DIPUTADOS SUPLENTES
DIPUTADO ELECTO POR UNA DETERMINADA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEBE TENERSE COMO REPRESENTANTE DEL PUEBLO ENTERO, ES DECIR, DE TODOS LOS CIUDADANOS, QUE SON SUS MANDANTES
"Esta Sala desestimó la pretensión de amparo con base en los
siguientes argumentos: al ser elegidos, los diputados de la Asamblea
Legislativa no están ligados por ningún mandato imperativo (art. 125 Cn.) y,
por ello, no tienen la obligación de cumplir ni defender los intereses
especiales de sus partidos políticos, electores o demás grupos o instituciones
que los han electo o apoyado. Los diputados –se acotó– son representantes del
pueblo en su conjunto. Solo están sujetos al interés general, de modo que deben
guiarse por la decisión que más convenga al bien común. Una
consecuencia directa de ello es que el diputado electo por una determinada
circunscripción electoral debe tenerse como representante del pueblo entero, es
decir, de todos los ciudadanos, que son sus mandantes.
Esta es, precisamente, la razón que justifica la
prohibición constitucional del mandato imperativo (art. 125 Cn.). La
representación popular solo es posible cuando los representantes no están
sujetos a instrucciones precisas. Las decisiones que adopta un diputado no
siempre pueden predecirse o preverse y, aún más, es impracticable una consulta
continua con los votantes. Cuando el candidato a diputado por una
circunscripción departamental es elegido, se convierte en miembro de la
Asamblea Legislativa, por lo que representa al pueblo entero, no a los votantes
del departamento en que fue electo. Él ejerce sus funciones junto con
otros representantes en un contexto institucionalizado y en una tarea
específica: el gobierno del Estado."
CUANDO
EXISTA IMPOSIBILIDAD DEL DIPUTADO PROPIETARIO DE CONCURRIR A LA ASAMBLEA, SE LE
DEBE SUSTITUIR POR UN SUPLENTE, DEL PARTIDO QUE LOS HAYA POSTULADO A AMBOS, CON
INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL POR LA CUAL FUERON ELECTOS
"En la sentencia de
Amp. 34-A-96, el art. 131 ord. 4° Cn. se interpretó en relación con el
principio constitucional de representatividad. Al respecto, se dijo que nuestro
gobierno es representativo ya que el pueblo es quien designa a sus gobernantes.
Tratándose de diputados a la Asamblea Legislativa, esa representatividad se
manifiesta cuando las decisiones adoptadas por ésta son consideradas como actos
del pueblo mismo. Aquí se recordó que el Órgano Legislativo es un cuerpo
colegiado deliberante, con un único interés: el de todos. De ahí que, cuando
exista imposibilidad del diputado propietario de concurrir a la asamblea, se le
debe sustituir por un suplente del partido que los haya postulado a ambos, con
independencia de la circunscripción territorial por la cual fueron
electos. Esto significa que lo más importante es que su firma
de optar al cargo haya sido igual a la forma en que accedió el diputado
propietario, es decir, por elección popular."
DIPUTADO
SUPLENTE POR EL DEPARTAMENTO DE SONSONATE, AL NO SER LLAMADO A SUSTITUIR
AL DIPUTADO PROPIETARIO, ELECTO POR LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, NO SE
LE HA PRIVADO U OBSTACULIZANDO SU DERECHO A OPTAR A UN CARGO PÚBLICO
"En ese caso concreto,
esta Sala sostuvo que “... si bien el demandante resultó electo como diputado
suplente por el departamento de Sonsonate [...], y no fue llamado a sustituir
al diputado propietario, electo por la misma circunscripción electoral, no
significa que con ello se le haya privado u obstaculizando su derecho a optar a
un cargo público; por cuanto, Una vez instalada la Asamblea Legislativa, ésta
tiene la opción de llamar a cualquier diputado suplente del partido que haya
postulado a ambos, en sustitución del propietario que abandone su cargo,
independientemente de la circunscripción territorial electoral por la que fuera
electo; puesto que [...] los diputados[,] como representantes del pueblo,
expresan su voluntad a través de los actos y decisiones emanados de
aquéllos”."
