AGRESIÓN SEXULA EN MENOR E INCAPAZ

 

DIFERENCIA CON EL DELITO DE ACOSO SEXUAL

 

 

"El delito de agresión sexual en menor e incapaz está previsto en el Art. 161c.pn., el cual establece: “La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

       Por su parte el delito de acoso sexual está regulado en el Art. 165 c.pn. El cual dice: “El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años. El acoso sexual realizado contra menor de quince años, será sancionado con la pena de cuatro a ocho años de prisión. Si el acoso sexual se realizare prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, se impondrá además una multa de cien a doscientos días multas”. 

            De lo antes expuesto, tenemos que el delito de acoso sexual tiene serias diferencias con el delito de agresión sexual en menor e incapaz, por cuanto el "tocamiento" del delito de "acoso sexual", es de una menor y diferente intensidad al delito de "otras agresiones en menor e incapaz", cuya conducta en este último va orientado a tocamientos en áreas púdicas, por ejemplo en cuanto a las partes del cuerpo de le víctima hacia dónde va dirigida la acción, por cuanto no es lo mismo presentar una conducta de hostigamiento verbal con componente sexual hacia una persona, que pueda llevar imbíbita la conducta de rozar el hombro de otra persona, tocarle brazos, tocar o acariciar el pelo de una persona,  abrazar por la espalda, etc., que implican tocamientos molestos para quien “no los quiere”, pues el tipo penal dice “indeseada”, siendo tocamientos superficiales en lo que es le parte corporal de una persona, que realizar una conducta ya invasiva, que constituyen tocamientos en zonas púdicas del cuerpo de una persona, como es la vagina,  los glúteos, que implican ya una injerencia grave en la intimidad de una persona y más si se está frente a una niña de 7 años de edad que es considerada por la ley persona vulnerable, son conductas totalmente diferentes; es más véase que el delito de "otras agresiones en menor e incapaz" está en un capítulo diferente al delito de "acoso sexual", ya que está en el capítulo I, en cambio el acoso sexual está en el capítulo III, denominado "Otro ataques a la libertad Sexual", y la ubicación y orden de esos tres capítulos que atentan contra la libertad sexual, no es arbitraria por parte del legislador, basta revisar las penas de los diferentes delitos de cada uno de ellos para examinar que se ha comenzado en el capítulo I con los delitos más graves en éste tipo de delitos, y por ende con penas mayores, para terminar con el capítulo III con los delitos que tienen penas un poco menos severas.

            En ese orden de ideas el delito de agresión sexual en menor e incapaz conlleva tocamientos lascivos directos en zonas púdicas de la víctima, como pueden ser la vagina, el ano, los senos, sin que se llegue al acceso carnal; en cambio el acoso sexual es una conducta que involucra  también tocamientos pero estos son superficiales y más orientadas a mover la voluntad de la víctima respecto de quien el acosador espera obtener un acercamiento físico con contenido erótico, y por lo tanto no cabe en los menores de edad, por lo que los tocamientos que pueda realizar el sujeto activo en el delito de acoso sexual son inequívocamente en otro contexto (a lo que sería una invasión directa intima en el delito de agresión sexual en menor e incapaz) y en partes del cuerpo distintas a las zonas erógenas, como podrían ser los brazos, la espalda, etc.      

