INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA


6.1) El agravio esgrimido por el apoderado de la parte recurrente, básicamente se sintetiza en que con la carta presentada por su poderdante en el juicio ejecutivo relativa a la interrupción de la prescripción, se desvirtuó totalmente dicha excepción alegada por la parte demandada.


SOBRE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.

6.2) La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige únicamente el transcurso de cierto tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose desde que aquella ha nacido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2253 C.C.

6.3) En ese sentido, la prescripción de la pretensión contenida en la demanda, que nuestra ley denomina “de la acción”, debe entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para disponer de su derecho.

Esta prescripción, conocida además como extintiva o liberatoria, es regulada por los Arts. 2253 y siguientes del Código Civil, y para que opere se exige en primer lugar el transcurso del tiempo fijado en la ley, la falta de ejercicio del derecho por su titular; y, su invocación por parte de quien pretenda beneficiarse de ella.

6.4) La falta de ejercicio del derecho es, y se entenderá, como la inercia o la inactividad del titular a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante un determinado lapso de tiempo.

Por ello, es que la prescripción, es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica introducida en atención al bien público, que sufriría efectos perjudiciales en el caso de que una persona resucite pretensiones antiguas. Por lo que se considera justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y que si no lo es, enfrente las consecuencias jurídicas de dicha inactividad, es decir, que el perjuicio por él ocasionado, le impida continuar.

6.5) En suma, la prescripción imposibilita el ejercicio extemporáneo de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y además constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca. "


LOS PAGARÉ NO GOZAN DE AUTONOMÍA COMO DOCUMENTOS BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, CUANDO HAN SIDO SUSCRITOS A RAÍZ DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO COMO PRUEBA DE LOS DESEMBOLSOS RECIBIDOS


"6.6) En lo que concierne a los documentos presentados para cobro, los cuales se encuentran en fotocopia simple, por haber sido confrontados con los originales por la jueza a quo y que consisten en una escritura pública de apertura de crédito con garantía hipotecaria, otorgada por la sociedad […], a favor de la sociedad […],  , a las nueve horas y quince minutos del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios de la notario […], con su respectiva razón y constancia de inscripción, suscrita por la Registradora del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, de fs. […]; Cesión de Crédito Hipotecario, otorgado por el Banco de Crédito Inmobiliario, Sociedad Anónima en Liquidación, a favor del Banco Central de Reserva de El Salvador, a las once horas y veinte minutos del día veintiséis de julio de dos mil cuatro, ante los oficios del notario […], con su razón y constancia de inscripción, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección de Occidente, de fs. […]; y finalmente documento de Cesión de Crédito Hipotecario, suscrito por el Banco Central de Reserva de El Salvador, a favor del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, a las once horas y veintiséis minutos del día veintiséis de julio de dos mil cuatro, ante los oficios del notario […], adjuntando la razón y constancia de inscripción respectiva, agregadas de fs. […].

6.7) Al respecto, el Art. 10 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales de Asociaciones de Ahorro y Préstamo, establece que la cesión de créditos de que trata esa ley, podrá probarse por los medios establecidos por el derecho común o mediante testimonio que contenga la descripción del crédito o derecho litigioso cedido, o mediante certificación extractada expedida por el registrador respectivo, la cual deberá contener los datos pertinentes relativo al crédito que se refiere y las partes intervinientes.

6.8) Por otra parte, nuestra legislación mercantil, como norma supletoria a lo regulado en la referida ley especial, reconoce dentro de las operaciones activas de los intermediarios financieros, el contrato de apertura de crédito, en la que el acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida, obligándose a su vez a restituir las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y a pagarle los intereses, gastos y comisiones que se hubieren estipulado, como lo señala el Art. 1105 C.Com.; por su parte, el acreditado debe pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito, salvo pacto en contrario y, los intereses se causarán sobre las cantidades de que disponga el deudor y sobre las pagadas por su cuenta, desde la fecha de retiro hasta la de reembolso, así lo establece el Art. 1109 C.Com.