LLAMAMIENTO DEBE CUMPLIR CON DOS CONDICIONES: DEBEN SER ELECTOS DE LA MISMA MANERA EN QUE LO SON LOS PROPIETARIOS Y DEBE EXISTIR UNA IMPOSIBILIDAD JUSTIFICADA DEL PROPIETARIO PARA NO ASISTIR A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
"2. Ahora bien, el que la Asamblea Legislativa posea un margen
de acción para hacer el llamamiento de los diputados suplentes para que
sustituyan a los diputados propietarios, no significa que no tenga límites para
ello. Lo importante para que un diputado sustituya a otro es que ambos sean
elegidos de la misma “forma”. Esto significa que, para ejercer su función, los
diputados propietarios y suplentes deben ser electos por el voto directo del
elector. La relevancia crucial de esto es que solo los diputados
suplentes que han recibido por sí (sin intermediación alguna) el voto expresado
por el elector son quienes pueden ser llamados para sustituir, reemplazar o
suplir a los diputados propietarios, cuando éstos tengan una “imposibilidad de
concurrir” a realizar sus funciones. En consecuencia, hay 2
condiciones ineludibles que deben cumplirse para que los diputados suplentes
sean llamados a cubrir la ausencia de los diputados propietarios. Por una
parte, el suplente debe haber sido electo de la misma manera en que lo fue el
propietario y, por otra, debe existir una imposibilidad del diputado
propietario de concurrir a la Asamblea Legislativa. Ambas condiciones serán
desarrolladas en el Considerando VI."
ACTO
POR MEDIO DEL CUAL ASAMBLEA LEGISLATIVA NO ALCANCE EL QUÓRUM NECESARIO PARA LA
APROBACIÓN DE UN PROYECTO, NO DEBE INTERPRETARSE COMO UN RECHAZO TÁCITO DEL
MISMO
"1. El primer motivo de
inconstitucionalidad planteado es que el D. L. n° 1000/2015 contraviene el art.
143 Cn. No obstante, este punto de la pretensión debe
desestimarse porque el hecho de que la Asamblea Legislativa no alcance
el quórum necesario para la aprobación de un proyecto no debe interpretarse
como un rechazo tácito del mismo.
La certificación de la transcripción íntegra de la Sesión
Plenaria Ordinaria n° 143, llevada a cabo el día 23-IV-2015, demuestra que en
la primera oportunidad en que se sometió a votación el proyecto del D. L. n°
1000/2015, 55 diputados votaron a favor, 27 votaron en contra y 1 se abstuvo de
votar. La mayoría calificada exigida por el art. 148 inc. 2° Cn. no se alcanzó
y por ello el Pleno aprobó con 52 votos (y con 19 votos en contra) la
devolución del dictamen a la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto
(con lo que, tal como lo advirtió la autoridad demandada, queda evidenciada la
falsedad de la afirmación del actor de que el Pleno ordenó el archivo del
proyecto). Luego, tras una modificación de agenda (aprobada con 52 votos,
habiendo votado en contra 26 diputados) para “reincorporar” nuevamente el
dictamen, el citado proyecto de autorización fue aprobado con 56 votos,
habiendo en esa votación 28 votos en contra.
El actor ha interpretado la primera votación, en donde el
Pleno Legislativo no alcanzó el quórum para decidir, como una decisión de
rechazo al proyecto. Sin embargo, ésta es una interpretación incorrecta, que tergiversa
el contenido del vocablo “desechado” establecido en el art. 143 Cn., según
queda expresado en la presente sentencia. Por ello, en una decisión legislativa
que requiere 56 votos de los diputados, en la que hay votos a favor (55) y
votos en contra (27), la falta de votos para decidir no puede interpretarse
como una resolución de rechazo (expreso o tácito). En consecuencia, no
existe la inconstitucionalidad alegada y así deberá declararse en el fallo, en
relación con el art. 143 Cn."
