PROCESO DE ESTABLECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE UN PROCESO PENAL
LA CONCILIACIÓN EN SEDE PENAL PRODUCE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL IMPUTADO Y A LA VEZ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO, POR SER UNA SITUACIÓN DE CONFIGURACIÓN LEGAL, Y NO SER POSIBLE UNA DOBLE INDEMNIZACIÓN POR UN MISMO HECHO
“4.1) En el caso en estudio, según la demanda de fs. […], la pretensión principal de la parte actora, se circunscribe a que en sentencia se declare la obligación por parte de los demandados, de indemnizarla por los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados, por la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($83,271.83), y que se cuantifiquen y liquiden los mismos.
4.2) Adicionalmente se observa, que con dicho libelo se
presentó diversa documentación, de la cual merece especial atención, la
fotocopia de la resolución dictada por la señora Jueza del Tribunal Primero de
Sentencia de San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día
veinte de junio de dos mil cinco, agregada de fs. […], donde se resolvió
sobreseer definitivamente al imputado ahora demandado doctor […], del delito de
LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 146 del Código Penal, en la
integridad de la víctima hoy demandante señora […]; pero en cuanto a la
responsabilidad civil, la referida juzgadora se abstuvo de pronunciarse a raíz
de haberse extinguido la acción penal.
Por otra parte, cabe mencionar, que también el demandado
subsidiario, Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por sus siglas ISSS, por
medio de sus apoderados licenciados […], presentó una
fotocopia de la certificación de la aludida resolución judicial proveída por la
referida operadora judicial, la cual se encuentra agregada de fs. […]
4.2.1) En lo que atañe a los hechos fijados con la referida
fotocopia de la certificación de la resolución proveída por la señora Jueza del
Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas con treinta
minutos del día veinte de junio de dos mil cinco, es pertinente acotar que hay
una sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte
Suprema de Justicia bajo la referencia 581-2010, en la que se hizo mención que
las fotocopias pueden ser valoradas; sin embargo, esta Cámara considera que el
precedente jurisprudencial, no puede utilizarse de forma antojadiza
pretendiendo dotar de valor probatorio a todo documento que carezca de las
formalidades establecidas en la misma ley para su otorgamiento, como ocurre en
el caso de autos. Por ello, corresponde preguntarse, si la Sala de lo
Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pretendió que toda
fotocopia simple se asemejara a un instrumento privado, y por ende dotarlo del
mismo valor probatorio atribuido a éste.
4.2.2) La respuestas es que no es así, ya que analizados
los supuestos en los que se ha manejado un idéntico razonamiento, es decir en
las sentencias bajo las referencias: 148-2010 y 581-2011, se advierten tres
circunstancias que deben tomarse en consideración a la hora de adoptar dicho
criterio jurisprudencial; en primer lugar, debe atenderse al difícil acceso que
se tenga al instrumento de que se trate o que por su naturaleza, sea imposible
su obtención; en segundo lugar, que aquél no constituya un documento
determinante o decisivo en la pretensión o petición instaurada, en el que
además descanse el fundamento de la decisión del fondo del asunto; y en tercer
lugar, que la parte frente a quien se opone no impugne su autenticidad.
4.2.3) Ahora bien, como puede advertirse, si bien es cierto
que ambas partes podían obtener una certificación del aludido auto, por ser
intervinientes en el aludido proceso penal, optaron por presentar fotocopias, y
además, tal instrumento constituye la base de la decisión judicial impugnada,
porque la jueza a quo resolvió que la demanda es improponible al existir cosa
juzgada y objeto imposible, mucho más cierto es que de conformidad con lo
dispuesto en el ord. 1º del Art. 314 CPCM., los hechos admitidos o estipulados
por las partes no requieren ser probados; de tal manera, que en el presente
caso, ambas partes están de acuerdo sobre la existencia y contenido de la
providencia judicial dictada en sede penal, y por ello, nadie objetó su
incorporación al proceso, por lo que las mismas pueden ser objeto de valoración
por parte de este Tribunal.
4.3) En ese sentido, EL PUNTO DE APELACIÓN, consiste en
dilucidar si la conciliación por el delito de lesiones culposas en sede penal y
que produjo el sobreseimiento definitivo a favor del imputado hoy demandado,
extingue la acción civil derivada del referido ilícito.
