INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
“6.1) El agravio esgrimido por el apoderado de la parte recurrente, básicamente se sintetiza en que con la carta presentada por su poderdante en el juicio ejecutivo relativa a la interrupción de la prescripción, se desvirtuó totalmente dicha excepción alegada por la parte demandada.
SOBRE LA FIGURA DE
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.
6.2) La prescripción que extingue las acciones y
derechos ajenos exige únicamente el transcurso de cierto tiempo, durante el
cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose desde que aquella ha
nacido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2253 C.C.
6.3) En ese sentido, la prescripción de la
pretensión contenida en la demanda, que nuestra ley denomina “de la acción”,
debe entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una
carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que
le estaba prefijado para disponer de su derecho.
Esta prescripción,
conocida además como extintiva o liberatoria, es regulada por los Arts. 2253 y
siguientes del Código Civil, y para que opere se exige en primer lugar el
transcurso del tiempo fijado en la ley, la falta de ejercicio del derecho por
su titular; y, su invocación por parte de quien pretenda beneficiarse de ella.
6.4) La falta de ejercicio del derecho es, y se entenderá, como la
inercia o la inactividad del titular a cuyo favor se encuentre contraída la
obligación, por ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante
un determinado lapso de tiempo.
Por ello, es que la prescripción, es una institución necesaria para el
orden social y para la seguridad jurídica introducida en atención al bien
público, que sufriría efectos perjudiciales en el caso de que una persona
resucite pretensiones antiguas. Por lo que se considera justo que el titular de
un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y que si no lo es, enfrente
las consecuencias jurídicas de dicha inactividad, es decir, que el perjuicio
por él ocasionado, le impida continuar.
6.5) En suma, la prescripción imposibilita el ejercicio extemporáneo
de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de
la voluntad, y además constituye un medio legítimo de defensa para quién la
invoca. "
LOS PAGARÉ NO GOZAN DE AUTONOMÍA COMO DOCUMENTOS BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, CUANDO HAN SIDO SUSCRITOS A RAÍZ DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO COMO PRUEBA DE LOS DESEMBOLSOS RECIBIDOS
"6.6) En lo que concierne a los documentos presentados para cobro, los
cuales se encuentran en fotocopia simple, por haber sido confrontados con los
originales por la jueza a quo y que consisten en una escritura pública de
apertura de crédito con garantía hipotecaria, otorgada por la sociedad […], a
favor de la sociedad […], , a las nueve
horas y quince minutos del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, ante los oficios de la notario […], con su respectiva razón y
constancia de inscripción, suscrita por la Registradora del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, de fs. […];
Cesión de Crédito Hipotecario, otorgado por el Banco de Crédito Inmobiliario,
Sociedad Anónima en Liquidación, a favor del Banco Central de Reserva de El
Salvador, a las once horas y veinte minutos del día veintiséis de julio de dos
mil cuatro, ante los oficios del notario […], con su razón y constancia de
inscripción, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección
de Occidente, de fs. […]; y finalmente documento de Cesión de Crédito
Hipotecario, suscrito por el Banco Central de Reserva de El Salvador, a favor
del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, a las once horas y
veintiséis minutos del día veintiséis de julio de dos mil cuatro, ante los
oficios del notario […], adjuntando la razón y constancia de inscripción
respectiva, agregadas de fs. […].
6.7) Al respecto, el Art. 10 de la Ley de Saneamiento y
Fortalecimiento de Bancos Comerciales de Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
establece que la cesión de créditos de que trata esa ley, podrá probarse por
los medios establecidos por el derecho común o mediante testimonio que contenga
la descripción del crédito o derecho litigioso cedido, o mediante certificación
extractada expedida por el registrador respectivo, la cual deberá contener los
datos pertinentes relativo al crédito que se refiere y las partes
intervinientes.
6.8) Por otra parte, nuestra legislación mercantil, como norma
supletoria a lo regulado en la referida ley especial, reconoce dentro de las
operaciones activas de los intermediarios financieros, el contrato de apertura
de crédito, en la que el acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a
disposición del acreditado para que él mismo haga uso del crédito concedido en
la forma convenida, obligándose a su vez a restituir las sumas de que disponga,
o el importe de la obligación que contrajo, y a pagarle los intereses, gastos y
comisiones que se hubieren estipulado, como lo señala el Art. 1105 C.Com.; por
su parte, el acreditado debe pagar la comisión fijada, aunque no disponga del
crédito, salvo pacto en contrario y, los intereses se causarán sobre las
cantidades de que disponga el deudor y sobre las pagadas por su cuenta, desde
la fecha de retiro hasta la de reembolso, así lo establece el Art. 1109 C.Com.
