HURTO AGRAVADO
LEY NO EXIGE UNA DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA PARA ACREDITAR EL MONTO DE LO HURTADO
"El señor Juez A-quo, en lo medular CONDENÓ a los imputados por las siguientes razones:1.)Que la conducta de los imputados, es eminentemente consumada, puesto que se logró establecer el apoderamiento y el ánimo de lucro, a través del traslado de los objetos del lugar de la sustracción hasta el lugar de incautación, quedando acreditados los elementos del tipo penal acusado; 2.)Que si bien no se introdujo un dictamen o informe pericial respecto al valor comercial de los objetos incautados a los detenidos, existen comprobantes de crédito fiscales, que determinan el precio y fecha de compra de los artículos ofrecidos en el comercio que fueron sustraídos, por tanto basta con realizar un simple ejercicio de valoración para establecer que sobradamente el valor de lo sustraído excede en buena medida el umbral de la falta penal; 3.)El agravante ha sido definido por la intervención de cinco personas quienes han demostrado total disposición de colaborar en los actos ejecutivos de la figura delictiva, 4.) Que entre la prueba documental, se encuentra el acta de captura, la cual es capaz y suficiente para generar la identificación de cada uno de los detenidos, la incautación de objetos, el secuestro del vehículo, y acreditación de las condiciones de flagrancia, el cual fue debidamente autenticado con la declaración del testigo [...]; 5.) Que las inspecciones policiales realizadas tanto en el lugar de sustracción como en el de captura, se ha podido comprobar el ánimo de disposición de los cinco sujetos imputados que ejercieron sobre los objetos hurtados, 6.) En cuanto a los reconocimientos de personas, los descarta por ser según el señor Juez violatorio por el hecho que la defensa no tuvo acceso a las entrevistas; 7.) En cuanto a los análisis dactiloscópicos, informes de registro de vehículo, contrato de alquiler fichajes policiales, se considera que no posee información relevante para los fines del proceso, por lo que no se hace valoración de los mismos; 8.) Respecto de la prueba testimonial rendida por los testigos […], son capaces de reproducir el conocimiento del hecho delictivo por ser testigos presenciales del momento en que el vehículo se dio a la fuga; 9.) Que las declaraciones de los agentes captores [...], se logra comprobar las especiales condiciones de flagrancia en las cuales fueron capturados los acusados.
Ahora bien, el PRIMERO de los apelantes, Licenciado [...], en concreto señala como motivo de impugnación: 1) que era necesario realizar un PERITAJE O VALUO que determine que el valor real de la cosa hurtada, sea mayor de doscientos colones, ya que no es posible establecer dicho valor, con la declaración de la víctima, o con los comprobantes de crédito fiscal.
El SEGUNDO de los apelantes, Licenciado [...], señala en concreto como motivo de impugnación, los siguientes puntos: 1) Que con la prueba testimonial, no se ha logrado establecer la participación de los imputados, en el hecho que se les imputa; 2) Que los testigos no fueron del todo congruentes en sus declaraciones, en cuanto al número de personas que dice que vieron, pues se contradicen entre sí; 3) Que los agentes policiales [...], son testigos de referencia, y por lo tanto NO se puede acreditar con su testimonio que las personas a quienes detuvieron, fueran las mismas que minutos antes habían participado en el hurto; 4) Que no se valoró el análisis dactiloscópico, el cual determinó que no había ninguna huella de los imputados que los involucrara en el hecho; 5) Que el Juez condenó a los imputados a una responsabilidad civil en abstracto, lo cual no es procedente.
1) El primero de los apelantes, cuestiona que NO se ha realizado un PERITAJE O VALUO, que determine que el valor real de la cosa hurtada sea mayor de doscientos colones; al respecto es importante mencionar:
De acuerdo al principio de libertad probatoria, regulado expresamente en los arts. 176 y 177 del CPP que dice: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba,”… “será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa e indirectamente”.
Cómo podemos ver los hechos se pueden probar tanto con prueba directa como con prueba indirecta, la ley no nos exige una determinada prueba para acreditar determinada circunstancia, decir lo contrario implicaría ignorar tales normas procesales y decir que tenemos un sistema de prueba tasada, que establecía parámetros fijos para acreditar un hecho, lo cual ya no es así, en ese orden en principio queda claro que cualquier medio de prueba es válido para probar un extremo procesal, siempre y cuando sea lícito."
REQUISITOS PARA QUE SE PRUEBE EL DELITO
"Dicho lo anterior, tenemos que para que se pruebe el delito de hurto agravado, es preciso que se cumplas los siguientes requisitos: 1-que exista violencia en la cosa, no en la persona,2- que exista sustracción de la cosa, ósea que se tome el objeto o los objetos de la esfera de seguridad de donde los tiene el sujeto pasivo, en este caso la víctima,3-que exista apoderamiento de la cosa, lo cual implica tener una mínima disponibilidad de los objetos (de lo contrario quedaría en tentativa),4-que la cosa sea mueble, lo cual implica que se pueda desplazar de un lugar a otro, 5- que esa cosa sea ajena, por lo tanto NO le debe pertenecer al sujeto activo del delito, 6- que exista DOLO o sea conocimiento que adueñarse de lo ajeno está prohibido y voluntad de hacerlo, 7- debe probarse el ánimo de lucro, ello significa que el sujeto activo del delito busca obtener un beneficio económico que no le pertenece; 8-que el valor de lo hurtado sea superior a doscientos colones, que traducidos al dólar es un equivalente a un aproximado de veintidós dólares con ochenta y seis centavos; y 9- finalmente debe probarse cualquiera de las agravantes cualificadas que el tipo penal prevé, entre ellas que sea ejecutado por dos o más personas."
