FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

LA FALTA DE MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACIÓN IMPLICA LA AUSENCIA DE UNA CLARA EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA CONVICCIÓN DEL JUEZ EN CUANTO AL HECHO Y LAS RAZONES JURÍDICAS QUE DETERMINAN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA AL MISMO

 

“Segundo motivo, el licenciado Pablo Ernesto Ayala Monges, en su escrito de alzada, alega que la sentencia objeto de recurso adolece del vicio contenido en el No. 4 del Art. 400 Pr. Pn., afirmando que la fundamentación de la sentencia es insuficiente. En ese orden, cabe expresar que la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva; en ese sentido, el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. establece: “Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes: --- 4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”. En relación a lo anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación, b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.

Existirá falta de fundamentación, como se afirmó anteriormente, cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a los hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, la fundamentación será contradictoria cuando existe un contraste entre los fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal manera que el defecto se origina ante el contraste entre los motivos plasmados en los considerandos o entre éstos y la parte resolutiva, lo cual de acuerdo con la doctrina priva a la sentencia de motivación.”

 

ELEMENTOS DE ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

“Es necesario precisar que para fundamentar la sentencia el juzgador realiza una valoración global de los elementos aportados, de esa actividad valorativa plasmada en la sentencia, se logran distinguir tres elementos principales dentro de la misma que en su conjunto forman la base de su decisión, la cual está contenida en el fallo: El primero denominado como fundamentación fáctica, en la cual el juzgador hace una relación de los hechos históricos sobre la cual emite su fallo. El segundo constituye el sustento probatorio donde el juzgador analiza los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como fundamentación probatoria, donde el juez fija los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de prueba, acá no sólo se trata que el juez aprecie cada uno de los medios probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al definir cuales pruebas se acogen y cuales se rechazan. Y tercero, la fundamentación jurídica, donde el aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN, AL ENUNCIARSE EN LA SENTENCIA LOS HECHOS ACREDITADOS A PARTIR DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS EN JUICIO

 

“El recurrente afirma que la fundamentación de la sentencia es insuficiente pues a su parecer la juzgadora únicamente realiza afirmaciones rutinarias en torno a la valoración de la prueba; sin embargo, tal como se expuso anteriormente, la ley determina que la fundamentación es insuficiente cuando el juzgador lejos de expresar las razones que lo condujeron a emitir su fallo, éste lo sustituye con la utilización de formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias u otros elementos que reemplacen sus razonamientos por relatos insustanciales; en ese sentido, este tribunal considera que la juez sí expresó en su fallo los argumentos requeridos, de los cuales se advierten los razonamientos del porque llegó a concluir que se configuró el tipo penal atribuido, así como los fundamentos por los cuales consideró a los procesados como responsables del hecho.

Este tribunal, al analizar los elementos probatorios contrastados con el contenido de la sentencia objeto de alzada, considera que la juez a quo estructuró los fundamentos de su fallo dentro del marco legal requerido, no advirtiendo que la fundamentación haya sido insuficiente, pues no se aprecia en el fallo que la funcionaria judicial haya sustituido los razonamientos jurídicos por fórmulas, aforismos o frases rutinarias; por el contrario, la juez a quo hizo una correcta valoración de los elementos ofertados y analizados en la vista pública, con los cuales, a su criterio, quedó establecida la existencia del delito de EXTORSION en su modalidad de delito continuado y la coautoría de ISRAEL M. S., RUBODGUI ANTONY C. Z., MARIA DE JESUS L. S., JOSE LUIS R. H., FERNANDA MARICELA A. CH. y JUAN CARLOS G. F. en el mismo, lo cual fue acreditado mediante la declaración de la víctima con clave BUENOS AIRES, así como las deposiciones de los agentes R. D. C. H., O. A. R. R. y L. de J. G. C., las cuales han sido analizadas previamente; mismas que llevan a la juzgadora a pronunciar un fallo condenatorio contra los encartados antes mencionados. Este análisis, a criterio de los suscritos, se configuró dentro del esquema lógico de la sentencia, el cual se encuentra estructurado de manera suficiente, lógica y coherente, al ser analizada junto con las probanzas controvertidas en juicio.

En ese sentido, la juez en la sentencia expresó: “Atendiendo entonces a las valoraciones que se han dejado consignadas el Tribunal (Sic) estima acreditada la teoría fáctica invocada por la Representación (Sic) Fiscal (Sic), en cuanto a la existencia del delito y la participación de los procesados en el mismo, teniéndose por ende como hecho probado el siguiente: que Israel M. S., Robodgui (Sic) Antony C. Z., María de Jesús L. S., José Luis R. H., Fernanda Maricela A. Ch. y Juan Carlos Alvarado Flores, en común acuerdo con otras personas no sometidas a juicio exigieron intimidantemente veinte dólares (Sic) del patrimonio de BUENOS AIRES, los cuales fueron entregados en el desvío de Sacacoyo, sobre la carretera que conduce de Sonsonate a San Salvador, utilizando para ello a personas menores de edad para poner en conocimiento la exigencia dineraria y luego de forma conjunta retiraron el dinero en las fechas dos de noviembre de dos mil doce los primeros tres; veintiocho de diciembre de dos mil doce, los siguientes dos justiciables; y el dieciséis de enero de dos mil trece, el último de los mismos, por lo que se acreditó el delito de EXTORSION conforme a los numerales 1 y 2 del art. (Sic) 214 del código (Sic) penal (Sic), bajo la modalidad de delito continuado”.