            La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 73-CAS-2004, de fecha 9 de noviembre de 2004, dijo: “CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL. Sobre lo alegado por la impetrante esta Sala de casación considera lo siguiente: a) La libertad es un derecho fundamental garantizado por nuestra Constitución de la República y tiene diferentes manifestaciones como el de locomoción o de tránsito, religiosa, el de autonomía de la voluntad, etc., todas estas expresiones se encuentran protegidas por el Código Penal, como en los delitos, que atentan contra la libertad donde encontramos, las referidas a la sexualidad, cuya orientación teleológica de los tipos penales se dirige a castigar aquellas conductas que obstaculicen la libre opción de tener acceso carnal. Estos tipos penales son los que  interesan para efectos de esta sentencia, los delitos sexuales son una forma de reprimir todos aquellos ataques graves contra la autodeterminación sexual y con mayor, razón cuando es un menor o incapaz la víctima, donde se entorpece el libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual, causándole graves trastornos físicos y psíquicos. Inevitablemente que los medios comisivos para atentar contra este bien jurídico son de diversa índole, por lo que los medios interpretativos deben ser generalizados y acordes del contexto sociocultural, de ahí que, tratándose de menores, en doctrina se habla de indemnidad sexual la cual se entrelaza con el derecho a no sufrir interferencias en ese proceso de formación de la personalidad, lo cual constituye un elemento relevante a  tomarse en cuenta y es por eso, que el legislador penal al tratarse de menores las víctimas  en esta clase de delitos, siempre encontramos en la mayoría de estos tipos penales una agravante específica...los otros tipos penales de Agresión Sexual son actos diversos de acceso corporal,  pero que incluyen otras formas distintas a las normales, es decir que la ley penal, lo que ha, hecho es un tratamiento diferenciado de las formas de acceso carnal o de los actos diversos de los mismos. En la violación, la expresión de acceso carnal es clave, porque se refiere indistintamente al coito vaginal, o anal, sea heterosexual u homosexual, exigiéndose por lege data en todo caso la presencia del órgano sexual masculino. En cambio en la Agresión Sexual descrita en los Arts. 160 y 161 C. Pn., por definición es más genérico el tipo penal, su ámbito de comisión implica en nuestra legislación, actos diversos al acceso corporal como ya lo señalamos, como coito bucal o formas diversas de aquel, como rozamientos de los órganos genitales, tocamientos impúdicos que pueden implicar algunos de accesos digitales o linguales u otros instrumentos que estén fuera del contexto corporal del sujeto activo del delito, en los órganos genitales de las víctimas. Es una figura delictiva con múltiple perfil de salvaguardar la libertad sexual,.......basta sólo hacer una interpretación sistemática, para hacer las distinciones, Para los efectos de esta sentencia es necesario también aclarar que existen otros ataques a la libertad sexual y que en sucesivas ocasiones se han confundido con el de Agresión Sexual, ya sea por candor, negligencia o por visiones simplistas, nos estamos refiriendo específicamente al Acoso Sexual, tipificado en el Art.165 Pn., que por definición, son propuestas, insinuaciones, o conductas que tienen el carácter de reiterativo, constantes, persistentes, continuos y de naturaleza sexual, que pueden ser verbales, físicas o visuales. Existen muchas formas de acoso sexual, como a través de comentarios gráficos o degradantes, lenguaje de naturaleza sexual continuo y frecuente, exhibición de objetos o dibujos sexuales sugestivos o contactos físicos desagradables o abusivos de naturaleza sexual, como abrazos, tocamientos furtivos que no impliquen en sí mismo una agresión sexual. Para una mejor ilustración en el acoso sexual, su naturaleza nace a partir de insinuaciones donde prevalecen las situaciones de relaciones de prevalimentos, como en el trabajo, en la escuela, etc., generando un ambiente hostil, donde se pueden presentar situaciones de favoritismos o beneficios condicionados a favores sexuales, lo que en doctrina se le llama, quid pro qua, es decir la solicitud de recompensa o comúnmente conocido como chantaje sexual. Como se evidencia entre la agresión y el acoso sexual,  existen diferencias bastante marcadas, en la primera son actos lascivos y lúbricos que implican no meros tocamientos, sino contacto corporal diverso de acceso carnal y en el segundo, si bien es cierto, el tipo penal exige tocamientos, estos son de naturaleza reiterada constante, con la finalidad de hacer un ambiente hostil para someter a la víctima y de esa forma obtener a cambio el acceso carnal o como se sostiene en la doctrina “el acoso sexual es el preludio de una agresión sexual".(Lo resaltado es de esta Camara).

