CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA
DELITOS DE SOSPECHA SON INCONSTITUCIONALES POR VIOLENTAR LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, CULPABILIDAD Y LESIVIDAD
"El señor Juez del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, condenó a los procesados [...], esencialmente por considerar que: 1- Las declaraciones de los testigos son creíbles porque narran una misma historia en cuanto a la hora, lugar y día en que se da el acontecimiento penal, y no muestran ninguna contradicción. 2- Los cigarrillos incautados son de manufactura extranjera, aunque la prueba no dio certeza del país de origen. 3- Sin embargo, no se ha demostrado que los sujetos sean las personas que importaron la mercadería extrajera, por lo que no se configura el delito de Contrabando de Mercadería, simplemente se ha demostrado que transportaban la mercadería al interior de nuestro país, con lo que se configura el delito de Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia. 4- La cantidad fijada por el perito en la tasación de impuestos y multa, carece de relevancia en lo que concierne al delito de Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia, por lo solamente procede declarar la responsabilidad civil en abstracto, de conformidad al art. 399 inc. 3° CPP, y ordena la devolución del vehículo a quien acredite la legítima propiedad.
La Licenciada [...], alega como MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN los siguientes: 1- Que dada la forma en cómo se cometió el hecho, estos con base a la sana crítica corresponden al delito de Contrabando de Mercadería en los literales b) y g) del art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, por lo que el juez realizó una aplicación errónea al no calificarlo así; 2- Al adecuar los hechos al delito de Conducción de Mercadería de Dudosa Procedencia, el juez infringió el principio de especialidad, ya que la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras, es una ley especial que debe ser aplicada de manera preferente a lo establecido en otra ley. 3- La sentencia en abstracto de la responsabilidad civil, no son acordes al hecho cometido y la devolución del vehículo consuma una ilegalidad, arbitrariedad y violación frontal a la ley penal al emplear incorrectamente una norma material.
Luego de analizar los argumentos plasmados en la sentencia y los planteamientos expuestos por fiscalía como parte apelante, ésta Cámara considera que es preciso examinar los razonamientos en controversia, en el que desde ya adelantamos que algunos argumentos del señor juez y de fiscalía no son compartidos por esta Cámara, otros sí, por las razones siguientes:
1)- Los “delitos de Sospecha” que relaciona el tribunal en su sentencia, analiza esta Cámara que a pesar de los avances del estado de derecho, propios de una democracia, no podemos negar que dado el fenómeno del expansionismo del derecho penal, estos bajo una lectura inicial y ligera en efecto aún se encuentran vigentes en algunos códigos penales a nivel latinoamericano, debiendo decir que la verdadera característica de esta clase de figuras legales es, justamente, la desvinculación entre el bien jurídico presuntamente lesionado que motivó la decisión legislativa y la conducta o estado atribuido a la persona, con la cual el legislador da por existente y afectado al primero mediante una simple conjetura ajena a las circunstancias concretas del caso en juzgamiento, siendo inconstitucionales por violentar principalmente el principio de presunción de inocencia, el de culpabilidad y el principio de lesividad; en ese orden sabemos que el delito de sospecha no se relaciona con la acción, omisión sino con el objeto de castigo buscado por el legislador que no se describe en el tipo penal."
