PROCESO LABORAL
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CUANDO EL JUEZ
A QUO INCUMPLE CON LA FORMALIDAD DE DICTAR IN VOCE EL FALLO DE LA SENTENCIA
“2.1 Las presentes diligencias de
autorización de despido, han sido promovidas por el INSTITUTO SALVADOREÑO DE
REHABILITACION INTEGRAL que se abrevia ISRI, en contra de la señora PAZ YANIRA
V.A., a fin de obtener la autorización del despido de su cargo de esta última.
2.2. En primera instancia el Juez a quo resolvió
DECLARAR SIN LUGAR la autorización de la destitución del cargo que posee la
señora PAZ YANIRA V.A. en el INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL.
2.3. Con dicha Sentencia no está de acuerdo la
representación del ISRI, por considerar que la demandada, a diferencia de lo
que falló el Juez a quo, si ha cometido faltas comprendidas como motivos de
destitución dentro de la legislación aplicable (Art. 31 ley del Servicio Civil,
y Art. 18, lit. a, b, c, y d, del Reglamento General del ISRI)
2.4. Previo a resolver sobre el recurso este
tribunal considera necesario realizar las consideraciones
siguientes:
2.5. De la lectura de la audiencia única de proceso
abreviado, la cual corre agregada de fs. […], este tribunal ha advertido que la
juez a quo luego de los alegatos finales de las partes concluyo la audiencia
manifestando que dictaría oportunamente la resolución correspondiente, sin
pronunciar dicha resolución o anunciar el fallo.
2.6. Esta Cámara considera que lo actuado por el
Juez a quo, no está acorde a lo prescrito por los Arts. 222 y 430 CPCM, y por
lo tanto es procedente analizar el procedimiento seguido a fin de determinar si
ha existido una nulidad procesal dentro del mismo, volviéndose necesario
plasmarse qué es la nulidad y en qué casos puede concurrir.
2.7. La nulidad es un vicio que disminuye o anula
la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los
requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del
ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad
parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir
que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de
irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.
2.8. En definitiva, la nulidad, en derecho
procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos
normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un
defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con
defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas
formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la
expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.
2.9. El Código Procesal Civil y Mercantil al
regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son:
principio de especificidad, principio de trascendencia, y principio de
conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.
2.10. El principio de especificidad,
hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el
legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que
además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones
del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán
declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y
c) del Art. 232 CPCM.
2.11. Principio de trascendencia, en
virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista
nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse
perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello
significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma
cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista,
produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
2.12. Principio de conservación, este
principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto
viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las
reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM.
2.13. Conforme al principio de conservación, cabe
predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la
de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un
determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo.
Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo
tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos
anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición
a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío
si el proceso es condenado a agotarse.
2.14.En el presente proceso la audiencia única se
realizó a las diez horas del tres de marzo de dos mil dieciséis, en la cual
como se dijo en líneas anteriores el juez a quo luego de que las partes
expusieran sus alegatos finales, concluyó la audiencia sin dictar el fallo
respectivo.
2.15. Por lo anterior esta Cámara considera que el
Juez a quo, omitió aplicar las reformas contenidas en el decreto legislativo
número 246, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en el cual se
estableció que el artículo 222 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) se
reformaría de la siguiente manera:
2.16. “Art.222.- En todos los procesos
regulados por este código, y a continuación de los alegatos finales, el juez o
tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta
motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del
caso lo ameritare, el juez o tribunal podrá interrumpir la audiencia por un
máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho
plazo, para anunciar el respectivo fallo. (…)”
2.17. Así mismo el decreto citado estableció que se
reformaría el art.430 del mismo cuerpo normativo de la siguiente manera: “Art.430.-
Terminada la audiencia, y a continuación de los alegatos finales, el Juez o
Tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta
motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del caso lo
ameritare, el Juez o Tribunal podrá interrumpir la audiencia por un máximo de
tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para
anunciar el respectivo fallo.”
2.18. Estableciéndose finalmente que dicho decreto
entraría en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial
(D.O.), y siendo que dicha publicación fue realizada por medio del D.O. número
29, tomo N°410 del día once de febrero de dos mil dieciséis, de conformidad a
lo establecido en el art.140 de la Constitución de la República, arts.46 inc.1°
y 4°, y 48 del Código Civil, dicha reforma entró en vigencia el día
veinte de febrero de dos mil dieciséis.
2.19. Razón por la cual la juez a quo al realizar
la audiencia citada debió aplicar la reforma citada y dictar el fallo in voce
al finalizar los alegatos finales de las partes, o en virtud de la complejidad
del caso y lo voluminoso de la prueba debía haber interrumpido la audiencia
después de que las partes expusieran sus alegatos finales y reanudarla dentro
del plazo máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de
dicho plazo, para dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta
motivación de la misma.
2.20. Por lo cual al no haberlo realizado en la
forma establecida en la ley reformada y vigente al momento de realizar la
audiencia es evidente que existe una clara violación al principio de legalidad
establecido en el art. 3 del CPCM, ya que las formalidades previstas en dicho
código son imperativas, es decir, que no queda al arbitrio del juez si cumple
con una o más fases o etapas de un procedimiento o audiencia o no, los jueces
están obligados a cumplir cada una de ellas en la forma establecida en la ley.
2.21. Por lo cual, consideramos que dicha actuación
adolece de nulidad en virtud que la ley establece expresamente la nulidad en
aquellos casos en que no se dicte el fallo en la audiencia probatoria, con lo
cual se cumple el principio de especificidad.
2.22. Así mismo, consideramos que la presente
nulidad tiene trascendencia, en el sentido que las partes tienen derecho a que
los jueces cumplan con el principio de legalidad, es decir, que se tramiten los
procesos en la forma establecida en la ley y no de la forma que ellos
consideren convenientes, so pretexto de no violentar el derecho de defensa de
las partes, ya que las mismas tienen un plazo posterior a la notificación de la
sentencia definitiva para impugnarla y ejercer su derecho de defensa; y es que
precisamente por este tipo de actuaciones judiciales es que devino la necesidad
de la reforma de dicha disposición jurídica.
2.23. En conclusión, esta Cámara ha podido
constatar que se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232
inc.1°, 233 y 238 CPCM para declarar la nulidad de la sentencia definitiva
recurrida, debiendo retrotraerse el proceso hasta la audiencia probatoria, en
virtud de existir una nulidad expresamente establecida en la ley y una clara
violación al principio de legalidad.
2.24. Aclarando que la reposición del proceso sólo
implicaría que el juez a quo deberá citar a las partes para repetir la
audiencia única del proceso abreviado y dictar in voce el fallo de la sentencia
y una sucinta motivación de la misma, y posteriormente dictar la sentencia
definitiva en el plazo de ley; y no se debe realizar nuevamente toda la
audiencia, en virtud del principio de conservación de los actos regulado en el
art.234 del CPCM, ya que las demás actuaciones realizadas en la audiencia citada
fueron realizadas conforme a derecho, así como tampoco se ha configurado el
presupuesto establecido en el art. 211 inc.3° CPCM, ya que la audiencia nunca
fue interrumpida, únicamente se omitió dictar el fallo.
2.25. Habiéndose anulado las actuaciones de primera
instancia, no habrá pronunciamiento sobre el fondo del recurso, a fin de no
adelantar criterio en caso que se deba conocer en una eventual revisión.”