INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA NO ES REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE A ACCIÓN PENAL
"La discusión estriba en realizar
acotaciones puntuales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación en
materia de familia frente a la protección penal (1); así como el agotamiento de
la vía administrativa como requisito previo inserto por el legislador para el
ejercicio de la acción penal en determinadas conductas que transgreden un bien
jurídico en particular (2).
Dicho estudio se genera a partir del
contenido del art. 201 inciso primero y final Pn., que rezan:
“INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA
Toda persona sujeta al pago de la obligación alimenticia en virtud de
sentencia definitiva ejecutoriada, resolución de la Procuraduría General de la
República, convenio celebrado ante ésta o fuera de ella, que deliberadamente la
incumpliera, será sancionada de veinticuatro a cuarenta y ocho fines de semana
de arresto.
(…)
La acción penal para los casos del inciso primero del presente artículo,
sólo podrá ser ejercida una vez que se hayan agotado los mecanismos
administrativos en materia de derecho de familia”.
Respecto a esta disposición, como refirió
la apelante, fue reformado mediante D.L. Nro. 220 de fecha diez de diciembre de
dos mil quince, publicado en D.O. de fecha veintitrés de diciembre de ese mismo
año, inscrito al número 237 del tomo No.409, consistiendo la reforma en el
sentido que el inciso final fue suprimido, con lo cual se entiende que el
agotamiento de la vía administrativa ya no será requisito para el ejercicio de
la acción penal para todos aquellos hechos de incumplimiento del pago del cuota
de alimentos acaecidos con posterioridad a la vigencia de la presente reforma
legislativa."
ACCIÓN PENAL SE EJERCE UNA VEZ SE AGOTEN LOS MECANISMOS EN MATERIA DE FAMILIA DE ACUERDO AL DISEÑO LEGAL DE LA VÍA OPTADA POR EL QUE RECLAMA QUE PUEDE SER ANTE LA PROCURADURÍA O UN JUEZ DE FAMILIA
"Dado que los hechos de incumplimiento
objeto de la presente discusión datan desde el mes de diciembre de dos mil
doce, aún le es aplicable el inciso último del art. 201Pn., por lo que procede
continuar con el análisis de alzada.
1.- De acuerdo al criterio de la
juzgadora, el núcleo de la existencia de una cuestión prejudicial radica en el
agotamiento de los mecanismos administrativos en materia de derecho de familia,
tal cual lo dice el inciso en mención.
Para ello, debe tenerse claro a qué se
refiere el legislador cuando hace mención a la materia de derecho de familia,
concepto que no es sinónimo de jurisdicción en materia de familia.
Por su naturaleza, el derecho de familia
se caracteriza por ser un conjunto de normas que regulan las relaciones
personales y patrimoniales de los miembros de la familia para con ellos y
frente a terceros.
Así, por los efectos de las diferentes
relaciones que regula, el derecho de familia forma parte del derecho privado,
siendo que la intervención del Estado es auxiliar en la aplicación de normas
que faciliten el goce y el ejercicio de deberes y obligaciones derivados de
vínculos familiares.
Constitucionalmente, se avistan las
funciones atribuidas en primer lugar al Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos y finalmente al Procurador General de la República; así el
art. 194 para el caso de este último expresa:
“Corresponde al Procurador General de la República:
1º Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de
los menores y demás incapaces; (…)”.
Dicha facultad indica que la defensa de la familia forma parte del ámbito que regula el derecho de familia en tanto que comprende un sinfín de situaciones en las que pueda eventualmente resultar lesionado cualquier derecho social inherente a las relaciones personales y patrimoniales de un círculo familiar.
Tal es así, que en la Ley Orgánica de la
PGR (en adelante LOPGR), en el capítulo I denominado “de los procedimientos en materia de familia”, a partir de los
arts. 62 al 70, materializa la función dada por el constituyente. Siendo que en
ejercicio de dicha atribución el Procurador General de la República, a través
de la Unidad de Defensa de la Familia, Niñez y Adolescencia, en caso de
incumplimiento deliberado del pago de cuota alimenticia, puede certificar al
Procurador Auxiliar para que este a su vez informe a la FGR para que promueva
la respectiva acción penal.
Al tenor del art. 67 de la LOPGR, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores es de carácter administrativo y la
resolución que se pronuncie es legalmente vinculante; pudiendo las partes
interesadas discutir sus obligaciones y derechos en los tribunales competentes
conforme a la Ley.
Sobre la base de lo expuesto r, todo el
engranaje que funciona en materia de derecho de familia en lo que respecta a la
actividad realizada por parte del Procurador General de la República, es
constitucionalmente válido, razón por la que la tutela en materia de familia no
se circunscribe eminentemente a la actividad jurisdiccional. Así como tampoco
la actividad de la PGR se circunscribe a la materia de derecho de familia,
puesto que también puede intervenir en otras (laboral, civil, etc.).
Interesa para estas magistradas definir
claramente que la expresión contemplada por el legislador: “agotamiento de mecanismos
administrativos en materia de derecho de familia”, comprende una doble
concepción; una dirigida a la función jurisdiccional (i), entendida como la
ejercida propiamente por el órgano judicial en materia de derecho de familia; y
otra referente a la función cuasi jurisdiccional (ii), como una de las formas
de la actividad administrativa en la que por mandato constitucional dirime
conflictos entre particulares en materia de derecho de familia.
