ACCIÓN REIVINDICATORIA
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA Y DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, NO EJERCER LA PARTE DEMANDADA LA POSESIÓN ACTUAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO
“4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición de recurso, su inconformidad con la sentencia recurrida, por considerar que en ella la Juez a quo ha incurrido en la errónea valoración de la prueba documental y testimonial incorporada al proceso, ya que pese a que los testigos expresaron haber visto a la demandada en la zona en que se encuentra el inmueble, tiempo atrás, según la funcionaria judicial al no haberla encontrado ejerciendo la posesión en el inmueble objeto de la presente reivindicación, sino que a otras personas cuya identidad se desconoce, no existe certeza de que la posesión efectivamente esté siendo ejercida por la demandada; consecuentemente no se ha establecido la legitimación pasiva en el proceso, por lo que no procede acceder a las pretensiones de la parte actora.
4.2.- Argumento ante el cual, el abogado apelante manifiesta que lo que se debió haber tomado en cuenta son las declaraciones de los testigos, que expresaron haber visto a la demandada en los alrededores de la zona del inmueble, así como el hecho de que el reconocimiento judicial arrojó que el inmueble efectivamente está siendo ocupado por otras personas, pese a que el mismo es propiedad del demandante, tal como se comprueba con la escritura de compraventa de inmueble cuya certificación corre agregada de folios […], la cual también debió haberse tomado en cuenta al momento de fallar, cosa que no se hizo así.
4.3.- Según el artículo 891 C. C.: “”””””””La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.””””””””
4.4.- Jurídicamente se entiende como aquella acción (pretensión), que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que, -frente al propietario-, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.
4.5.- Un propietario no poseedor exige la restitución de la cosa, frente al actual poseedor no propietario; es decir, que lo reclamado es la posesión y no el dominio de la cosa. “Es reclamar con justicia aquello de que se ha desposeído a alguno.” (Vindicare).
4.6.- La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee; el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador, que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa por quien la posee a su legítimo dueño.
4.7.- Dicha acción es de naturaleza real, pues puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa, y esté poseyendo actualmente dicha cosa.
4.8.- Es pues, una acción recuperatoria, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y a la vez es una acción de condena, pues siempre que la sentencia que se obtenga, sea favorable, impondrá al poseedor-demandado un comportamiento de restitución, en todo aquello que se pida.
4.9.- Nuestra legislación consagra así un derecho exclusivo de propiedad, tal que, por su índole real (artículos, 893 567 inciso tresu inciso no y 904 inciso uno, todos C.C.), representa el vínculo jurídico que une la cosa a un propietario, confiriéndole a éste la facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se compruebe título legítimo a favor del dueño.
4.10.- De conformidad a lo establecido en los artículos 895 a 897 C.C., en principio, dicha acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, contra el actual poseedor, cumpliendo de esta forma con el presupuesto procesal de probar plenamente su dominio con título inscrito, no obstante ello, también es requisito para que prospere la acción reivindicatoria, que el demandado sea poseedor de la cosa a reivindicar.
4.11.- Para tal efecto debemos dejar clara la diferencia existente entre posesión y mera tenencia, así tenemos que Poseedor en los términos que lo define el artículo 745 inc. último del Código Civil, dice: “”””””””La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.- El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo””””””””.
4.12.- Por su parte el artículo 753 C.C. dice: “”””””””Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada o secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.- Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno””””””””.
4.13.- En ese sentido, y de acuerdo a criterios expuestos por nuestra jurisprudencia civil, la procedencia de la acción reivindicatoria o de dominio supone tres requisitos, que son: 1) El derecho de propiedad de quien se pretende dueño de la cosa que se pide le sea restituida, lo cual se deberá probar en principio con el título de propiedad original debidamente inscrito, a efectos de determinar el interés del actor en la causa; 2) La determinación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar, lo cual implica delimitar con exactitud el inmueble o la porción del inmueble que se intenta reivindicar, determinándola e identificándola de tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución reclama es la misma que el reivindicado posee, fijando de manera precisa la situación, cabida y linderos de los predios, ya que la posesión de la cosa es la que funda la legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma lo que funda la legitimación activa del demandante, a efectos de establecer que la vía procesal incoada es la adecuada, es decir, la acción reivindicatoria de la cosa; y 3) La posesión actual de la cosa por el demandado, resultando indiferente que el poseedor sea regular o irregular, ya que la acción en comento, se ejerce contra el actual poseedor, a efecto de determinar quién es el legítimo contradictor, no importando durante cuánto tiempo haya estado poseyendo, si lo ha hecho de buena o mala fe, ya que cualquier posesión de un tercero lesiona en la misma forma el derecho de dominio.