MONTO DE LO HURTADO SE PUEDE ACREDITAR CON CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA
"En este caso, el requisito que se cuestiona es el referente al valor de los objetos hurtados, en ese orden, tal extremo se ha acreditado de manera suficiente con la declaración de la víctima quien no sólo mencionó los objetos que le sustrajeron de su negocio, sino además dijo que lo que perdió asciende a un aproximado de dos mil dólares; además se cuenta con el acta de denuncia levantada por los agentes captores [...], en la cual consta que la víctima, el señor [...], hace un reconocimiento espontáneo de los objetos que se encontraban en poder de los imputados, al momento de su captura, así como acreditar las condiciones de flagrancia que se dieron al momento de su detención, pues los imputados fueron sorprendidos por los agentes policiales portando los objetos que eran propiedad de la víctima; asimismo se cuenta con las declaraciones de los agentes que respaldan dicha circunstancia, al haber expresado el agente captor [...], la descripción de los objetos incautados los cuales quedaron detallados en el acta de secuestro de evidencias, estableciéndose con su declaración que la víctima tuvo por reconocidos como suyos los objetos que les fueron incautados a los imputados en el lugar de la captura, entre dichos objetos están: “una andadera estacionaria marca Fold y Carry Handle, color amarillo/celeste, dos coches, uno marca EXPEDITION ELX, color rosado/negro, y el otro marca BRITAX, color negro/gris; un porta bebé marca BRITAX, color negro /gris, dos corrales cuna marca GRACO...”; tales objetos en su conjunto superan totalmente los doscientos colones que corresponde al cambio aproximado a veintidós punto ochenta y cinco dólares.
Asimismo se incorporó al juicio oral como prueba documental los comprobantes de crédito fiscal, por medio de los cuales establece que el valor de los objetos hurtados, es superior de los doscientos colones, documentos que no fueron impugnados de falsos ni desacreditados por la defensa.
Sobre dicha prueba, es importante hacer ver que se ha detectado un error de forma en la sentencia, en el sentido que en una parte el señor Juez hizo constar que los comprobantes de crédito fiscal, supuestamente fueron prescindidos por fiscalía, pero a la vez el señor juez de paz los valoró, por lo que ante esa aparente confusión se revisó el video de la audiencia de vista pública, y al escuchar y constatar lo expresado por el Ministerio Público, en ningún momento fiscalía “prescindió”, de dichos comprobantes de crédito fiscal, sino que prescindió de otra prueba, no así de ésta, por lo que el señor Juez las valoró bajo el conocimiento que era prueba que fue admitida en el momento procesal oportuno y por ende válida para su respectivo análisis.
Queda acreditado que los objetos hurtados, en su conjunto tienen un valor muy SUPERIOR A LOS DOSCIENTOS COLONES, por lo tanto, sabemos que la casuística es muy variada, y podrían haber casos en que el valor de lo hurtado pueda estar en un limbo jurídico en el que cabría hablar en esos supuestos de una duda razonable, pero no es ese el caso que nos ocupa.
La defensa insiste en que dicha circunstancia no se puede establecer o probar con el dicho de la víctima, pero no nos dice de donde sustrae dicha aseveración, si dicho profesional como conocedor del derecho sabe a la perfección que tenemos el citado principio de libertad probatoria, y que es falso que tengamos un sistema de tarifa legal de prueba que nos diga que SOLO con “x” o “y” prueba se puede acreditar un extremo de los hechos acusados; no es así, pues ello quedó en el sistema pasado, es más, sí ello fuera cierto, implicaría darle una supra valoración a la prueba pericial, como lo sería un valuó lo cual es errado, y véase que la prueba pericial no le es vinculante al juez, el juez puede apartarse y descartar esa prueba, solo tendría en su caso que motivar porqué se aparta de la misma, pero no está atado a tener que darle valor.
La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 197-C2-2015, de fecha 15 de enero de 2016, en un caso de HURTO AGRAVADO, dicho máximo tribunal dijo: “ en el caso en estudio, tampoco es necesario que un perito valuador establezca la cuantía de lo hurtado para la acreditación del perjuicio patrimonial, ya que basta la aplicación de las reglas de la experiencia común para su determinación, pues tratándose de un hecho notorio el valor de las cosas hurtadas (semovientes) no es inferior ni igual a los doscientos colones (monto establecido en el tipo penal para diferenciar el delito de la falta)” . (Lo resaltado es de esta Cámara).
