INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA

 

"Al respecto es preciso analizar que en los artículos 452 y siguientes del Código Procesal Penal, se establecen los requisitos materiales y formales de impugnabilidad, entre ellos el Principio de Taxatividad; es decir, que el recurso esté expresamente señalado por la ley; es así que, el Art. 452 del Código Procesal Penal, preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; asimismo, el Art. 464 ídem establece: “El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables…”. (Lo resaltado es de esta Cámara).

Del Art. 452 Pr. Pn. se debe entender que la admisión de los recursos tiene un carácter restrictivo, siendo que en el mismo se establece qué resoluciones son recurribles a través de un medio impugnativo en específico, en virtud de ello, se debe entender que éste principio guarda íntima relación con el de legalidad, pues la ley regula si una decisión judicial es objeto de ser recurrida y en caso de serlo, por cuál de los medios estipulados en el referido cuerpo normativo será el procedente, ya sea revocatoria, apelación, casación, etc.

En el caso de autos, la resolución objeto de impugnación, según lo expuesto por el defensor particular del imputado [...], es el auto que declara no ha lugar la nulidad absoluta planteada por el Licenciado [...] a favor de su representado; en ese sentido, consta en el proceso que el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, proveyó auto de las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día ocho de junio del año dos mil dieciséis, en el que declaró no ha lugar la nulidad planteada por el referido profesional; en ese orden, al analizar lo proveído en dicho auto los suscritos advierten que la resolución no admite apelación con base al principio de taxatividad y del contenido establecido en los Arts. 347 inciso segundo y 464 ambos del CPP; en ese orden, en la primera de las disposiciones citadas el legislador establece: Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso anterior, admitirán recurso de apelación con efecto suspensivo cuando fueren proveídas en primera instancia”, como puede verse, es susceptible de alzada únicamente la declaratoria de nulidad, no así la denegatoria de la misma; por su parte el Art. 464 CPP, establece: “El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables…”.

En ese orden de ideas, se analiza que el legislador ha sido claro al momento de establecer el procedimiento y las resoluciones que pueden ser susceptibles de Apelación, por lo que a la luz de los principios de legalidad y taxatividad contenidos en nuestro Código Procesal Penal, este Tribunal determina que la resolución objeto de alzada, por medio del cual se declara sin lugar la nulidad solicitada, no se consigna dentro del catálogo de resoluciones que son recurribles, quedando esta Cámara imposibilitada jurídicamente para emitir un pronunciamiento sobre la pretensión planteada por la defensa, en virtud de ello, es procedente declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por el licenciado [...]. "