4.14.- La necesidad de determinar la persona del poseedor es obvia, pues contra el mero tenedor no puede entablarse la acción reivindicatoria. De igual forma, en el caso de la reivindicación de una cosa poseída por varios en común, debe dirigirse la demanda contra todos los comuneros, ya que uno de éstos no representa a los demás, creándose de esta forma un litis consorcio pasivo necesario para la procedencia de la acción del dueño.
4.15.- En el caso en estudio, considera este tribunal que la demanda en estudio adolece de falta de legítimo contradictor pasivo, pues si bien es cierto los testigos entrevistados manifestaron que habían visto a la demandada semanas atrás, en las zonas aledañas al inmueble cuya reivindicación se solicita, también es cierto que tales declaraciones no son suficientes para demostrar que la demandada es quien efectivamente está ejerciendo la posesión del inmueble.
4.16.- Lo anterior debido a que tales declaraciones se contradicen con el resultado del reconocimiento judicial hecho en el inmueble por la Juez a quo, en acta agregada a folios […], constando que al preguntarle a los vecinos del lugar, éstos manifestaron que quienes viven en el inmueble son una pareja, un señor de nombre […] y su esposa, quienes son los papás de la demandada; y al consultarles a dichos vecinos por ésta última, manifestaron que desde hace tiempo viajó a los Estados Unidos de América, por lo que ya no vive ahí.
4.17.- Esto último se corrobora con el hecho de que la demandada nunca pudo ser emplazada personalmente en el proceso, sino que a través de una Curadora Ad- Litem, pues la demandada actualmente es de paradero desconocido.
4.18.- En ese sentido, a juicio de este tribunal, con la prueba aportada al proceso no se ha logrado demostrar que la demandada señora […], efectivamente se encuentre ejerciendo la posesión del inmueble a reivindicar, pues no basta con manifestar que la vieron por la zona, sino que es necesario demostrar sin lugar a dudas, que esta persona está ejerciendo la posesión de la cosa a reivindicar, es decir, que está ejerciendo en ella la aprehensión del inmueble y el ánimo de ser señor o dueño sin justificación legal para ello, con lo que se concluye que la Juez a quo no ha incurrido en la errónea valoración de la prueba denunciada por el abogado demandante, por lo que debe desestimarse este agravio.
4.19.- Habiéndose comprobado que no es la señora […], la actual poseedora del inmueble a reivindicar, sino que otras personas cuya identidad no se ha determinado en el proceso, ni mucho menos la razón por la que éstas personas se encuentran en el inmueble propiedad del señor […], se advierte que en la demanda en estudio no existe legitimación pasiva de la pretensión, pues no es a la señora […] a la que debió demandarse, sino que a los actuales poseedores del inmueble. (Artículo 897 C. C.)
4.20.-En ese sentido la demanda carece de un requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de reivindicación, como es la determinación de la persona que se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, es decir, la legitimación pasiva de la pretensión, y habiéndose señalado anteriormente que es un requisito indispensable, a criterio de este tribunal, la misma deviene en improponible sobrevenidamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 277 y 127 CPCM, y así deberá declararse, pues ha sido a raíz del análisis de las pruebas presentadas que se ha puesto al descubierto que la demandada no es quien está ejerciendo la posesión del inmueble a reivindicar, por lo que no era a ella a quien debía demandarse.
4.21.- Por lo expuesto, este tribunal considera procedente revocar la sentencia definitiva recurrida, no porque los fundamentos de la misma estén equivocados, al contrario, los mismos son compartidos por las suscritas Magistradas; sin embargo, a juicio de esta Cámara, tales fundamentos van orientados más a declarar la improponibilidad de la demanda presentada, que a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada, pues éstos se refieren a uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación, por lo que así deberá declararse, condenando además, a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en ambas instancias, en virtud de haber sucumbido en los extremos de su pretensión.”