De la sentencia antes citada, tenemos entonces que dicho máximo tribunal reitera que no es cierto que en todos los casos sea siempre necesario un peritaje, como lo deja entrever la defensa en su recurso, pues como regla general el monto de lo hurtado perfectamente se puede acreditar con cualquier medio de prueba, como es la declaración de la víctima, con facturas, comprobantes de crédito fiscal o con cualquier otro medio, y sólo en casos excepcionales en donde el objeto hurtado pueda existir una duda de si es mayor o menos a doscientos colones, podría ser valedero ese argumento, pero no es este caso que nos ocupa, pues solo una cuna supera ese precio de los doscientos colones.
Así, el detalle de los objetos sustraídos, si fue determinado conforme a la prueba desfilada, primero porque la víctima en su denuncia describe y hace un reconocimiento espontaneo de los objetos que le habían hurtado, y con la prueba documental consistente en los comprobantes de créditos fiscal, antes relacionados se establece que los objetos propiedad de la víctima que fueron hurtados, sobrepasan en mucho la cantidad exigida por el tipo penal.
Véase entonces, que la exigencia del apelante, no resulta acertada, puesto que con la prueba brindada en la vista pública, como es la declaración testimonial de la víctima que hace referencia a dos mil dólares, así como las demás pruebas, se ha podido comprobar que los objetos hurtados superan los doscientos colones, por lo cual, no es menester contar con una pericia o valuó que determine esa circunstancia. Por lo que, se descarta este motivo."
CONTRADICCIONES ALEGADAS POR EL DEFENSOR NO GENERAN DESCRÉDITO EN EL DICHO DE LA VÍCTIMA
"2) El segundo de los apelantes, cuestiona que con la prueba testimonial, no se ha logrado establecer el grado de participación de los imputados, porque ninguno de los testigos de cargo ha sido capaz de acreditarlo, ni mucho menos proporciona las características físicas que permitieran su individualización; al respecto es preciso decir:
El fundamento que acompaña al motivo alegado se encamina a controvertir las declaraciones tanto de la víctima señor [...], como de los testigos [...], en orden a dos aspectos: a) que los testigos se contradicen entre sí, y b) que no pudieron identificar físicamente a los imputados.
El defensor sostiene que existe contradicción entre la declaración de la víctima […], y lo manifestado por su esposa, la testigo [...], al considerar que la víctima declaró en vista pública “que él vio a cuatro sujetos de sexo masculino fuera de la camioneta, que era polarizada, y que todos andaban de negro, presume que eran cinco personas, porque alguien tenía que manejar”, y que la esposa dijo: “que se trataba de cinco personas, cuatro hombres y una mujer porque tenía el pelo largo, que no le vio la cara, y que no pudo ver que ropas vestían”, alegando que cómo era posible que si la víctima como la testigo, se encontraban en el mismo lugar, una pudiera dar descripciones de la forma en que iban vestidos, y la otra no; asimismo uno de ellos señala de un sujeto de pelo largo al parecer mujer y el otro señala solamente a cuatro sujetos al parecer hombres. De igual forma cuestiona el recurrente que la declaración del testigo [...], en cuanto a que manifestó primero en su declaración que vio a dos personas, pero que presume que habían más dentro de la camioneta, y luego se contradice al manifestar que vio a cuatro o cinco que metían cosas a la camioneta.
De lo antes expuesto se le hace ver a la defensa que él mismo descontextualiza las palabras de los testigos buscando encontrar “contradicciones” donde no las hay.
Véase que los seres humanos no brindamos declaraciones “aritméticas”, “matemáticas”, o “exactas”, eso va en contra de la esencia del ser humano, hay variables que inciden en cuanto a la edad de la persona, ya sea avanzada o corta, nivel educativo, capacidades sensoriales de la persona, pues no todos tenemos desarrollados los mismos sentidos como es la vista o la capacidad de expresión, también el ángulo de ubicación de la persona al momento de ver un hecho delictivo también influye, ya que no es lo mismo ver desde la ventada izquierda de un vehículo que del lado de la ventana derecha, o ver del parabrisas que del vidrio lateral o posterior de un automóvil, a dentro o fuera del mismo, sumado a que no todos los seres humanos somos observadores o detallistas; exigir ello implicaría desconocer las máximas de la experiencia común.
Si ello es así quiere decir entonces que cada uno de los testigos declara lo que percibe en ese momento a través de sus sentidos, por lo que, tales contradicciones no existen, pues en lo esencial los testigos son coherentes en el número de personas que vieron según su propio ángulo; en el presente caso no se impugnaron a los testigos, el señor Juez les dio credibilidad porque en su esencia fueron coherentes en lo que declararon.