RESOLUCIONES O SENTENCIAS QUE HAN PUESTO FIN A UN
PROCESO CONSTITUCIONAL O QUE YA RESOLVIERON UNA PRETENSIÓN, NO PUEDEN
MODIFICARSE PORQUE CONSTITUYEN PRECEDENTES OBLIGATORIOS
"1. El segundo
motivo de inconstitucionalidad pretende justificar que el D. L. n° 1000/2015 viola
el art. 131 ord. 4° Cn. La violación se produce porque, para el actor, quien
debe ser llamado a suplir al diputado propietario debe ser su diputado
suplente, y no otro. Por ello considera que la sustitución de la diputada
propietaria Sandra Marlene Salgado García por el diputado José Wilfredo Guevara
Díaz –diputado suplente del diputado Guillermo Antonio Gallegos Navarrete–
es inválida. Y, además, para el peticionario, esa sustitución inválida es la
que produce la vulneración del art. 148 inc. 2° Cn. Según él, la violación a
ambas disposiciones constitucionales se produciría por la misma razón: el
decreto analizado fue aprobado con 56 votos, que representan el “umbral mínimo”
para autorizar al Órgano Ejecutivo un empréstito voluntario, pero uno de esos
votos es “inválido” porque el señor Guevara Díaz fue quien asumió la posición
de la diputada propietaria aludida. Sobre este motivo de inconstitucionalidad,
la Asamblea Legislativa arguyó que el decreto en cuestión no es
inconstitucional porque es una aplicación del precedente fijado en la Sentencia
de Amp. 34-A-96.
Pues bien, la comparación entre la pretensión juzgada en la
Sentencia de Amp. 34-A-96 y el punto de la que hoy ha sido planteada demuestra
que entre ambas existe una semejanza en un aspecto relevante: la impugnación
del llamamiento de un diputado diferente al que ha sido electo como diputado
suplente de un diputado propietario. Y esto significa que existe un precedente
que ya resolvió un problema parecido al que ahora se formula. Este aspecto justifica
una breve referencia al precedente constitucional.
A. De acuerdo con el
art. 17 Cn., ningún órgano, funcionario o autoridad podrá avocarse causas
pendientes ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En el campo
constitucional, esto significa que las resoluciones o sentencias que ponen fin
a un proceso constitucional o que resuelven la pretensión no pueden modificarse
porque constituyen precedentes obligatorios. Éstos adquieren pleno sentido
cuando se les relaciona con un proceso constitucional posterior ya que hasta
entonces es que la vinculación de carácter público adquiere virtualidad. En
principió, las exigencias derivadas de los principios de igualdad y de
seguridad jurídica obligan a este tribunal a ajustarse a lo juzgado en un
proceso anterior, cuando haya de decidir sobre una pretensión respecto de la
cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión.
Cuando una pretensión de constitucional ha sido juzgada y
luego se presenta otra que guarda con ella algunas semejanzas relevantes, esta
Sala tiene la obligación constitucional de atenerse al precedente (siempre que
las razones que justifican la decisión previa aún se compartan), porque así lo
exige la igualdad y la seguridad jurídicas. Sin embargo, la aplicación de esa
regla no puede ser rigurosa, a tal punto que impida replantear ulteriormente la
pretensión decidida. Si una disposición jurídica impugnada admite una
interpretación conforme a la Constitución (lo que significa que estaremos en
presencia de una sentencia desestimatoria), la aplicación rigurosa del
precedente significaría que esa decisión sería definitiva. Si, por el
contrario, la disposición impugnada es declarada inconstitucional, la
prohibición de replicarla dirigida a la autoridad emisora sería permanente. La
singularidad del papel democrático que este tribunal posee y las funciones que
la Constitución está llamada a cumplir impiden el congelamiento de la
interpretación de la Constitución y de los márgenes de acción que tienen las
autoridades con potestades normativas.
B. En la
Sentencia de Amp. 34-A-96 se determinó que, cuando exista imposibilidad del
diputado propietario de concurrir a la asamblea, se le debe sustituir
por un suplente del partido que los haya postulado a ambos, con independencia
de la circunscripción territorial por la cual fueron electos. Esto significa
que, más que la comprensión territorial de procedencia, lo importante
es que su forma de optar al cargo se haya llevado a cabo de la misma manera en
la que accedió el diputado propietario, es decir, por elección popular. La
razón fundamental para ello es el principio de representación, según quedó
explicado en el Considerando IV. Y puesto que ahora el demandante
plantea una pretensión fundada en el mismo motivo de inconstitucionalidad, y
sin que haya aducido ningún argumento adicional o diferente que permitiera la
revisión del criterio sostenido en la sentencia referida, se concluye que la
que se analiza es una pretensión que ya fue juzgada y, por ello, no existe la
inconstitucionalidad alegada, y así deberá declararse en el jallo
correspondiente."
