CONTRATO DE COMODATO PRECARIO

EL CONTRATO DE COMODATO TIENE UNA NATURALEZA GRATUITA Y CONSISTE EN LA ENTREGA DE UN BIEN QUE EL COMODANTE ENTREGA AL COMODATARIO PARA QUE HAGA USO DEL MISMO, SUBYACIENDO LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR

 

5.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, radica en que para probar el contrato de comodato precario, es necesario que conste por escrito, y no se valoró adecuadamente la prueba testimonial aportada, en virtud que con los testigos presentados por la parte actora, no se probó la pretensión de comodato precario incoada.

Al respecto inicialmente haremos un esbozo sobre tal figura jurídica y finalmente se hará una valoración, si con dicho medio probatorio y con la demás prueba aportada al proceso en su conjunto, se probó o no la aludida pretensión.

5.1.1) El contrato de comodato o préstamo de uso tiene una naturaleza gratuita y consiste en la entrega de un bien que una persona -comodante- hace a otra -comodatario- para que haga uso del mismo, pero subyaciendo la obligación de restitución, de conformidad al Art. 1932 C.C."


EL COMODATO ES PRECARIO CUANDO NO SE PRESTA LA COSA PARA UN SERVICIO PARTICULAR, NI SE FIJA TIEMPO PARA LA RESTITUCIÓN; Y TAMBIÉN CUANDO NO HAY CONTRATO PREVIO PERO SE TIENE LA COSA POR MERA TOLERANCIA DEL DUEÑO


"Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1952 el Comodato toma el título de Precario cuando el Comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo; de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1953 C.C., se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para la restitución, y constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

5.1.2) Del mismo modo, también conviene apuntar que el sujeto comodante conserva todos los derechos sobre la cosa prestada, a excepción del uso, cuando este fuere incompatible con el concedido al comodatario, tal como lo prescribe el Art. 1934 C.C.”

 

REQUISITOS CONDICIONANTES PARA ESTABLECER UN COMODATO PRECARIO

 

“Dentro de ese contexto, los requisitos condicionantes para establecer un Comodato Precario, según lo dispone el Art. 1953 C.C. son: a) Que recaiga sobre una cosa singular determinada, b) que no exista previo contrato, y c) Que el que está gozando de ella lo haga por la mera tolerancia del Comodante.

En relación al tema probatorio, el Art. 1933 C.C. estipula que el contrato de comodato podrá probarse por testigos.



EL COMODATO PRECARIO ES REAL, YA QUE PARA SU PERFECCIONAMIENTO SE REQUIERE LA SIMPLE ENTREGA O TRADICIÓN DE LA COSA, NO SIENDO NECESARIO QUE CONSTE POR ESCRITO


"5.1.3) En el caso en análisis, debe quedar claro, que las solemnidades son exigidas por una norma jurídica que así las imponga o en su caso, vía contractual, es decir que las partes hayan establecido que así se haga.

En ese contexto, la aseveración que formula el apoderado de la parte apelante en el libelo de impugnación, de que no existe un documento escrito donde conste el comodato precario, carece de sustento legal, en virtud que dentro de la clasificación de los contratos establecida en el Art. 1314 C.C., se encuentra que el comodato precario es “real”, ya que para su perfeccionamiento se requiere la simple entrega o tradición de la cosa, lo anterior en armonía con lo establecido en el inc. 2º del Art. 1932 C.C., por lo que no es necesario que el mismo conste por escrito.”

 

EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A LA AUDIENCIA PROBATORIA

 

“5.1.4) En relación al otro alegato del impetrante, que va encaminado a que no se pudo llevar a cabo la declaración personal de propia parte, al no haber comparecido el demandante señor […], por lo que según él, procedía aplicar lo dispuesto en la parte final del inc. 1° del Art. 347 CPCM.; es decir, teniendo por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte.

5.1.4.1) Al respecto, sobre dicho argumento, es pertinente analizar dos aspectos trascendentales frente a la incomparecencia de la parte actora a la referida audiencia.