De lo antes expuesto, analiza esta Cámara que  al defensor no le asiste la razón en su pretensión de modificar la calificación jurídica del delito de acoso sexual, pues en una menor de 7 años no se puede pretender la capacidad de entender el mensaje de insinuaciones y mucho menos la capacidad de decidir si son “deseadas o indeseadas” "

 

 

VIOLENCIA NO ES UN REQUISITO EXIGIBLE PARA ESTABLECIMIENTO DEL TIPO PENAL

 

 

            "En cuanto al tema de la violencia, al tratarse de una niña de 7 años, la violencia no es un requisito exigible, al no estar en capacidad de dar dicho consentimiento, y si lo diera se estaría ante un consentimiento viciado, precisamente porque son personas en proceso de desarrollo, que no han alcanzado su madurez y  he de allí él porque hay una tutela jurídica reforzada al considerárseles personas vulnerables, sobre las cuales priva el interés superior, y a quienes se les debe proteger contra cualquier tipo de ataque a sus bienes jurídicos.

            La Sala de lo Penal en sentencia bajo ref. 28-CAS-2007, de fecha 20 de octubre de 2010, sobre el consentimiento dijo: "Como se advierte, el nomen iuris o la identificación nominal del ilícito, supone entre sus elementos objetivos la especial circunstancia de la minoría de edad. Ello encuentra sentido, a partir del bien jurídico tutelado, el cual corresponde a la libertad sexual, fragmento del amplio derecho de Libertad reconocida en el Art. 2 de la Constitución; y que en el supuesto del Art. 161 del Código Penal, regula situaciones de personas que no poseen a criterio del legislador, la capacidad física, psíquica o intelectual que les permita conocer el significado de los actos sexuales, puesto que carecen de autonomía para determinar su comportamiento sexual, en tanto que el menor no comprende a partir de su corta edad que actos del contenido indicado, pueden alterar el correcto desarrollo de su personalidad. Como forma especial de tutela, el legislador ha dispuesto que no existen facultades de autodeterminación sexual cuando el sujeto pasivo del hecho sea un menor de doce años de edad. Aunado a lo anterior, debe ser tomado en cuenta el esfuerzo de la legislación nacional así como de la internacional, en el sentido de rodear al niño de una serie de garantías y beneficios que lo resguarden en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, circunstancia que ha dado nacimiento al principio del interés superior del menor para la resolución de conflictos en que se involucre este sector tan vulnerable. A través de éste, se propugna que dicho sector de la población tiene derecho a ser protegido contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los restantes miembros de su grupo familiar y escolar. En concordancia con las líneas aquí desarrolladas, se desacredita el reclamo efectuado por el impugnante, para quien es intrascendente la condición de menor para la comisión del delito que actualmente se estudia... Efectivamente constituye Agresión Sexual en Menor e Incapaz, el sólo hecho de aprovecharse de la edad, indefensión e incapacidad de resistir del menor, dado que una persona de nueve años se encuentra privada de expresar su propia aceptación o rechazo ante cualquier propuesta de contenido sexual, por ello es que el legislador penal decidió castigar dicha conducta como agresión sexual sin necesidad de que exista violencia física durante el hecho, especialmente porque no podemos ignorar, que una infante con las características señaladas, se hallaba psicológicamente imposibilitada para resistir o para consentir. Cabe aclarar, que el impedimento señalado, no hace referencia exclusiva a las condiciones intelectuales del sujeto pasivo, sino a todos aquellos factores mentales, físicos o psicológicos que impidan a la víctima ejercer o mantener una adecuada defensa de su libertad sexual, circunstancias de las cuales se aprovecha el imputado para lograr su cometido"."

 

 

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA PERMITE DEMOSTRAR LA EDAD DE LA VÍCTIMA CON DIFERENTES MEDIOS

 

 

 