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
"VI. Ahora bien,
aunque el D. L. n° 1000/2015 no es inconstitucional por los motivos alegados
por el demandante, esta Sala advierte que su adopción, por un lado, ha
defraudado la exigencia establecida en el art. 131 ord. 4° Cn. (relativa a la
existencia de una causa justificada para llamar a un diputado suplente para que
sustituya a un diputado propietario) y, por el otro, ha transgredido directamente
el contenido del 148 inc. 2° Cn. (relativo a la aprobación de los compromisos
contraídos por lo menos con los dos tercios de votos de los diputados
electos). Para entrar en los análisis anteriores, en primer término se
harán algunas consideraciones sobre (VI 1) el principio de congruencia en el
proceso de inconstitucionalidad, para luego determinar si, en efecto, el
decreto impugnado contraviene (VI 2) el art. 131 ord. 4° Cn. y (VI 3) el art.
148 inc. 2° Cn.
1. La congruencia es un principio constitucional que es aplicable a todo proceso jurisdiccional y no jurisdiccional. En la jurisprudencia constitucional se ha dicho que “... es uno de los principios procesales que afectan cualquier proceso jurisdiccional o procedimiento administrativo” (Sentencia de 11-VII-2008, Amp. 291-2007). Por ello mismo, por regla general, las actuaciones de este tribunal están limitadas por dicha norma. Así lo ha indicado esta Sala, al explicar que “... el proceso se encuentra articulado por una serie progresiva de actos que deben guardar necesaria correspondencia entre sí; tal circunstancia se comprueba con mayor claridad a través del principio de congruencia, que rige la actuación de este Tribunal, en el entendido de que este principio [...] obtiene su concreción en el proveído final del juzgador, entiéndase la sentencia definitiva, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva y normal de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor” (Sentencia de 28-II-2000, Inc. 106-2000).
Pero, la singularidad del papel democrático que este tribunal posee y las funciones que la Constitución está llamada a cumplir, impiden la aplicación rígida y estricta del principio de congruencia en el proceso de inconstitucionalidad. En la Sentencia de 14-XII-1995, Inc. 17-95, se dijo que el art. 6 n° 3 de la Ley de Procedimiento “... prescribe como requisito de la demanda, la exposición de los motivos en que se hace descansar la inconstitucionalidad, precisamente por ser los mismos la causa de la pretensión. En consecuencia, precisamente los motivos de inconstitucionalidad [...] que se alegan en la demanda constituyen los límites de la congruencia de la sentencia definitiva. Esta congruencia, sin embargo, no debe entenderse como la plena pasividad o abdicación de la Sala de lo Constitucional ante evidentes actuaciones inconstitucionales de las entidades estatales...” Y ello se fundó en que “... la congruencia, en los procesos constitucionales, presenta perfiles más amplios que en los procesos comunes...”."
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN COMO EXCEPCIÓN Y FLEXIBILIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
"Una de las excepciones o flexibilizaciones del
principio de incongruencia desarrolladas por la jurisprudencia constitucional
es la inconstitucionalidad por conexión, cuyo objetivo es la expulsión del
ordenamiento jurídico de las disposiciones cuya invalidez deriva como efecto de
la decisión adoptada (Sentencia de 21-IV-2004, Inc. 52-2003). Y como supuestos
no taxativos de esta modalidad de inconstitucionalidad se han indicado los
siguientes: (a) la declaración de inconstitucionalidad debe extenderse a otras
disposiciones que coinciden con la impugnada, en el efecto considerado
inconstitucional; y (b) cuando la vigencia de las disposiciones con respecto a
las cuales se extiende el pronunciamiento estimatorio presente una
incompatibilidad con la resolución estimatoria, sobre todo con las finalidades
que con la misma se han querido alcanzar, ya sea por contener el mismo reproche
de inconstitucionalidad o por constituir disposiciones que son una regulación
instrumental o complementaria de la que es declarada inconstitucional
(Sentencia de 7-XI-2011, Inc. 57-2011).
A la excepción anterior, puede sumarse otra. Y es la que
versa cuando se desestima el motivo de inconstitucionalidad alegado contra una
norma o acto normativo por violación a una norma constitucional, pero persiste
la incompatibilidad entre una y otra por una razón diversa. La identidad entre
el objeto y el parámetro de control, sumados a los argumentos ya expresados,
relativos a la singularidad del papel democrático y al carácter de guardián de
la Constitución que este tribunal posee así como por las funciones que la
Constitución está llamada a cumplir, justifican el análisis constitucional de
parte de esta Sala, aunque ello no coincida con el que fue planteado
originalmente por el interesado."
