PROCESO DE ESTABLECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN PROCESO PENAL 


LA CONCILIACIÓN EN SEDE PENAL PRODUCE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL IMPUTADO Y A LA VEZ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO, POR SER UNA SITUACIÓN DE CONFIGURACIÓN LEGAL, Y NO SER POSIBLE UNA DOBLE INDEMNIZACIÓN POR UN MISMO HECHO


 

4.1) En el caso en estudio, según la demanda de fs. […], la pretensión principal de la parte actora, se circunscribe a que en sentencia se declare la obligación por parte de los demandados, de indemnizarla por los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados, por la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($83,271.83), y que se cuantifiquen y liquiden los mismos.

4.2) Adicionalmente se observa, que con dicho libelo se presentó diversa documentación, de la cual merece especial atención, la fotocopia de la resolución dictada por la señora Jueza del Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día veinte de junio de dos mil cinco, agregada de fs. […], donde se resolvió sobreseer definitivamente al imputado ahora demandado doctor […], del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 146 del Código Penal, en la integridad de la víctima hoy demandante señora […]; pero en cuanto a la responsabilidad civil, la referida juzgadora se abstuvo de pronunciarse a raíz de haberse extinguido la acción penal.  

Por otra parte, cabe mencionar, que también el demandado subsidiario, Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por sus siglas ISSS, por medio de sus apoderados licenciados […], presentó una fotocopia de la certificación de la aludida resolución judicial proveída por la referida operadora judicial, la cual se encuentra agregada de fs. […]

4.2.1) En lo que atañe a los hechos fijados con la referida fotocopia de la certificación de la resolución proveída por la señora Jueza del Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día veinte de junio de dos mil cinco, es pertinente acotar que hay una sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia bajo la referencia 581-2010, en la que se hizo mención que las fotocopias pueden ser valoradas; sin embargo, esta Cámara considera que el precedente jurisprudencial, no puede utilizarse de forma antojadiza pretendiendo dotar de valor probatorio a todo documento que carezca de las formalidades establecidas en la misma ley para su otorgamiento, como ocurre en el caso de autos. Por ello, corresponde preguntarse, si la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pretendió que toda fotocopia simple se asemejara a un instrumento privado, y por ende dotarlo del mismo valor probatorio atribuido a éste.

4.2.2) La respuestas es que no es así, ya que analizados los supuestos en los que se ha manejado un idéntico razonamiento, es decir en las sentencias bajo las referencias: 148-2010 y 581-2011, se advierten tres circunstancias que deben tomarse en consideración a la hora de adoptar dicho criterio jurisprudencial; en primer lugar, debe atenderse al difícil acceso que se tenga al instrumento de que se trate o que por su naturaleza, sea imposible su obtención; en segundo lugar, que aquél no constituya un documento determinante o decisivo en la pretensión o petición instaurada, en el que además descanse el fundamento de la decisión del fondo del asunto; y en tercer lugar, que la parte frente a quien se opone no impugne su autenticidad.

4.2.3) Ahora bien, como puede advertirse, si bien es cierto que ambas partes podían obtener una certificación del aludido auto, por ser intervinientes en el aludido proceso penal, optaron por presentar fotocopias, y además, tal instrumento constituye la base de la decisión judicial impugnada, porque la jueza a quo resolvió que la demanda es improponible al existir cosa juzgada y objeto imposible, mucho más cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el ord. 1º del Art. 314 CPCM., los hechos admitidos o estipulados por las partes no requieren ser probados; de tal manera, que en el presente caso, ambas partes están de acuerdo sobre la existencia y contenido de la providencia judicial dictada en sede penal, y por ello, nadie objetó su incorporación al proceso, por lo que las mismas pueden ser objeto de valoración por parte de este Tribunal. 

4.3) En ese sentido, EL PUNTO DE APELACIÓN, consiste en dilucidar si la conciliación por el delito de lesiones culposas en sede penal y que produjo el sobreseimiento definitivo a favor del imputado hoy demandado, extingue la acción civil derivada del referido ilícito.