4.4) En atención a lo expuesto, antes de que este Tribunal
se pronuncie sobre el aspecto señalado, se vuelve imprescindible referirnos a
la delimitación de la pretensión incoada, relativa a los daños y perjuicios
pedidos en la demanda, cuyo fundamento es garantizar al individuo una
indemnización contra ciertas formas de lesión o menoscabo a su persona o a sus
bienes, fundado en distintas razones que con el tiempo fueron variando, siendo
que nuestro Código Civil adoptó el criterio de que la responsabilidad es de
carácter subjetiva.
Por su parte, el reclamo por responsabilidad civil
extracontractual, tiene como presupuesto causar un daño, sin que entre el dañante
y dañado medie una relación contractual previa, siendo su fundamento legal el
Art. 2065 C.C., el cual dispone que: el que ha cometido un delito, cuasidelito
o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le
impongan las leyes por el hecho cometido.
De acuerdo al autor del daño, la responsabilidad civil se
clasifica de la siguiente manera: a) la responsabilidad por actos realizados
por persona distinta frente a quien se reclama; b) responsabilidad por daños
causados por los animales o cosas que se poseen o usan; y, c) la
responsabilidad por hecho propio de la persona que contrae obligación de
reparar, siendo esta última la que nos interesa.
Este tipo de responsabilidad, se fundamenta en el inc. 1º
del Art. 2067 C.C., que señala que es obligado a la indemnización el que hizo
el daño y sus herederos, pudiéndose observar que requiere demostrar ciertos
elementos objetivos: 1) acción u omisión; 2) ilicitud, y, 3) el daño. Asimismo, se compone de elementos subjetivos:
1) culpabilidad del agente; y, 2) el elemento causal que no es más que la
relación entre daño y la falta cometida por la persona a quien se le imputa la
misma.
4.4.1) En el análisis de estos aspectos, la acción u
omisión requiere el poder determinar, si se produce por un hecho activo o si
solamente se trata de una simple abstención, tal como lo regulan los Arts. 2074
y 2080 ord. 3º C.C.; también es necesario probar la ilicitud o antijuridicidad,
que se refiere a que el hecho o la omisión para que produzca la obligación de reparar
el daño, es necesario que sea ilícito, es decir, contrario a derecho.
En cuanto al elemento causal, la prueba de la relación
causa-efecto es de las circunstancias más difíciles de probar y es imposible
condenar por daños sino se demuestra esta relación, pero queda excluido cuando
el daño proviene por caso fortuito o fuerza mayor.
Finalmente, se debe demostrar la existencia del daño el
cual requiere de comprobar los siguientes supuestos: i) debe ser real en su
existencia y cuantía; y, ii) se debe determinar el tipo como: material, moral,
directo, indirecto, principal, subsidiario, presente, futuro.
No obstante, la apreciación del mismo en su existencia y
cuantía es reservada para el juzgador.
4.4.2) En el caso de mérito, el daño que se reclama, es producto de una supuesta mala práctica médica, en donde el demandado principal, doctor […], le practicó una cesárea a la parte actora, causándole diversos daños en otros órganos de su cuerpo.
4.5) Ahora bien, los abogados de los referidos demandados,
en sus escritos de fs. […], respectivamente, alegaron la excepción de cosa
juzgada, argumentando que el sobreseimiento definitivo extinguió la acción
civil derivada del delito, y por tanto, sus poderdantes no podían ser juzgados
dos veces por el mismo hecho.
La Jueza de Primera Instancia, acogió la excepción material
de cosa juzgada, al estimar que efectivamente se cumplían los requisitos de
dicha institución jurídica y además, que existía objeto imposible.
4.6) En ese contexto, se vuelve necesario definir qué es la
cosa juzgada material o sustancial, siendo ésta en sentido amplio, la fuerza
que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, volviéndolos
inimpugnables e inmutables; es decir que debe entenderse como la permanencia en
el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que
constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica. A
través de dicha figura, el ordenamiento jurídico consigue que las decisiones de
los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden perfectamente
consolidados, con lo que se alcanza una declaración judicial última en relación
con la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contradicha en
posteriores decisiones de órganos judiciales.
Dicha institución procesal, parte de la firmeza que por
esencia corresponde a las sentencias de fondo que profiere la jurisdicción y
supone la vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la sentencia
emitida en el primero y anterior, es decir, a la declaración que se produce en ella
sobre la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido.
4.6.1) En concordancia con lo
anterior, la eficacia de la cosa juzgada no tiene carácter interno sino
externo, ya que no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en uno
posterior. Por ello, sin referencia a otro ulterior considerado en sí mismo, la
cosa juzgada atiende únicamente a la relación o situación jurídica que en su
momento fue deducida y que queda definida.