EXISTE
FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN CUANDO SE IRRESPETA O INCUMPLE ALGUNA DE LAS NORMAS
JURÍDICAS QUE CONTIENE UNA DISPOSICIÓN, AUNQUE SE OBEDEZCA O ATIENDA LO ORDENADO EN OTRA PARTE
DEL CONTENIDO DE LA MISMA O DE OTRA DISTINTA DE RANGO
CONSTITUCIONAL
"B. De acuerdo con la Sentencia de 25-VI-2014,
Inc. 163-2013, existe fraude a la Constitución cuando se irrespeta o incumple alguna
de las normas jurídicas que ella contiene, aunque se obedezca o atienda lo
ordenado en otra parte del contenido de la misma disposición o de otra
distinta, siempre de rango constitucional, obteniendo de ese modo una cobertura
aparente del precepto aplicable. En la citada Sentencia de Inc. 163-2016 se
explicó que “... el incumplimiento, la infracción o vulneración de una norma
jurídica puede ser directo o indirecto. En el primer caso se realiza una
conducta que contradice el contenido imperativo (una obligación o una
prohibición) de la norma, sin que la conducta infractora pueda considerarse
ordenada o permitida por otra norma distinta. En el segundo caso, el
incumplimiento de una norma se genera precisamente por medio del respeto
u observancia de otra norma distinta que permite, en apariencia o en
sí misma, la conducta cuyo resultado es incompatible con la norma vulnerada”.
Entonces, el fraude a la Constitución implica al menos dos
normas jurídicas (aunque puede tratarse de una sola disposición): una que al
parecer se respeta o se cumple con la conducta realizada (llamada norma de
cobertura) y otra (llamada norma defraudada) cuyo contenido normativo es
incompatible con el resultado alcanzado mediante dicha conducta. En concreto,
el fraude opera como una deformación artificial o una manipulación de los que
serían elementos relevantes del supuesto fáctico de la norma infringida que, al
revestirlos de otras apariencias, escapan de la asignación jurídica que les
corresponde por esencia (por su condición real y verificable).
En el ordenamiento jurídico salvadoreño el fundamento de la
figura del fraude de ley y de la Constitución es la defensa del ordenamiento
jurídico, primordialmente la Constitución, mediante la garantía del respeto, el
cumplimiento o la eficacia de todas sus normas, junto a una idea de coherencia
del sistema normativo. El fraude legal o constitucional se basa en una
interpretación aislada, deformada o manipulada de la norma de cobertura y, por
el contrario, la consideración articulada de todas las normas involucradas es
la que permite invalidar el resultado fraudulento o contrario al derecho en
conjunto. La consecuencia inmediata de esta doble fundamentación del fraude de
ley o de la Constitución se deriva la irrelevancia de la intencionalidad de
quien realiza la conducta prevista en la norma de cobertura, porque lo que se
pretende reprimir no es la finalidad maliciosa o conscientemente antijurídica
del agente (si bien no es necesario que el agente tenga la intención de
defraudar, ello no impide su existencia), sino la situación objetiva de
oposición o incompatibilidad de los efectos de su conducta con la norma
defraudada (el daño objetivamente producido).
C. Pues bien, el
uso deformado o intencionalmente manipulado de una habilitación o atribución
constitucional, puede ser constitutivo de fraude a la Constitución."
HACER
LLAMAMIENTOS DE LOS DIPUTADOS SUPLENTES ES UNA ATRIBUCIÓN DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
"Una de las
atribuciones de la Asamblea Legislativa es la de hacer los llamamientos de los diputados
suplentes. El art. 131 ord. 4° Cn. enuncia algunos casos (y por ello son
meramente ejemplificativos) que justifican que un diputado suplente sustituya a
un diputado propietario. Entre ellos se encuentran: la muerte de éste, su
renuncia, la nulidad de su elección y su permiso temporal. Luego,
inmediatamente después de indicar ese catálogo de supuestos, la disposición
prevé una cláusula de mayor vaguedad que abarca o puede abarcar una variedad
considerable de casos que justifiquen el ejercicio de la suplencia. Esta
cláusula comprende, incluso, a los primeros supuestos aludidos. Se trata de la
“imposibilidad” del diputado propietario para concurrir al ejercicio de su
función. Tanto aquéllos como éste son términos o vocablos que poseen una
propiedad común que los unifica: todos ellos se refieren a eventos
imprevisibles que salen del control del diputado propietario (y del Pleno
Legislativo) y le impiden desempeñar, temporal o permanentemente, su
función. Esos eventos son, por ello, ajenos a su voluntad y a la de terceros.
