DILIGENCIAS PRELIMINARES 

UNA VEZ ADMITIDAS Y ADOPTADAS, NO PUEDE EL JUEZ RECHAZAR LA SOLICITUD, SINO DARLE TRÁMITE A LA OPOSICIÓN QUE HUBIERE PRESENTADO LA PARTE SOLICITADA, Y CONVOCAR A AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE ELLA

 

“4.1) En primer lugar, es importante destacar lo que dispone el Art. 255 CPCM., cuando dice que con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado, podrá pedir la práctica de diligencias necesarias para la presentación de la demanda, preparación de la defensa o el eficaz desarrollo del procedimiento.

Por ello se afirma, que las diligencias preliminares tienen una finalidad esencial, y es la de obtener la necesaria y adecuada información sobre determinadas cuestiones al objeto del correcto planteamiento de un proceso ulterior. Pudiendo clasificarse en objetivas y subjetivas, en razón de la calidad de los datos que se precisan para prepararlo.

Desde el punto de vista subjetivo, la solicitud de diligencias preliminares va normalmente encaminada a la averiguación de determinados datos que son necesarios para identificar al sujeto pasivo del futuro proceso, e incluso al demandante o legitimados activos, como por ejemplo las comprendidas en los Ords. 1° y 6° del Art. 256 CPCM.

Objetivamente, estas diligencias tienen como propósito la averiguación de determinados datos o elementos que son necesarios desde el punto de vista objetivo, para preparar la demanda, los que realmente son imprescindibles para que el demandante pueda fundamentarla, en el sentido de justificar la pretensión que va a solicitar, ya que no es suficiente la existencia de una petición, sino que es preciso que ésta aparezca fundada. Entre las diligencias preliminares objetivas que se pueden solicitar, se destacan la de exhibición de documentos, registros contables y la que ha sido invocada en el presente caso, es decir, el reconocimiento del documento privado por aquel a quien se le atribuya su autoría o firma.

Ahora bien, no es suficiente la mera solicitud de una diligencia preliminar, de quien pretende iniciar el proceso, para que se acceda a acordarla, es necesario que se cumplan ciertos presupuestos, a saber:

a) Que se trate de una diligencia preliminar regulada en norma con rango de ley.

b) Que exista una apariencia de controversia o conflicto.

c) Que realmente para poder preparar el futuro proceso donde se dilucide esa controversia el solicitante requiera de la práctica de una diligencia preliminar.

d) Que ésta sea proporcional y adecuada para responder la finalidad perseguida.

Además de estos elementos, deben cumplirse los que específicamente establece el Art. 258 CPCM., referidos a que debe formularse por escrito, contener la legitimación del solicitante, los fundamentos que apoyen lo pedido, las medidas requeridas, la justificación de la necesidad de su adopción; eventualmente, el señalamiento de las personas que en ellas deben intervenir, y el ofrecimiento de la caución respectiva.

4.2) En segundo lugar, hay que subrayar, que es facultad y deber del juzgador realizar un examen inicial de la pretensión contenida en la solicitud en un proceso determinado, pues cuando éste adolece de un defecto, se configura un vicio absoluto que imposibilita la facultad de juzgar, que desemboca en el control jurisdiccional de improponibilidad, es decir, que la habrá, cuando el administrador de justicia, luego de realizar el juicio de proponibilidad, determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para conocer del fondo.

Así las cosas, corresponde realizar un pequeño esbozo de los acontecimientos ocurridos en el caso de mérito, comenzando por la resolución de fs. […], donde la Jueza de Primera Instancia hizo constar en su resolución, que al reunir la solicitud presentada, los requisitos de ley contemplados en los Arts. 255, 256 Ord. 9° y 260 CPCM., se admitía la misma, requiriéndole a la sociedad solicitada que compareciera por medio de su representante legal a reconocer ciertos documentos privados.

Mediante escrito que consta de fs. […], la solicitada se mostró parte por medio de sus abogados, planteando oposición a las diligencias y solicitando la improponibilidad de la demanda por cuestiones relacionadas con la personería y la documentación aportada.

Posteriormente, la referida funcionaria judicial, emitió resolución rechazando la solicitud de diligencias preliminares, por la razón de ser inoficioso continuar con las mismas, al haberse opuesto a ellas la sociedad solicitada y además por advertirse, hasta ese momento, un defecto procesal atinente a la personería con que actuaba el Doctor […], como apoderado de la parte solicitante.

