DILIGENCIAS PRELIMINARES
UNA VEZ ADMITIDAS Y ADOPTADAS, NO PUEDE EL JUEZ RECHAZAR LA SOLICITUD, SINO DARLE TRÁMITE A LA OPOSICIÓN QUE HUBIERE PRESENTADO LA PARTE SOLICITADA, Y CONVOCAR A AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE ELLA
“4.1) En primer
lugar, es importante destacar lo que dispone el Art. 255 CPCM., cuando dice que
con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien con fundamento
prevea que será demandado, podrá pedir la práctica de diligencias necesarias
para la presentación de la demanda, preparación de la defensa o el eficaz
desarrollo del procedimiento.
Por ello se afirma,
que las diligencias preliminares tienen una finalidad esencial, y es la de
obtener la necesaria y adecuada información sobre determinadas cuestiones al
objeto del correcto planteamiento de un proceso ulterior. Pudiendo clasificarse
en objetivas y subjetivas, en razón de la calidad de los datos que se precisan
para prepararlo.
Desde el punto de
vista subjetivo, la solicitud de diligencias preliminares va normalmente
encaminada a la averiguación de determinados datos que son necesarios para
identificar al sujeto pasivo del futuro proceso, e incluso al demandante o legitimados
activos, como por ejemplo las comprendidas en los Ords. 1° y 6° del Art. 256
CPCM.
Objetivamente,
estas diligencias tienen como propósito la averiguación de determinados datos o
elementos que son necesarios desde el punto de vista objetivo, para preparar la
demanda, los que realmente son imprescindibles para que el demandante pueda
fundamentarla, en el sentido de justificar la pretensión que va a solicitar, ya
que no es suficiente la existencia de una petición, sino que es preciso que
ésta aparezca fundada. Entre las diligencias preliminares objetivas que se
pueden solicitar, se destacan la de exhibición de documentos, registros
contables y la que ha sido invocada en el presente caso, es decir, el
reconocimiento del documento privado por aquel a quien se le atribuya su
autoría o firma.
Ahora bien, no es
suficiente la mera solicitud de una diligencia preliminar, de quien pretende
iniciar el proceso, para que se acceda a acordarla, es necesario que se cumplan
ciertos presupuestos, a saber:
a) Que se trate de
una diligencia preliminar regulada en norma con rango de ley.
b) Que exista una
apariencia de controversia o conflicto.
c) Que realmente
para poder preparar el futuro proceso donde se dilucide esa controversia el
solicitante requiera de la práctica de una diligencia preliminar.
d) Que ésta sea
proporcional y adecuada para responder la finalidad perseguida.
Además de estos
elementos, deben cumplirse los que específicamente establece el Art. 258 CPCM.,
referidos a que debe formularse por escrito, contener la legitimación del
solicitante, los fundamentos que apoyen lo pedido, las medidas requeridas, la
justificación de la necesidad de su adopción; eventualmente, el señalamiento de
las personas que en ellas deben intervenir, y el ofrecimiento de la caución
respectiva.
4.2) En segundo
lugar, hay que subrayar, que es facultad y deber del juzgador realizar un
examen inicial de la pretensión contenida en la solicitud en un proceso
determinado, pues cuando éste adolece de un defecto, se configura un vicio absoluto
que imposibilita la facultad de juzgar, que desemboca en el control
jurisdiccional de improponibilidad, es decir, que la habrá, cuando el
administrador de justicia, luego de realizar el juicio de proponibilidad,
determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para conocer del fondo.
Así las cosas,
corresponde realizar un pequeño esbozo de los acontecimientos ocurridos en el
caso de mérito, comenzando por la
resolución de fs. […], donde la Jueza de Primera Instancia hizo constar
en su resolución, que al reunir la solicitud presentada, los requisitos de ley
contemplados en los Arts. 255, 256 Ord. 9° y 260 CPCM., se admitía la misma,
requiriéndole a la sociedad solicitada que compareciera por medio de su
representante legal a reconocer ciertos documentos privados.
Mediante escrito
que consta de fs. […], la solicitada se mostró parte por medio de sus abogados,
planteando oposición a las diligencias y solicitando la improponibilidad de la
demanda por cuestiones relacionadas con la personería y la documentación
aportada.
Posteriormente, la
referida funcionaria judicial, emitió resolución rechazando la solicitud de
diligencias preliminares, por la razón de ser
inoficioso continuar con las mismas, al haberse opuesto a ellas la
sociedad solicitada y además por advertirse, hasta ese momento, un defecto
procesal atinente a la personería con que actuaba el Doctor […], como apoderado
de la parte solicitante.