La cosa juzgada
adquiere su completo sentido cuando se la relaciona con un proceso posterior,
ya que hasta entonces es cuando adquiere virtualidad la vinculación de carácter
público en que consiste. Tal vinculación se manifiesta en dos aspectos o
funciones, denominadas: a) positiva y b) negativa.
a) La función positiva, supedita al operador
jurídico que conoce del segundo proceso, en el sentido que se atenga a lo ya
juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la
que la sentencia anterior es condicionante. Por consiguiente en este último
supuesto, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el
fondo del asunto, sino que le sirve de base.
b) La negativa,
implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas
partes y sobre el mismo objeto. Se trata de la prohibición de “doble
persecución”. La citada función debería impedir la iniciación de un nuevo
proceso sobre la misma pretensión; sin embargo, ello no es posible, ya que al
juez o tribunal, de hecho, se le puede presentar la demanda en el segundo
proceso, la cual exigirá la emisión de un pronunciamiento sobre su admisión o
no; por ello, la consecuencia se reduce a impedir que se emita una resolución
sobre el fondo del asunto en ese segundo proceso. En cuanto a ésta garantía,
debe acotarse que esta goza de reconocimiento en el sistema jurídico
salvadoreño a partir del Art. 11 de la Constitución de la República, el cual
prescribe que: “ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma
causa”.
Según
jurisprudencia constitucional salvadoreña, la doble persecución ocurre cuando
se inicia un nuevo proceso habiendo otro ya concluido.
4.6.2) En ese orden de ideas, es una
prohibición dirigida a las autoridades, de pronunciar más de una decisión
definitiva respecto de una misma pretensión o petición, tal garantía vinculada
con el derecho a la seguridad jurídica individual está conformada por dos
vocablos que le dan su significado: “enjuiciado” y “causa”. El vocablo
“enjuiciado” se refiere a la operación racional y lógica del juzgador a través
de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de que se trate.
Se entiende por
“misma causa” aunque no se tenga una definición natural, una misma pretensión:
identidad de personas o sea de sujetos; identidad de objeto; y de causa; es
decir, que para que se configure la cosa juzgada debe haber triple identidad;
de personas, de cosa y de causa, siendo éste el límite objetivo de la cosa
juzgada.
En cuanto a la
identidad de personas, debe tratarse del mismo demandante y demandado, o sea
quién reclama, y frente a quién reclama, la identidad de la cosa pedida, que es
el objeto o beneficio jurídico que se solicita, debe ser el mismo; y
finalmente, la identidad de la causa de pedir, que es el hecho jurídico o
material que sirve de fundamento al derecho reclamado que también debe ser el
mismo, siendo éste el por qué se reclama.
4.6.3) En nuestro sistema procesal
salvadoreño, se requiere que exista esa triple identidad para invocar la
excepción de COSA JUZGADA y es así como la jurisprudencia de la Honorable Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que para que en un juicio
proceda tal excepción, se requiere la concurrencia de los tres requisitos:
IDENTIDAD DE PERSONAS, COSAS Y CAUSA DE PEDIR, o sea que en un juicio anterior
se haya tenido por objeto, el mismo fin jurídico perseguido en el segundo y que
las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes.
4.7) En lo que atañe a que también hay improponibilidad por
objeto imposible, es importante recalcar, que la pretensión se compone de dos
elementos: a) Los sujetos que la delimitan; y, b) El objeto de la misma, que es
el bien jurídico respecto al cual se pide la tutela jurisdiccional; siendo este
último al que interesa referirse.
Así las cosas, la posibilidad jurídica de conocer la
pretensión sometida a juzgamiento, es la existencia de un estado de factores
que permitan al juzgador pronunciarse sobre ésta, traduciéndose la falta de ese
presupuesto como el impeditivo para el juez de decidir sobre el mérito de la
controversia.
Por el contrario, el reclamo tendrá objeto imposible cuando presupone la resolución de un conflicto que no puede ser resuelto por la vía jurisdiccional, es decir, cuando se propone resolver sobre algún hecho, motivo o circunstancia que escapa a las manos de la aplicación de la ley, no existiendo un adecuamiento de los hechos al derecho, siendo ajeno al juicio de atendibilidad del operador de justicia, por reclamarse algo fácticamente imposible, que hace insostenible resolver sobre la pretensión del actor.