Ambas funciones para el caso, son
legitimadas en tanto que los funcionarios a los que les compete actúan bajo los
límites del Código de Familia, Ley Procesal de Familia y la LOPGR,
respectivamente.
Por tanto, el agotamiento de los
mecanismos administrativos en materia de derecho de familia al que hace mención
el art. 201 CP, se refiere tanto a la actividad desarrollada al interior de la
PGR, como fuera de ella (tribunales de justicia en materia de derecho de familia).
Así, la acción penal se ejercitará una vez
se agoten todos los mecanismos en materia de familia que correspondan de
acuerdo al diseño legal de la vía optada por la persona que reclama un derecho
para sí o un tercero; la cual como ya se mencionó, puede ser ante la PGR o ante
un juez de familia."
YERRO AL DICTAR LA NULIDAD ABSOLUTA AL NO EXISTIR NINGUNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA SUBSANARSE Y DE LA QUE DEPENDA LA INTERPOSICIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL
"2.- En sintonía con lo anterior, procede
realizar una aclaración en lo que respecta a la resolución provista por esta
Cámara en el incidente número 02-2016-2, sentencia de las doce horas del dos de
febrero de dos mil dieciséis, la cual fue citada por la Juez A Quo para fundar
la declaratoria de nulidad absoluta del proceso.
En dicha oportunidad, los hechos
planteados en la apelación fueron distintos a los que corresponden a esta
alzada, puesto que aquellos dieron lugar por motivo de haberse homologado un
convenio de divorcio, sin haberse exigido por la vía judicial (Juzgado de
familia), el cumplimiento de las cuotas alimenticias.
Debe recordase que conforme a los arts.
108 y 109 del Código de Familia, el acuerdo de divorcio debe ser homologado
ante el juez de familia; es decir, calificado y aprobado judicialmente con la
finalidad de velar que este no vulnere los derechos de los hijos y de los
cónyuges. Al ser entonces uno de los aspectos a concretarse en el acuerdo de
divorcio todo lo relacionado a los deberes de asistencia económica, una vez
homologado el acuerdo, éste es sujeto de supervisión ante el juez que lo
aprobó.
En ese sentido, al haberse transitado las
actuaciones ante el juez de familia, se debieron seguir todos los mecanismos
contemplados en el Código de Familia y Ley Procesal de Familia para exigir el
cumplimiento de los deberes de asistencia económica, lo cual no sucedió y se
estimó por este tribunal la existencia de una cuestión que impedía el ejercicio
de la acción penal por no cumplir con el requisito contemplado en el art. 201
Pn.
Distinto es entonces, el panorama
planteado en el caso por el cual se presentó requerimiento fiscal contra el
señor [...], en donde en sede de la PGR,
dicho señor se comprometió a proporcionar una cuota en concepto de alimentos
para sus menores hijos, misma que inicialmente sería descontada de su salario y
posteriormente de modificó que esta sería canalizada mediante deposito personal
en la Unidad de Control de Fondos de Terceros de la PGR, habiendo entrado en
mora desde [...],
y no obstante haberse modificado el monto de cuota (se bajó monto) pactado para
que este cumpliera con su obligación, el mismo incumplió y no se llegó a un
acuerdo con el mismo para solventar lo adeudado, por lo que en su momento se
optó por certificar a la FGR.
Ante el presente escenario y de acuerdo a
la LOPGR, ya no había más mecanismos administrativos a los cuales acudir frente
a dicho incumplimiento, razón por la que se estima que efectivamente se ha
agotado la vía administrativa en materia de derecho de familia.
Debe decirse que el agotamiento de la vía administrativa dependerá del ente o funcionario ante el cual se originaron las obligaciones alimenticias, para el caso, constituiría una violación a los derechos de los menores el imponer como requisito adicional el acudir a la jurisdicción de familia cuando ya se había recurrido al procedimiento de alimentos que constitucionalmente le compete llevar también al Procurador General de la República.
De tal manera, se advierte que la juzgadora ha cometido un yerro al dictar la nulidad absoluta del proceso penal, ya que no existe ninguna cuestión prejudicial previa que deba subsanarse y de la que penda la interposición del correspondiente requerimiento fiscal.
El mismo criterio se adoptó por parte de esta
Cámara en resolución de las once horas con cuarenta y cinco minutos del
5/VII/2016, incidente número 170-2016-7, también en proceso procedente del Juzgado Quinto de
Paz de esta ciudad,
De ahí que esta Cámara estima que le
asiste la razón a la impetrante, siendo procedente retomar las facultades
decisivas atribuidas a esta Cámara según el artículo 475 Pr. Pn.:
“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la
pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo
relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
Según corresponda puede confirmar,
reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En
caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia
que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En
caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del
juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de
fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo
juicio o resolución… ”.
Dada la naturaleza de la resolución impugnada,
y habiendo identificado sus efectos es viable revocar la decisión de fondo, debiendo continuar el trámite ordinario del
proceso, por lo que tendrá la Juez A Quo pronunciarse respecto a la
presentación del requerimiento fiscal (ya que a partir de ese acto es que
declaró la nulidad) y por ende señalar fecha y hora para llevar a cabo la
audiencia inicial y en ésta pronunciar la resolución que a
Derecho corresponda."