6.9) En el caso que nos ocupa, se advierte que el proceso ha sido promovido, con el Testimonio de una Escritura Pública de Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria y Cesión de Crédito de las mismas y sus respectivos pagarés; y en base a ello, se afirma que para que prospere la pretensión debe presentarse el referido contrato y comprobarse el saldo de las cantidades reclamadas por los medios establecidos por la ley; y de acuerdo a la cláusula V) de dicho acuerdo de voluntades, para cada retiro debía exigirse por parte del banco acreedor la suscripción de parte de la deudora de un documento de obligación, siendo estos once pagarés, los cuales se entienden incorporados al contrato de apertura de crédito, con los cuales se comprobó que se hizo uso de la prestación pactada, estableciéndose el saldo de lo adeudado, estando ligados tales documentos, los que constituyen el título ejecutivo con el cual se promovió el proceso de mérito. En ese sentido, los títulosvalores librados -pagarés- no gozan de autonomía como documentos base de la pretensión, si no que fueron suscritos en ejercicio de los Arts. 1110 y siguientes del Código de Comercio, y a raíz del contrato de apertura de crédito como prueba de los desembolsos realizados."


INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN MERCANTIL APLICABLE AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO


"6.10) RESPECTO A LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN MERCANTIL APLICABLE AL CONTRATO ANTES DESCRITO, el romano III del Art. 995 C.Com., aprobado por D.L. Nº 671, del 8 de mayo de 1970, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 228, del 31 de julio de 1970, antes de la reforma, expresaba que prescribían en dos años, las acciones derivadas del crédito bancario. Posteriormente, con la especialidad de la Ley de Bancos, creada por D.L. Nº 697, del 2 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 181, Tomo Nº 344, del 30 de septiembre de 1999, el Art. 74 estipulaba que las acciones derivadas de los contratos de crédito, prescribían a los cinco años a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación.

Sin embargo, esta disposición de la Ley de Bancos fue declarada inconstitucional, por sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a las quince horas y cuarenta y tres minutos del día veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en el proceso marcado bajo la referencia 8-2003/49-2003/2-2004/5-2004, lo que implicó su expulsión del ordenamiento jurídico.

Lo anterior tiene su fundamento en la desigualdad que imperaba en el mercado financiero, puesto que los operadores económicos que no se regían bajo la ley de Bancos, les era aplicable un plazo de prescripción mucho menor, es decir de dos años, a diferencia de los primeros que era de cinco; con la reforma introducida por el D.L. Nº 635, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el D.O. Nº 74, Tomo 367, de fecha 21 de abril de dos mil cinco, todos los comerciantes bancarios o financieros y aquellos que no lo son, cuentan con cinco años para recuperar las obligaciones contraídas por sus deudores; de ahí que si bien es ley vigente, el espíritu del decreto 637, es para los contratos, cuyos deudores cayeron en mora después de la reforma de ese año.

Ahora bien, habiendo sido expulsado del ordenamiento jurídico el Art. 74 Ley de Bancos, el demandante en cuanto a exigir el pago de la deuda a la sociedad demandada, pasaba a ser regulado por el Romano III) del Art. 995 C. Com., que establecía el termino de DOS AÑOS para la prescripción de los créditos bancarios ya que la reforma que adicionó en la mencionada disposición legal, no tenía la posibilidad de alcanzar dicho hecho material, puesto que entro en vigencia en 28 de abril de dos mil cinco; es decir, con posterioridad a la declaratoria de inconstitucional referida, ya que una interpretación contraria, configuraría una aplicación de la norma en forma retroactiva y desfavorable en contra de la sociedad deudora; como lo ha resuelto la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia pronunciada a las diez horas y veinticinco minutos del día siete de junio de dos mil trece, en el Proceso de Amparo con referencia 385-2010.

6.11) Para establecer la norma aplicable, es necesario determinar desde cuando la acción o derecho ha nacido, como lo establece el Inc. 2º del Art. 2253 C.C., siendo en este caso que la exigibilidad del crédito inicia con la mora del deudor, es decir, el hecho material de inactividad del obligado a cumplir fielmente la obligación de pago pactada; y por su parte, ese mismo acontecimiento es la fecha a partir del cual, le nace la facultad al obligado de pedir su prescripción, una vez pase el tiempo que la ley indica para tal efecto.