6.9) En el caso que nos ocupa, se advierte que el
proceso ha sido promovido, con el Testimonio de una Escritura Pública de
Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria y Cesión de Crédito de
las mismas y sus respectivos pagarés; y en base a ello, se afirma que para que
prospere la pretensión debe presentarse el referido contrato y comprobarse el
saldo de las cantidades reclamadas por los medios establecidos por la ley; y de
acuerdo a la cláusula V) de dicho acuerdo de voluntades, para cada retiro debía
exigirse por parte del banco acreedor la suscripción de parte de la deudora de
un documento de obligación, siendo estos once pagarés, los cuales se entienden
incorporados al contrato de apertura de crédito, con los cuales se comprobó que
se hizo uso de la prestación pactada, estableciéndose el saldo de lo adeudado,
estando ligados tales documentos, los que constituyen el título ejecutivo con
el cual se promovió el proceso de mérito. En ese sentido, los títulosvalores
librados -pagarés- no gozan de autonomía como documentos base de la pretensión,
si no que fueron suscritos en ejercicio de los Arts. 1110 y siguientes del
Código de Comercio, y a raíz del contrato de apertura de crédito como prueba de
los desembolsos realizados."
INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN MERCANTIL APLICABLE AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO
"6.10) RESPECTO A LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE LA
PRESCRIPCIÓN MERCANTIL APLICABLE AL CONTRATO ANTES DESCRITO, el romano III del
Art. 995 C.Com., aprobado por D.L. Nº 671, del 8 de mayo de 1970, publicado en
el D.O. Nº 140, Tomo 228, del 31 de julio de 1970, antes de la reforma,
expresaba que prescribían en dos años, las acciones derivadas del crédito
bancario. Posteriormente, con la especialidad de la Ley de Bancos, creada por
D.L. Nº 697, del 2 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 181, Tomo Nº
344, del 30 de septiembre de 1999, el Art. 74 estipulaba que las acciones
derivadas de los contratos de crédito, prescribían a los cinco años a partir de
la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación.
Sin embargo, esta disposición de la Ley de Bancos fue
declarada inconstitucional, por sentencia pronunciada por la Sala de lo
Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a las quince horas y
cuarenta y tres minutos del día veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en el
proceso marcado bajo la referencia 8-2003/49-2003/2-2004/5-2004, lo que implicó
su expulsión del ordenamiento jurídico.
Lo anterior tiene su fundamento en la desigualdad que
imperaba en el mercado financiero, puesto que los operadores económicos que no
se regían bajo la ley de Bancos, les era aplicable un plazo de prescripción
mucho menor, es decir de dos años, a diferencia de los primeros que era de
cinco; con la reforma introducida por el
D.L. Nº 635, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en
el D.O. Nº 74, Tomo 367, de fecha 21 de abril de dos mil cinco, todos los
comerciantes bancarios o financieros y aquellos que no lo son, cuentan con
cinco años para recuperar las obligaciones contraídas por sus deudores; de ahí
que si bien es ley vigente, el espíritu del decreto 637, es para los contratos,
cuyos deudores cayeron en mora después de la reforma de ese año.
Ahora bien, habiendo sido expulsado del ordenamiento
jurídico el Art. 74 Ley de Bancos, el demandante en cuanto a exigir el pago de
la deuda a la sociedad demandada, pasaba a ser regulado por el Romano III) del
Art. 995 C. Com., que establecía el termino de DOS AÑOS para la prescripción de
los créditos bancarios ya que la reforma que adicionó en la mencionada
disposición legal, no tenía la posibilidad de alcanzar dicho hecho material,
puesto que entro en vigencia en 28 de abril de dos mil cinco; es decir, con
posterioridad a la declaratoria de inconstitucional referida, ya que una
interpretación contraria, configuraría una aplicación de la norma en forma
retroactiva y desfavorable en contra de la sociedad deudora; como lo ha
resuelto la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en su sentencia pronunciada a las diez horas y veinticinco minutos
del día siete de junio de dos mil trece, en el Proceso de Amparo con referencia
385-2010.
6.11) Para establecer la norma aplicable, es necesario
determinar desde cuando la acción o derecho ha nacido, como lo establece el
Inc. 2º del Art. 2253 C.C., siendo en este caso que la exigibilidad del crédito
inicia con la mora del deudor, es decir, el hecho material de inactividad del
obligado a cumplir fielmente la obligación de pago pactada; y por su parte, ese
mismo acontecimiento es la fecha a partir del cual, le nace la facultad al
obligado de pedir su prescripción, una vez pase el tiempo que la ley indica
para tal efecto.
