DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDE REVOCACIÓN POR SER DESPROPORCIONADA E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES ALTERNATIVAS
" I. El fumus boni iuris y el periculum in mora son los presupuestos que deben de concurrir para la imposición de la medida cautelar de detención provisional, así lo estatuye el art. 329 Pr Pn.
Con respecto a la falta de fundamentación alegada por la defensa técnica, se denota que simplemente se trata de un desacuerdo en cuanto a las razones dadas por la jueza que dictó la resolución de detención provisional.
II. Tocante a lo sostenido por el apelante, que el juez no valoró los presupuestos procesales del art. 329 del CPP, y que no existe un peligro de fuga por tener arraigos domiciliar y familiar, resulta procedente relacionar los actos de investigación que han sido recopilados, a los efectos de explorar si existen indicios del hecho investigado como de la intervención del procesado en la infracción penal citada.
Surge de fs. 6 a 7, entrevista de la víctima [...], quien entre otras cosas refiere: “… después de haber salido de la iglesia católica la Asunción y a una cuadra al norte de la Alcaldía Municipal (…) le salió al paso un sujeto (…) de aproximadamente cincuenta años y de las características siguientes (…) ya que minutos antes y frente a la Alcaldía le había vuelto a salir al paso diciéndole que conocía a sus papás, y que le iba dar dinero si iba con él, en la segunda ocasión que lo abordó le dijo que fueran a una casa abandonada y que ahí iban hacer algo (…) que caminara adelante y que él lo iba a seguir (…) estando en ese lugar se dirigieron a un palo de nance (…) le dijo a la víctima que se quitara la ropa pero éste no sedió (sic) (…) el sujeto se quitó toda la ropa diciéndole a la víctima que le hiciera el sexo oral y anal bajándole a él el pantalón pero en seguida la víctima se lo volvió a subir y no pudo este sujeto tener relaciones sexuales con su víctima (…)”. Entrevista a fs. 8 por el representante legal de la víctima [...] acta de aprehensión en flagrancia.
Con las entrevistas de los agentes captores [...] de fs. 9 y 10, quienes concordantemente han manifestado: que tuvieron conocimiento que un hombre al parecer homosexual llevaba a un menor de edad a la fuerza la fuerza, por lo que al estar en la zona de la casa abandonada, encontraron a un señor, expresa el agente [...] “(…) se encontraba sin camisa y al preguntarle que estaba haciendo este manifestó que solo se estaba masturbando, el señor les manifestó que dicho señor lo había llegado hasta ese lugar a la fuerza que también lo había besado y le había tocado sus partes íntimas (…)” por lo que procedieron a la aprehensión del señor [...], quien fue debidamente identificado.
Con lo antes expresado, se ha establecido indicios de la participación en el cometimiento del ilícito que se le atribuye al procesado; por lo que queda establecido el presupuesto del fumus boni iuris.
Atinente al periculum in mora hemos de considerar:
El delito de otras agresiones sexuales prescrito en el art. 160 del Código Penal, se encuentra sancionado con pena de prisión que oscila entre tres a seis años, por lo que conforme al artículo 18 del cuerpo de leyes en mención, es un delito de naturaleza grave.
La gravedad, a criterio de esta curia, constituye un indicio para inferir el riesgo de fuga, por el temor que puede experimentar la persona procesada a enfrentar una pena de prisión de larga duración. Y es que, a mayor pena, mayores son las probabilidades que el acusado no se someta al proceso. No obstante ello, la gravedad debe ser valorada en conjunto con otros elementos que se desprendan de la indagación y que hagan inferir un verdadero riesgo procesal, a fin de soslayar la imposición del encarcelamiento preventivo como una regla de carácter general para todos los delitos graves.
Consta en el expediente mínimamente arraigos del imputado, además, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, cabe la posibilidad que de ser encontrado el imputado responsable penalmente podría imponerle la pena mínima y esta sería reemplazable, o que la condena no sea de tan larga duración, por lo que la detención provisional se vuelve desproporcionada.
En ese sentido, jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha referido que es contrario al espíritu de la Constitución la imposición automática de la detención provisional, sea por mandato legislativo o por medio de decisiones judiciales inmotivadas, y donde se carezca de razonamientos derivados de un juicio de ponderación entre salvaguardar los fines del proceso y los derechos fundamentales involucrados.
En ese orden de ideas, esta curia considera que por el momento la detención provisional es improcedente; empero con el objeto de asegurar que el incoado acuda al llamado judicial y a fin de evitar el entorpecimiento de la investigación, es menester que los peligros procesales se minimicen con otras medidas cautelares alternativas, reguladas en el artículo 332 números 3, 4, 6 y 7 del Código Procesal Penal, consistentes en: 1) la obligación de presentarse al Juzgado de Instrucción de esta ciudad cada quince días, ; 2) la prohibición de salir del territorio nacional por cualquier vía, así como cambiar de lugar de residencia, sin previa autorización judicial, con el objeto de soslayar el riesgo de fuga; 3) la prohibición de comunicarse durante la etapa de investigación con el menor víctima y su representante [...], así como de realizar cualquier acto hostigante o amenazante en su contra; 4) la prestación de una caución económica de quinientos dólares, la que puede ser prestada en cualesquiera de sus modalidades, con el objetivo de vincular al imputado al proceso, caución que deberá ser prestada dentro del plazo de un mes a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, so pena de revocarlas ante su incumplimiento."