4.8) En el caso de autos, se estima que hay un equívoco al
señalar que existe cosa juzgada, por la razón que no se reúnen los requisitos
para que nos encontremos frente a esa figura jurídica, pues aquél caso era un
delito que se ventiló en sede penal, y el proceso de mérito es un declarativo
común; además, ambas partes no tienen las mismas calidades, es decir, no ocupan
la misma posición procesal, en tanto la señora […], en el proceso penal tenía
la calidad de víctima, y no de parte demandante, precisamente por la naturaleza
del mismo proceso, y por último, tampoco hay identidad de objeto, debido a que
en este proceso se busca el resarcimiento de un daño producto de la mala
práctica del médico demandado, y en el proceso penal, si bien puede coexistir la
acción civil, su fin es buscar la condena del imputado a sufrir una pena, con
el propósito de que éste se readapte a la sociedad, tal como lo señala el inc.
3º del Art. 27 de la Constitución de la República, como uno de los fines de la
pena.
Por otra parte, tampoco nos encontramos frente a una
pretensión imposible, ya que los hechos se adecuan al derecho invocado en el
ordenamiento jurídico, razón por la cual la pretensión no es improponible pues
no adolece de esos defectos.
4.9) No obstante lo anterior, al comparar los hechos en que
se funda la demanda, se aprecia que son idénticos a los que se juzgaron en el
proceso penal seguido en contra del ahora demandado, doctor […]. Y ello es así,
ya que según el Art. 1308 C.C., las obligaciones nacen de los contratos,
cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley. Quiere decir
entonces, que la persona que cometa un ilícito penal, debe no sólo afrontar la
pena que le impongan las leyes penales, sino que también debe indemnizar
civilmente a la víctima.
Por esa razón, el inc. 1º del Art. 42 del Código Procesal
Penal derogado (en adelante CPP.), pero vigente al momento en que se prosiguió
por el delito de LESIONES CULPOSAS, menciona que la acción civil se ejercerá
por regla general dentro del proceso penal, contra los partícipes del delito y
en su caso contra el civilmente responsable. Adicionalmente el inc. 1º del Art.
43 del mismo cuerpo normativo, dispone que en los delitos de acción pública, la
acción civil contra los partícipes del delito será ejercida conjuntamente con
la acción penal. Sin perjuicio de que pueda intentarse ante los tribunales
civiles o mercantiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas
competencias.
4.9.1) Ahora bien, al analizar la resolución dictada por el
señor Juez del Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las catorce
horas con treinta minutos del día veinte de junio de dos mil cinco, agregada de
fs. […], se puede colegir, que la acción civil fue extinguida mediante la
declaratoria de sobreseimiento definitivo, a raíz de la conciliación efectuada
entre imputado y víctima.
Lo anterior, tiene su base en el mismo ordenamiento
jurídico, pues al hacer una integración de normas sustantivas y procesales, se
logra una total armonía entre ellos, sin que exista contradicción. Así, el ord.
2º del Art. 31 CPP., señala que la ACCIÓN PENAL se “extingue” por LA
CONCILIACIÓN, lo que produce el sobreseimiento definitivo del imputado, de
conformidad con el ord. 4º del Art. 308 CPP.
Por su parte, el ord. 2º del Art. 45 CPP., indica que la
ACCIÓN CIVIL se “extingue” por SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO, salvo que éste se pronunciare por alguna de las siguientes causas:
a) Inimputabilidad; b) Excusa absolutoria, cuando no se refiera a la
responsabilidad civil; c) Muerte del procesado; d) Amnistía, cuando el decreto
que la conceda deje subsistente la responsabilidad civil; e) Prescripción
de la acción penal; f) Aplicación de un criterio de oportunidad; y,
g) Revocatoria de la instancia particular. Como puede observarse, no se encuentra
dentro de esos supuestos la figura de la CONCILIACIÓN como causal para no tener
por extinguida la acción civil, y por ende, se encuentra incluida como un
motivo para que el sobreseimiento definitivo extinga la acción civil.
4.9.2) En tal sentido, puede apreciarse, que la conciliación produce el sobreseimiento definitivo del imputado, y éste a su vez, la extinción de la acción civil, salvo que se produzca por alguno de los motivos taxativamente previstos en el ord. 2º del Art. 45 CPP., puesto que si se analizan detenidamente los mismos, aquellos son armónicos con lo preceptuado en la legislación civil sustantiva. A modo de ejemplo, la inimputabilidad del procesado, no extingue la acción civil, pues el inc. 1º del Art. 2070 C.C., dice que no son capaces de delito, cuasidelito o falta, los menores de diez años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. Asimismo, la muerte del imputado, tampoco es causal de extinción de la acción civil, debido a que el inc. 1º del Art. 2067 C.C., dice que es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos, razón por la cual, no obstante fallezca el perpetrador del daño, la acción civil se puede dirigir contra los herederos del procesado.
