RECURSO DE CASACIÓN

REQUIERE PARA SU ADMISIBILIDAD QUE LA INCONFORMIDAD ALEGADA POR EL RECURRENTE SE BASE EN LA SENTENCIA DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA Y NO CONTRA  LA QUE SE DICTÓ EN PRIMERA INSTANCIA

“El recurso cumple con los requisitos de procedencia del art. 586 del Código de Trabajo, en adelante CT, por lo cual se procede a analizar los presupuestos de admisibilidad contenidos en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, a fin de constatar su cumplimiento.

Previo al pronunciamiento respecto al sub- motivo que concierne al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por la falta de apertura a prueba, este Tribunal considera imprescindible enfatizar lo siguiente:

En el preámbulo del recurso, el licenciado Trujillo Menéndez se refiere a la nulidad con base al art. 238 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, no lo configura como motivo específico, y su queja va dirigida contra el Tribunal de Primera Instancia; a diferencia, con el recurso de casación, se pretende anular una sentencia definitiva de segunda instancia sobre la que se alegan infracciones; de tal manera, en este recurso, el Tribunal casacional no entrará a valorar como una instancia más en el proceso en sí, sino sólo examinará que no se hayan infringido las formas procesales (in procedendo) o que, no se haya interpretado mal una norma sustantiva, dejado de aplicar o aplicado mal en su caso (in indicando), o cuando se trate de un error en la valoración de las pruebas (de hecho o de derecho).

Además, se debe tener claro que el recurso de casación pertenece al género de los medios impugnativos de sentido estricto, características especiales y extraordinarias que lo diferencia de los demás medios impugnativos, pues tiene por objeto únicamente la revisión de los errores de derecho. Se impone al recurrente no sólo doctrinariamente sino legalmente satisfacer puntualmente en su escrito de formalización cumplir con el carácter extraordinario y de estricto derecho del recurso, art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM.

Adicionalmente, es de mencionar que el art. 528 CPCM, contiene el tercer aspecto en la técnica de la formalización del recurso, "la identificación del motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso"; concretamente, en el recurso de casación, el agravio constituye algo más que el simple deseo de la parte perdidosa de impugnar una resolución desfavorable, sino que debe materializarse en motivo específico jurídico, ya sea de fondo o de forma, art. 587 del Código de Trabajo, siendo que el núcleo del recurso es la formalización del mismo.

Y dentro de la carga que se le impone al recurrente, de distinguir el motivo o motivos de casación, producto de carácter extraordinario del recurso, cuya impugnación no es abierta o ilimitada a cualquier vicio o error que pueda tener la resolución recurrida, sino que, está limitada por un número cerrado de motivos taxativamente enumerados en la ley, arts. 588 y 589 del Código de Trabajo, fuera de estos, ningún otro puede permitir al recurrente fundamentar el recurso de casación, ni el tribunal casacional está facultado para conocer y menos para casar una sentencia definitiva pronunciada en apelación; sencillamente, a falta de los requisitos de fondo prescritos en el art. 528 CPCM, de manera inevitable e insubsanable el recurso es inadmisible.

Por otra parte, de conformidad al art. 237 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, la queja contra las nulidades subsanables que afectan las resoluciones dictadas en el desarrollo del proceso o a otros actos procesales, deberá denunciarse en el plazo de cinco días posteriores al conocimiento fehaciente del acto. Y las nulidades a través del recurso de casación, se pueden atacar por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ya sea por falta de citación legal a conciliación y por falta de apertura a prueba en cualquiera de las instancias cuando la ley establezca, art. 589 CT.

Y en cuanto al estudio del recurso de casación por quebrantamiento de forma, por falta de apertura a prueba, se advierte que la inconformidad del licenciado Trujillo Menéndez, está sustentada en el hecho que no hubo apertura a prueba en segunda instancia y a pesar de ello la Cámara valoró el historial laboral del sistema de ahorro y pensiones presentado por la demandante al momento de mostrarse parte en segunda instancia; argumento que no es posible se encause al sub-motivo invocado, pues de ninguna manera se infiere de lo expuesto por el recurrente que haya efectuado solicitud para apertura a prueba en segunda instancia, y el vicio precisamente se refiere a una denegatoria por parte de los tribunales de abrir a prueba aun cuando medie solicitud y la ley habilite para hacerlo; en ese sentido, si el concepto expuesto no corresponde a la infracción alegada por ser incongruente, deviene en inadmisible.

Por lo anterior, es innecesario analizar los requisitos del art. 590 del Código de Trabajo.”