No se pueden predecir, aun teniendo un cuidado normal, regular o
diligente."
LLAMAMIENTO DEBE SER JUSTIFICADO, ES DECIR, CUANDO EXISTA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
"Los acontecimientos
detallados en el art. 131 ord. 4° Cn. son causas que justifican hacer los llamamientos
de los diputados suplentes, para que cubran la ausencia del propietario. En
relación con las “causas de justificación” en general, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que “[s]e considera justa causa la que provenga de
fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de
realizar un acto por sí” (Sentencia de 6-VI-2014, Amp. 689-2012). Y ello es así
porque “... dichas situaciones constituyen circunstancias ajenas a la voluntad
de la parte, caracterizadas por su imprevisibilidad e irresistibilidad, que la
coloca en la imposibilidad de realizar el acto, no configurándose, por lo
tanto, la justa causa de impedimento cuando el acto haya podido realizarse por
[...] la parte imposibilitada o cuando exista una mera dificultad” (Resolución
de 10-I-2007, Amp. 784-2006). Entonces, no cualquier acto o hecho puede ser
catalogado como causa suficiente y justificada para que un diputado propietario
pueda ser sustituido por un diputado suplente. Para que ello suceda, el hecho
que imposibilita debe ser producto de acontecimientos ajenos a su voluntad.
Es importante aclarar que esa “imposibilidad” no debe ser
provocada intencionalmente, con fines fraudulentos. El acto o hecho que impide
la concurrencia del diputado propietario debe ser ajeno a la voluntad de éste,
y no debe ser creado deliberadamente por terceros, como el Pleno de la Asamblea
Legislativa. Y como el ejercicio de la función legislativa requiere de la
presencia de los diputados propietarios, el llamamiento de los diputados
suplentes debe ser excepcional y, por ello, la causa justificante debe
comprobarse y documentarse debidamente y de manera oportuna."
AUSENCIA DELIBERADA POR PARTE DE UN DIPUTADO PROPIETARIO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA INVALIDA LA DECISIÓN INDIVIDUAL DEL DIPUTADOS QUE LO SUPLA
"La ausencia deliberada de los diputados propietarios no
puede ser considerada una “imposibilidad de concurrir” y, por esa razón, no es
una causa que valide o justifique el llamamiento de los suplentes. Tampoco es
una “imposibilidad de concurrir” la decisión arbitraria del jefe de la fracción
política (o la decisión colectiva de ésta) a la que pertenece el diputado
propietario y suplente, o el uso también arbitrario del Pleno de la Asamblea
Legislativa de su potestad de hacer el llamamiento de diputados suplentes para
forzar deliberadamente una votación específica a fin de alcanzar la mayoría de
votos. El carácter justificado de la causa que imposibilita la concurrencia del
diputado propietario tiende evitar una manipulación del quórum que la
Constitución exige para que el Legislativo tome decisiones. Es razonable
concluir, por lo tanto, que el cambio o sustitución de diputados propietarios
por diputados suplentes, por causas no justificadas, invalida la decisión
individual de éstos. Y si la decisión colectiva incluye la de un diputado
suplente llamado de modo injustificado, y con ello se ha alcanzado
fraudulentamente el número de votos mínimo para que el Pleno Legislativo
decida, la decisión es inválida."