En este caso, esta Cámara considera que las declaraciones de los testigos [...], fueron claros al reproducir el conocimiento del hecho delictivo, que los mismos percibieron por ser testigos presenciales uno de ellos del momento en que el vehículo que conducían los imputados, se da a la fuga, mismo que fue debidamente descrito y localizado minutos después cuando dichos imputados fueron sorprendidos cuando bajaban la mercadería de la camioneta en la que habían huido por parte de la policía. Por lo que, las contradicciones alegadas por el defensor, no son ciertas y mucho menos esenciales, pues no generan descredito en el dicho de la víctima, puesto que su declaración guarda la debida coherencia y se relaciona con la de los otros testigos y otros elementos de prueba, con lo cual se ha estimado que tales declaraciones tienen la robustez suficiente para ser estimadas como prueba suficiente de la participación de los imputados en el hecho investigado, puesto que dichos testigos como es la víctima, su esposa y su padre se ubican en tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, sus declaraciones son concordantes y armónicas ya que manifiestan que ven a los sujetos sustrayendo los objetos del negocio de la víctima, que eran cuatro sujetos del sexo masculino, y una mujer, que los vieron saliendo del negocio de la víctima con los objetos, que luego se dan a la fuga, describen el vehículo en el que se conducían, incluso manifiestan que en el momento que se trataban de retirar del lugar, golpearon con la llanta la cuneta, provocando que la llanta derecha de dicho vehículo se pinchara, circunstancias que fue corroborada minutos después por los agentes policiales que realizaron la captura de los imputados, así como con la inspección y fotografía respectiva..
Por otra parte analiza esta Cámara que en el presente caso en efecto se practicaron varios reconocimientos en fila de personas, en donde el defensor Licenciado [...], asistió a dicho acto procesal, advirtiéndose que se trata del mismo apelante que está recurriendo hoy de la sentencia. Alegando la defensa que los imputados no han sido individualizados e identificados, a pesar de haberse practicado los citados reconocimientos de personas y de haber sido capturados en flagrancia, valiéndose de que el señor juez de paz descartó dicha prueba por violación al derecho de defensa; al respecto esta Cámara considera necesario realizar las siguientes observaciones que rodean:
Sobre ello esta Cámara analiza varios puntos y estos son los siguientes: a) que en el Requerimiento Fiscal, fiscalía anexó un total de 41 folios, entre esos folios, iban agregados el acta de captura, el acta de entrevista de la víctima, las entrevistas de los agentes policiales, y otras diligencias, no así las actas de entrevistas de los testigos[…], testigo […] y […]; en dichas diligencias que se presentaron constaba que la captura fue en el término de la flagrancia, y si bien los imputados no fueron capturados en el preciso lugar del hurto que es el negocio de la víctima, si fueron capturados minutos después siempre en la misma zona de Ciudad Merliot, en donde la víctima se apersonó a dicho lugar y los señaló, por lo que la policía procedió a la captura.
b) Por otra parte, analiza esta Cámara que el señor juez de paz en fecha 23 de noviembre de 2015, a petición de fiscalía decidió por primera vez ordenar la práctica de los Reconocimientos en fila de personas con la intervención de los tres testigos [...] en todos los imputados y fijó para la celebración de los mismos para el 1° de diciembre de 2015, acto procesal que al final dejó sin efecto por su carga laboral, reprogramando la realización de los citados reconocimientos para el día 7 de diciembre de 2015; decisión que le fue notificada a las partes para que asistieran al mismo, en ese sentido se debe entender que ANTES de ordenar ese acto el señor juez analizó si era o no era procedente ordenarlo,(pues no sería lógico que primero lo ordene y después analice si es procedente o no autorizarlo), resultando que en este caso el señor juez decidió que era procedente practicar dichos reconocimientos de personas, debe entenderse que la valoración la hizo del cuadro fáctico, y de las diligencias con las que contaba, partiendo de la premisa que no se habían presentado las entrevistas de esos tres testigos en los que se realizarían los reconocimientos de personas.
c) En ese contexto sí la defensa consideraba que el señor juez de paz se equivocó en su decisión de ordenar dichos reconocimientos en fila de personas en dichos testigos, por las razones que fueran, como conocedores del derecho que son dichos profesionales, nada les impedía en presentar un recurso de revocatoria, exponiendo los argumentos del porqué opinaban que no era procedente, pero nada de eso hizo, por lo que tal decisión del señor juez de paz quedó firme.
d) Sí ello es así la defensa no podía el propio día de la realización de los reconocimientos, o sea el día 7 de diciembre de 2015,hasta en ese momento llegar a decir que se oponían férreamente a la realización del acto, bajo el argumento que les afectaban el derecho de defensa al no haber presentado fiscalía las entrevistas de los tres testigos antes aludidos que según se desprende no habían sido practicadas, ello por dos razones básicas y estas son: -que el acto ya estaba ordenado y autorizado por el juez, por lo que cualquier solicitud de oposición ya era extemporánea, y - por otra parte, en el capítulo VIII de los “reconocimientos” del código procesal penal, el cual está previsto a partir del art. 253 cpp al 257 cpp, no aparece en ninguna parte del capítulo que para la realización del reconocimiento de personas, se tenga que tomar una “entrevista” como tal en la policía o fiscalía del testigo que participará en dicho acto procesal; con lo cual no estamos diciendo tampoco que no se deba hacer y mucho menos que no pueda ser útil hacerlo, sobre todo ANTES de que un juez tome la decisión de autorizarlo o no con base al art. 253 cpp, que hace alusión a quien lo mencione o “alude”, pero ello es diferente a que se afirme que es un requisito absoluto y “sine qua non” para la realización de dicho acto procesal, pues no lo es, reiterando que en el caso que nos ocupa ya se había ordenado los reconocimientos por el señor juez.
