NULIDAD DE LA SENTENCIA
PROCEDE DECLARAR LA
NULIDAD PARCIAL, AL NO DESCRIBIR LA FUNCIONARIA JUDICIAL LA
FORMA EN QUE REALIZÓ EL CÁLCULO QUE LA LLEVÓ A CONDENAR A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE
INTERESES MORATORIOS
“En el presente
Proceso se demanda la terminación del contrato de arrendamiento, desocupación
por causa de mora del inmueble situado en
Calle [...], Polígono “[…]”, Colonia [...] de la ciudad de Antiguo
Cuscatlán, así como los cánones de arrendamiento adeudados; la acción ha sido
dirigida contra los señores […], quien compareció en el contrato en calidad de
arrendatario, e […], como garante solidaria.-
En la relación de
los hechos la parte demandante manifiesta que
el plazo del arrendamiento sería de doce meses prorrogables; que se
pagaría por parte del arrendatario la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, dividido en doce cánones de SETECIENTOS DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y que a partir del mes de junio de dos mil
catorce, el señor […] ha dejado de cancelar las cuotas de arrendamiento
pactadas, adeudando a la fecha la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES más
la mora del uno por ciento diario desde el día dos de junio de dos mil
catorce.-
En la audiencia
única celebrada en Primera Instancia, la parte demandada manifestó que la
prueba principal en este proceso es el contrato de arrendamiento, y que en base
a esa prueba es que presenta sus alegatos; específicamente cuando la parte
demandante en el romano III) de la demanda se refiere a la relación de los
hechos, y dice que el señor […] firmó el contrato para un período de doce
meses, y que éste pagaría como canon de arrendamiento en los doce meses de
plazo la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, no
obstante en el contrato de arrendamiento que se ha presentado como prueba
principal en la cláusula IV) y que habla del precio de los cánones de
arrendamiento, dice que es de nueve mil dólares de los Estados Unidos de
América por los doce meses, los cuales serían pagados por doce cuotas mensuales
anticipadas fijas y sucesivas de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, lo que indica que hay contradicción o incongruencia entre la
prueba principal presentada que es el contrato de arrendamiento con lo expuesto
en la demanda, cuando se refiere a los cánones de arrendamiento, pues si se
toma en cuenta que el precio de NUEVE MIL DOLARES se pagaría por cuotas de
SETECIENTOS DOLARES, es distinto al resultado que arrojaría el pago de nueve
mil dólares en doce meses si cada cuota es de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES, y
es por esa incongruencia del total del dinero que se está reclamando que no se
puede determinar, qué cantidad de dinero adeudan los demandados, solicitó la
improponibilidad de la demanda, misma que la señora juez declaró sin lugar, en
virtud de que en el contrato y en la demanda esta establecida la cantidad anual
a pagar .-
Consta en el
contrato de arrendamiento, que el plazo del mismo es por doce meses
prorrogables, y que el precio total del arrendamiento sería de NUEVE MIL
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pagaderos por medio de doce cuotas
mensuales de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y
no obstante aparecer que en la demanda en la relación de los hechos el Abogado
de la parte actora, manifestó que la cantidad de NUEVE MIL DOLARES, sería
dividido por medio de doce cuotas de SETECIENTOS DOLARES, véase que en efecto, al
multiplicar los doce meses por setecientos, el resultado es de OCHO MIL
CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cantidad inferior a la
ya citada; pero sí resulta coincidente, cuando esas doce cuotas se multiplican
por los setecientos cincuenta dólares que reza el contrato de arrendamiento,
que arroja un resultado de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América,
misma cantidad que se cita en la demanda y en el contrato, de lo cual se infiere
que el error advertido por los Abogados de la parte demandada, no da lugar a
confusión alguna, pues está claro que los NUEVE MIL DOLARES que se citan tanto
en la demanda como en el contrato de arrendamiento, son producto de las doce
cuotas de arrendamiento pactadas por todo el plazo en el contrato de
arrendamiento.-
Todo lo anterior se
trae a colación debido a que los Abogados apelantes, han señalado como motivo
de inconformidad, el mismo que advirtieron en
Primera Instancia en la audiencia única que allá se celebró, y a que se
ha hecho referencia en los párrafos anteriores, como también han manifestado su
inconformidad los impetrantes, respecto a la manera de cómo se calcularon los
intereses moratorios; y en efecto la señora Juez ha condenado a la parte
demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS
DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; de
los que corresponden, dice la señora jueza, quince mil setecientos cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América, a cánones de arrendamiento adeudados desde
el uno de julio de dos mil catorce hasta el uno de febrero de este año; y
treinta y cinco mil treinta y dos dólares con cincuenta centavos de dólar de
los Estados Unidos de América, en concepto de penalidad; pero llama la atención
de que en ningún momento la funcionaria judicial describe la forma en que
realizó el cálculo que la llevó a condenar al pago de los treinta y cinco mil
treinta y dos dólares, solo en concepto de interés moratorio, que según consta
en el contrato de arrendamiento es del uno por ciento por cada día de retraso
sobre las cuotas en mora, no existiendo entonces a criterio de los Suscritos,
motivación de su sentencia en cuanto a ese aspecto se refiere, siendo
procedente entonces la anulación de dicha sentencia de conformidad a lo
dispuesto en el Art. 516 en relación al Art. 232 lit. “c” del CPCM,
confirmándose únicamente el romano I) y II), relativo a la terminación del
contrato de arrendamiento y a la desocupación del inmueble arrendado, asimismo
se revocará el romano III) de la misma.-”