CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ESTIMATORIA, AL HABER SIDO ALEGADOS LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN CONSISTENTES EN LA FALTA DE REQUISITOS LEGALES DEL TÍTULO,  FUERA DEL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE

“El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

3.3 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece que documentos son títulos ejecutivos.

3.4 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.

3.5 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.

3.6 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.

3.7 El artículo 457 ordinal 8°CPCM establece que son títulos ejecutivos, los demás documentos que por disposición de ley tengan reconocido este carácter; en relación a esto, el artículo 1113 Código de Comercio, establece que: “””Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.”””

3.8 El último artículo citado, le otorga fuerza ejecutiva al contrato en que se haga constar el crédito siempre y cuando se adjunte la certificación del contador más el visto bueno del gerente; asimismo, el art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, ley especial  aplicable a los créditos que nos ocupa, establece que la certificación del saldo adeudado extendida por el auditor externo con el visto bueno del gerente hará fe en juicio  para la fijación del saldo.

3.9 En el caso de marras corren agregado de fs. […] dos contratos de apertura de línea de crédito rotativo para emisión y uso de tarjetas de crédito, juntamente con certificación extendida por auditor externo […] y certificación extendida por el Contador General del banco, licenciado […], ambas con el visto bueno del Gerente del Banco ingeniero […], en las que consta el saldo adeudado.

3.10 Sin embargo, manifiesta la parte demanda en su escrito de apelación   que las certificaciones presentadas por la parte actora no tienen fuerza ejecutiva, en virtud de que el visto bueno del gerente ya que no fue certificado por quien es el gerente, ya que el ingeniero […],  no lo es, sino que únicamente es apoderado de dicha institución, tal y como consta en certificación extendida por el Registro de Comercio de poder otorgado a favor del ingeniero […], por lo que solicita se declare la improponibilidad de la demanda.

3.11 Al respecto, el Art. 464 No.3, CPCM, establece como motivo de oposición dentro del trámite del proceso ejecutivo, el no cumplir el titulo ejecutivo con los requisitos legales. Oposición que debe hacerse en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del decreto de embargo. Dicha alegación da lugar a abrir una etapa especial dentro del proceso ejecutivo, diseñada para dar la oportunidad al demandado de aportar prueba de la oposición, y al demandante de controvertir la misma (art. 467 CPCM).

3.12 El plazo establecido en el art 467 CPCM, es perentorio, si se plantea una oposición fuera del término legal, no pueden ser objeto de conocimiento, ni la prueba de los mismos puede ser objeto de valoración por parte del juez, ya que no existe otra etapa procesal en la cual dicha prueba pueda ser controvertida por la parte demandante. Proceder de forma contraria a lo establecido en Art. 467 CPCM, resultaría atentatorio y una violación flagrante al principio de igualdad de partes.

3.13 En el caso de marras, se advierte que el decreto de embargo fue notificado al demandado a las catorce horas y quince minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciséis; contando a partir del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, con el plazo que vencía el día siete de marzo del mismo año, para oponerse a la misma, y controvertir la prueba en la audiencia de oposición.

3.14 Sin embargo al contestar la demanda el día siete de marzo del presente año dentro del término ley, no alegó como motivo de oposición que el titulo ejecutivo no cumplía con los requisitos legales, sino que únicamente alego el pago parcial.

3.15 Por lo tanto, no habiendo hecho el demandado uso de su derecho dentro del término que la ley le concede, no puede en esta instancia alegar la falta de requisitos legales del título ejecutivo, pues la misma es extemporánea.

3.16 Aunado a lo anterior, aun el supuesto que la parte demandada hubiera alegado dentro del término legal la improponibilidad de la demanda por falta de requisitos legales del título, esta no ha  probado quien es el gerente del Banco América Central, a fin de acreditar que el ingeniero […] no lo es, y siendo responsabilidad de este probar lo manifestado, en virtud de  que quien realiza una afirmación, tanto positiva  como negativa, tiene la responsabilidad de probar lo dicho, pues la carga de la prueba es exclusiva de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 CPCM.

En el caso de autos la parte demandada, si bien es cierto presentó en esta instancia certificación extendida por el Registro de Comercio de Poder Especial Mercantil Administrativo,  otorgado por el licenciado […], en su calidad de director presidente y representante legal del Banco de América Central, Sociedad Anónima, a favor del ingeniero […], con dicho documento no prueba que el ingeniero […], no sea el gerente de la institución demandante, ya que el poder otorgado a su favor puede ser totalmente independiente a su cargo de gerente general del banco ya que es excluyente uno del otro cargo.

3.17 Razón por la cual, los contratos de Apertura de Línea de Crédito Rotativa para la emisión de uso de tarjeta de crédito y las certificaciones extendidas por el auditor externo y el contador, ambas con el visto bueno del gerente, que corren agregadas de fs, […], reúnen los requisitos del artículo 1113 C. Com; entrando en la categoría de títulos ejecutivos que reconoce el art. 457 ordinal 8° CPCM, y art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, para establecimiento del saldo deudor, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente y procede confirmar la sentencia venida en apelación por haber sido pronunciada conforme a derecho.”