ERROR DE DERECHO EN
LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
INEXISTENCIA DEL
VICIO ALEGADO CUANDO EL RECURRENTE PRETENDE QUE EL JUZGADOR VALORE LA PRESUNCIÓN
REGULADA EN EL ART. 414 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, POR NO CONSTITUIR UN MEDIO
DE PRUEBA
“Sobre la Inaplicabilidad del Art. 586 del Código de Trabajo, referente
al requisito de la no conformidad de las sentencias en lo principal, cabe
señalar, que esta Sala ya se pronunció al respecto, en el sentido que se omitió
el cumplimiento de tal presupuesto por considerarlo desproporcional, y no
reflejar una justificación válida, para inadmitirse un recurso de casación, tal
como se estableció en las sentencias 115-CAL-2013, 155-CAL-2013 y 249-CAL-2013;
en tal sentido, el recurso cumple con los requisitos de procedencia relativos a
la cuantía y que se recurre de una sentencia definitiva pronunciada en
apelación, tal como lo establece el Art. 586 CT, por lo que se procederá a su
estudio.
Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, art. 414 del CT, con
relación a los artículos 347 del CPCM y 602 CT.
El recurrente señaló, que el Ad-quem cometió este vicio, porque no se
establecieron los requisitos operativos establecidos en el art. 414 CT, dado
que la demanda no fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes
de ocurrido el hecho que la motivó, sino que antes de la supuesta Finalización
de la relación laboral, y la Cámara le dio valor probatorio y aplicó una
presunción de despido que no cumple con los requisitos que la norma determina,
es decir, que dedujo el supuesto hecho, aplicando una norma valorativa que no
reunió las condiciones que determina la ley.
Sobre la situación expuesta por el recurrente, se debe tener en cuenta
que la presunción establecida en el art. 414 CT, es una presunción legal, que
no constituye un medio de prueba, sino por el contrario, dispensa la prueba de
un supuesto hecho, al cumplirse ciertos requisitos que conforman premisas o
presupuestos legales, tales como, que la demanda se haya presentado dentro de
los quince días hábiles siguientes de sucedido el hecho que la motivó; que se
haya comprobado al menos la relación de trabajo; que la parte contraria no haya
comparecido a la audiencia conciliatoria, o de haber comparecido, no haya
estado dispuesta a conciliar y que se pruebe la calidad de representante
patronal del sujeto a quien se le atribuye el despido; es decir, que el hecho
presumido se tendrá por cierto, siempre y cuando se acrediten las anteriores
situaciones.
En tal sentido, el artículo 414 CT, no se puede señalar como disposición
vulnerada para fundamentar un Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba,
ya que las presunciones no constituyen medio de prueba; por consiguiente, el
recurso no puede ser admitido.”
ERRÓNEA CONFIGURACIÓN
DEL VICIO ALEGADO
“Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba. Art. 402 CT.
Con respecto a este vicio, el recurrente expuso que consta en el proceso
una nota suscrita por el señor P. L. como Jefe de Cobros, la cual fue suscrita
en julio de dos mil doce, es decir después de un año y dos meses de ocurrió el
supuesto despido, por lo que no puede asumirse que la persona que expresa la
Cámara, y que a juicio del recurrente, no consta en la nota que haya sido
representante patronal a la fecha del despido, así como tampoco se identificó
su nombre y cargo; por lo que, el Error de Derecho se cometió, al haberle dado
pleno valor probatorio a un documento que no está acorde a lo expresado en la
demanda, y que está emitida un año y dos meses atrás a la fecha del supuesto
despido.
Sobre el vicio de Error de Derecho alegado, es necesario señalar que
éste ocurre, cuando el juzgador al apreciar las pruebas o al estimar su valor,
no aplica las normas establecidas para tal medio probatorio, infringiendo con
ello, los preceptos sobre la valoración de los medios de prueba. Se produce
también cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba y le da un valor
distinto al que le asigna la ley.
Considerando el supuesto que genera el error invocado, y lo expuesto por
el recurrente se debe señalar, que su inconformidad radica en que el Ad-quem
tuvo por comprobados ciertos hechos, que no constan en la nota de solvencia
presentada, situación que a juicio de esta Sala, se encamina más a establecer
otro vicio que no fue alegado, no así el desarrollado por el recurrente; por lo
que al no existir una relación directa en el concepto, entre el error alegado y
el precepto considerado infringido, tal como lo exige el art. 528 CPCM, el
recurso no será admitido por este sub-motivo.”