e) En todo caso sabemos que el legislador prevé dos pasos para la realización de los reconocimientos de personas, siendo estos: -el “interrogatorio previó” y - el “propio acto del reconocimiento”, ese -interrogatorio previo- lo debe hacer el juez el día de la realización de los reconocimientos de personas, previo al reconocimiento en sí, tal como lo regula el art. 254 cpp que dice: “Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo, será interrogado para que se diga si conoce a la persona de que se trata o si con anterioridad o posteridad al hecho lo ha visto personalmente o en imagen”. Con ello no estamos diciendo que la defensa no tenga derecho a tener acceso a las entrevistas ya incorporadas y tomadas de todos los testigos, claro que si, pues tiene legítimamente todo el derecho de defenderse para preparar su estrategia de defensa, al margen que se trate de un procedimiento sumario o procedimiento común, pero ello es diferente a que para el acto procesal concreto de los reconocimiento en fila de personas ya ordenado por el juez y notificado a las partes, se ordene posteriormente a su autorización la práctica de las mismas como requisito imprescindible, entonces son dos cosas diferentes.
f) Véase que sí en este caso el señor juez de paz no fue cuidadoso en su primera resolución al momento de autorizar los reconocimientos de personas en los tres testigos en comento de los cuales no habían entrevistas, por el principio de celeridad y economía procesal sobre todo en este tipo de procedimientos especiales, en donde los tiempos son más cortos, el legislador le daba la salida para que se preguntase a los testigos ya en el acto del reconocimiento frente a las partes esos puntos específicos “de si los ha visto o no a las personas a reconocer”, tal como lo exige el art. 254 cpp, sin que ello constituya una “entrevista”, pues esos testigos ya habían sido mencionados en el cuadro fáctico del requerimiento fiscal sobre cuál había sido su intervención o en qué momento estuvieron presentes en el descubrimiento del hecho delictivo. El legislador es claro en decir que quien deba practicar el reconocimiento, deberá preguntarle “antes” al testigo, si ha visto o no a la persona, entonces es evidente que esa norma va dirigida al juez que lleva a cabo el mismo; allí el testigo dirá si puede o no reconocer a las personas, o por el contrario dirán que no los alcanzaron a ver, y por ende en ese supuesto no los puede reconocer, en cuyo caso allí si habría fundamento para dejar sin efecto el acto, dada tales circunstancias.
g) Entonces en el presente caso se advierte que el día 7 de diciembre de 2015 que era el día reprogramado para llevar a cabo los reconocimiento de personas con los tres testigos antes citados, como son la Sra. [...], el testigo [...] y la Sra. [...], la defensa sorprendió al señor juez, pues siendo extemporánea cualquier objeción a lo ya resuelto, dicho juzgador hizo eco de lo alegado por la defensa de forma tardía, y dejó sin efecto la realización de los reconocimientos bajo el argumento errado que se le violentaba el derecho de defensa.
h) Es así que en fecha 11 de diciembre de 2015, fiscalía volvió a solicitar al señor juez de paz los reconocimientos de personas, siempre con los referidos testigos, y de nuevo el señor juez dictó otra resolución en donde lo vuelve a AUTORIZAR entendiendo esta Cámara que a raíz de lo antes acontecido, bajo su misma postura, ahora si era procedente por haber analizado adecuadamente lo correspondiente, y en efecto lo autoriza y lo programa para el día 18 de diciembre de 2015, sin que la defensa de nuevo haya protestado con un recurso de revocatoria, quedando firme dicha decisión.