4.3) En ese orden de ideas, ya se establece el trámite a seguir en las diligencias preliminares, en el sentido que, si la solicitud contiene los requisitos que debe reunir, se dictará auto ordenando la práctica de éstas y se fijará  la caución; del que además, se dará audiencia a los interesados. Lo cual implica, que es en dicho momento que se perfeccionan las aludidas diligencias, pues es cuando se acuerdan las mismas, aún y cuando el solicitante no tenga conocimiento de ellas, lo que encuentra su justificación en razones de economía procesal, basadas en que la diligencia se practique con la mayor rapidez posible.

En concordancia con lo anterior, resulta necesario ofrecer al solicitado la oportunidad de controvertir, aunque de manera diferida, la resolución que le atañe en la esfera de sus intereses, configurándose así el incidente de oposición, que es una fase posterior al auto donde se adoptan las diligencias preliminares, pero anterior a la práctica de éstas.

4.4) En consecuencia, si una diligencia es admitida a trámite, significa que debió cumplir los presupuestos establecidos en las normas y por ello se acuerda su realización, como ocurrió en el presente caso, ya que la Jueza de Primera Instancia ordenó al representante legal de la sociedad solicitada  que manifestara si reconocía la obligación contraída entre ambas partes en los documentos, consistentes en un QUEDAN y una fotocopia de comprobante de crédito fiscal, en ese sentido, si la diligencia preliminar fue acordada y adoptada en ese preciso momento, cómo puede después venir a resolver que rechaza la solicitud, por la razón que la parte solicitada se había opuesto a la realización de las mismas, resultando inoficioso convocar a audiencia y continuar con el trámite de dichas diligencias.

Así las cosas, esta Cámara estima, que el argumento esgrimido por la juzgadora es contradictorio, en razón que las diligencias preliminares ya se habían concretizado, faltando únicamente que la parte solicitada se opusiera o no a la práctica de ellas, y en uno u otro caso, la ley ya prevé el procedimiento que debe adoptarse, por lo que no podía rechazarse la solicitud amparándose en el hecho que la sociedad requerida había planteado oposición, y además por la concurrencia de un defecto procesal, en virtud que esta etapa ya se encuentra regulada dentro de su trámite y es posterior a la época en que se acuerdan, según lo dispone el Art. 260 CPCM., siendo procedente entonces, que se convocara a una audiencia, con el objeto de decidir si se encontraba justificada o no dicha oposición.

4.5) Ahora bien, en el supuesto que no se justifique la oposición, la ley no  lo dice, pero es lógico suponer que se realiza una nueva citación o requerimiento a la parte solicitada para que reconozca el documento privado, y si ésta no lo hace, entonces se  tiene por reconocida su autoría o firma, según lo establece el Art. 256 Ord. 9° CPCM. Si por el contrario, se justifica la misma, dice el Art. 262 Inc. 2° CPCM., se deniega la práctica de diligencias.

4.6) En ese contexto, la operadora de justicia, debió seguir con el trámite de la oposición y convocar una audiencia para resolver sobre ella, conforme lo establece el Art. 260 CPCM., respetando las formas del proceso, ya que la primera y más importante exigencia para el juzgador, es que todos los intereses tutelados por el derecho, sean garantizados y realizados en el proceso; que también según el principio formalista, el acto procesal debe estar determinado a priori, y que por dicho motivo, como regla general, se excluya del arbitrio de los sujetos intervinientes, incluido el juez, tanto en la elección del orden en que los actos procesales deben sucederse, y lo que respecta al tiempo en que deben realizarse."


PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL RESOLVER EL JUEZ LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD, SIN DARLE EL TRÁMITE LEGAL CORRESPONDIENTE


"4.7) De ahí que, se advierte una vulneración al debido proceso en la actuación desatinada de la Funcionaria Judicial, por evidenciarse el quebrantamiento u omisión de una forma, que produjo el menoscabo al derecho de defensa de la parte solicitante, que conforme al Art. 232 literal c) CPCM., acarrea nulidad del acto que lo generó.

En tal sentido; como es sabido, la nulidad no es más que el vicio del que adolecen los actos procesales que la ley sanciona, declarándolos sin ningún valor; dicho de otro modo, la nulidad es la ineficacia de un hecho jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.

En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando éste no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, lo que trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

4.8) En consonancia con lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 516 CPCM., se estima que al revisar las normas aplicables a tales diligencias, se ha vulnerado el Inc. 2° del Art. 260 CPCM., por lo que el auto impugnado es nulo; en consecuencia, se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, se ha configurado una infracción al debido proceso, en virtud de haber resuelto la oposición a la solicitud de las diligencias preliminares, sin darle el trámite legal correspondiente. 

Consecuentemente con lo expresado, es procedente resolver lo pertinente, sin condena en costas de esta instancia.”