            "II.-En otro de los motivos señala el apelante quela manera mediante la cual se acreditó la edad de la menor víctima no fue mediante la certificación de partida de nacimiento, sino mediante una medida subjetiva, respecto de lo cual es preciso señalar que el Código Procesal Penal, establece el principio de libertad probatoria en el Art. 176 del referido Código el cual regula: “los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba  establecido en este Código”; por tanto es erróneo plantear que ante la falta de la certificación de la partida de nacimiento no es posible determinar la edad de la víctima, pues de frente a dicho principio no se puede exigir solo este tipo de prueba, sobre todo porque la edad a determinar se encuentra abajo de los quince años y porque además tal como lo expuso la señora Jueza existen “varios elementos probatorios que indican que la menor...tiene entre ocho y siete años de edad”, y efectivamente ello es así porque basta remitirse al reconocimiento médico de genitales que fue practicado por el Doctor [...], para determinar que dicho perito al momento de identificar a la víctima hizo constar que “[...]...Menor de edad. Fecha de Nacimiento: diecinueve de octubre de dos mil siete. Edad. Siete años”. De igual manera véase que la Psicóloga,  Licenciada [...], en el dictamen psicológico también determinó que la edad de la evaluada es de “siete años de edad”  y que es “menor de edad”, sumado al dicho de su madre que dijo que tenía 7 años, al igual que la declaración de la víctima; por lo tanto quedó probado que era una menor de edad, aproximadamente de siete años, a la fecha de los hechos y exigir la determinación “exacta” de la edad de la víctima, es una petición que no abona en nada a los hechos ya acreditados.

En ese orden, y con base al principio de libertad probatoria, debe considerarse que no es posible exigir en un caso como el que no ocupa, la utilización de un solo y único medio para probar la edad, pues véase que en el caso particular, la edad de la víctima se ha tenido por demostrada con los diferentes medio probatorios como son las declaraciones tanto de la madre, de la propia menor, así como el dictamen de los peritos que realizaron los diferentes reconocimientos y peritajes que se han relacionado.

No debemos omitir que hay jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre casos similares, como la sentencia bajo referencia 381-CAS-2010 de las nueve horas y treinta y tres minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil doce en la cual se dijo: “…En el caso de mérito, se cuestiona que la edad de la víctima no fue determinada por el tribunal de juicio. Consta, como lo indica el recurrente, que el A quo, en el apartado C) de la resolución, denominado: "TIPICIDAD DE LOS HECHOS PROBADOS", consideró lo siguiente: "... Si bien es cierto no se ha establecido legalmente la edad de la víctima puesto que la representación fiscal no aportó la prueba idónea como es una partida de nacimiento, este tribunal ha podido apreciar que la víctima cuenta con una edad menor a los 15 años y por lo tanto nos ubica dentro del rango de edad que establece el tipo penal para este tipo de víctimas especialmente protegidas por la ley. La víctima además, ha manifestado que cuenta con la edad de […] años de edad. Asimismo, lo manifestó su madre... y así lo han venido haciendo constar los peritos que han tenido a la vista a la menor al realizarle los diferentes reconocimientos y peritajes. En ese sentido habiéndose ubicado precisamente dentro de los rangos de edad que establece el artículo 161 para este tipo de delitos pues considera este tribunal que se ha establecido el elemento objetivo... En virtud de lo indicado, se estima que la adecuación normativa del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, Art. 161 Pn. es la correcta, porque se obligó a una persona menor de quince años de edad, a realizar actos sexuales, por lo que no lleva razón el defensor, cuando gestiona la modificación de la calificación a Otras Agresiones Sexuales, Art. 160 Pn., por no haberse determinado la edad de la víctima, por cuanto, ha quedado establecido a lo largo del proceso que ésta contaba con nueve años cuando ocurrió el hecho...”.

Por lo antes expuesto no le asiste la razón al apelante en este motivo. "

 

LEGISLADOR HA ESTABLECIDO CUALES MEDIOS DE PRUEBA SE PUEDEN INCORPORAR EN LA VISTA PÚBLICA Y ENTRE ESTOS NO SE ENCUENTRAN LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DE UN TESTIGO

 

 

 