i) Sin embargo de nuevo vemos otro serio descuido del señor juez de paz, pues en fecha 15 de diciembre de 2015 faltando tres días para la realización de los reconocimientos de personas que el mismo había autorizado a llevarse a cabo para el día 18 de diciembre de 2015, dicta otro auto o resolución de fecha 15 de diciembre de 2015, en el que sorpresivamente da a entender pues no se encuentra otra explicación, que el auto o resolución que el mismo dictó el día 11 de diciembre de 2015 no estuvo apegado a derecho, y alega que las actas de entrevistas de los testigos que han sido “recolectadas” o “rendidas” sin notificación previa a la defensa particular y pública y ello constituye una violación a derechos fundamentales, por lo que de nuevo deja sin efecto la realización de los reconocimientos de personas, fiscalía apela, y ésta Cámara no le da la razón al señor juez, y le ordena la realización de dichos actos, y en cumplimiento de lo ordenado por este tribunal en la realización de los reconocimientos, hizo constar lo siguiente: “Previo al inicio de la diligencia hace constar el suscrito Juez, que no obstante considerar que el presente reconocimiento de personas constituye una vulneración a los derechos fundamentales de los imputados detenidos y a las reglas del debido proceso, en virtud que las entrevistas que sirvieron de fundamento para el mismo, fueron recolectadas sin noticia de la defensa de los acusados, quienes se encuentran sometidos a prisión provisional desde la audiencia inicial, pero en cumplimiento de lo ordenado por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de esta ciudad en la resolución antes relacionada y a efecto de no caer en desobediencia a lo ordenado se accede a la práctica de los reconocimientos, bajo responsabilidad de dicho Tribunal Superior”. Al respecto se le hace ver a dicho juez que su imprudencia es grave, pues una decisión emitida por un tribunal superior debidamente motivada, al margen que se comparta o no se comparta jurídicamente, simplemente se acata como lo hace esta Cámara con las Sentencias de la Sala de lo Penal o Constitucional, pues ese es el sistema que creó el legislador; en ese orden de ideas hacer constar en el acta de los diferentes reconocimientos de personas que practicó dicho señor juez, que según él, el acto que él va a realizar por orden de ésta Cámara, “vulnera los derechos fundamentales de los imputados y las reglas del debido proceso”, se ARRIESGA no sólo a estar adelantando criterio sobre una prueba que pueda ser ofrecida por unas de las partes para la vista pública, (pues no sabemos si dará resultado positivo o negativo), sino que su postura de juez no es la de un juzgador cauto y prudente, al estar según él advirtiendo que corría bajo “nuestra responsabilidad” la realización del mismo, cuando como magistrados de Cámara somos conocedores de las decisiones que adoptamos y asumimos; en ese orden el Código de Ética Judicial en el art. 15, 17 y 29, nos manda a que los jueces seamos prudentes y respetuosos de nuestro actuar y por ende de nuestras propias competencias, pues en todo caso, nada le impedía al señor Juez de excluirlos al momento de dictar la sentencia al tener que “valorar” los citados reconocimientos en fila de personas, como de hecho lo hizo, (sin tener que haber adelantado criterio), bajo los argumentos que hubiese considerado pertinentes, al margen que dichos razonamientos fueran jurídicamente incorrectos o no, pero no desdecir, como lo hizo, dicho acto probatorio antes de que el mismo fuese realizado en su totalidad, ofrecido por una de las partes, e incorporado al juicio oral para su “valoración”, en este punto ha sido una actuación desafortunada de dicho juzgador.
Es así que el señor Juez A-quo, descartó en Vista Pública, los reconocimientos en fila de personas, bajo el argumento de: “que al haberse incorporado las entrevistas de los testigos, sin notificación previa de la defensa particular y pública, se les vulneró el derecho de defensa a los detenidos, y por ende todos los reconocimientos adolecen de nulidad absoluta”; tal afirmación es errada pues las entrevistas son simples diligencias de investigación que son practicadas por la policía bajo dirección funcional de la fiscalía, según lo regula el art. 273 N°6 cpp, no son “anticipos de prueba”; en los anticipos de prueba allí sí es requisito indispensable que no sólo sean citada la defensa y en general las partes, sino que estén presentes en el acto procesal, garantizando así el derecho de defensa técnica, ya sea con la defensa particular, en su defecto con defensor público y como último recurso con el defensor de oficio de conformidad al art. 101cpp, por la naturaleza del acto; pero las diligencias de investigación de conformidad al art. 311 inc. 2° del cpp no tienen ningún valor para la etapa del juicio oral, pues en todo caso lo que se va a ofrecer es al testigo que va declarar. En ese sentido cuando la policía llama a un testigo para “entrevistarlo” es simplemente en su labor investigativa para saber si el mismo cuenta o no con alguna información relevante, útil, pertinente para esclarecer los hechos objeto de dicha investigación, he allí el porqué no se afecta ningún derecho de defensa al no citar a los defensores cuando la policía o la fiscalía toman una entrevista a un testigo con el cual se puede pedir a futuro un reconocimiento de personas; reiteramos con ello no estamos diciendo que a la defensa no se le faciliten todas las entrevistas con las que ya se cuente para poderse defender, claro que se le deben facilitar para prepararse de cara a ejercer una defensa técnica, pero ello es distinto al argumento esgrimido por el señor juez referente a descartar los citados reconocimientos de personas, por vulnerar el derecho de defensa y por ende ser nulos.