OMISIÓN
DE EXPRESAR EL MOTIVO DE AUSENCIA DEL DIPUTADO PROPIETARIO Y NO JUSTIFICARLO,
PERMITE INFERIR QUE EL MOTIVO DEL CAMBIO FUE SIMPLEMENTE DE REMOVER EL
OBSTÁCULO QUE IMPEDÍA AL PLENO APROBAR EL DECRETO IMPUGNADO
"Lo que en definitiva
permitió que la Asamblea Legislativa lograra aprobar el D. L. n° 1000/2015 con
56 votos, fue el uso de la figura del llamamiento de un diputado
suplente. Una diputada propietaria fue sustituida por un diputado
suplente sin que se hubiere justificado ni documentado los motivos de
la sustitución ni la imposibilidad de la diputada propietaria de continuar en
la sesión. Y la omisión de expresar el motivo y justificarlo permite inferir
que el motivo del cambio fue simplemente el de remover el obstáculo que impedía
al pleno aprobar el decreto referido. Siendo así, el uso de la .figura
del diputado suplente en la aprobación del decreto impugnado se hizo de forma
fraudulenta.
Como se dijo antes, la imposibilidad que el diputado
propietario tiene de comparecer a ejercer sus funciones no debe ser provocada
intencionalmente. El acto hecho que impide la concurrencia del diputado
propietario debe ser ajeno a su voluntad, pero tampoco deben ser creados
deliberadamente por el Pleno Legislativo o por el jefe de la fracción política
de que se trate. Como el ejercicio de la función legislativa requiere de la
presencia de los diputados propietarios, el llamamiento de los diputados
suplentes debe ser excepcional y, por ello, debe aducirse y probarse una causa
justificante de la sustitución, ante la imposibilidad de continuar participando
en el pleno. Y en el caso concreto, no se adujo ninguna causa que justificara
el cambio de la diputada propietaria Salgado García por el del diputado suplente
Guevara Díaz."
PROCEDIMIENTO
UTILIZADO PARA SUSTITUCIÓN DE DIPUTADOS PARA LA APROBACIÓN DE DISPOSICIÓN
IMPUGNADA, FUE REALIZADO EN CONTRAVENCIÓN A DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL, MOTIVO
POR EL CUAL DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL
"Entonces, para aprobar
el D. L. n° 1000/2015, la Asamblea Legislativa manipuló el quórum. Dicho órgano
del Estado utilizó la figura del diputado suplente para alcanzar indebidamente
la mayoría necesaria para decidir. Este modo de operar del Legislativo defrauda
la norma constitucional que exige justificar el llamamiento de diputados
suplentes, en beneficio de otra norma, igualmente constitucional, que requiere
de por lo menos los dos .tercios de votos de los diputados electos para aprobar
empréstitos voluntarios. Y aquí se incurre en el fraude a la Constitución
porque se respeta formalmente el art. 148 inc. 2° Cn., al alcanzar el quórum,
pero se incumple sustancial o materialmente la obligación contenida en el art.
131 ord. 4° Cn. de llamar a un diputado suplente para sustituir a un diputado
propietario, que sólo se justifica “en caso de muerte, renuncia, nulidad de
elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los
propietarios”. Consecuentemente, el procedimiento utilizado para la
sustitución en la aprobación del D. L. n° 1000/2015, fue realizado en
contravención a la disposición constitucional últimamente citada, por lo que
debe declararse inconstitucional."
DERECHO
AL SUFRAGIO ACTIVO REPOSA EN EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR, EN LA
DEMOCRACIA COMO FORMA DE GOBIERNO Y EN LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA
"A. El derecho al sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.) reposa
en el principio de soberanía popular, en la democracia como forma de gobierno y
en la representación política. Y la razón es que la elección popular de los
gobernantes sirve para que el pueblo pueda participar en el gobierno y para que
los gobernantes ejerzan la representación del mismo. De esta manera, el
sufragio está justificado en la necesidad de conferir a la población un
procedimiento organizado de expresión política, y por ello se puede entender
como “... un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo
electoral se manifiesta políticamente, a fin de designar a los titulares del
poder político...” (Sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009).
La dimensión subjetiva del derecho al sufragio permite o
confiere a su titular la facultad de elegir y presentarse como candidato a los
cargos de elección popular. Y para que su ejercicio sea eficaz, la dimensión
objetiva del mismo derecho impone a las instituciones estatales
pertinentes el deber de promocionarlo, protegerlo y garantizarlo, sin
limitación injustificada alguna.