4.10) Ahora bien, sobre la alegación que formulan los abogados de la parte apelante, licenciados […] en su escrito recursivo, relativa a que no hay que confundir lo que significa “acción civil” con “responsabilidad civil”, esta Cámara disiente de dicho argumento, debido a que el significado del primer vocablo, no se encamina a que la conciliación en sede penal, únicamente se refiera al cometimiento del delito y a la extinción de la acción penal.
4.11) En ese contexto, cuando el Art. 125 del Código Penal,
expresa que la extinción de la responsabilidad penal no lleva consigo la
extinción de la civil, la cual se rige por las leyes civiles, se está
refiriendo en estricto sentido, a que el imputado ha adquirido la calidad de
responsable penal o condenado; quiere decir, que hay certeza jurídica de que él
ha sido el actor del ilícito penal. Así, a modo de ejemplo, si el condenado
logra extinguir su responsabilidad penal a través de un indulto, en atención a
lo dispuesto en el Art. 13 y siguientes de la Ley Especial de Ocursos de
Gracia, no por ello, significa que la “responsabilidad civil” quedaría
extinguida, pues el damnificado por el daño, siempre podría exigir el
cumplimiento de los perjuicios ocasionados por el delito. Otro ejemplo sería,
que el cumplimiento de la pena de prisión, tampoco extingue la “responsabilidad
civil”.
En ese orden de ideas, el término “acción civil” está
reservado como el acceso a la jurisdicción, es decir, la posibilidad o el
derecho de poder plantear un reclamo de contenido patrimonial ante los Jueces
de lo Civil y Mercantil, en tanto, “responsabilidad civil” alude a declaratoria
judicial, donde haya certeza de que la persona está en la obligación de pagar
una suma de dinero, por los perjuicios ocasionados.
4.12) En síntesis,
en el caso que nos ocupa, cuando la víctima ahora demandante, concilió con el
imputado hoy demandado, ante el señor Juez Primero de Sentencia de San
Salvador, tal como aparece en la fotocopia de fs. […], y en la fotocopia de la
certificación de fs. […], no sólo extinguió la acción penal derivada del
delito, sino que también extinguió la acción civil, pues recibió una cantidad
de dinero, que a su parecer era suficiente para indemnizarle por los perjuicios
ocasionados en su esfera patrimonial; es decir, previo a que dictara una
sentencia condenatoria que definiera su “responsabilidad civil y penal”.
Así las cosas, aunque el aludido funcionario judicial en su
resolución dijo que en cuanto a la responsabilidad civil “se abstenía de
pronunciarse por haberse extinguido la acción penal”, tal decisión, en nada
incide sobre la extinción o no de la acción civil, debido a que es una
situación de configuración legal, es decir, que ocurre por así disponerlo el
ordenamiento jurídico, y no por una declaratoria judicial.
4.13) En esa línea de pensamiento, no hay contradicción
entre las normas sustantivas y procesales reguladas en la legislación civil,
con lo dispuesto en el Código Penal y Procesal Penal, lejos de ello, funcionan
como un todo armónico, pues de una acción dolosa o culposa, derivan diferentes
sanciones, como puede ser la civil o penal, pero en realidad, se trata de un
mismo hecho, tal como lo prescribe el Art. 2065 C.C.; en consecuencia, no puede
existir una doble indemnización por un mismo hecho cometido, ya que la
indemnización es una sola; POR LO QUE EL PUNTO DE APELACIÓN INVOCADO, NO TIENE
FUNDAMENTO LEGAL.
4.14) Por otra parte, se aclara, que la improponibilidad no es en sí una excepción, sino un mecanismo de control jurisdiccional, que tiene el funcionario judicial para advertir algún defecto en la pretensión, ya sea de oficio o a petición de parte, al inicio o en la sustanciación del proceso.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda de
mérito es improponible, ya que adolece de un defecto, que consiste en que
evidencia falta de un presupuesto esencial, en virtud que la conciliación en el
proceso penal extinguió la acción civil derivada del delito, por lo que no
puede ser juzgada por el Órgano Judicial.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, y
condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”