j) La Sala de lo Constitucional en sentencia bajo Ref.94-2007, de fecha 10 de junio de 2011, en lo pertinente y medular al objeto de análisis que nos ocupa sobre el derecho de defensa en los actos de investigación, dijo: “no toda la actividad realizada en esa investigación inicial debe contar con la presencia de la defensa técnica del imputado… resulta que estas se ejecutan con el objetivo de determinar la procedencia de la apertura de un proceso penal por la comisión de un delito atribuido a una o varias personas….Estos elementos pueden obtenerse de distintas fuentes y bajo distintos medios. Por ello, en la fase primigenia de la investigación, la entidad policial es la encargada de recoger los primeros datos que permitan determinar indiciariamente los extremos del delito. Para tal efecto, y como sucedió en el presente caso, a requerimiento de la Fiscalía General de la República, pueden realizar entrevistas a posibles testigos de los hechos que ayuden a perfilar el rumbo de la investigación, así como análisis técnicos que doten de elementos suficientes la atribución de la comisión de un delito a una persona determinada. Esos actos no revisten las características definidas para aquellos en los que sí se requiere la presencia de defensor. Esto es así porque no se realizan en la persona del procesado, no constituyen actos de prueba definitivos, es decir, aquellos actos requieren ser reproducidos dentro del proceso con la inmediación de las partes y del juez, para que puedan valorarse en la determinación de la responsabilidad penal del imputado. En el presente caso, y de acuerdo a la certificación del proceso penal, las diligencias realizadas luego de la captura del favorecido consistieron en las entrevistas de la víctima, testigos y agentes captores, evaluación psicológica y examen físico a la menor víctima… no era indispensable la presencia de un abogado defensor pues no se practicó alguna recepción anticipada de prueba sino únicamente actos de indagación…. Es así que, las características de las diligencias alegadas por el pretensor y realizadas en el proceso penal respectivo no permiten identificar que la propuesta del peticionario acerca de que la ausencia de defensor en ellas produjo una vulneración al derecho de defensa….como se ha relacionado en la jurisprudencia emitida por esta Sala, la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia del defensor para el efectivo derecho de defensa, lo que no está contemplado para este tipo de actos investigativos. Por dichas razones, esta Sala considera que no existió vulneración al derecho de defensa técnica del imputado”. Misma postura que mantiene la Honorable Sala de lo Penal y que ha sido analizado en una infinidad de sentencias de dicho máximo tribunal, entre ellas podemos citar la sentencia bajo ref. C27-01 de fecha 16-10-02.
k) Citamos dicha jurisprudencia tomando en cuenta que el art. 485 cpp regula: “La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia divulgara las resoluciones en las que establece doctrina legal”, el art. 478 Nº 6 dice que el recurso de casación procederá por inobservancia o errónea aplicación... en los casos siguientes: “Si la Sentencia se ha pronunciado con vulneración de la doctrina legal...”, lo cual está en intima relación con el art. 480 inc. 2º cpp. En ese orden de ideas el señor juez erró en su análisis.
Dicho lo anterior, se incurrió en una interpretación errónea de los Arts. 253 y 254 CPP. Pero para responder a la defensa aún no tomando en cuenta los citados reconocimientos de los tres testigos, véase que estamos ante un caso de flagrancia, en donde no se necesita practicar los reconocimientos en fila de personas; pues no hay ningún margen de duda sobre la individualización e identificación física de los imputados.
La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 305-CAS-2006, de fecha 24 de abril de 2007, dijo: “El Art. 211 CPP., establece que el juez o tribunal podrá ordenar se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla, es decir, un método identificativo del imputado, el cual tiene por objeto vincular a éste con el delito atribuido. El propósito del reconocimiento es la individualización del sujeto para vincularlo con el hecho, el Art. 213 CPP, regula la forma en que debe llevarse a cabo. Distinto es cuando el imputado ha sido individualizado, y su vinculación con el hecho delictivo está determinado por otros elementos probatorios, con los cuales el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial; como sucede por ejemplo, con el acusado de robo, quien es capturado en flagrancia como consecuencia de un señalamiento directo hecho por las víctimas, en el momento de la detención”; misma postura mantiene la citada Sala de lo Penal en el caso de HURTO AGRAVADO de la sentencia bajo Ref. 197-C2-2015, de fecha 15 de enero de 2016, ya antes relacionado.
Lo anterior sumado al hecho que la víctima [...], señaló de forma espontanea a los imputados en audiencia de vista pública. Al respecto es necesario aclarar que según consta en el acta de vista pública, el mismo defensor Licenciado [...], solicitó al señor juez que al momento de declarar los testigos, los imputados fueran sustraídos o retirados de la sala de audiencias, en otras palabras se pidió que cuando los testigos declararan no se quería que los imputados estuvieran presentes,- y el señor juez así lo permitió-, en ese orden de ideas, al margen de analizar si la decisión de señor juez fue correcta o no, según el alcance de cómo interpreta el art. 368 CPP, analiza esta Cámara que a pesar de haberse retirado a los imputados de la sala de audiencias, resulta que ha quedado acreditado que los imputados estuvieron físicamente presentes al inicio de la vista pública en la sala de audiencias, por lo que éstos fueron vistos por los testigos y los asistentes en dicha audiencia, y dicha circunstancia permitió que la víctima hiciera ese señalamiento espontaneo sobre ellos. Por lo que los imputados están físicamente identificados e individualizados."
