ACOSO SEXUAL


CONSIDERACIONES SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA


"Corresponde en este apartado analizar el fondo de la pretensión incoada por la recurrente, respecto a verificar la conformidad del razonamiento exhibido en el proveído apelado con las reglas de la sana crítica invocadas.

En ese entendido, y con la finalidad de proveer una resolución ordenada, (i) se harán primeramente algunas consideraciones generales sobre la sana crítica como sistema de valoración probatoria; para posteriormente (ii) contrastar lo dicho por la A Quo con los cánones antes expresados y (iii) finalmente arribar a una conclusión sobre la concurrencia o no del defecto apuntado y precisar sus efectos.

(i) En resolución de las quince horas con cincuenta y tres minutos de 15/VII/2011, correspondiente al incidente 165-2011-2, esta Cámara dijo que la Sana Crítica es un (…) sistema [de valoración de prueba] intermedio, que ni depende de una tasa legal de prueba ni se equipara a la íntima convicción, sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las (…) [reglas] del pensamiento humano, que en nuestro Código Procesal Penal no están legalmente descritas - Se suele indicar que la sana crítica está conformada por las reglas de ‘la lógica, la experiencia y la psicología’”.

La característica principal de tal sistema es que el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas. De ello se sigue, que la sana crítica consiste en principios lógicos formales que hacen que el raciocinio judicial al valorar las pruebas se traduzcan en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba.

Ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.

La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. Para ello utiliza los principios de identidad, no contradicción, tercero incluido y razón suficiente.

La experiencia, siguiendo a Eduardo Couture, está conformada por aquellas “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Edición, Buenos Aires, editorial Depalma, 1993, Pág. 229-230).

No obstante ser reglas de experiencia, éstas deben haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerla) (i), que no sean contrarias a los que la ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como ciertos (ii), que sean idóneas para aplicarse al caso concreto (iii) y que no sean contrarias a las disposiciones legales del proceso en el cual se aplican (iv).

La psicología se ocupa del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos. Con dichas reglas, el Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de justicia, analiza las ideas generales que le dan vida a la interpretación de la ley y la atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas, quizás inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una exacta decisión."

CONTRADICTORIO ADUCIR COMO ATÍPICOS ÚNICAMENTE ASPECTOS COMO ACEPTABILIDAD SOCIAL DE LAS ACCIONES DEL IMPUTADO O SU LEVEDAD OBVIANDO TODO INDICIO DE DAÑO PSICOLÓGICO EN LA VÍCTIMA


"(ii) Para el caso en particular, la recurrente ha invocado como inobservadas por la A Quo las leyes de coherencia del pensamiento y de derivación del pensamiento al determinar como atípica la conducta atribuida al imputado [...]

Partiendo de una lectura comprensiva del razonamiento judicial por el cual constan las razones en que la jueza instructora basó su resolución, debe decirse que efectivamente existe una contradicción explícita en el iter de ideas expuesto. Ello en razón que primeramente se afirma que las acciones del procesado pueden interpretarse como meras manifestaciones socialmente aceptadas de afecto o que carecen de un contenido inequívocamente sexual; pero al final de su exposición, también acepta que las mismas fueron reprochadas por la víctima y que ello se corrobora a través de la pericia psicológica practicada.

En ese entendido, es necesario aclarar que la connotación sexual de una conducta no viene dada por la gravedad de su injerencia en la libertad sexual. Bajo ese entendido, se caería en el equívoco de interpretar como delito solamente aquellas ofensas más graves al bien jurídico protegido y se estaría excluyendo de la protección penal un amplísimo espectro de conductas también lesivas que, como en este caso, también importan un perjuicio constatado a la persona que las sufre. 

El contacto físico es culturalmente tolerado en nuestro medio; se aceptan los besos como método de saludo e incluso los abrazos si existe una relación de aprecio más profunda entre dos personas. Por ello, en la protección penal de la libertad sexual, no debe confundirse el mero contacto físico con una conducta de naturaleza sexual, dado que si bien entre los cánones de aceptación social generales pueden permitirse ciertos gestos -v. gr. besos, abrazos, frases- debe controlarse que estos no trasciendan de las usanzas sociales toleradas por nuestro entorno.

Es innegable que un beso, dependiendo de su intensidad, es utilizado tanto por simples conocidos para un saludo, hasta por personas que se guardan un afecto erótico para demostrárselo. La percepción de su uso dependerá entonces de la manera en que este sea dado, la cantidad de besos dados y de la relación que se haya establecido entre las personas que los intercambian.

Es por los motivos anteriores que un elemento cardinal del tipo penal es que el gesto manifestado por el sujeto activo no sea deseado por la persona que lo recibe; pues ello es un indicativo certero de la ponderación hecha por la víctima de su relación con la persona que ha perjudicado su libertad sexual y el daño que ha sido producido por la conducta emprendida.

En razón de lo anterior, aducir como motivo de atipicidad únicamente aspectos como la aceptabilidad social de las acciones del imputado o su levedad, obviando todo indicio de daño psicológico en la persona de la víctima es un razonamiento contradictorio y que no está completamente acorde a los elementos del tipo analizados. El juzgamiento de esta conducta solamente por su aparente intrascendencia implica obligar a tolerar un espectro de ofensas superior a las que el ordenamiento penal inicialmente ha designado."

PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL VALORAR QUE LA PRUEBA PERICIAL ARROJA INDICIOS DE AFECTACIÓN EN LA VÍCTIMA POR EL CONTACTO CON EL PROCESADO 


"Para el caso en conocimiento, vale mencionar que la pericia psicológica refleja indicios de afectación en la adolescente víctima por el contacto sostenido entre ella y el procesado; ponderando la relación existente entre ella y el señor [...], se puede pensar que entre ellos no existía una relación trascendente a la de alumna-maestro por la cual se permitieran ese tipo de manifestaciones de cariño.

En ese contexto, debe tomarse en cuenta que aunque la A Quo haya considerado que la conducta del imputado responde al contacto físico normalmente suscitado en las relaciones sociales; la pericia psicológica mencionada por la apelante revela que la conducta atribuida al procesado ha sido indeseada por ella al trascender de lo socialmente tolerable por su contenido sexual.

Es menester traer a colación también que, tal como lo establece el art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia –LEPINA en lo sucesivo- debe considerarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en cualquier decisión judicial. Ello implica que toda providencia debe considerar sus condiciones particulares y propiciar su correcto desarrollo físico, psicológico, moral y social.

De la experticia psicológica presentada se extraen indicios de un daño psicológico por la ansiedad producida por el incidente presuntamente suscitado entre ella y el procesado. En aplicación del principio antes mencionado no debe entonces, de medirse el nivel de tolerancia de las víctimas a las ofensas sexuales de acuerdo al baremo de la persona común, sino que deben considerarse aspectos propios de su condición particular como su estado psicológico y su susceptibilidad a este tipo de conductas.

Tales aspectos, por la naturaleza de esta resolución y la etapa actual del trámite penal, no pueden dilucidarse en este momento, sino que el momento oportuno para ello es la etapa plenaria del proceso penal.

(iii) Por los motivos antecedentes, se impone como solución revocar el sobreseimiento definitivo proveído por la Jueza Segundo de Instrucción de San Salvador, y se ordenara que la juez de instrucción en mención emita el auto de apertura a juicio."