INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA


AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA NO ES REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE A ACCIÓN PENAL


"La discusión estriba en realizar acotaciones puntuales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación en materia de familia frente a la protección penal (1); así como el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo inserto por el legislador para el ejercicio de la acción penal en determinadas conductas que transgreden un bien jurídico en particular (2).

Dicho estudio se genera a partir del contenido del art. 201 inciso primero y final Pn., que rezan:

“INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA

Toda persona sujeta al pago de la obligación alimenticia en virtud de sentencia definitiva ejecutoriada, resolución de la Procuraduría General de la República, convenio celebrado ante ésta o fuera de ella, que deliberadamente la incumpliera, será sancionada de veinticuatro a cuarenta y ocho fines de semana de arresto.

(…)

La acción penal para los casos del inciso primero del presente artículo, sólo podrá ser ejercida una vez que se hayan agotado los mecanismos administrativos en materia de derecho de familia”.

Respecto a esta disposición, como refirió la apelante, fue reformado mediante D.L. Nro. 220 de fecha diez de diciembre de dos mil quince, publicado en D.O. de fecha veintitrés de diciembre de ese mismo año, inscrito al número 237 del tomo No.409, consistiendo la reforma en el sentido que el inciso final fue suprimido, con lo cual se entiende que el agotamiento de la vía administrativa ya no será requisito para el ejercicio de la acción penal para todos aquellos hechos de incumplimiento del pago del cuota de alimentos acaecidos con posterioridad a la vigencia de la presente reforma legislativa."


ACCIÓN PENAL SE EJERCE UNA VEZ SE AGOTEN LOS MECANISMOS EN MATERIA DE FAMILIA DE ACUERDO AL DISEÑO LEGAL DE LA VÍA OPTADA POR EL QUE RECLAMA QUE PUEDE SER ANTE LA PROCURADURÍA O UN JUEZ DE FAMILIA


"Dado que los hechos de incumplimiento objeto de la presente discusión datan desde el mes de diciembre de dos mil doce, aún le es aplicable el inciso último del art. 201Pn., por lo que procede continuar con el análisis de alzada.

1.- De acuerdo al criterio de la juzgadora, el núcleo de la existencia de una cuestión prejudicial radica en el agotamiento de los mecanismos administrativos en materia de derecho de familia, tal cual lo dice el inciso en mención.

Para ello, debe tenerse claro a qué se refiere el legislador cuando hace mención a la materia de derecho de familia, concepto que no es sinónimo de jurisdicción en materia de familia.

Por su naturaleza, el derecho de familia se caracteriza por ser un conjunto de normas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia para con ellos y frente a terceros.

Así, por los efectos de las diferentes relaciones que regula, el derecho de familia forma parte del derecho privado, siendo que la intervención del Estado es auxiliar en la aplicación de normas que faciliten el goce y el ejercicio de deberes y obligaciones derivados de vínculos familiares.

Constitucionalmente, se avistan las funciones atribuidas en primer lugar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y finalmente al Procurador General de la República; así el art. 194 para el caso de este último expresa:

“Corresponde al Procurador General de la República:

1º Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces; (…)”.

Dicha facultad indica que la defensa de la familia forma parte del ámbito que regula el derecho de familia en tanto que comprende un sinfín de situaciones en las que pueda eventualmente resultar lesionado cualquier derecho social inherente a las relaciones personales y patrimoniales de un círculo familiar.

Tal es así, que en la Ley Orgánica de la PGR (en adelante LOPGR), en el capítulo I denominado “de los procedimientos en materia de familia”, a partir de los arts. 62 al 70, materializa la función dada por el constituyente. Siendo que en ejercicio de dicha atribución el Procurador General de la República, a través de la Unidad de Defensa de la Familia, Niñez y Adolescencia, en caso de incumplimiento deliberado del pago de cuota alimenticia, puede certificar al Procurador Auxiliar para que este a su vez informe a la FGR para que promueva la respectiva acción penal.

Al tenor del art. 67 de la LOPGR, el procedimiento establecido en los artículos anteriores es de carácter administrativo y la resolución que se pronuncie es legalmente vinculante; pudiendo las partes interesadas discutir sus obligaciones y derechos en los tribunales competentes conforme a la Ley.

Sobre la base de lo expuesto r, todo el engranaje que funciona en materia de derecho de familia en lo que respecta a la actividad realizada por parte del Procurador General de la República, es constitucionalmente válido, razón por la que la tutela en materia de familia no se circunscribe eminentemente a la actividad jurisdiccional. Así como tampoco la actividad de la PGR se circunscribe a la materia de derecho de familia, puesto que también puede intervenir en otras (laboral, civil, etc.).

Interesa para estas magistradas definir claramente que la expresión contemplada por el legislador: agotamiento de mecanismos administrativos en materia de derecho de familia, comprende una doble concepción; una dirigida a la función jurisdiccional (i), entendida como la ejercida propiamente por el órgano judicial en materia de derecho de familia; y otra referente a la función cuasi jurisdiccional (ii), como una de las formas de la actividad administrativa en la que por mandato constitucional dirime conflictos entre particulares en materia de derecho de familia.