III.- En un siguiente motivo, expone el apelante que se toma en cuenta lo manifestado por la madre de la víctima en vista pública, pero no lo manifestado en su “entrevista”. Es procedente señalar que para la etapa de vista pública el legislador ya estableció cuáles medios de prueba se pueden incorporar y entre esos medios de prueba no están las “actas de entrevistas” de un testigo para que el juez se ponga a verificar si el testigo ha rendido las mismas versiones en todas las diferentes etapas del proceso, junto con la de vista pública y cuál es la versión que mejor ilustra  los hechos; los jueces deben limitarse a valorar exclusivamente la prueba que legalmente ha desfilado en el juicio oral, pues sólo ahí puede darse la inmediación de la misma, sin perjuicio de que las partes pueden realizarles interrogatorios completos en la etapa del juicio oral, para que con sus declaraciones en vista púbica intenten impugnarlos sobre lo que afirman o niegan, pudiendo utilizar solo para efectos de impugnación dichas entrevistas o “actas”, al momento de los interrogatorios en el juicio oral sobre  “manifestaciones anteriores” de lo que ese testigo dijo o no dijo en esas etapas, debiendo sentar las bases para ello, según lo permite el art.212 cpp., y véase que técnica de interrogatorio no se hizo en el caso de autos por la defensa, por lo que no es el momento para venir a alegar dicha situación, y por consiguiente no le asiste la razón en el motivo así invocado. "

 

 

 

DICHO DE LA VÍCTIMA ES PRUEBA DIRECTA DE LOS HECHOS

 

 

 

 

IV.-En otro de los motivos que se alega es que la señora Jueza relaciona dentro de sus considerandos, al testigo presencial de los hechos, narrando  lo que este declaró a los agentes captores, sin haber apreciado que fue este quien le refirió los hechos a los agentes  al momento de la captura y no la mamá de la víctima, según consta de lo declarado por el testigo [...], pues al ser repreguntado por la defensa dijo que “NO RECUERDO EL CONTACTO CON EL SEÑOR [...]”, respecto de lo cual en la sentencia se relaciona “que él no escuchó otras versiones de lo sucedido”. Al respecto es procedente hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, véase que lo declarado por el testigo presencial [...], que la madre de la víctima llama “[...]”, si bien es relacionado por la señora Jueza en el párrafo tercero de fs. 107 vuelto de la sentencia obsérvese que ello es parte del punto por medio del cual se fundamenta que “Fiscalía no pone atención en lo que dice el agente policial, lo que dice el acta de captura y lo que la niña dijo en su declaración”, pero no porque esté valorando como prueba a ese testigo, pues luego de relacionar lo que este manifestó, dicha funcionaria refiere que: “quien lo dice es el señor [...] que nunca vino a declarar en esta audiencia de vista pública el relato de lo que él denunció a la mamá de la menor, el no vino a ratificar esa parte”, pero al margen de ello,  véase que en todo caso al aplicar el método de la supresión mental hipotética, en el que solo como ejercicio mental se hace de lado un elemento de prueba que pueda tener alguna real ilicitud, que no es el caso, pero aun así, verificando el resultado de dejar de lado “esa prueba”, siempre se mantiene la resolución por existir otros elementos de prueba que de igual manera dan por acreditado el delito y la participación, aun no tomando en cuenta la interpretación que hace la defensa.

Es así que en este método se analizan aquellos casos en que un juez tomó en cuenta una “prueba” que  no debió haberla valorado, ya sea porque es ilícita, por no haber sido ofrecida en tiempo, por no cumplir con los requisitos para ser valorada por un juez, etc., resultando que sí, existen “otras pruebas”,  que de igual manera siempre sostienen la resolución, no hay porque revocar ni anular esa resolución; en cambio sí SOLO esa es la prueba con la que se sustentaba la resolución, allí sí habría agravio y la resolución debería anularse en esos casos o revocarse según corresponda; todo dependerá del caso concreto, pero en este caso contamos con el dicho de la víctima que es prueba directa, por lo que no es necesario.

 La Sala de lo Penal en sentencia bajo Ref. 470-CAS-2006, de fecha 3 de abril de 2009, dijo: “No obstante ello, para la Sala ese único razonamiento arbitrado no logra desplazar la autoría del imputado en el ilícito ejecutado en razón que aún subsisten pruebas válidas y argumentos lógicos suficientes para sostener la conclusión tomada por el sentenciador. Nos auxiliaremos en este punto, del método de la supresión mental hipotética, herramienta que supone la eliminación hipotética de la consideración viciosa, a efecto de determinar la conclusión del juzgador se vería afectada al encontrarse desprovista de dicha razón. En ese sentido, se aprecia que al expulsar la inferencia señalada de la sentencia, ésta no queda privada de sustento, pues a lo largo de ésta se ha descrito la totalidad de la evidencia que fue valorada, verbigracia, la declaración de la víctima, la prueba pericial aportada; y como resultado de esa valoración, la justificación de culpabilidad a la cual se arribó y resultó congruente”. 

