LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN

FIN INMEDIATO PERSEGUIDO POR EL CONSTITUYENTE

“Respecto del carácter de censura indirecta que supuestamente conlleva el acto gubernamental que determinó y ordenó la campaña publicitaria mencionada en transgresión a la libertad de expresión e información, deben realizarse ciertas consideraciones.

a. En primer lugar, y en lo que concierne a la pretensión en estudio, cabe recordar que el fin inmediato perseguido por el Constituyente al garantizar la libertad de expresión en el art. 6 inc. 1° Cn., fue la generación de una opinión pública libre en la que se discutieran, tan intensamente como fuera posible, los aspectos relativos a la conducción de la cosa pública que los ciudadanos apoyaren o se propusieren modificar –Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91–2007–. En este orden de ideas, en el precedente jurisprudencia señalado se dijo que a esta libertad se adscribe también el derecho fundamental a la libertad de información, que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, con respeto objetivo a la verdad, de hechos con relevancia pública, que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, de manera que, en cuanto miembros de la colectividad, puedan tomar decisiones libres, debidamente informados –cfr., asimismo, la Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96–.”

 

VALORES QUE DE PERDERSE O MENOSCABARSE PONEN EN PELIGRO LA VIGENCIA Y EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS ESENCIALES DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA

“Asimismo, la libertad de expresión y de información constituye un valor que de perderse o menoscabarse, pone en peligro la vigencia y efectividad de los principios esenciales de una sociedad democrática; de este modo, dicha libertad es una condición sine qua non para que las personas puedan ponderar opciones informativas diversas e incluso contrapuestas, contribuyendo a formar su opinión y conocimiento para la toma de decisiones trascendentales –la libertad de expresión como estándar democrático–.

 

EJERCICIO NO PODRÁ ESTAR SUJETO A EXAMEN PREVIO O CENSURA ASÍ COMO TAMPOCO PUEDE RESTRINGIRSE POR VÍAS O MEDIOS INDIRECTOS

“Es importante destacar que aunque dichas libertades poseen límites concretos conforme al texto del art. 6 inc. 1° Cn. –el orden público, la moral, el honor y la vida privada de los demás–, esta misma disposición también establece que el ejercicio de tal derecho no podrá estar sujeto a examen previo o censura, lo cual, integrando lo dispuesto en el art. 13 números 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) por vía del art. 144 inc. 1° Cn., implica que tampoco puede restringirse por vías o medios indirectos.

 

LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL RELATIVA A LAS VÍAS O MEDIOS INDIRECTOS DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

“Ahora bien, aunque el aludido art. 13.3 CADH cita casos de vías o medios indirectos de restricción de la libertad de expresión –v.g., el abuso de controles oficiales o particulares sobre medios de difusión del pensamiento y de transmisión de información–, su enunciación no es taxativa y su identificación en cada caso concreto dependerá del análisis de dichas vías o medios restringen efectivamente, de cualquier manera, la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. En relación con esto, en la Opinión Consultiva 0C-5/85 de 13-XI-1985, sobre "La Colegiación Obligatoria de Periodistas" (arts. 13 y 29 CADH), solicitada por el gobierno de Costa Rica, la CrIDH indicó en los parágrafos 54 y 55 que "[...] no toda transgresión al artículo 13 de la Convención implica la supresión radical de la libertad de expresión, que tiene lugar cuando, por el poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias. Ejemplos son la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control gubernamental [...] también resulta contradictorio con la Convención todo acto del poder público que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados por la misma Convención; y todo ello con independencia de si esas restricciones aprovechan o no al gobierno" (cursivas suplidas).

Respecto de tales mecanismos indirectos a que se refiere el art. 13.3 CADH la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece en su principio 5 que "[l]a censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión". De igual manera, en el principio 13 se indica que "la utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar, o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atentan contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley".

Sin ánimo de exhaustividad, como ejemplos de medios indirectos de transgresión a la libertad de expresión e información se encuentran las acciones u omisiones por funcionarios y particulares para impedir u obstaculizar la labor de periodistas y trabajadores de medios de comunicación (ver, entre otras, Sentencia de 6-II-2001, CrIDH, "Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú", y Sentencia de 28-I-2009, CrIDH "Caso Ríos y otros vs. Venezuela").”