4.4) En atención a lo expuesto, antes de que este Tribunal se pronuncie sobre el aspecto señalado, se vuelve imprescindible referirnos a la delimitación de la pretensión incoada, relativa a los daños y perjuicios pedidos en la demanda, cuyo fundamento es garantizar al individuo una indemnización contra ciertas formas de lesión o menoscabo a su persona o a sus bienes, fundado en distintas razones que con el tiempo fueron variando, siendo que nuestro Código Civil adoptó el criterio de que la responsabilidad es de carácter subjetiva.   

Por su parte, el reclamo por responsabilidad civil extracontractual, tiene como presupuesto causar un daño, sin que entre el dañante y dañado medie una relación contractual previa, siendo su fundamento legal el Art. 2065 C.C., el cual dispone que: el que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido.

De acuerdo al autor del daño, la responsabilidad civil se clasifica de la siguiente manera: a) la responsabilidad por actos realizados por persona distinta frente a quien se reclama; b) responsabilidad por daños causados por los animales o cosas que se poseen o usan; y, c) la responsabilidad por hecho propio de la persona que contrae obligación de reparar, siendo esta última la que nos interesa.

Este tipo de responsabilidad, se fundamenta en el inc. 1º del Art. 2067 C.C., que señala que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos, pudiéndose observar que requiere demostrar ciertos elementos objetivos: 1) acción u omisión; 2) ilicitud, y, 3) el daño.  Asimismo, se compone de elementos subjetivos: 1) culpabilidad del agente; y, 2) el elemento causal que no es más que la relación entre daño y la falta cometida por la persona a quien se le imputa la misma.

4.4.1) En el análisis de estos aspectos, la acción u omisión requiere el poder determinar, si se produce por un hecho activo o si solamente se trata de una simple abstención, tal como lo regulan los Arts. 2074 y 2080 ord. 3º C.C.; también es necesario probar la ilicitud o antijuridicidad, que se refiere a que el hecho o la omisión para que produzca la obligación de reparar el daño, es necesario que sea ilícito, es decir, contrario a derecho.

En cuanto al elemento causal, la prueba de la relación causa-efecto es de las circunstancias más difíciles de probar y es imposible condenar por daños sino se demuestra esta relación, pero queda excluido cuando el daño proviene por caso fortuito o fuerza mayor.

Finalmente, se debe demostrar la existencia del daño el cual requiere de comprobar los siguientes supuestos: i) debe ser real en su existencia y cuantía; y, ii) se debe determinar el tipo como: material, moral, directo, indirecto, principal, subsidiario, presente, futuro.

No obstante, la apreciación del mismo en su existencia y cuantía es reservada para el juzgador.

4.4.2) En el caso de mérito, el daño que se reclama, es producto de una supuesta mala práctica médica, en donde el demandado principal, doctor […], le practicó una cesárea a la parte actora, causándole diversos daños en otros órganos de su cuerpo. 

4.5) Ahora bien, los abogados de los referidos demandados, en sus escritos de fs. […], respectivamente, alegaron la excepción de cosa juzgada, argumentando que el sobreseimiento definitivo extinguió la acción civil derivada del delito, y por tanto, sus poderdantes no podían ser juzgados dos veces por el mismo hecho.

La Jueza de Primera Instancia, acogió la excepción material de cosa juzgada, al estimar que efectivamente se cumplían los requisitos de dicha institución jurídica y además, que existía objeto imposible.

4.6) En ese contexto, se vuelve necesario definir qué es la cosa juzgada material o sustancial, siendo ésta en sentido amplio, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, volviéndolos inimpugnables e inmutables; es decir que debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica. A través de dicha figura, el ordenamiento jurídico consigue que las decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden perfectamente consolidados, con lo que se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales.

Dicha institución procesal, parte de la firmeza que por esencia corresponde a las sentencias de fondo que profiere la jurisdicción y supone la vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la sentencia emitida en el primero y anterior, es decir, a la declaración que se produce en ella sobre la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido.

4.6.1) En concordancia con lo anterior, la eficacia de la cosa juzgada no tiene carácter interno sino externo, ya que no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en uno posterior. Por ello, sin referencia a otro ulterior considerado en sí mismo, la cosa juzgada atiende únicamente a la relación o situación jurídica que en su momento fue deducida y que queda definida.

La cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se la relaciona con un proceso posterior, ya que hasta entonces es cuando adquiere virtualidad la vinculación de carácter público en que consiste. Tal vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones, denominadas: a) positiva y b) negativa.

a)  La función positiva, supedita al operador jurídico que conoce del segundo proceso, en el sentido que se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante. Por consiguiente en este último supuesto, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base.

b) La negativa, implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Se trata de la prohibición de “doble persecución”. La citada función debería impedir la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión; sin embargo, ello no es posible, ya que al juez o tribunal, de hecho, se le puede presentar la demanda en el segundo proceso, la cual exigirá la emisión de un pronunciamiento sobre su admisión o no; por ello, la consecuencia se reduce a impedir que se emita una resolución sobre el fondo del asunto en ese segundo proceso. En cuanto a ésta garantía, debe acotarse que esta goza de reconocimiento en el sistema jurídico salvadoreño a partir del Art. 11 de la Constitución de la República, el cual prescribe que: “ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”.

Según jurisprudencia constitucional salvadoreña, la doble persecución ocurre cuando se inicia un nuevo proceso habiendo otro ya concluido.

4.6.2) En ese orden de ideas, es una prohibición dirigida a las autoridades, de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una misma pretensión o petición, tal garantía vinculada con el derecho a la seguridad jurídica individual está conformada por dos vocablos que le dan su significado: “enjuiciado” y “causa”. El vocablo “enjuiciado” se refiere a la operación racional y lógica del juzgador a través de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de que se trate.

Se entiende por “misma causa” aunque no se tenga una definición natural, una misma pretensión: identidad de personas o sea de sujetos; identidad de objeto; y de causa; es decir, que para que se configure la cosa juzgada debe haber triple identidad; de personas, de cosa y de causa, siendo éste el límite objetivo de la cosa juzgada.

En cuanto a la identidad de personas, debe tratarse del mismo demandante y demandado, o sea quién reclama, y frente a quién reclama, la identidad de la cosa pedida, que es el objeto o beneficio jurídico que se solicita, debe ser el mismo; y finalmente, la identidad de la causa de pedir, que es el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado que también debe ser el mismo, siendo éste el por qué se reclama.

4.6.3) En nuestro sistema procesal salvadoreño, se requiere que exista esa triple identidad para invocar la excepción de COSA JUZGADA y es así como la jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que para que en un juicio proceda tal excepción, se requiere la concurrencia de los tres requisitos: IDENTIDAD DE PERSONAS, COSAS Y CAUSA DE PEDIR, o sea que en un juicio anterior se haya tenido por objeto, el mismo fin jurídico perseguido en el segundo y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes.

4.7) En lo que atañe a que también hay improponibilidad por objeto imposible, es importante recalcar, que la pretensión se compone de dos elementos: a) Los sujetos que la delimitan; y, b) El objeto de la misma, que es el bien jurídico respecto al cual se pide la tutela jurisdiccional; siendo este último al que interesa referirse.

Así las cosas, la posibilidad jurídica de conocer la pretensión sometida a juzgamiento, es la existencia de un estado de factores que permitan al juzgador pronunciarse sobre ésta, traduciéndose la falta de ese presupuesto como el impeditivo para el juez de decidir sobre el mérito de la controversia.

Por el contrario, el reclamo tendrá objeto imposible cuando presupone la resolución de un conflicto que no puede ser resuelto por la vía jurisdiccional, es decir, cuando se propone resolver sobre algún hecho, motivo o circunstancia que escapa a las manos de la aplicación de la ley, no existiendo un adecuamiento de los hechos al derecho, siendo ajeno al juicio de atendibilidad del operador de justicia, por reclamarse algo fácticamente imposible, que hace insostenible resolver sobre la pretensión del actor.