En primer lugar, el sistema del Código Procesal Civil y Mercantil, está diseñado tomando en cuenta el caso ideal, es decir, si en su momento se solicita la declaración de parte contraria o propia parte, y ésta asiste al señalamiento, la parte requirente hará las preguntas oralmente, auxiliado por su mente o bien por cuestionario escrito; pues bien, el problema se plantea cuando la parte requerida para rendir su declaración no asiste al Tribunal, ya que en este caso, surge la pregunta de cómo operaría o se procedería para que el juez tenga por aceptados los hechos personales, atribuidos por la parte solicitante. Ante tal vacío legal, la jurisprudencia considera que frente a esa situación eventual, el peticionario en el documento en que pide la comparecencia o por separado, deberá agregar por escrito su cuestionario o interrogatorio, conteniendo las preguntas para que en su momento obre los efectos legales.

Avala esta solución a tal vacío legal, el contenido del Art. 352 inc. 2° CPCM., en el sentido de que cuando la declaración de parte se recibe en el domicilio de la persona que va a declarar, y quien realizará el interrogatorio no puede asistir por cualquiera de los motivos señalados en la ley, las preguntas se harán por escrito que deberá presentar el requirente. Siendo entonces que no habría base o antecedente en donde consten los hechos personales que se tendrían por aceptados por inasistencia de la parte, según lo dispone el Art. 347 CPCM., por lo que estos no podrán presumirse; así lo ha resuelto la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las 9:00 horas del día 14/05/2014, en el incidente de casación con referencia 284-CAC-2012.

5.1.4.2) En esa línea de pensamiento, al leer el acta de la audiencia probatoria de fs. […], se observa que la jueza de primera instancia, advirtió la falta de asistencia del demandante señor […], por lo que procedió a preguntar a su apoderado, licenciado […], por qué razón no había comparecido, explicando éste, que se debía a problemas de salud.

En ese contexto, tal momento era el idóneo para que el abogado de la parte demandada hoy apelante, introdujera el cuestionario respectivo que utilizaría para interrogar al aludido señor, y al no hacerlo, no hay posibilidad de que legalmente se puedan tener por ciertos los hechos sobre los cuales versaría el interrogatorio, perdiendo dicha oportunidad procesal.

 

5.1.5) En segundo lugar, tampoco se comparten los alegatos del recurrente, pues no es cierta la afirmación que hace, en cuanto a que la incomparecencia del actor, sea causa suficiente para tener por desacreditados los hechos controvertidos en la demanda primitiva, por la razón, que bajo el sistema de sana critica, el juzgador puede llegar al convencimiento de tales hechos, con el resto de medios probatorios ofertados, admitidos y producidos; de tal manera, que no se comparte la aseveración de que el señor […], sea el único que pueda dar cuenta de la existencia del comodato precario, quedando desvirtuado ese aspecto alegado en el recurso."


ANÁLISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

"5.1.6) Con relación a que los testigos propuestos por la parte actora, señores […] son de referencia, en virtud que por su edad no pueden conocer las razones por las cuales la demandada habita en el inmueble objeto del litigio y además, por el vínculo de amistad que mantiene la última deponente mencionada, quien inclusive llegó a dormir una vez a dicha vivienda.

Sobre lo aseverado por el interponente, es oportuno retomar unas breves consideraciones doctrinarias respecto de esta clase de testimonio.

Resulta pues, que el espectador de oídas o de referencia, es aquel que no ha percibido un acontecimiento por sus propios sentidos, sino por lo que otra persona que sí lo presenció, y se lo transmitió.

El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de fiabilidad, credibilidad y veracidad en relación con los hechos que son objeto del proceso.

En nuestra normativa procesal, la última parte del Art. 357 CPCM., establece que no hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.

 5.1.7) En ese sentido, al analizar la declaración del testigo señor […], se advierte que los datos e información que suministra son aquellos que directamente ha presenciado, y si bien es cierto hay elementos referenciales, como cuando afirmó que fue el demandante quien le comentó que en el año sesenta y cuatro la suegra del señor […], necesitaba donde vivir, y que éste le dio prestada la vivienda, mucho más cierto es que del interrogatorio realizado al deponente, se extrae que él personalmente ha presenciado la mera tenencia de la demandada, y se ha percatado que a la casa llega correspondencia a nombre del actor, y quien además, ha gestionando en su nombre la recuperación del inmueble.