 

INEXISTENCIA EN LA CAMPAÑA PUBLICITARIA OFICIAL DE ALGÚN ELEMENTO QUE PUEDA CONSIDERARSE RESTRICTIVO DE FORMA INDIRECTA O SUTIL DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE IDEAS U OPINIONES CONTRARIAS A LA ACTUAL GESTIÓN GUBERNAMENTAL

“b. Al analizar a través de la prueba vertida por el demandante el contenido de la campaña publicitaria oficial nominada "2 años. El país avanza. Salvador cumple", no se advierte ningún elemento que pueda considerarse restrictivo de .forma indirecta o sutil de la libre circulación de ideas u opiniones contrarias a la actual gestión gubernamental, ni contentivo de frases o declaraciones que pudieren haber generado algún ambiente de intolerancia o polarización social respecto de informaciones que se hubieren expresado en medios de comunicación distintos a los oficiales; al contrario, en los spots y mensajes publicitarios sólo se observan alusiones, generales e imprecisas, de supuestos logros de políticas públicas implementadas, lo cual, a criterio de esta Sala, de ninguna manera conllevó a vedar u obstaculizar a los diversos sectores del país para que se pronunciaran sobre el actuar de las autoridades y funcionarios, evaluando su desempeño.

En lo que incumbe a este punto, se reitera lo indicado por la CIDH en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (parágrafo 42) en cuanto a los objetivos legítimos de la publicidad oficial, en tanto que en una sociedad democrática los ciudadanos tienen derecho a conocer sobre las actividades oficiales, las políticas de gobierno y los servicios que presta el Estado, lo cual no implica perder de vista que dicha publicidad no puede desviarse para constituir propaganda a favor de quienes controlan el gobierno o de sus intereses, ni debe ser utilizada para la estigmatización de sectores opositores o críticos del gobierno.

En la línea de lo señalado, se estima que la campaña publicitaria oficial en mención tampoco constituyó una imposición arbitraria de información al público, en tanto que dé .forma paralela a su despliegue en diversos medios de comunicación y en distintas .formas de publicidad, siempre existió a disposición de la población una pluralidad de fuentes informativas de diversa índole e ideología, lo que permitió –y sigue permitiendo– a las personas la formación de su propio criterio respecto de la conveniencia o no de las acciones de gobierno realizadas hasta el momento.”

 

PRETENSIÓN DEFICIENTE EN SU FUNDAMENTO ARGUMENTATIVO POR NO ADVERTIRSE CONFORME A LOS ALEGATOS DEL PETICIONARIO DE QUE MANERA LA CAMPAÑA PUBLICITARIA OFICIAL CONSTITUYÓ UN  MECANISMO INDIRECTO DE RESTRICCIÓN

“B. De acuerdo con lo expresado, se considera que la pretensión del ciudadano […] es deficiente en su fundamento argumentativo, en el sentido de haber dotado al objeto de control un contenido ajeno al mismo, no advirtiéndose conforme a sus alegatos de qué manera la campaña publicitaria tantas veces señalada constituyó un mecanismo indirecto de restricción o limitación de la libertad de expresión e información, ni de qué manera conllevó, como consecuencia, a la obstaculización el debate plural propio de un sistema democrático.

2. No obstante el defecto señalado, cabe mencionar que la pretensión también es deficiente porque el objeto de control propuesto –es decir, el acto por medio del cual la Presidencia de la República determinó el objetivo, alcance, presupuesto y ejecución de la campaña publicitaria oficial– carece de contenido normativo y, por tanto, no es susceptible de someterse al control abstracto que se realiza en un proceso de inconstitucionalidad.

Aunque huelga decirlo, el objeto de control en este tipo de procesos no solo está constituido por disposiciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, sino también por actos que aplican directamente la Constitución. El catálogo de las fuentes del Derecho a las que se refiere el art. 183 Cn. es meramente enunciativo y no taxativo. En la Sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012, se aclaró que los actos de aplicación directa de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta generales mediante disposiciones jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Ley Suprema; por tanto, las condiciones, requisitos, fórmales o materiales, y procedimientos para su producción, son prescritos únicamente por ésta. La actividad que la Sala de lo Constitucional realiza para efectivizar estos límites constitucionales implica también el control de dichos actos.

En el caso en examen, el pretensor propone la inconstitucionalidad de un acto que no cumple con atribución o mandato alguno que emane directamente de la Constitución y cuya regularidad jurídica no está directamente determinada por ésta, por lo que, al carecer de contenido normativo constitucional, no es susceptible de ser sometido al control abstracto que se lleva a cabo en un proceso de inconstitucionalidad.”