CONTRABANDO DE MERCADERÍAS ES UN TIPO PENAL QUE NO PUEDE NI DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO QUE LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL IMPUTADO
"2)- En el delito de contrabando de mercadería el bien jurídico que se lesiona no es solo el control aduanero así sin más, sino según se desprende de sus considerandos abarca también la “Hacienda Pública” que protege el interés público, en otras palabras intereses supra individuales con una tutela de forma indirecta o refleja de otros intereses difusos de la colectividad, al ser conductas que obstaculizan la función recaudatoria del sistema fiscal. Asimismo entre las conductas concretas que tipifica el legislador en dicho tipo penal, está el de sancionar el hecho que una persona “tenga” mercadería extranjera por haberla introducido al país, evadiendo el control aduanero que la ley impone que debía hacerlo para pagar impuestos; por otra parte, a consideración de esta Cámara el citado tipo penal no puede ni debe interpretarse que la carga de la prueba le corresponde al imputado, es al ente acusador al que le toca probar si existe o no la documentación señalada por el legislador, así como lo prevén otros tipos penales, como por ejemplo el delito de tráfico ilícito en materia de drogas (al decir que sin la debida autorización) o como también lo prevé el delito de conducción de mercaderías de dudosa procedencia, (al decir al que sin la debida documentación que ampare), ello bajo una interpretación conforme a la Constitución, pues todo juez debe esforzarse primero por buscar una interpretación que se ajuste a la norma primaria, y sólo después de haber batallado en el análisis y no encontrar otra forma de análisis, entonces acudir por último a una eventual inaplicabilidad por concluir que no hay otro camino más que entender que esa norma es inconstitucional por ser “un delito de sospecha” que violenta principios constitucionales. Entonces el delito de contrabando de mercadería busca proteger un bien jurídico como el que se relacionó anteriormente, a la vez describe la conducta típica que para el caso es tener mercadería extranjera que ha introducido al país sin la documentación respectiva, lo cual debe ser probado por fiscalía, por lo que sí ello es así no concordamos con el tribunal que el delito de contrabando de mercadería sea un delito de sospecha, pues no debemos combinar o mezclar lo que la norma penal dice con un supuesto factico, en el sentido de decir que porque un hecho sucedió de “x” o “y” manera por contarse solo con determinada prueba, ya por eso la norma penal es un delito de sospecha, debemos separar el tema probatorio con la conducta típica y el deber de saberla interpretar ésta última.
3)-Por otra parte, si un tribunal considera que un delito es inconstitucional, no sería jurídicamente coherente que en unos casos condene por ese delito y en otros casos plantee el argumento que es inconstitucional por ser un delito de sospecha, y bajo ese pretexto deje de aplicar la norma; pues diferente sería, que simplemente el juez diga que el delito de contrabando de mercadería no se acreditó en un caso concreto, pero que los hechos si se adecuan a otro tipo penal.
4)-Por otra parte, examina esta Cámara que si un juez analiza que los hechos probados en efecto encajan en el delito de contrabando de mercadería, pero según su valoraciones o consideraciones opina que el mismo no debe aplicarse por ser un delito de sospecha al violentar varios principios, entre ellos el principio de presunción de inocencia al revertirle al imputado la carga de la prueba, y por ende dicho tipo penal es prácticamente inconstitucional, se entendería y se justificaría en ese supuesto que el tribunal deba realizar toda una serie de valoraciones y consideraciones que abarquen incluso la mayor parte del contenido de la resolución, y por eso es que realiza todo ese preámbulo doctrinario, buscando al final utilizar la referida inaplicabilidad de la norma tal como se lo faculta el art. 185 de la Constitución; pero si de entrada el tribunal considera que los hechos se adecuan a otro tipo penal como puede ser el delito de conducción de mercadería de dudosa procedencia, entonces bastaba que hubiese hecho un juicio de tipicidad de los hechos a la norma penal, invirtiendo una mayor argumentación en justificar el por qué los elementos normativos y descriptivos se ajustaban al delito de conducción de mercaderías de dudosa procedencia y no así el contrabando de mercadería."
NECESARIO REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN DEL TIPO PENAL CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y DESCARTANDO QUE SE TRATE DE UN DELITO DE SOSPECHA