En segundo lugar debe observarse de que al margen de que el testigo [...], haya dicho que no “NO RECUERDO EL CONTACTO CON EL SEÑOR [...]” y que en sentencia se haya consignado que él no escuchó otras versiones de lo sucedido”, lo cierto es que dentro del desfile probatorio no se contó con ese testigo que se menciona como “[...]”, ni tampoco consta que el señor defensor, al momento de la audiencia de vista pública y ante la supuesta respuesta que dice que dio el testigo [...], haya intentado impugnarlo sobre tal afirmación, pues perfectamente pudo utilizar con permiso del Juez y después de sentar las bases el “acta de captura”, al momento de dicho interrogatorio, mostrársela al testigo, preguntarle si era su firma la que se encontraba estampada en la misma, y porqué allí se consignaba lo contrario a lo supuestamente manifestado, ello según lo previsto en el Art. 211 Pr.Pn., pero véase que dicho interrogatorio de  impugnación no se hizo, por lo que no es el momento para venir a alegar  hasta esta instancia dicha situación, y por consiguiente no le asiste la razón en el motivo así invocado."

 

 

AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO EN LA DECLARACIÓN DE LA MENOR VÍCTIMA EN CÁMARA GESSEL

 

 

V".- Otro de los motivos que se alega es que la declaración de la menor víctima, rendida en Cámara Gessel, fue solicitada extemporáneamente y no obstante ello se ordenó de oficio por el Tribunal de Sentencia, violentando supuestamente los preceptos sobre las garantías debidas del proceso penal relativa a que los términos y plazos dentro del proceso penal, son improrrogables.

Respecto de este punto, véase que el apelante quiere sorprender a esta Cámara con un argumento que a simple vista puede constatarse que resulta no ser cierto, pues basta remitirse al dictamen de acusación que se encuentra agregado de fs. 49-55 para determinar que Fiscalía solicitó la autorización para el uso de la Cámara Gessell para que la menor víctima rindiera su declaración, y que a su vez fue admitida por el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, tal como consta en la audiencia preliminar que fue celebrada a las once horas y treinta minutos del día dieciocho de mayo de dos mil quince, por lo que por el principio de oralidad y del interés superior, ésta declaración puede y debe ser tomada según las circunstancias del caso, tanto en la fase de instrucción como en la fase del juicio oral de conformidad al Art. 106 No. 10  literal “a” y “e” cpp, por lo que es falso que “oficiosamente” se haya ordenado dicho anticipo de prueba, como lo quiere hacer creer el apelante, pues dicha víctima ya había sido ofertada, y la Cámara Gessel solo es un mecanismo que se utiliza para evitar la revictimización de la víctima y en tal calidad puede ser autorizado por el Tribunal de Sentencia al momento de la vista pública, sin que ello implique violación a las garantías del debido proceso legal, pues todas las partes y el Juez están presentes,  por lo que no le asiste la razón al apelante. "

 

 

FALTA DE MENCIÓN EN CÁMARA GESSEL DE UNA FRASE ESPECÍFICA NO LE RESTA VALOR A LOS DEMÁS HECHOS DECLARADOS POR LA VÍCTIMA

 

 

VI.-En otro de los motivos que refiere el apelante es que lo manifestado por la menor víctima en “entrevista” rendida, es sostenido en la declaración del peritaje psicológico, no así en la declaración rendida en Camara Gessel, enfáticamente la frase “te quiero hacer el amor” aun cuando en dicha práctica de prueba, la menor víctima se encontraba en mejores condiciones de lugar y de ambiente amigable según el defensor, para poder expresar todo lo que pudiera recordar de ese hecho, según lo relacionado por la señora Jueza.