Es así que estos elementos fueron analizados por la juzgadora, quien hace un correcto análisis de los mismos, los cuales son planteados dentro de la sentencia objeto de alzada. Por tanto, este tribunal no advierte la insuficiencia en la fundamentación de la sentencia alegada por el licenciado Ayala Monges en su escrito de apelación, ya que en ningún momento la funcionaria judicial sustituyó los razonamientos que la llevó a declararlos responsables del hecho por fórmulas, afirmaciones, expresiones dogmáticas, aforismos o frases rutinarias, que impliquen argumentaciones insustanciales que justifiquen su fallo; por el contrario, se observa en la sentencia de mérito una fundamentación debidamente razonada, conforme a criterios lógicos y coherentes, que permiten conocer claramente los motivos que la llevan a emitir un fallo condenatorio; en consecuencia, deberá declararse sin lugar el vicio señalado.

Tercer motivo, por su parte el licenciado Ezequiel Jacob Lima Ramos, en su escrito de alzada, alegó que la juez a quo en su fallo erró en la aplicación de los Arts. 33 y 42 Pn., los cuales se encuentran relacionados, en su orden, con el tema de la coautoría y la configuración del tipo penal cuando es ejecutado en modo continuado. Al respecto los suscritos, por no ser repetitivos en sus argumentos, consideran innecesario pronunciarse sobre dicho motivo en virtud que en el análisis efectuado en el primer motivo, en relación a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, se concluyó que la juzgadora no sólo determinó la coautoría de los procesados ISRAEL M. S., RUBODGUI ANTONY C. Z., MARIA DE JESUS L. S., JOSE LUIS R. H., FERNANDA MARICELA A. CH. y JUAN CARLOS G. F., de conformidad con el Art. 33 Pn.; sino que además se corroboró que efectivamente, a través de los elementos aportados y controvertidos en juicio, se logró establecer la configuración del tipo penal de EXTORSION, el cual se ejecutó en diversos momentos, determinándose que cada uno de los actos ejecutados constituye un sólo hecho, acreditándose con ello el tipo penal atribuido en la modalidad de delito continuado, tal como lo establece el Art. 42 Pn., siendo este el hecho por el cual la funcionaria judicial declaró a los incoados antes mencionados responsables penalmente, todo lo anterior en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. En ese sentido, este tribunal estima que habiéndose pronunciado ya los suscritos sobre la coautoría en relación a los procesados, así como la determinación del tipo penal por el cual fueron declarados responsables, circunstancias que están relacionadas con las disposiciones alegadas como erróneamente aplicadas, resulta innecesario reproducir los mismos argumentos ya relacionados para pronunciarse sobre este motivo, ya que de hacerlo los resultados serían los mismos que los expresados anteriormente; por tanto, este tribunal sostiene que no se configura el motivo de alzada alegado por el impugnante.

Por lo que, en razón de los argumentos expuestos, esta cámara considera que la juez a quo no vulneró en su fallo las reglas de la sana crítica, vicio contenido en el No. 5 del Art. 400 Pr. Pn., además no se advierte que dentro del fallo haya errado en la aplicación del Art. 33 Pn. en relación a los Arts. 42 y 214 Nos. 1 y 7 Pn.; asimismo, dicho fallo no adolece del vicio contenido en el No. 4 del Art. 400 Pr. Pn. al afirmarse que la fundamentación de la sentencia es insuficiente, ya que la funcionaria judicial ha respetado los principios lógicos al plasmarlos en su fundamentación, aplicando de forma adecuada las disposiciones legales expresadas. Por tanto, con base en lo anteriormente expuesto, esta cámara considera que la actuación de la licenciada Miriam Gerardine Aldana Revelo, juez del Tribunal de Sentencia del distrito de Sonsonate, se encuentra apegada a Derecho, en razón de no configurarse los vicios alegados por los recurrentes; y, en consecuencia, este tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.

Finalmente, debe relacionarse que esta resolución se pronuncia en esta fecha debido a lo voluminoso del expediente y la complejidad del asunto a juzgar, en virtud que se conoció por tres recursos de apelación y el proceso fue instruido contra una pluralidad de sujetos; pero, sobre todo por la carga laboral existente en este tribunal, que justifica la demora en resolver.”