Ambas funciones para el caso, son legitimadas en tanto que los funcionarios a los que les compete actúan bajo los límites del Código de Familia, Ley Procesal de Familia y la LOPGR, respectivamente.

Por tanto, el agotamiento de los mecanismos administrativos en materia de derecho de familia al que hace mención el art. 201 CP, se refiere tanto a la actividad desarrollada al interior de la PGR, como fuera de ella (tribunales de justicia en materia de derecho de familia).

Así, la acción penal se ejercitará una vez se agoten todos los mecanismos en materia de familia que correspondan de acuerdo al diseño legal de la vía optada por la persona que reclama un derecho para sí o un tercero; la cual como ya se mencionó, puede ser ante la PGR o ante un juez de familia."


YERRO AL DICTAR LA NULIDAD ABSOLUTA AL NO EXISTIR NINGUNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA SUBSANARSE Y DE LA QUE DEPENDA LA INTERPOSICIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL


"2.- En sintonía con lo anterior, procede realizar una aclaración en lo que respecta a la resolución provista por esta Cámara en el incidente número 02-2016-2, sentencia de las doce horas del dos de febrero de dos mil dieciséis, la cual fue citada por la Juez A Quo para fundar la declaratoria de nulidad absoluta del proceso.

En dicha oportunidad, los hechos planteados en la apelación fueron distintos a los que corresponden a esta alzada, puesto que aquellos dieron lugar por motivo de haberse homologado un convenio de divorcio, sin haberse exigido por la vía judicial (Juzgado de familia), el cumplimiento de las cuotas alimenticias.

Debe recordase que conforme a los arts. 108 y 109 del Código de Familia, el acuerdo de divorcio debe ser homologado ante el juez de familia; es decir, calificado y aprobado judicialmente con la finalidad de velar que este no vulnere los derechos de los hijos y de los cónyuges. Al ser entonces uno de los aspectos a concretarse en el acuerdo de divorcio todo lo relacionado a los deberes de asistencia económica, una vez homologado el acuerdo, éste es sujeto de supervisión ante el juez que lo aprobó.

En ese sentido, al haberse transitado las actuaciones ante el juez de familia, se debieron seguir todos los mecanismos contemplados en el Código de Familia y Ley Procesal de Familia para exigir el cumplimiento de los deberes de asistencia económica, lo cual no sucedió y se estimó por este tribunal la existencia de una cuestión que impedía el ejercicio de la acción penal por no cumplir con el requisito contemplado en el art. 201 Pn.

Distinto es entonces, el panorama planteado en el caso por el cual se presentó requerimiento fiscal contra el señor [...], en donde en sede de la PGR, dicho señor se comprometió a proporcionar una cuota en concepto de alimentos para sus menores hijos, misma que inicialmente sería descontada de su salario y posteriormente de modificó que esta sería canalizada mediante deposito personal en la Unidad de Control de Fondos de Terceros de la PGR, habiendo entrado en mora desde [...], y no obstante haberse modificado el monto de cuota (se bajó monto) pactado para que este cumpliera con su obligación, el mismo incumplió y no se llegó a un acuerdo con el mismo para solventar lo adeudado, por lo que en su momento se optó por certificar a la FGR.

Ante el presente escenario y de acuerdo a la LOPGR, ya no había más mecanismos administrativos a los cuales acudir frente a dicho incumplimiento, razón por la que se estima que efectivamente se ha agotado la vía administrativa en materia de derecho de familia.

Debe decirse que el agotamiento de la vía administrativa dependerá del ente o funcionario ante el cual se originaron las obligaciones alimenticias, para el caso, constituiría una violación a los derechos de los menores el imponer como requisito adicional el acudir a la jurisdicción de familia cuando ya se había recurrido al procedimiento de alimentos que constitucionalmente le compete llevar también al Procurador General de la República.

De tal manera, se advierte que la juzgadora ha cometido un yerro al dictar la nulidad absoluta del proceso penal, ya que no existe ninguna cuestión prejudicial previa que deba subsanarse y de la que penda la interposición del correspondiente requerimiento fiscal.

El mismo criterio se adoptó por parte de esta Cámara en resolución de las once horas con cuarenta y cinco minutos del 5/VII/2016, incidente número 170-2016-7, también en proceso procedente del Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad,

De ahí que esta Cámara estima que le asiste la razón a la impetrante, siendo procedente retomar las facultades decisivas atribuidas a esta Cámara según el artículo 475 Pr. Pn.:

La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución… ”.

Dada la naturaleza de la resolución impugnada, y habiendo identificado sus efectos es viable revocar la decisión de fondo, debiendo continuar el trámite ordinario del proceso, por lo que tendrá la Juez A Quo pronunciarse respecto a la presentación del requerimiento fiscal (ya que a partir de ese acto es que declaró la nulidad) y por ende señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y en ésta pronunciar la resolución que a Derecho corresponda."