 

4.8) En el caso de autos, se estima que hay un equívoco al señalar que existe cosa juzgada, por la razón que no se reúnen los requisitos para que nos encontremos frente a esa figura jurídica, pues aquél caso era un delito que se ventiló en sede penal, y el proceso de mérito es un declarativo común; además, ambas partes no tienen las mismas calidades, es decir, no ocupan la misma posición procesal, en tanto la señora […], en el proceso penal tenía la calidad de víctima, y no de parte demandante, precisamente por la naturaleza del mismo proceso, y por último, tampoco hay identidad de objeto, debido a que en este proceso se busca el resarcimiento de un daño producto de la mala práctica del médico demandado, y en el proceso penal, si bien puede coexistir la acción civil, su fin es buscar la condena del imputado a sufrir una pena, con el propósito de que éste se readapte a la sociedad, tal como lo señala el inc. 3º del Art. 27 de la Constitución de la República, como uno de los fines de la pena.

Por otra parte, tampoco nos encontramos frente a una pretensión imposible, ya que los hechos se adecuan al derecho invocado en el ordenamiento jurídico, razón por la cual la pretensión no es improponible pues no adolece de esos defectos.

4.9) No obstante lo anterior, al comparar los hechos en que se funda la demanda, se aprecia que son idénticos a los que se juzgaron en el proceso penal seguido en contra del ahora demandado, doctor […]. Y ello es así, ya que según el Art. 1308 C.C., las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley. Quiere decir entonces, que la persona que cometa un ilícito penal, debe no sólo afrontar la pena que le impongan las leyes penales, sino que también debe indemnizar civilmente a la víctima.

Por esa razón, el inc. 1º del Art. 42 del Código Procesal Penal derogado (en adelante CPP.), pero vigente al momento en que se prosiguió por el delito de LESIONES CULPOSAS, menciona que la acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable. Adicionalmente el inc. 1º del Art. 43 del mismo cuerpo normativo, dispone que en los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes del delito será ejercida conjuntamente con la acción penal. Sin perjuicio de que pueda intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas competencias.

4.9.1) Ahora bien, al analizar la resolución dictada por el señor Juez del Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día veinte de junio de dos mil cinco, agregada de fs. […], se puede colegir, que la acción civil fue extinguida mediante la declaratoria de sobreseimiento definitivo, a raíz de la conciliación efectuada entre imputado y víctima.

Lo anterior, tiene su base en el mismo ordenamiento jurídico, pues al hacer una integración de normas sustantivas y procesales, se logra una total armonía entre ellos, sin que exista contradicción. Así, el ord. 2º del Art. 31 CPP., señala que la ACCIÓN PENAL se “extingue” por LA CONCILIACIÓN, lo que produce el sobreseimiento definitivo del imputado, de conformidad con el ord. 4º del Art. 308 CPP.

Por su parte, el ord. 2º del Art. 45 CPP., indica que la ACCIÓN CIVIL se “extingue” por SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, salvo que éste se pronunciare por alguna de las siguientes causas: a) Inimputabilidad; b) Excusa absolutoria, cuando no se refiera a la responsabilidad civil; c) Muerte del procesado; d) Amnistía, cuando el decreto que la conceda deje subsistente la responsabilidad civil; e) Prescripción de la acción penal; f) Aplicación de un criterio de oportunidad; y, g) Revocatoria de la instancia particular. Como puede observarse, no se encuentra dentro de esos supuestos la figura de la CONCILIACIÓN como causal para no tener por extinguida la acción civil, y por ende, se encuentra incluida como un motivo para que el sobreseimiento definitivo extinga la acción civil.

  

4.9.2) En tal sentido, puede apreciarse, que la conciliación produce el sobreseimiento definitivo del imputado, y éste a su vez, la extinción de la acción civil, salvo que se produzca por alguno de los motivos taxativamente previstos en el ord. 2º del Art. 45 CPP., puesto que si se analizan detenidamente los mismos, aquellos son armónicos con lo preceptuado en la legislación civil sustantiva. A modo de ejemplo, la inimputabilidad del procesado, no extingue la acción civil, pues el inc. 1º del Art. 2070 C.C., dice que no son capaces de delito, cuasidelito o falta, los menores de diez años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. Asimismo, la muerte del imputado, tampoco es causal de extinción de la acción civil, debido a que el inc. 1º del Art. 2067 C.C., dice que es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos, razón por la cual, no obstante fallezca el perpetrador del daño, la acción civil se puede dirigir contra los herederos del procesado.