Con lo anterior, se acredita que frente a terceros, el dueño del bien raíz es el demandante, quien a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, aun continua recibiendo cartas, telegramas, recibos y documentación, lo cual es un indicio de carácter decisivo para acreditar la pretensión de restitución por la existencia de un comodato precario.

En lo que atañe a la señora […], se aprecia que de su interrogatorio y contrainterrogatorio se obtuvo información significativa en relación con los hechos controvertidos, en especial lo relativo a que el señor […] realizaba actos de dominio sobre el inmueble.

Es de especial importancia el relato de esta testigo, pues aunque al igual que el anterior, no presenció el día en que la demandada y su grupo familiar se fueron a residir a la vivienda y las razones que engloban el inicio de la tenencia de la misma, pues únicamente conoce al actor desde hace diez años, por lo que esa información sí es de referencia, no haciendo fe en dicho punto.

Sin embargo, es importante resaltar, que aporta otra información relevante, como lo es, los actos de dueño que ejerce el demandante en relación con el inmueble en disputa, pues la lógica indica que ingresaba a lavar su ropa a la casa, ordenó en su momento que se le permitiera dormir a la testigo cuando ésta se encontraba enferma, y además, porque dice que el señor […], les ha pedido en reiteradas ocasiones que se retiren de su vivienda, inclusive ha utilizado medios legales para tal fin.

5.1.8) Ahora bien, al valorar ambos testimonios se puede concluir, que los mismos son coherentes y gozan de credibilidad en lo relativo a la mera tenencia de los demandados, pues suministran indicios de carácter decisivo para acreditar que estas últimas personas, son meras tenedoras del inmueble, pues permiten el ingreso del demandante; continua recibiendo correspondencia en dicho lugar, y además, realiza actos de dueño, como son que una persona llegue a dormir a la casa.

5.1.9) En cuanto a la declaración de los testigos ofertados por la contraparte, y mencionados en el libelo de apelación, consistente en los testimonios de los señores […], se observa lo siguiente:

El primer declarante, dice que conoce a la demandada señora […] desde hace cuarenta y nueve años, pero sin mencionar previamente su edad; luego, dijo que tenía una relación con dicha señora, porque le hacia ciertos mandados, entre ellos pagar los recibos.

Ciertamente, esos datos son insuficientes para establecer los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria, primero, porque no da fecha desde cuando iniciaron los supuestos actos de dominio, y segundo, porque no basta pagar unos recibos para acreditar la posesión y animo de propiedad que la reconviniente dice tener sobre la vivienda.

Por su parte, el testimonio del testigo señor […], no arrojó ningún dato relevante para el proceso, pues se limitó a decir que conocía a Don […], quien fue el padre del demandado señor […], y no dijo más allá de que los conocía, pero no adujo algún indicio de actos de dominio y desde que época, bajo que supuestos iniciaron la posesión, por lo que no merece fe.

En el caso del testigo señor […], éste es el más congruente de los ofertados por la parte reconviniente, en virtud que se trata de un vecino quien menciona que reside a la par de la vivienda desde el año sesenta y dos; sin embargo, dentro del interrogatorio se pudo constatar que según el declarante en esa casa también vivió doña […], quien según él, fue como la abuela de la demandada señora […], lo cual concuerda más con la exposición de hechos contenida en la demanda primitiva de fs. […], que lo plasmado en el escrito de contrademanda o reconvención, en virtud que el testigo no dio información trascendente que acredite los requisitos contemplados en el Art. 2249 C.C., en especial, lo que concierne a actos de dominio, aunque haya mencionado el tiempo de posesión.

De tal manera, que al realizar un análisis comparativo entre la información brindada por los testigos, se puede arribar a la idea, de que efectivamente la casa fue dada para su uso, y no como se dice en la reconvención, de que haya existido una posesión interrumpida por más de treinta años; en realidad lo que ha existido son actos de mera tenencia, que no revelan intención de constituirse en propietarios."