4.3) En ese orden
de ideas, ya se establece el trámite a seguir en las diligencias preliminares,
en el sentido que, si la solicitud contiene los requisitos que debe reunir, se
dictará auto ordenando la práctica de éstas y se fijará la caución; del que además, se dará audiencia
a los interesados. Lo cual implica, que es en dicho momento que se perfeccionan
las aludidas diligencias, pues es cuando se acuerdan las mismas, aún y cuando
el solicitante no tenga conocimiento de ellas, lo que encuentra su
justificación en razones de economía procesal, basadas en que la diligencia se
practique con la mayor rapidez posible.
En concordancia con
lo anterior, resulta necesario ofrecer al solicitado la oportunidad de
controvertir, aunque de manera diferida, la resolución que le atañe en la
esfera de sus intereses, configurándose así el incidente de oposición, que es
una fase posterior al auto donde se adoptan las diligencias preliminares, pero
anterior a la práctica de éstas.
4.4) En
consecuencia, si una diligencia es admitida a trámite, significa que debió
cumplir los presupuestos establecidos en las normas y por ello se acuerda su
realización, como ocurrió en el presente caso, ya que la Jueza de Primera
Instancia ordenó al representante legal de la sociedad solicitada que manifestara si reconocía la obligación
contraída entre ambas partes en los documentos, consistentes en un QUEDAN y una
fotocopia de comprobante de crédito fiscal, en ese sentido, si la diligencia
preliminar fue acordada y adoptada en ese preciso momento, cómo puede después
venir a resolver que rechaza la solicitud, por la razón que la parte solicitada
se había opuesto a la realización de las mismas, resultando inoficioso convocar
a audiencia y continuar con el trámite de dichas diligencias.
Así las cosas, esta
Cámara estima, que el argumento esgrimido por la juzgadora es contradictorio,
en razón que las diligencias preliminares ya se habían concretizado, faltando
únicamente que la parte solicitada se opusiera o no a la práctica de ellas, y
en uno u otro caso, la ley ya prevé el procedimiento que debe adoptarse, por lo
que no podía rechazarse la solicitud amparándose en el hecho que la sociedad
requerida había planteado oposición, y además por la concurrencia de un defecto
procesal, en virtud que esta etapa ya se encuentra regulada dentro de su
trámite y es posterior a la época en que se acuerdan, según lo dispone el Art.
260 CPCM., siendo procedente entonces, que se convocara a una audiencia, con el
objeto de decidir si se encontraba justificada o no dicha oposición.
4.5) Ahora bien, en
el supuesto que no se justifique la oposición, la ley no lo dice, pero es lógico suponer que se
realiza una nueva citación o requerimiento a la parte solicitada para que
reconozca el documento privado, y si ésta no lo hace, entonces se tiene por reconocida su autoría o firma,
según lo establece el Art. 256 Ord. 9° CPCM. Si por el contrario, se justifica
la misma, dice el Art. 262 Inc. 2° CPCM., se deniega la práctica de
diligencias.
4.6) En ese
contexto, la operadora de justicia, debió seguir con el trámite de la oposición
y convocar una audiencia para resolver sobre ella, conforme lo establece el
Art. 260 CPCM., respetando las formas del proceso, ya que la primera y más
importante exigencia para el juzgador, es que todos los intereses tutelados por
el derecho, sean garantizados y realizados en el proceso; que también según el
principio formalista, el acto procesal debe estar determinado a priori, y que
por dicho motivo, como regla general, se excluya del arbitrio de los sujetos
intervinientes, incluido el juez, tanto en la elección del orden en que los
actos procesales deben sucederse, y lo que respecta al tiempo en que deben
realizarse."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL RESOLVER EL JUEZ LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD, SIN DARLE EL TRÁMITE LEGAL CORRESPONDIENTE
"4.7) De ahí que, se
advierte una vulneración al debido proceso en la actuación desatinada de la
Funcionaria Judicial, por evidenciarse el quebrantamiento u omisión de una
forma, que produjo el menoscabo al derecho de defensa de la parte solicitante,
que conforme al Art. 232 literal c) CPCM., acarrea nulidad del acto que lo
generó.
En tal sentido;
como es sabido, la nulidad no es más que el vicio del que adolecen los actos
procesales que la ley sanciona, declarándolos sin ningún valor; dicho de otro
modo, la nulidad es la ineficacia de un hecho jurídico, proveniente de la
ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su
validez.
En el Derecho
Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o
actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han
guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando éste no llena los
requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso
puede coexistir con defectos de fondo, lo que trae como consecuencia que las
cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la
contiene.
4.8) En consonancia
con lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 516 CPCM., se estima
que al revisar las normas aplicables a tales diligencias, se ha vulnerado el
Inc. 2° del Art. 260 CPCM., por lo que el auto impugnado es nulo; en
consecuencia, se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento
legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, se ha configurado una infracción al
debido proceso, en virtud de haber resuelto la oposición a la solicitud de las
diligencias preliminares, sin darle el trámite legal correspondiente.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente resolver lo pertinente, sin condena en costas
de esta instancia.”