FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
LA FALTA DE MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACIÓN IMPLICA LA AUSENCIA DE UNA
CLARA EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA CONVICCIÓN DEL JUEZ EN CUANTO
AL HECHO Y LAS RAZONES JURÍDICAS QUE DETERMINAN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA AL
MISMO
“Segundo motivo,
el licenciado Pablo Ernesto Ayala Monges, en su escrito de alzada, alega que la
sentencia objeto de recurso adolece del vicio contenido en el No. 4 del Art.
400 Pr. Pn., afirmando que la fundamentación de la sentencia es insuficiente.
En ese orden, cabe expresar que la falta de motivación o fundamentación implica
la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción
del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la
aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a
la vida jurídica, que el legislador reconoce la falta de este elemento formal
como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva; en ese sentido,
el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. establece: “Los defectos de la sentencia que
habilitan la apelación, serán los siguientes: --- 4) Que falte, sea
insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se
entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen
formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como
fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de
reemplazarla por relatos insustanciales”. En relación a lo anterior, se
advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la
sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación, b) que la fundamentación sea
insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.
Existirá
falta de fundamentación, como se afirmó anteriormente, cuando hay una ausencia
en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a
los hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente
cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no
justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, la
fundamentación será contradictoria cuando existe un contraste entre los
fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que
se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se
declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma
otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado,
de tal manera que el defecto se origina ante el contraste entre los motivos
plasmados en los considerandos o entre éstos y la parte resolutiva, lo cual de
acuerdo con la doctrina priva a la sentencia de motivación.”
ELEMENTOS DE ESTRUCTURA DE LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
“Es
necesario precisar que para fundamentar la sentencia el juzgador realiza una
valoración global de los elementos aportados, de esa actividad valorativa
plasmada en la sentencia, se logran distinguir tres elementos principales
dentro de la misma que en su conjunto forman la base de su decisión, la cual
está contenida en el fallo: El primero denominado como fundamentación fáctica,
en la cual el juzgador hace una relación de los hechos históricos sobre la cual
emite su fallo. El segundo constituye el sustento probatorio donde el juzgador
analiza los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se
denomina como fundamentación probatoria, donde el juez fija los razonamientos
siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez
a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el
debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador
valora propiamente los medios de prueba, acá no sólo se trata que el juez
aprecie cada uno de los medios probatorios en su individualidad, sino
confrontar y relacionar esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria,
siendo en esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de
valoración que se han utilizado, al definir cuales pruebas se acogen y cuales
se rechazan. Y tercero, la fundamentación jurídica, donde el aplicador adecua
el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.”
CORRECTA
FUNDAMENTACIÓN, AL ENUNCIARSE EN LA SENTENCIA LOS HECHOS ACREDITADOS A PARTIR
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS EN JUICIO
“El
recurrente afirma que la fundamentación de la sentencia es insuficiente pues a
su parecer la juzgadora únicamente realiza afirmaciones rutinarias en torno a
la valoración de la prueba; sin embargo, tal como se expuso anteriormente, la
ley determina que la fundamentación es insuficiente cuando el juzgador lejos de
expresar las razones que lo condujeron a emitir su fallo, éste lo sustituye con
la utilización de formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias u
otros elementos que reemplacen sus razonamientos por relatos insustanciales; en
ese sentido, este tribunal considera que la juez sí expresó en su fallo los
argumentos requeridos, de los cuales se advierten los razonamientos del porque
llegó a concluir que se configuró el tipo penal atribuido, así como los
fundamentos por los cuales consideró a los procesados como responsables del
hecho.
Este
tribunal, al analizar los elementos probatorios contrastados con el contenido
de la sentencia objeto de alzada, considera que la juez a quo estructuró los
fundamentos de su fallo dentro del marco legal requerido, no advirtiendo que la
fundamentación haya sido insuficiente, pues no se aprecia en el fallo que la
funcionaria judicial haya sustituido los razonamientos jurídicos por fórmulas,
aforismos o frases rutinarias; por el contrario, la juez a quo hizo una
correcta valoración de los elementos ofertados y analizados en la vista
pública, con los cuales, a su criterio, quedó establecida la existencia del
delito de EXTORSION en su modalidad de delito continuado y la coautoría de
ISRAEL M. S., RUBODGUI ANTONY C. Z., MARIA DE JESUS L. S., JOSE LUIS R. H.,
FERNANDA MARICELA A. CH. y JUAN CARLOS G. F. en el mismo, lo cual fue
acreditado mediante la declaración de la víctima con clave BUENOS AIRES, así
como las deposiciones de los agentes R. D. C. H., O. A. R. R. y L. de J. G. C.,
las cuales han sido analizadas previamente; mismas que llevan a la juzgadora a
pronunciar un fallo condenatorio contra los encartados antes mencionados. Este
análisis, a criterio de los suscritos, se configuró dentro del esquema lógico
de la sentencia, el cual se encuentra estructurado de manera suficiente, lógica
y coherente, al ser analizada junto con las probanzas controvertidas en juicio.
En
ese sentido, la juez en la sentencia expresó: “Atendiendo entonces a las
valoraciones que se han dejado consignadas el Tribunal (Sic) estima acreditada
la teoría fáctica invocada por la Representación (Sic) Fiscal (Sic), en cuanto
a la existencia del delito y la participación de los procesados en el mismo,
teniéndose por ende como hecho probado el siguiente: que Israel M. S., Robodgui
(Sic) Antony C. Z., María de Jesús L. S., José Luis R. H., Fernanda Maricela A.