Al respecto de este punto, y tal como anteriormente se ha dicho, debe reiterarse que para la etapa de vista pública el legislador ya estableció cuáles medios de prueba se pueden incorporar y entre esos medios de prueba no están las “actas de entrevistas” de un testigo o víctima pues lo que debe valorarse es la prueba ofrecida y admitida que desfila en la audiencia de vista pública, debiéndose observar que la Cámara Gessell no es un medio para incumplir la ley en lo que son las técnicas de interrogar; es una herramienta para evitar victimizar por segunda vez a quien ya fue víctima de un delito, tomando en cuenta su categoría de vulnerabilidad que ya está establecido en la ley para los casos de menores; es decir que el defensor al advertir que la víctima no se había pronunciado sobre esa supuesta frase, perfectamente pudo a través del Juez o  del psicólogo solicitar que se le preguntara a la víctima sobre ese punto, pero véase que no lo hizo, y considerando además este Tribunal que ello no le resta ningún valor a los demás hechos declarados por la víctima; por lo que no le asiste la razón al recurrente."

 

 

CONCLUSIONES DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA  NO CORRESPONDEN A UNA SIMPLE APRECIACIÓN SUBJETIVA DE LA PERITO

 

 

 

"VI.- Finalmente, el motivo referente a que los resultados del peritaje psicológico no corresponden con los hechos descritos, ya que comparando los hechos acusados con los indicadores emocionales descritos en el peritaje psicológico, estos se presentan magnificados”, creando duda sobre si en verdad estos hechos son la causa de esos resultados o son la culminación de otros hechos que desembocaron en tales resultados, sobre todo porque en la ejecución del delito no medió ningún sometimiento.

Según se ha relacionado líneas arriba, en la parte conclusiva la psicóloga forense dijo: “Que los indicadores emocionales presentados al momento corresponden a un síndrome post abuso sexual, que incluye temor, perdida de la seguridad y la confianza, la impotencia, retraimiento social, regresión, angustia por el cuerpo y sentimientos de la culpa. Que la niña comprende en parte su victimización y refiere los hechos de forma consistente”

Al analizar sobre tales afirmaciones se hacer ver que los abogados no somos especialistas en la conducta humana y su salud mental, por lo tanto no sabemos de dónde se sustrae la premisa para decir que la perito ha “magnificado”, mal hace la defensa, así sin más el tratar de desacreditar a la perito, véase que el peritaje es ofrecido para que dicho profesional declare sobre los posibles hallazgos encontrados sobre su ciencia, para eso estudió y se graduó y para ello es ofrecida, le hemos dicho a la defensa que “las entrevistas” no tienen validez, son simples actos de investigación y son las partes las encargadas de realizar los adecuados interrogatorios en el momento que la prueba es incorporada y no venir a esta instancia así sin más a cuestionar un aspecto probatorio cuando no buscó aclararlo cuando tuvo oportunidad de hacerlo; por lo que lo evaluado por la psicóloga en ningún momento puede verse como “magnificado, solo porque el defensor lo dice, pues corresponde a una evaluación en la cual han sido utilizados los métodos para tal efecto, es decir que dichas conclusiones no corresponden a una simple apreciación subjetiva de la perito, por lo que si no la impugnó a dicha profesional, no le asiste la razón al apelante en este otro motivo. "

 

 

ERROR EN EL NOMBRE DE VÍCTIMA Y DE SU MADRE EN EL FALLO DE LA SENTENCIA ES UN ERROR DE DIGITACIÓN

 

            "Para terminar, esta Cámara quiere observar que en la parte dispositiva de la sentencia, la señora Jueza se pronuncia condenando al imputado [...], a la pena de ocho años de prisión por el delito de Agresión  Sexual en perjuicio de la víctima [...], quien es representada por [...], lo cual es un equívoco, pues véase que la vista pública fue iniciada y terminada y se emitió el fallo y sentencia definitiva por el delito cometido en perjuicio de [...], representada legalmente por su madre [...],como efectivamente es, tal como se comprueba en toda la sentencia desde su parte introductoria, descripción de la prueba y el único error de digitación fue en el fallo, por lo que dicho error se da por corregido por esta Cámara. "