DECLARACIONES DE LOS AGENTES CAPTORES CORROBORAN EL DICHO DE LA VÍCTIMA Y ACREDITAN LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS
"3) Alega el Licenciado [...], que los agentes policiales [...], son testigos de referencia, por lo que, no se puede acreditar con su testimonio la participación de los imputados en el hurto; al respecto es preciso señalar:
Analiza esta Cámara que los agentes policiales no es cierto que sólo sean testigos de referencia; ellos son testigos directos de la captura en flagrancia de los imputados, dan fe no solo de como los encontraron con los objetos hurtados minutos atrás, sino también corroboraron las condiciones que habían sido señaladas por la víctima y establecidas por los demás testigos, así como a través del acta de inspección, secuestro y álbum fotográfico, sino también durante su declaración en la vista pública, manifestaron estos testigos policiales cuestiones que fueron percibidas por ellos, por medio de sus sentidos, es así que no es posible calificar a los testigos agentes policiales sólo como testigos de referencia, cuando dichos testigos tienen doble calidad; estos testigos son: [...], ambos declararon en vista pública, y en sus testimonios dijeron que los hechos por los cuales están presentes para declarar, sucedieron en el mes de noviembre de dos mil quince, que ellos recibieron una llamada por radio, alertando de un hurto que se llevó a cabo sobre la Avenida […], entre la […], en ciudad Merliot, de la ciudad de Santa Tecla, que iniciaron su patrullaje y observaron un vehículo con las características reportadas, color azul, camioneta, marca Kia, al llegar vieron a unas personas, jalando algo, y otras dentro del vehículo, cuando se acercaron, observaron que la camioneta llevaba un golpe en la parte derecha, y que la llanta estaba ponchada, y que los sujetos estaban bajando de la camioneta coches de bebes, edredones, mecedoras, cunas, productos que corresponden a los objetos reportados por la víctima, además también declararon que eran cinco personas, cuatro hombres y una mujer, que las cosas las llevaban a una vivienda que era un punto de taxi, que luego vieron que llegó la víctima y observó de lejos los objetos que estaban en el suelo, los cuales reconoció como suyos. A estos testigos policiales, les consta el lugar, la hora, el día, la fecha, la camioneta, los objetos hurtados, vieron a los sujetos que los portaban, ese hecho no se los contaron, sumado a ello, vieron y les consta personalmente que la víctima reconoció espontáneamente como suyos los objetos que se encontraban en el suelo del lugar de la captura de los cinco imputados; entonces no puede sólo considerarse a sus declaraciones como “prueba de referencia”, dejando de analizar que también son testigos directos de otros hechos colaterales pero claves que sucedieron ese día y que constatan lo que la víctima dijo; haciendo ver a su vez, que en efecto estos testigos son por otra parte prueba de referencia en cuanto afirman lo que la víctima ha declarado sobre los objetos hurtados en su negocio, ya que sobre el hecho se tomó acta de denuncia, y por otro lado manifiestan aspectos que ellos percibieron por medio de sus sentidos; en ese contexto y por este argumento, las declaraciones de los agentes captores, corroboran el dicho de la víctima y acreditan con su testimonio la participación de los imputados en el mismo.
De igual forma, se debe tener en cuenta que sus declaraciones fueron concordantes entre sí, en cuanto a que fueron claras, precisas y libres de contradicciones, y no fueron impugnadas por móviles espurios; con las cuales se logra comprobar las condiciones especiales de flagrancia en que fueron capturados los acusados, y en especial con el testimonio del agente captor [...], en el que constan los nombres de los cinco acusados, el secuestro de las mercancías, el vehículo y las herramientas utilizadas que se encontraban en el interior del citado vehículo automotor. Por lo que se descarta el presente motivo."
INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA DEL RESULTADO DE ANÁLISIS DACTILOSCÓPICO NO CAMBIA EL RESULTADO DE LA SENTENCIA
"4) Cuestiona también el Licenciado [...], que no se valoró el análisis dactiloscópico, el cual concluye que no había ninguna huella en el vehículo incautado, por lo que no es posible involucrar a los imputados en los hechos que se investigan; al respecto es preciso decir:
El análisis dactiloscópico, practicado a las evidencias encontradas en el vehículo que estuvo involucrado en los hechos, arroja como resultado la existencia de una huella de una persona que no está presente entre los sujetos detenidos, ese hecho no desvanece toda la prueba de cargo que existe en contra de los imputados, ya que dicho resultado tal y como fue valorado por el señor Juez, puede tener múltiples explicaciones para abrir o no una investigación, pero ese resultado no excluye que los imputados fueron las personas que realizaron el delito, en el peor de los casos bajo el método de la inclusión mental hipotética, vemos que de haber valorado ese análisis, el resultado de la sentencia no cambia porque no aporta nada esclarecedor más lo que ya se dijo; por tanto se descarta este motivo. "
INNECESARIO PERITAJE PARA DETERMINAR EL VALOR DE LOS OBJETOS CUANDO PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL PUEDE SERVIR PARA TAL FINALIDAD
"5) El Licenciado [...], sostiene que el Juez condenó a los imputados a una responsabilidad civil en abstracto, lo cual no es procedente por no haberse probado el valor real, ni la propiedad de los objetos hurtados; al respecto es preciso mencionar:
En cuanto a este argumento, véase que el apelante en ninguna parte del mismo ataca la resolución o yerros del señor Juez, sino únicamente señala su apreciación personal de porque considera que no era procedente que el juez condenara a la responsabilidad civil en abstracto bajo el argumento que no existe ningún documento que acredite el valor de lo hurtado. Por lo que, dicho argumento ya fue analizado anteriormente en ésta sentencia, en el sentido que no era necesario ningún peritaje pues existe otra prueba testimonial y documental que acredita que valen más de doscientos colones, y teniendo en cuenta lo previsto en los Arts. 114, 115 y 116 del Código Penal, tal argumento será desestimado."