En consecuencia, siendo que la demandada sociedad […], cayó en mora el día uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, y reconoció por última vez la obligación contenida en el crédito, el día veintiséis de abril de dos mil uno, en tal sentido, el plazo se computa a partir del día siguiente, o sea desde el día veintisiete de abril del año dos mil uno.

Por lo que, no cabe duda que el plazo para ejercer la acción ejecutiva derivada del crédito era de DOS AÑOS a partir del último reconocimiento de la obligación, de conformidad con el Art. 995 Rom. III C. Com.

6.12) Examinados los autos, se observa que el entonces apoderado de la parte actora, presentó el día veinticinco de julio de dos mil cinco, demanda ejecutiva y junto con dicho libelo, los documentos base de la pretensión.

Por medio de carta agregada de fs. […], suscrita por el señor […], en su calidad de gerente general de la sociedad […], consta el último reconocimiento de la deuda hecho por los aludidos deudores, siendo este de fecha veintiséis de abril de dos mil uno, por lo que el período de la prescripción comenzó a contarse a partir del día siguiente de la citada fecha. 

En ese contexto, la sociedad demandada […], y el señor […], fueron legalmente emplazados y notificados del decreto de embargo por medio de su apoderado licenciado […], hasta el día veinticuatro de noviembre de dos mil seis, habiendo transcurrido cinco años seis meses y veintiocho días."


EL EMPLAZAMIENTO, Y NO LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CONSTITUYE EL ACTO INTERRUPTIVO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN


"6.13) EN LO QUE CONCIERNE A CUANDO SE DEBE DE TENER POR INTERRUMPIDO EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION; este Tribunal, considera que como todo trámite judicial, el emplazamiento, para producir la interrupción del ejercicio del derecho o de la acción intentada, debe ser hecho en legal forma, y esta regla general se encuentra especialmente señalada en el Art. 2242 C. C., resultando evidente que la ausencia de éste, impide que opere la interrupción, no obstante existir una demanda interpuesta; así lo ha resuelto la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las trece  horas y cuarenta minutos del día veintidós de diciembre de dos mil ocho, en el proceso de amparo con referencia 83-2006, cuyo criterio es seguido por la Honorable Sala de lo Civil, en las sentencias pronunciadas a las ocho horas y quince minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil diez, y a las diez horas del día veintiocho de enero de dos mil once, en los incidentes de casación con referencias 232-CAM-2009 y 14-CAM-2010, respectivamente.  

6.14) En ese orden de ideas, esta Cámara respetuosa de los fallos judiciales dados por los Tribunales Superiores, estima que en el caso de autos, la pretensión ejecutiva mercantil derivada del mutuo con garantía hipotecaria contenida en la demanda de mérito ha prescrito, debido a que al hacer un examen minucioso de lo acontecido en el proceso, se colige que el último reconocimiento del crédito fue el día veintiséis de abril de dos mil uno, volviéndose exigible el día posterior, por lo que el demandante tenía hasta el día veintisiete de abril de dos mil tres, para interponer la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 995 Rom. III C. Com., aplicable a la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte de la demandada; y si bien es cierto que la misma se ejerció el día veinticinco de julio de dos mil cinco, el emplazamiento a los demandados sociedad […], y señor […], se realizó hasta el día veinticuatro de noviembre de dos mil seis, por lo que evidentemente los aludidos demandados podían aprovecharse de dicha circunstancia de conformidad a lo regulado en el Art. 2232 C. C., lo que efectivamente hicieron, ya que la alegaron vía excepción al contestar la demanda incoada en su contra, como aparece en el escrito de fs. […], razón por la cual no puede condenársele al pago de la deuda consignada en el título ejecutivo presentado; en consecuencia, el punto de apelación invocado queda desvirtuado.

CONCLUSIÓN.

VII.- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda de mérito esta prescrita, en virtud que con el acto de comunicación del emplazamiento es con el que se interrumpe el plazo de la prescripción, y no con la presentación de la demanda.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”