"5)-No está demás mencionar que la Sala de lo Constitucional en sentencia bajo proceso de inconstitucionalidad bajo Ref. 54-2005, de fecha 5 de octubre de 2011 dijo: “VI. Es procedente en este punto, entrar a valorar el caso sometido a conocimiento de esta Sala, sobre la inconstitucionalidad del art. 214-B del C.Pn. que castiga el delito de conducción de mercaderías de dudosa procedencia, por: (1) ser un delito sin referencia a bien jurídico alguno, y (2) constituirse en un “delito de sospecha “contrario a la presunción de inocencia contemplado en el art. 12 Cn. Al tratarse entonces de dos argumentaciones distintas conviene analizarlas por separado.... la comprobación de la culpabilidad en el proceso penal requiere desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, mediante la construcción probatoria de la imputación dentro del proceso penal, y ello ineludiblemente deriva de los elementos de cargo aportados por el órgano acusatorio. Ello supone desechar del ordenamiento jurídico-penal salvadoreño, aquellos delitos denominados doctrinariamente como “de sospecha”. Es decir, de aquellas conductas típicas en las que se presume legalmente o por ministerio de ley, la culpabilidad de quien las efectúa. Estos delitos, generan el indeseable efecto procesal, de exigir que el imputado demuestre su inocencia, lo cual supone una obligación de presentar prueba que lo exima de responsabilidad –el denominado efecto de inversión de la carga de la prueba–.La característica esencial de estos delitos –cuyo contraste con la presunción de inocencia es más que evidente– es el establecimiento de una presunción legal de responsabilidad penal por una conducta cuya comisión o autoría no ha sido probada. Y si la presunción de inocencia dispone precisamente lo contrario, la colisión de normas es patente debiendo prevalecer la de mayor rango, es decir, la constitucional. B. Es en relación a esta última línea argumental, en la que cabe efectuar una interpretación conforme del artículo 214-B C.Pn. –aún y cuando los demandantes enfilen su pretensión en que la disposición impugnada como un delito de sospecha– como la descripción de un comportamiento típico en el que no puede presumirse legalmente la culpabilidad del infractor, sino que resulta obligado para el órgano acusador aportar los elementos que demuestren la irregularidad de la tenencia o conducción de mercaderías, sin la justificación legal correspondiente. Por ende, el hecho de no mostrar documentación alguna que ampare determinado cargamento comercial es sólo un elemento más, de todo el acervo probatorio que la actividad investigativa debe generar dentro del respectivo proceso penal…no pueden existir ficciones de culpabilidad en el ordenamiento penal salvadoreño…..En conclusión, al admitir una interpretación constitucional razonable el art. 214-B C.Pn., en la medida que no dispensa de actividad probatoria alguna al órgano acusador, sino que le obliga a establecer cada uno de los elementos de la descripción típica conforme la estructura del proceso penal constitucionalmente configurado, cabe desestimar la pretensión de inconstitucionalidad en este punto también”.
En ese orden, del análisis de dicha sentencia se tiene que aun cuando la Sala de lo Constitucional examinó la constitucionalidad sobre el delito de conducción de mercadería de dudosa procedencia, véase que lo rescatable de dicha sentencia al delito de contrabando de mercadería es el deber que tenemos los jueces de realizar una interpretación conforme a la Constitución, descartando que se trate de un delito de sospecha bajo una lectura superficial del tipo penal. "
INSUFICIENTE PRUEBA INDICIARIA DE QUE LOS IMPUTADOS HAYAN INTRODUCIDO AL PAÍS LA MERCADERÍA
"6)-Es así que el art. 15 de la Ley Especial para sancionar Infracciones Aduaneras regula lo siguiente:
“Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente. Constituyen contrabando de mercadería…b)La introducción de mercancías gravadas al territorio nacional o la salida del mismo por lugares no habilitados legalmente para ello; g)La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima”.
7)-De los hechos probados analiza esta Cámara que en lo que respecta al literal “b)” del citado artículo, no hay suficiente prueba indiciaria que los imputados [...], hayan sido ellos los que introdujeron a nuestro país los cigarrillos marca Modern de fabricación extranjera; es importante hacer ver que la zona fronteriza de donde pueda realizarse la captura de una de persona en tales circunstancias es uno de los factores indiciarios a tomar en cuenta de cuando podemos estar frente a un delito de contrabando de mercadería, claro está, no es el único elemento a examinar, pero si se reconoce que es un indicio relevante, sin embargo en el presente caso no estamos ante ese supuesto, pues aun cuando el departamento de Chalatenango es fronterizo con Honduras, al igual que la Unión o Ahuachapán con Guatemala, ese dato por sí solo no es suficiente para sostener que todos los vehículos que circulen en el departamento de Chalatenango con mercadería extranjera en la que no conste la documentación que la ampara, ya por eso automáticamente se va a tratar del delito de contrabando de mercadería; reiteramos hay que analizar caso por caso, según los insumos que se presenten en los mismos, en el presente caso el vehículo con la mercadería antes referida fue detectado a la altura del kilometro cincuenta y seis, carretera longitudinal del Norte, caserío Cerro Partido, Municipio del Paraíso, departamento de Chalatenango, dicho lugar no está ubicado en un punto ciego fronterizo, ni próximo a la frontera como ha sucedido en otros casos, para tomarlo en cuenta al menos como un indicio que abone a la tesis de que es un contrabando de mercadería; con ello no estamos diciendo tampoco que en la capital de nuestro país, o sea San Salvador no se pueda dar el delito de contrabando de mercadería, claro que sí, siempre y cuando se cuente con la suficiente información probatorita que así lo acredite como podrían ser, entre otros medios de prueba, una intervención de llamadas telefónicas, un criteriado, etc."