4.10) Ahora bien, sobre la alegación que formulan los abogados de la parte apelante, licenciados […] en su escrito recursivo, relativa a que no hay que confundir lo que significa “acción civil” con “responsabilidad civil”, esta Cámara disiente de dicho argumento, debido a que el significado del primer vocablo, no se encamina a que la conciliación en sede penal, únicamente se refiera al cometimiento del delito y a la extinción de la acción penal.

4.11) En ese contexto, cuando el Art. 125 del Código Penal, expresa que la extinción de la responsabilidad penal no lleva consigo la extinción de la civil, la cual se rige por las leyes civiles, se está refiriendo en estricto sentido, a que el imputado ha adquirido la calidad de responsable penal o condenado; quiere decir, que hay certeza jurídica de que él ha sido el actor del ilícito penal. Así, a modo de ejemplo, si el condenado logra extinguir su responsabilidad penal a través de un indulto, en atención a lo dispuesto en el Art. 13 y siguientes de la Ley Especial de Ocursos de Gracia, no por ello, significa que la “responsabilidad civil” quedaría extinguida, pues el damnificado por el daño, siempre podría exigir el cumplimiento de los perjuicios ocasionados por el delito. Otro ejemplo sería, que el cumplimiento de la pena de prisión, tampoco extingue la “responsabilidad civil”.

En ese orden de ideas, el término “acción civil” está reservado como el acceso a la jurisdicción, es decir, la posibilidad o el derecho de poder plantear un reclamo de contenido patrimonial ante los Jueces de lo Civil y Mercantil, en tanto, “responsabilidad civil” alude a declaratoria judicial, donde haya certeza de que la persona está en la obligación de pagar una suma de dinero, por los perjuicios ocasionados.

 4.12) En síntesis, en el caso que nos ocupa, cuando la víctima ahora demandante, concilió con el imputado hoy demandado, ante el señor Juez Primero de Sentencia de San Salvador, tal como aparece en la fotocopia de fs. […], y en la fotocopia de la certificación de fs. […], no sólo extinguió la acción penal derivada del delito, sino que también extinguió la acción civil, pues recibió una cantidad de dinero, que a su parecer era suficiente para indemnizarle por los perjuicios ocasionados en su esfera patrimonial; es decir, previo a que dictara una sentencia condenatoria que definiera su “responsabilidad civil y penal”. 

Así las cosas, aunque el aludido funcionario judicial en su resolución dijo que en cuanto a la responsabilidad civil “se abstenía de pronunciarse por haberse extinguido la acción penal”, tal decisión, en nada incide sobre la extinción o no de la acción civil, debido a que es una situación de configuración legal, es decir, que ocurre por así disponerlo el ordenamiento jurídico, y no por una declaratoria judicial.

4.13) En esa línea de pensamiento, no hay contradicción entre las normas sustantivas y procesales reguladas en la legislación civil, con lo dispuesto en el Código Penal y Procesal Penal, lejos de ello, funcionan como un todo armónico, pues de una acción dolosa o culposa, derivan diferentes sanciones, como puede ser la civil o penal, pero en realidad, se trata de un mismo hecho, tal como lo prescribe el Art. 2065 C.C.; en consecuencia, no puede existir una doble indemnización por un mismo hecho cometido, ya que la indemnización es una sola; POR LO QUE EL PUNTO DE APELACIÓN INVOCADO, NO TIENE FUNDAMENTO LEGAL. 


4.14) Por otra parte, se aclara, que la improponibilidad no es en sí una excepción, sino un mecanismo de control jurisdiccional, que tiene el funcionario judicial para advertir algún defecto en la pretensión, ya sea de oficio o a petición de parte, al inicio o en la sustanciación del proceso.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda de mérito es improponible, ya que adolece de un defecto, que consiste en que evidencia falta de un presupuesto esencial, en virtud que la conciliación en el proceso penal extinguió la acción civil derivada del delito, por lo que no puede ser juzgada por el Órgano Judicial.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”