RECURSO DE CASACIÓN
REQUIERE PARA SU ADMISIBILIDAD QUE LA
INCONFORMIDAD ALEGADA POR EL RECURRENTE SE BASE EN LA SENTENCIA DICTADA EN
SEGUNDA INSTANCIA Y NO CONTRA LA QUE SE
DICTÓ EN PRIMERA INSTANCIA
“El recurso cumple con los requisitos de
procedencia del art. 586 del Código de Trabajo, en adelante CT, por lo cual se
procede a analizar los presupuestos de admisibilidad contenidos en el art. 528
del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, a fin de constatar su
cumplimiento.
Previo al pronunciamiento respecto al sub-
motivo que concierne al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso,
por la falta de apertura a prueba, este Tribunal considera imprescindible
enfatizar lo siguiente:
En el preámbulo del recurso, el licenciado
Trujillo Menéndez se refiere a la nulidad con base al art. 238 inc. 2° del
Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, no lo configura como motivo
específico, y su queja va dirigida contra el Tribunal de Primera Instancia; a
diferencia, con el recurso de casación, se pretende anular una sentencia
definitiva de segunda instancia sobre la que se alegan infracciones; de tal
manera, en este recurso, el Tribunal casacional no entrará a valorar como una instancia
más en el proceso en sí, sino sólo examinará que no se hayan infringido las
formas procesales (in procedendo) o que, no se haya interpretado mal una norma
sustantiva, dejado de aplicar o aplicado mal en su caso (in indicando), o
cuando se trate de un error en la valoración de las pruebas (de hecho o de
derecho).
Además, se debe tener claro que el recurso de
casación pertenece al género de los medios impugnativos de sentido estricto,
características especiales y extraordinarias que lo diferencia de los demás
medios impugnativos, pues tiene por objeto únicamente la revisión de los
errores de derecho. Se impone al recurrente no sólo doctrinariamente sino
legalmente satisfacer puntualmente en su escrito de formalización cumplir con
el carácter extraordinario y de estricto derecho del recurso, art. 528 del
Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM.
Adicionalmente, es de mencionar que el art.
528 CPCM, contiene el tercer aspecto en la técnica de la formalización del
recurso, "la identificación del motivo o motivos concretos constitutivos
del fundamento del recurso"; concretamente, en el recurso de casación, el
agravio constituye algo más que el simple deseo de la parte perdidosa de
impugnar una resolución desfavorable, sino que debe materializarse en motivo
específico jurídico, ya sea de fondo o de forma, art. 587 del Código de
Trabajo, siendo que el núcleo del recurso es la formalización del mismo.
Y dentro de la carga que se le impone al
recurrente, de distinguir el motivo o motivos de casación, producto de carácter
extraordinario del recurso, cuya impugnación no es abierta o ilimitada a
cualquier vicio o error que pueda tener la resolución recurrida, sino que, está
limitada por un número cerrado de motivos taxativamente enumerados en la ley,
arts. 588 y 589 del Código de Trabajo, fuera de estos, ningún otro puede
permitir al recurrente fundamentar el recurso de casación, ni el tribunal
casacional está facultado para conocer y menos para casar una sentencia
definitiva pronunciada en apelación; sencillamente, a falta de los requisitos
de fondo prescritos en el art. 528 CPCM, de manera inevitable e insubsanable el
recurso es inadmisible.
Por
otra parte, de conformidad al art. 237 inc. 2° del Código Procesal Civil y
Mercantil, la queja contra las nulidades subsanables que afectan las resoluciones
dictadas en el desarrollo del proceso o a otros actos procesales, deberá
denunciarse en el plazo de cinco días posteriores al conocimiento fehaciente
del acto. Y las nulidades a través del recurso de casación, se pueden atacar
por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ya sea por falta de
citación legal a conciliación y por falta de apertura a prueba en cualquiera de
las instancias cuando la ley establezca, art. 589 CT.
Y en
cuanto al estudio del recurso de casación por quebrantamiento de forma, por
falta de apertura a prueba, se advierte que la inconformidad del licenciado
Trujillo Menéndez, está sustentada en el hecho que no hubo apertura a prueba en
segunda instancia y a pesar de ello la Cámara valoró el historial laboral del
sistema de ahorro y pensiones presentado por la demandante al momento de
mostrarse parte en segunda instancia; argumento que no es posible se encause al
sub-motivo invocado, pues de ninguna manera se infiere de lo expuesto por el
recurrente que haya efectuado solicitud para apertura a prueba en segunda
instancia, y el vicio precisamente se refiere a una denegatoria por parte de
los tribunales de abrir a prueba aun cuando medie solicitud y la ley habilite
para hacerlo; en ese sentido, si el concepto expuesto no corresponde a la
infracción alegada por ser incongruente, deviene en inadmisible.
Por lo
anterior, es innecesario analizar los requisitos del art. 590 del Código de
Trabajo.”