ACREDITACIÓN DEL DOMINIO DEL ACTOR Y DE LA MERA TENENCIA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO POR TOLERANCIA DE SU DUEÑO

  

"5.1.10) Durante el desarrollo del proceso, se valoraron los testimonios de los señores […], y la prueba de tipo documental presentada, habiéndose conseguido con tal actividad probatoria se ha logrado establecer, tomando en cuenta la concordancia de sus declaraciones, los actos de disposición del propietario del inmueble.

La permanencia de la parte demandada en el bien raíz tiene su origen, como se ha establecido, en la tolerancia del propietario, lo cual puede válidamente definirse ya que incluso los recibos de pago de servicios se encuentran a nombre de la fallecida esposa de éste, el cual ejercita actos de disposición sobre el bien raíz objeto del presente litigio.

5.1.11) Afirma el impetrante […], en el escrito de interposición del recurso de apelación que su poderdante no es la dueña del inmueble, y acepta que registralmente el dueño es el demandante; lo que corrobora aún más que los comodatarios son meros tenedores del bien inmueble, ya que disfrutan del bien raíz aceptando que éste le pertenece a otra persona.

La característica fundamental de la mera tenencia radica en que, quien la ejerce reconoce el dominio sobre el bien en cabeza de otra persona, y tal tenencia de cosa ajena es causada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, admisión a su favor o gracia de su dueño.  

El comodatario es la persona que tiene un bien en calidad de préstamo con la finalidad de darle un uso, el cual se pretende declarar en este caso como comodato precario; debido a que el comodatario solo es una persona a la que se presta el bien, y es únicamente un mero tenedor, ya que reconoce el dominio en cabeza del comodante.

En tal sentido, para que la mera tenencia no se confunda con una posesión, es necesario que el mero tenedor efectivamente y de manera expresa reconozca el dominio en poder de otra persona, como en el caso de autos, al reconocer que  quien es el dueño del bien es al que se reconviene en prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 753 C.C., el cual señala que la mera tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

5.1.12) Al observar los recibos de servicios a nombre de otra persona, se reconoce el dominio de la misma sobre el inmueble dado en comodato precario, lo cual no es indicativo de ejercer actos de señor y dueño, requisito indispensable para poder considerar que los demandados, son poseedores y que por ende podría proceder a la declaratoria de prescripción-  y no meros tenedores –como es de esperarse en el caso del comodato-, en virtud que cuando el citado Art. 1953 C.C., dispone que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato, obviamente se refiere a uno celebrado con el dueño de la cosa en cuestión, que es el único que puede obligarlo como regla general, como sería en este caso, el titular de los servicios asignados al inmueble."

 

PARA ENERVAR LA ACCIÓN DE PRECARIO ES MENESTER QUE EL DEMANDADO PRUEBE QUE OCUPA LA ESPECIE CUYA RESTITUCIÓN SE DEMANDA, MEDIANTE UN TÍTULO LEGÍTIMO DISTINTO AL DE MERA TOLERANCIA O IGNORANCIA DEL DUEÑO

 

"5.1.13) En ese orden de ideas, una vez acreditado el dominio del actor y la tenencia por parte de los demandados sobre el bien inmueble de que se trata, corresponde a este último demostrar que esa tenencia obedece a un título habilitante para ella, de tal modo que la falta de esa prueba hace presumir la mera tolerancia del dueño, como ha sucedido en el caso de que se conoce, puesto que la prueba aportada por la parte demandada, es insuficiente para demostrar la prescripción con la cual se reconvino al demandante.

Al tratarse de un bien raíz susceptible de inscripción registral, el demandante probó su dominio con el correspondiente título inscrito, probando así además, su posesión, dado que el poseedor es reputado dueño, por aplicación de la presunción establecida en el Art. 745 C.C. Es por ello que para enervar la acción de precario es menester que el demandado pruebe que ocupa la especie cuya restitución se demanda, mediante un título legítimo distinto al de mera tolerancia o ignorancia del dueño.

Estas son circunstancias que fueron debidamente valoradas por parte de la Jueza inferior respecto de las pruebas aportadas por ambas partes, por lo que el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal. [...]

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso de mérito, se está en presencia de un comodato precario, en virtud que el bien inmueble objeto del proceso y que consiste en una casa para habitación, fue prestado para uso de los comodatarios, por la mera tolerancia de su dueño.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”