PROCESO LABORAL

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CUANDO EL JUEZ A QUO INCUMPLE CON LA FORMALIDAD DE DICTAR IN VOCE EL FALLO  DE LA SENTENCIA

“2.1 Las presentes diligencias de autorización de despido, han sido promovidas por el INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACION INTEGRAL que se abrevia ISRI, en contra de la señora PAZ YANIRA V.A., a fin de obtener la autorización del despido de su cargo de esta última.

2.2. En primera instancia el Juez a quo resolvió DECLARAR SIN LUGAR la autorización de la destitución del cargo que posee la señora PAZ YANIRA V.A. en el INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL.

2.3. Con dicha Sentencia no está de acuerdo la representación del ISRI, por considerar que la demandada, a diferencia de lo que falló el Juez a quo, si ha cometido faltas comprendidas como motivos de destitución dentro de la legislación aplicable (Art. 31 ley del Servicio Civil, y Art. 18, lit. a, b, c, y d, del Reglamento General del ISRI)

2.4. Previo a resolver sobre el recurso este tribunal considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

2.5. De la lectura de la audiencia única de proceso abreviado, la cual corre agregada de fs. […], este tribunal ha advertido que la juez a quo luego de los alegatos finales de las partes concluyo la audiencia manifestando que dictaría oportunamente la resolución correspondiente, sin pronunciar dicha resolución o anunciar el fallo.

2.6. Esta Cámara considera que lo actuado por el Juez a quo, no está acorde a lo prescrito por los Arts. 222 y 430 CPCM, y por lo tanto es procedente analizar el procedimiento seguido a fin de determinar si ha existido una nulidad procesal dentro del mismo, volviéndose necesario plasmarse qué es la nulidad y en qué casos puede concurrir.

2.7. La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

2.8. En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

2.9. El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad, principio de trascendencia, y principio de conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.

2.10. El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

2.11. Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

2.12. Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM.

2.13. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.

2.14.En el presente proceso la audiencia única se realizó a las diez horas del tres de marzo de dos mil dieciséis, en la cual como se dijo en líneas anteriores el juez a quo luego de que las partes expusieran sus alegatos finales, concluyó la audiencia sin dictar el fallo respectivo.

2.15. Por lo anterior esta Cámara considera que el Juez a quo, omitió aplicar las reformas contenidas en el decreto legislativo número 246, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en el cual se estableció que el artículo 222 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) se reformaría de la siguiente manera:

2.16“Art.222.- En todos los procesos regulados por este código, y a continuación de los alegatos finales, el juez o tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del caso lo ameritare, el juez o tribunal podrá interrumpir la audiencia por un máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para anunciar el respectivo fallo. (…)”

2.17. Así mismo el decreto citado estableció que se reformaría el art.430 del mismo cuerpo normativo de la siguiente manera: “Art.430.- Terminada la audiencia, y a continuación de los alegatos finales, el Juez o Tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del caso lo ameritare, el Juez o Tribunal podrá interrumpir la audiencia por un máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para anunciar el respectivo fallo.”

2.18. Estableciéndose finalmente que dicho decreto entraría en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial (D.O.), y siendo que dicha publicación fue realizada por medio del D.O. número 29, tomo N°410 del día once de febrero de dos mil dieciséis, de conformidad a lo establecido en el art.140 de la Constitución de la República, arts.46 inc.1° y 4°, y 48 del Código Civil, dicha reforma entró en vigencia el día veinte de febrero de dos mil dieciséis.

2.19. Razón por la cual la juez a quo al realizar la audiencia citada debió aplicar la reforma citada y dictar el fallo in voce al finalizar los alegatos finales de las partes, o en virtud de la complejidad del caso y lo voluminoso de la prueba debía haber interrumpido la audiencia después de que las partes expusieran sus alegatos finales y reanudarla dentro del plazo máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma.

2.20. Por lo cual al no haberlo realizado en la forma establecida en la ley reformada y vigente al momento de realizar la audiencia es evidente que existe una clara violación al principio de legalidad establecido en el art. 3 del CPCM, ya que las formalidades previstas en dicho código son imperativas, es decir, que no queda al arbitrio del juez si cumple con una o más fases o etapas de un procedimiento o audiencia o no, los jueces están obligados a cumplir cada una de ellas en la forma establecida en la ley.

2.21. Por lo cual, consideramos que dicha actuación adolece de nulidad en virtud que la ley establece expresamente la nulidad en aquellos casos en que no se dicte el fallo en la audiencia probatoria, con lo cual se cumple el principio de especificidad.

2.22. Así mismo, consideramos que la presente nulidad tiene trascendencia, en el sentido que las partes tienen derecho a que los jueces cumplan con el principio de legalidad, es decir, que se tramiten los procesos en la forma establecida en la ley y no de la forma que ellos consideren convenientes, so pretexto de no violentar el derecho de defensa de las partes, ya que las mismas tienen un plazo posterior a la notificación de la sentencia definitiva para impugnarla y ejercer su derecho de defensa; y es que precisamente por este tipo de actuaciones judiciales es que devino la necesidad de la reforma de dicha disposición jurídica.

2.23. En conclusión, esta Cámara ha podido constatar que se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 inc.1°, 233 y 238 CPCM para declarar la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, debiendo retrotraerse el proceso hasta la audiencia probatoria, en virtud de existir una nulidad expresamente establecida en la ley y una clara violación al principio de legalidad.

2.24. Aclarando que la reposición del proceso sólo implicaría que el juez a quo deberá citar a las partes para repetir la audiencia única del proceso abreviado y dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, y posteriormente dictar la sentencia definitiva en el plazo de ley; y no se debe realizar nuevamente toda la audiencia, en virtud del principio de conservación de los actos regulado en el art.234 del CPCM, ya que las demás actuaciones realizadas en la audiencia citada fueron realizadas conforme a derecho, así como tampoco se ha configurado el presupuesto establecido en el art. 211 inc.3° CPCM, ya que la audiencia nunca fue interrumpida, únicamente se omitió dictar el fallo.

2.25. Habiéndose anulado las actuaciones de primera instancia, no habrá pronunciamiento sobre el fondo del recurso, a fin de no adelantar criterio en caso que se deba conocer en una eventual revisión.”