INSUMOS PROBATORIOS CON LOS QUE SE CONTÓ EL JUZGADOR NO ERAN SUFICIENTES PARA LOGRAR INFERIR QUE SE TRATABA DEL DELITO DE CONTRABANDO DE MERCADERÍA
"8)-En cuanto al literal “g)” del citado artículo 15 de la ley especial, véase que en el presente caso en principio sí se ha probado la tenencia que los imputados ejercían sobre los cigarros MODERN de fabricación extranjera sin la debida documentación que los ampare, pero el punto que debemos analizar en su conjunto es sí solo el -simple hecho de tener mercancía extranjera- en un lugar de nuestro país garantiza automáticamente que ya por eso que el hecho se deba calificar como contrabando de mercadería, y es allí donde consideramos que no es así, por dos razones básicas: -una de ellas es que hay al menos dos tipos penales entre los cuales existe un concurso aparente de leyes, como son el delito de contrabando de mercadería y el delito de conducción de mercadería de dudosa procedencia, y el hecho que uno de ellos tenga una cláusula de aplicación preferente como es el delito de contrabando de mercadería, esta clausula no debe ser arbitraria ni alejada al art. 15 inc.1° de la ley especial, porque de interpretarse así jamás procedería aplicar el delito de conducción de mercadería de dudosa procedencia y sí el legislador en su libertad de configuración creó también éste otro delito, es para que, cuando proceda, se aplique por ser para dicho legislador una conducta penalmente relevante al margen que su sanción no sea tan alta en comparación al otro delito; -la otra razón es que los trece literales art. 15 de la ley especial para sancionar infracciones aduaneras, no pueden ni deben analizarse de forma divorciada del primer inciso del citado artículo, porque si ello se hace, allí habría problema para no saber en muchos casos cuando procede aplicar un delito de contrabando de mercadería y cuando un delito de conducción de mercadería de dudosa procedencia.
9)-Siguiendo con el análisis de lo antes expuesto, tenemos que el inciso primero del art. 15 de la Ley especial es claro al regular que para que se acredite este tipo penal del literal “g)” este debe contextualizarse en lo que es la importación o exportación de mercancías que se sustraen de la correspondiente intervención aduanera, entonces esa “tenencia” a la que hace alusión el citado literal “g)” no debe analizarse de forma autónoma al primer inciso como se indicó anteriormente, sino en consonancia con el mismo, pues no podemos descartar la posibilidad que exista una cadena de diferentes delitos, ya que la casuística es variada, en donde en unos casos habrán sujetos que en verdad introducen la mercadería extranjera bajo contrabando para comercializarla, y en ese contexto lógicamente cuando ya la mercadería está en el país habrán otros sujetos diferentes que adquieren esa mercancía para su comercialización en el territorio, véase que es un tema probatorio. En ese orden de ideas, el análisis del señor juez en lo que respecta a adecuar los hechos al delito de conducción de mercaderías de dudosa procedencia dada los insumos probatorios con los que se contó, no dio para lograr inferir que en efecto se trataba del delito de contrabando de mercadería y por ende en esa parte de sus análisis en la sentencia le asiste la razón. "
CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
"10)- La Sala de lo Penal en sentencia bajo Ref. 297C2013, dictada el día 19 de septiembre de 2014, sobre el delito de CONTRABANDO DE MERCADERIA, dijo: “II) La Licenciada Hernández Turcios, fiscal del caso, alega la errónea aplicación del Art. 214-B Pn., al haber confirmado la Cámara la calificación del delito de Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia,….quien consideró que no se logró determinar que los imputados fueron las personas que introdujeron la mercadería al país, ni la evasión realizada a los controles aduaneros…..Atendiendo al principio de intangibilidad de los hechos…puede apreciarse que se acreditaron los siguientes hechos: "...el día veintiocho de enero del presente año, a eso de las once horas con cincuenta minutos, el cabo Juan Diego Benítez, auxiliado de los agentes….como miembros de la Unidad de Delitos Especiales de la División Central de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de San Salvador, procedieron en la fecha y hora relacionada a la detención en flagrancia de los señores [...], ya que es el caso que mientras dichos agentes policiales se desplazaban en vehículo sobre la Octava Calle Oriente entre la Cuarta y Sexta Avenida Sur del municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión…., en