlo a la señora [...] a quien le corresponde el acceso según la
documentación presentada. Este acceso ha sido negociado entre las partes
mediante una conexión, pero se discute el diámetro de la acometida
probablemente en razón de la cantidad e intensidad del flujo, no obstante la
importancia de tales detalles fueron omitidos por los testigos principales.
Consta que
el perjuicio causado a la víctima ocurre por diferencias en cuanto al diámetro
de la acometida, donde el titular del tanque ofrece uno alternativo y la
víctima exige una conexión a la tubería principal, lo cual no fue aceptado; el
dolo en la conducta debe configurarse como la intención y voluntad de negar el
acceso al agua, fuera de los límites permitidos por la ley, contrato o
reglamento; la escritura de la señora [...] no establece la forma
de captación o aprovechamiento del ojo de agua, tampoco que pueda condicionar o
prohibir la forma como los titulares del inmueble hagan uso del mismo, por lo
que se ha generado una diferencia que no puede ser resuelta por la vía penal.
El derecho
penal es el último recurso con que cuenta el Estado para resolver los conflictos
sociales, y solamente debe operar en los casos de mayor entidad, donde se
evidencia la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por el
Código Penal y leyes penales; el caso sometido a estudio, refleja una
diferencia en cuanto a la cantidad y calidad del aprovechamiento que la víctima
pueda hacer de la captación de agua efectuada por los imputados [...], quienes primeramente están obligados a facilitar el
acceso permitiendo la acometida.
Al obstruir el acceso
a la tubería madre de la cual se ha de servir la víctima conforme al acuerdo
conciliatorio, están otorgando una acometida limitada, pero ello no puede considerarse una negación o impedimento razonable sobre todo
cuando existe un incumplimiento del acuerdo conciliatorio que puede ser exigido
por la vía civil. En todo caso, la conducta atribuida a los señores [...] no refleja una intención manifiesta de negar
el acceso, sino que se niegan a proporcionar la conexión en el tubo principal,
sin especificar las razones, por lo cual se estima que la conducta de ambos
procesados es atípica."
INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS CONCILIATORIOS HABILITAN SU EJECUCIÓN POR LA VÍA CIVIL
"En cuanto al ofrecimiento extemporáneo de prueba
documental consistente en un álbum fotográfico ofrecido por la víctima [...] vía incidental durante la vista pública, el cual fue declarado sin
lugar por el señor Juez de Sentencia de La Unión, con fundamento en el
principio de preclusión del momento procesal oportuno para ofrecer pruebas; el
Licenciado [...]en calidad de Querellante plantea
en el recurso de apelación que el ofrecimiento del documento debió admitirse de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 384 del Código Procesal Penal, por el
hecho que no provoca indefensión.
Al
respecto debe mencionarse que el momento procesal oportuno para el ofrecimiento
de los medios de prueba es: Para la Fiscalía o el querellante en el escrito de
acusación, para la defensa y el resto de partes, dentro del término de cinco
días del traslado del escrito de acusación, y para las partes materiales,
durante la audiencia preliminar, salvo prueba sobreviniente.
De
forma excepcional se puede solicitar al Tribunal de Sentencia, la admisibilidad
de un medio de prueba no ofrecido en la audiencia preliminar por no conocer de
su existencia hasta ese momento, siendo la denominada “prueba sobreviniente”,
sin embargo, debe ofrecerse cumplimiento con los mismos requisitos establecidos
en el Art. 359 del Código Procesal Penal, y en el mismo escrito de solicitud
para la celebración de la audiencia especial debe acreditarse esa circunstancia
extraordinaria, de conformidad al Art. 366 inc. 4o, siguiendo la misma regla de
interposición de las excepciones, dentro de los cinco días de notificada la
celebración de la audiencia de vista pública.
Como
puede observarse, el álbum fotográfico pudo perfectamente ser ofrecido durante
la instrucción hasta la audiencia preliminar, contando la víctima y resto de
partes idénticas facultades para proponer el medio de prueba, precisamente la
introducción arbitraria de prueba en el debate es la que genera indefensión de
las otras partes, por tanto el sentenciador cumplió con su deber de evitar la
incorporación ilegal del medio probatorio, y de su valoración en vista pública.
En ese sentido no se observan violaciones al derecho al ofrecimiento.
Dentro de los denominados requisitos internos de la sentencia, los cuales son aquellos cuya concurrencia sólo puede
comprobarse tras la lectura de la misma, no aparecen a simple
vista, como acaece con los externos, porque integran el contenido de la
sentencia, que cumplirá estos requisitos si es exhaustiva, motivada y
congruente. Los aspectos sobre la valoración de la prueba constituyen un vicio
independiente que no tiene relación con el enunciado por el recurrente. En
cuanto a la motivación de los hechos no puede reducirse a la pura afirmación de
la verdad o falsedad de los mismos, puesto que, como se afirma una sentencia es
un acto de razón y garantía efectiva donde se refleja la decisión de un conflicto; por
ende, el sustento de la misma se encuentra alimentada sostenida discurso, fundado en las pruebas.
Estos
requisitos para la redacción de la sentencia procuran que el documento final
sea claro, sencillo y concreto, que la argumentación la cual fundamenta el
análisis intelectivo realizado sobre la prueba testimonial vertida en juicio,
pueda ser comprendido incluso por personas comunes, sin conocimientos
especiales sobre el Derecho, lo cual nos lleva a concluir que el vicio aducido
por los recurrentes no se encuentra presente, por cuanto la sentencia
absolutoria a favor de los señores [...] fue
dictada por el Juez de Sentencia de La Unión por estimar insuficiencia
probatoria que determine una conducta penalmente relevante; no obstante que hay
ciertos puntos específicos que no comparte esta Cámara como por ejemplo la duda
en cuanto a la singularidad del ojo de agua, o el derecho de los imputados
sobre el inmueble, el cual no queda duda que pertenece a la señora [...],
y los imputados por ser familiares cercanos hacen uso del inmueble y del ojo de
agua en particular.
Por otra
parte, el sentenciador consideró que hipótesis acusatoria, tanto de la Fiscalía
como la parte Querellante no fueron probadas, sin contener una fundamentación minuciosa
o extensiva, concluye razonablemente que el agravio a la denunciante proviene
de no tener acceso a la acometida principal, no precisamente de tener vedado el
acceso al agua que es la versión planteada en la acusación. No obstante lo
anterior, debe dejarse claro que pese a que la conducta de los señores [...] no pueda calificarse en el delito de
USURPACION DE AGUAS, si es constitutiva de una franca violación a un acuerdo
tomado en sede judicial, donde el señor [...] dio su palabra de
permitir a las señora [...] la conexión desde la tubería madre que
es lo que solicita. Al incumplir, el acuerdo puede ejecutarse por la vía civil,
ya que ha quedado demostrado el incumplimiento de parte de ambos imputados, por
lo cual quedará expedito el derecho de la señora [...] para
ejecutar forzosamente el acuerdo conciliatorio ante los tribunales civiles."