NULIDAD DE LA SENTENCIA

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, AL NO DESCRIBIR LA FUNCIONARIA JUDICIAL LA FORMA EN QUE REALIZÓ EL CÁLCULO QUE LA LLEVÓ A CONDENAR A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS

 

“En el presente Proceso se demanda la terminación del contrato de arrendamiento, desocupación por causa de mora del inmueble situado en Calle [...], Polígono “[…]”, Colonia [...] de la ciudad de Antiguo Cuscatlán, así como los cánones de arrendamiento adeudados; la acción ha sido dirigida contra los señores […], quien compareció en el contrato en calidad de arrendatario, e […], como garante solidaria.-

En la relación de los hechos la parte demandante manifiesta que el plazo del arrendamiento sería de doce meses prorrogables; que se pagaría por parte del arrendatario la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, dividido en doce cánones de SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y que a partir del mes de junio de dos mil catorce, el señor […] ha dejado de cancelar las cuotas de arrendamiento pactadas, adeudando a la fecha la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES más la mora del uno por ciento diario desde el día dos de junio de dos mil catorce.-

En la audiencia única celebrada en Primera Instancia, la parte demandada manifestó que la prueba principal en este proceso es el contrato de arrendamiento, y que en base a esa prueba es que presenta sus alegatos; específicamente cuando la parte demandante en el romano III) de la demanda se refiere a la relación de los hechos, y dice que el señor […] firmó el contrato para un período de doce meses, y que éste pagaría como canon de arrendamiento en los doce meses de plazo la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, no obstante en el contrato de arrendamiento que se ha presentado como prueba principal en la cláusula IV) y que habla del precio de los cánones de arrendamiento, dice que es de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América por los doce meses, los cuales serían pagados por doce cuotas mensuales anticipadas fijas y sucesivas de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, lo que indica que hay contradicción o incongruencia entre la prueba principal presentada que es el contrato de arrendamiento con lo expuesto en la demanda, cuando se refiere a los cánones de arrendamiento, pues si se toma en cuenta que el precio de NUEVE MIL DOLARES se pagaría por cuotas de SETECIENTOS DOLARES, es distinto al resultado que arrojaría el pago de nueve mil dólares en doce meses si cada cuota es de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES, y es por esa incongruencia del total del dinero que se está reclamando que no se puede determinar, qué cantidad de dinero adeudan los demandados, solicitó la improponibilidad de la demanda, misma que la señora juez declaró sin lugar, en virtud de que en el contrato y en la demanda esta establecida la cantidad anual a pagar .-

Consta en el contrato de arrendamiento, que el plazo del mismo es por doce meses prorrogables, y que el precio total del arrendamiento sería de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pagaderos por medio de doce cuotas mensuales de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y no obstante aparecer que en la demanda en la relación de los hechos el Abogado de la parte actora, manifestó que la cantidad de NUEVE MIL DOLARES, sería dividido por medio de doce cuotas de SETECIENTOS DOLARES, véase que en efecto, al multiplicar los doce meses por setecientos, el resultado es de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cantidad inferior a la ya citada; pero sí resulta coincidente, cuando esas doce cuotas se multiplican por los setecientos cincuenta dólares que reza el contrato de arrendamiento, que arroja un resultado de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, misma cantidad que se cita en la demanda y en el contrato, de lo cual se infiere que el error advertido por los Abogados de la parte demandada, no da lugar a confusión alguna, pues está claro que los NUEVE MIL DOLARES que se citan tanto en la demanda como en el contrato de arrendamiento, son producto de las doce cuotas de arrendamiento pactadas por todo el plazo en el contrato de arrendamiento.-

Todo lo anterior se trae a colación debido a que los Abogados apelantes, han señalado como motivo de inconformidad, el mismo que advirtieron en Primera Instancia en la audiencia única que allá se celebró, y a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, como también han manifestado su inconformidad los impetrantes, respecto a la manera de cómo se calcularon los intereses moratorios; y en efecto la señora Juez ha condenado a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; de los que corresponden, dice la señora jueza, quince mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, a cánones de arrendamiento adeudados desde el uno de julio de dos mil catorce hasta el uno de febrero de este año; y treinta y cinco mil treinta y dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de penalidad; pero llama la atención de que en ningún momento la funcionaria judicial describe la forma en que realizó el cálculo que la llevó a condenar al pago de los treinta y cinco mil treinta y dos dólares, solo en concepto de interés moratorio, que según consta en el contrato de arrendamiento es del uno por ciento por cada día de retraso sobre las cuotas en mora, no existiendo entonces a criterio de los Suscritos, motivación de su sentencia en cuanto a ese aspecto se refiere, siendo procedente entonces la anulación de dicha sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 516 en relación al Art. 232 lit. “c” del CPCM, confirmándose únicamente el romano I) y II), relativo a la terminación del contrato de arrendamiento y a la desocupación del inmueble arrendado, asimismo se revocará el romano III) de la misma.-”