ese momento observaron que un vehículo tipo camioneta color rojo…..por lo cual optaron por intervenirlo, de esta forma le indicaron a las personas que se conducían a bordo del mismo, que ellos eran agentes policiales, dándoles los comandos verbales a fin de que los acataran, y que los ocupantes se bajaran del mismo, y de esta forma llevar a cabo la revisión respectiva, debido a que se observaban unos bultos en el interior de dicho automotor, de esa forma en el asiento delantero del pasajero se bajó una persona del sexo femenino y del lado del asiento del conductor se bajó una persona del sexo masculino quienes al ser identificados respondieron a los nombres de [...] y [...] respectivamente, y al consultarles a dichas personas que era lo que transportaban los mismos se mostraron nerviosos y no dijeron nada, por lo cual el agente [...], optó por revisar el interior del vehículo... encontrando que en el interior del mismo efectivamente se transportaba la mercadería consistente en CUATRO CAJAS DE CARTÓN conteniendo CIGARRILLOS de la marca MODERN de origen CHINO, por lo que debido al hallazgo de dicha mercadería la cual es de ingreso y comercialización restringida en el país, se procedió a la incautación de la misma….El anterior hecho fue calificado como Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia, Art. 214-B Pn., motivando el tribunal Ad quem su decisión en los términos siguientes:……….. Se advierte que, todas aquellas conductas descritas en los numerales que comprende el Art. 15 de la citada ley, son constitutivas de delito de Contrabando de Mercaderías; pero, en todo caso, deberá comprobarse que la importación o exportación de la misma fue sustraída de la correspondiente intervención aduanera y, a su vez, que produjo o pudo producir un perjuicio económico a la Hacienda Pública o se evadieron los controles sanitarios o de otra índole legalmente establecidos. Para el caso del literal g), será Contrabando de Mercaderías, la tenencia de mercadería extranjera que no se encuentre amparada por una declaración de la misma o por el formulario aduanero respectivo, salvo que se compruebe su legítima adquisición. Es decir, tener mercadería extranjera sin encontrarse amparada en una declaración de la misma o en el formulario aduanero respectivo, excepto que se compruebe su legal tenencia o adquisición. Y, además, debe cumplirse con el requisito de que la conducta haya producido o pueda producir un perjuicio fiscal, sea éste, de carácter económico, sanitario, de seguridad o de policía. En el caso de autos, se desprende del cuadro fáctico acreditado que los procesados fueron detenidos en la circunscripción territorial de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, con ocasión de un control vehicular realizado por agentes policiales, encontrándoles cuatro cajas conteniendo cigarrillos marca Modern, de origen Chino, sin portar ningún documento que justificara la propiedad de tal mercadería. Ahora, del tipo penal, Contrabando de Mercaderías, comprendido en el Art. 15 Lit. g) de la Ley Especial aludida, se colige que la conducta típica es la "importación y exportación de mercancías" asociada a la conducta de tenencia y tal conducta ejecutada sustrayéndose de la correspondiente intervención aduanera, teniendo en cuenta esto y lo dicho por los agentes captores, quienes manifestaron que a los imputados les encontraron la mercancía cuando se conducían a bordo de un automóvil, sin que pueda desprenderse con probabilidad positiva la concurrencia de lo exigido por el referido tipo penal, es decir, que la "importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera", porque aunque hayan sido a los indiciados a quienes se les encontró el producto, ello no implica automáticamente el poder afirmar que éstos fueron quienes lo pasaron por la frontera ocultándose o sustrayéndose al control aduanero, pues cabría la posibilidad o resultaría viable que lo adquirieran adentro del territorio de la República, y es que para adecuar el hecho en ese ilícito se requieren elementos probatorios que determinen directamente sobre el paso de tales mercancías por la frontera y por otra que vinculen a los acusados geográfica y personalmente en el paso fronterizo. Es decir, que tal circunstancia -tenencia de mercadería extranjera sin una declaración o formulario aduanero- por sí sola no es capaz de establecer con certeza que ellos la hayan hecho transitar por las fronteras ocultándose de los controles aduaneros, tampoco se coligen elementos objetivos sobre el supuesto que hayan materializado la conducta de importar los cigarrillos incautados. En