Ch. y Juan Carlos Alvarado Flores, en común acuerdo con otras personas no
sometidas a juicio exigieron intimidantemente veinte dólares (Sic) del
patrimonio de BUENOS AIRES, los cuales fueron entregados en el desvío de
Sacacoyo, sobre la carretera que conduce de Sonsonate a San Salvador, utilizando
para ello a personas menores de edad para poner en conocimiento la exigencia
dineraria y luego de forma conjunta retiraron el dinero en las fechas dos de
noviembre de dos mil doce los primeros tres; veintiocho de diciembre de dos mil
doce, los siguientes dos justiciables; y el dieciséis de enero de dos mil
trece, el último de los mismos, por lo que se acreditó el delito de EXTORSION
conforme a los numerales 1 y 2 del art. (Sic) 214 del código (Sic) penal (Sic),
bajo la modalidad de delito continuado”.
Es
así que estos elementos fueron analizados por la juzgadora, quien hace un
correcto análisis de los mismos, los cuales son planteados dentro de la
sentencia objeto de alzada. Por tanto, este tribunal no advierte la
insuficiencia en la fundamentación de la sentencia alegada por el licenciado
Ayala Monges en su escrito de apelación, ya que en ningún momento la
funcionaria judicial sustituyó los razonamientos que la llevó a declararlos
responsables del hecho por fórmulas, afirmaciones, expresiones dogmáticas, aforismos
o frases rutinarias, que impliquen argumentaciones insustanciales que
justifiquen su fallo; por el contrario, se observa en la sentencia de mérito
una fundamentación debidamente razonada, conforme a criterios lógicos y
coherentes, que permiten conocer claramente los motivos que la llevan a emitir
un fallo condenatorio; en consecuencia, deberá declararse sin lugar el vicio
señalado.
Tercer motivo,
por su parte el licenciado Ezequiel Jacob Lima Ramos, en su escrito de alzada,
alegó que la juez a quo en su fallo erró en la aplicación de los Arts. 33 y 42
Pn., los cuales se encuentran relacionados, en su orden, con el tema de la
coautoría y la configuración del tipo penal cuando es ejecutado en modo
continuado. Al respecto los suscritos, por no ser repetitivos en sus
argumentos, consideran innecesario pronunciarse sobre dicho motivo en virtud
que en el análisis efectuado en el primer motivo, en relación a la
inobservancia de las reglas de la sana crítica, se concluyó que la juzgadora no
sólo determinó la coautoría de los procesados ISRAEL M. S., RUBODGUI ANTONY C.
Z., MARIA DE JESUS L. S., JOSE LUIS R. H., FERNANDA MARICELA A. CH. y JUAN
CARLOS G. F., de conformidad con el Art. 33 Pn.; sino que además se corroboró
que efectivamente, a través de los elementos aportados y controvertidos en
juicio, se logró establecer la configuración del tipo penal de EXTORSION, el
cual se ejecutó en diversos momentos, determinándose que cada uno de los actos
ejecutados constituye un sólo hecho, acreditándose con ello el tipo penal
atribuido en la modalidad de delito continuado, tal como lo establece el Art.
42 Pn., siendo este el hecho por el cual la funcionaria judicial declaró a los
incoados antes mencionados responsables penalmente, todo lo anterior en
correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. En ese sentido, este
tribunal estima que habiéndose pronunciado ya los suscritos sobre la coautoría
en relación a los procesados, así como la determinación del tipo penal por el
cual fueron declarados responsables, circunstancias que están relacionadas con
las disposiciones alegadas como erróneamente aplicadas, resulta innecesario
reproducir los mismos argumentos ya relacionados para pronunciarse sobre este
motivo, ya que de hacerlo los resultados serían los mismos que los expresados
anteriormente; por tanto, este tribunal sostiene que no se configura el motivo
de alzada alegado por el impugnante.
Por
lo que, en razón de los argumentos expuestos, esta cámara considera que la juez
a quo no vulneró en su fallo las reglas de la sana crítica, vicio contenido en
el No. 5 del Art. 400 Pr. Pn., además no se advierte que dentro del fallo haya
errado en la aplicación del Art. 33 Pn. en relación a los Arts. 42 y 214 Nos. 1
y 7 Pn.; asimismo, dicho fallo no adolece del vicio contenido en el No. 4 del
Art. 400 Pr. Pn. al afirmarse que la fundamentación de la sentencia es
insuficiente, ya que la funcionaria judicial ha respetado los principios
lógicos al plasmarlos en su fundamentación, aplicando de forma adecuada las
disposiciones legales expresadas. Por tanto, con base en lo anteriormente
expuesto, esta cámara considera que la actuación de la licenciada Miriam
Gerardine Aldana Revelo, juez del Tribunal de Sentencia del distrito de
Sonsonate, se encuentra apegada a Derecho, en razón de no configurarse los
vicios alegados por los recurrentes; y, en consecuencia, este tribunal
procederá a confirmar el fallo apelado.
Finalmente,
debe relacionarse que esta resolución se pronuncia en esta fecha debido a lo
voluminoso del expediente y la complejidad del asunto a juzgar, en virtud que
se conoció por tres recursos de apelación y el proceso fue instruido contra una
pluralidad de sujetos; pero, sobre todo por la carga laboral existente en este
tribunal, que justifica la demora en resolver.”