En consecuencia, siendo que la demandada sociedad […], cayó
en mora el día uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, y reconoció por
última vez la obligación contenida en el crédito, el día veintiséis de abril de
dos mil uno, en tal sentido, el plazo se computa a partir del día siguiente, o
sea desde el día veintisiete de abril del año dos mil uno.
Por lo que, no cabe duda que el plazo para ejercer la
acción ejecutiva derivada del crédito era de DOS AÑOS a partir del último
reconocimiento de la obligación, de conformidad con el Art. 995 Rom. III C.
Com.
6.12) Examinados los autos, se observa que el entonces apoderado de la
parte actora, presentó el día veinticinco de julio de dos
mil cinco, demanda ejecutiva y junto con dicho libelo, los documentos base de
la pretensión.
Por medio de carta agregada de fs. […], suscrita por el señor […], en
su calidad de gerente general de la sociedad […], consta el último
reconocimiento de la deuda hecho por los aludidos deudores, siendo este de
fecha veintiséis de abril de dos mil uno, por lo que el período de la
prescripción comenzó a contarse a partir del día siguiente de la citada
fecha.
En ese contexto, la sociedad demandada […], y el
señor […], fueron legalmente emplazados y notificados del decreto de embargo
por medio de su apoderado licenciado […], hasta el día veinticuatro de
noviembre de dos mil seis, habiendo transcurrido cinco años seis meses y
veintiocho días."
EL EMPLAZAMIENTO, Y NO LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CONSTITUYE EL ACTO INTERRUPTIVO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN
"6.13) EN LO QUE
CONCIERNE A CUANDO SE DEBE DE TENER POR INTERRUMPIDO EL PLAZO DE LA
PRESCRIPCION; este Tribunal, considera que como todo trámite judicial, el
emplazamiento, para producir la interrupción del ejercicio del derecho o de la
acción intentada, debe ser hecho en legal forma, y esta regla general se
encuentra especialmente señalada en el Art. 2242 C. C., resultando evidente que
la ausencia de éste, impide que opere la interrupción, no obstante existir una
demanda interpuesta; así lo ha resuelto la Honorable Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las trece horas y cuarenta minutos del día veintidós de
diciembre de dos mil ocho, en el proceso de amparo con referencia 83-2006, cuyo
criterio es seguido por la Honorable Sala de lo Civil, en las sentencias
pronunciadas a las ocho horas y quince minutos del día veintinueve de
septiembre de dos mil diez, y a las diez horas del día veintiocho de enero de
dos mil once, en los incidentes de casación con referencias 232-CAM-2009 y
14-CAM-2010, respectivamente.
6.14) En ese orden
de ideas, esta Cámara respetuosa de los fallos judiciales dados por los
Tribunales Superiores, estima que en el caso de autos, la pretensión ejecutiva
mercantil derivada del mutuo con garantía hipotecaria contenida en la demanda
de mérito ha prescrito, debido a que al hacer un examen minucioso de lo
acontecido en el proceso, se colige que el último reconocimiento del crédito
fue el día veintiséis de abril de dos mil uno, volviéndose exigible el día
posterior, por lo que el demandante tenía hasta el día veintisiete de abril de
dos mil tres, para interponer la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 995 Rom. III C. Com., aplicable a la fecha del último reconocimiento de la
obligación por parte de la demandada; y si bien es cierto que la misma se
ejerció el día veinticinco de julio de dos mil cinco, el emplazamiento a los
demandados sociedad […], y señor […], se realizó hasta el día veinticuatro de
noviembre de dos mil seis, por lo que evidentemente los aludidos demandados
podían aprovecharse de dicha circunstancia de conformidad a lo regulado en el
Art. 2232 C. C., lo que efectivamente hicieron, ya que la alegaron vía
excepción al contestar la demanda incoada en su contra, como aparece en el
escrito de fs. […], razón por la cual no puede condenársele al pago de la deuda
consignada en el título ejecutivo presentado; en consecuencia, el punto de
apelación invocado queda desvirtuado.
CONCLUSIÓN.
VII.- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión
contenida en la demanda de mérito esta prescrita, en virtud que con el acto de
comunicación del emplazamiento es con el que se interrumpe el plazo de la
prescripción, y no con la presentación de la demanda.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la
sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte
apelante.”