ese orden de ideas, con la prueba existente y como lo han acreditado los tribunales de instancia, la adecuación de los hechos se adapta al tipo penal denominado Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia….De todo lo anterior, se tiene, que si bien es cierto, se ha determinado que los imputados fueron capturados en posesión de la mercadería sin la documentación respectiva para acreditar su propiedad, también lo es, que no se comprobó que éstos la hayan ingresado a territorio nacional utilizando algún punto ciego, no hay elementos probatorios que involucren o vinculen directamente a los acusados con la importación ilegal del producto y no obstante se estableció el elemento de la "tenencia de la mercancía extranjera", éste no resulta suficiente para atribuirse objetivamente a los procesados el haberla ingresado al país por puntos no habilitados para ello sin la documentación respectiva. Como ya se señaló en la descripción típica del delito de Contrabando de Mercaderías, Art. 15 lit g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, es indispensable que se haya producido la "tenencia o comercialización" de mercaderías que en razón de su importación o exportación se haya obviado o sustraído de la intervención aduanera o que potencialmente produzcan o hayan producido perjuicios económicos a la Hacienda Pública, condiciones que deben concurrir para formalizar válidamente la imputación. En el caso de autos, es indiscutible que se demostró la falta de la documentación que respaldara la tenencia de la mercadería para establecer el ingreso legítimo a El Salvador, así como el traslado que se hiciera…; sin embargo, debe considerarse si tales circunstancias resultan suficientes para subsumir la conducta en el tipo penal de Contrabando de Mercaderías o si rigiéndonos por la descripción de los supuestos típicos constitutivos del ilícito, es la modalidad de conducción de mercaderías de dudosa procedencia, la que se aplicaría al presente, por las características demostrativas -hecho punible consistente en transportar en vehículo automotor o de autopropulsión mercadería que no está amparada con la respectiva documentación que legitima la propiedad u origen. Ahora, la relevancia típica de la conducta de los acusados depende de los actos ejecutados directamente, de tal manera que a partir de sus acciones u omisiones se identificarán los elementos objetivos y subjetivos para determinar el encuadramiento correspondiente y retomando brevemente el fundamento fáctico, se tiene que los encartados fueron detenidos cuando agentes policiales realizaban un control vehicular, encontrándoles las cajas conteniendo cigarrillos marca Modern sin portar ninguna documentación que justificara la propiedad de la mercadería, sin que se lograra comprobar que fueron éstos quienes la ingresaron al país. En consecuencia, no lleva razón la recurrente al aseverar que los procesados son responsables del delito de Contrabando de Mercaderías, por cuanto el hecho configurativo de "importación" como hipótesis normativa no fue acreditada, por ende, la conducta de éstos no puede adecuarse a esa figura delictiva, al no probarse que éstos introdujeran a territorio salvadoreño la mercadería, pues es un elemento que no se estableció y es un requisito exigido por el Art.15 de la Ley Especial citada, para configurarlo como tal, por consiguiente, el vicio alegado deberá desestimarse”.
11)-Véase que dicha jurisprudencia es muy ilustrativa al caso que nos ocupa, pues si bien “el hecho” no es exactamente identifico, es sumamente similar al cuadro fáctico acreditado al caso que nos ocupa, que es que los imputados [...], llevaban en un vehículo cigarros de fabricación extranjera sin que se contara con la documentación que los respaldara, pero no se contó con los indicios mínimos para establecer al menos a nivel indiciario que tenían esa mercadería porque ellos la habían introducido, y lo importante de dicha sentencia es que concuerda el argumento del señor juez y de esta Cámara que esa “tenencia” de la mercadería extranjera en el vehículo automotor sin la debida documentación no debe analizarse así sin más para afirmar que el hecho encaja en el delito de contrabando de mercadería, sino que hay acreditar al menos indiciariamente como se ha indicado que la persona la tiene en su poder porque la introdujo al país, entre otros verbos rectores; por lo que en esta parte de análisis del tribunal de los hechos al derecho en lo que fue la adecuación típica le asiste la razón al juez. En virtud de lo cual esta Cámara procederá a confirmar la sentencia de mérito."