Centrándonos en el sufragio activo, la Constitución
garantiza su carácter democrático mediante la protección de la forma en que se expresa,
esto es, el voto. Éste es justamente el propósito de las garantías estatuidas
en el art. 78 Cn., siendo una de ellas el voto directo, que está en función de
la libertad en el ejercicio del mismo. En el contexto de esta idea de libertad,
la Ley Suprema reconoce en favor del ciudadano la facultad de elegir, ya que
parte del derecho a la participación democrática de la persona. De acuerdo con
ello, sólo son consideradas normas válidas aquellas a las que todos los
afectados pueden prestar su asentimiento, mediante sus representantes. Al ser
capaz de deliberar y de prestar su asentimiento en las decisiones que atañen a
todos, la idea de persona, desde la perspectiva democrática, es la que
considera a un individuo como un ser autónomo con aptitud para elegir por sí a
todos aquellos funcionarios que habrán de representarle y que tomarán
decisiones en su nombre."
VOTO
DIRECTO ES PREDICABLE O PUEDE SER ANALIZADO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL
ELECTOR, PERO TAMBIÉN DESDE LA PERSPECTIVA DEL CANDIDATO
"En el momento de
ejercer el voto, al ciudadano se le reconoce como titular de un poder para
elegir y ser elegido directamente. Por ello, el voto directo es predicable o
puede ser analizado desde el punto de vista del elector, pero también desde la
perspectiva del candidato. En el primer caso, esta característica consiste en
que “... los ciudadanos eligen a sus representantes (a la mayoría, por lo
menos) sin intermediación alguna” (Sentencia de Inc. 61-2009, ya citada). Esto
significa que en la elección popular el ciudadano escoge por sí mismo al
candidato de su preferencia, de modo que no le está permitido delegar su
ejercicio a un tercero o para que éste sea quien decida a nombre de él. En el
segundo caso, por su parte, el voto directo significa que el candidato debe recibir,
él mismo, la preferencia del elector, de modo que se excluye toda posibilidad
de que sea recibido a través de un tercero intermediario.
Las elecciones populares deben garantizar estas dos formas
de entender el voto directo, tanto para los candidatos que aspiran a un cargo
de elección popular en propiedad, como a los que aspiran al cargo de
suplente. Prima facie, la elección al cargo de diputado no
debe establecer distinción alguna entre propietarios y suplentes. La forma y
procedimiento de elección debe ser la misma para unos y para otros, tal como lo
menciona expresamente el art. 131 ord. 4°, al referirse a los “Diputados
electos”, sin hacer distinción entre unos y otros. En términos generales, el
art. 80 inc. 1° Cn. establece que los diputados a la Asamblea Legislativa son
funcionarios de elección popular. Al no establecer diferencias entre diputados
propietarios y diputados suplentes, su origen sigue siendo popular, lo que
equivale a ser elegido de modo directo por el elector. Por tanto, la expresión
“Diputados de la Asamblea Legislativa” contenida en tal disposición debe
entenderse en un sentido amplio, en el que sea posible incluir tanto a
diputados propietarios como a diputados suplentes."
PAPELETAS
DE VOTACIÓN DEBEN CONTENER DATOS O INFORMACIÓN QUE IDENTIFIQUE CLARAMENTE A LOS
CANDIDATOS A DIPUTADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES, A FIN DE QUE EL ELECTOR PUEDA
MANIFESTAR SU PREFERENCIA O RECHAZO POR UNO O VARIOS DE ELLOS
"Si lo anterior es así,
las reglas aplicables a la elaboración de papeletas de votación, que es donde
el voto directo tiene su mayor expresión, en las elecciones para diputados, no
deben restringirse a propietarios o a suplentes, sino a ambos. Esto es,
precisamente, lo que permitiría el fomento u optimización de la citada
característica del voto. A propósito de la interpretación del art. 186 inc. 5°
del Código Electoral, pero que también es aplicable a la determinación del
significado del art. 80 inc. 1° Cn., esta Sala sostuvo que “[u]na
interpretación razonable indica que si en ese precepto no se hizo referencia
precisa a uno u otro tipo de diputados, es porque esas reglas son aplicables a
las elecciones de ambos. Esto significa que las papeletas de votación deben
contener datos o información que identifique claramente a los candidatos a
diputados propietarios y suplentes, a fin de que el elector pueda manifestar su
preferencia o rechazo por uno o varios de ellos. Y si esto se interpreta así,
no es necesario que el legislador prevea reglas específicas para elegir con
papeletas de votación específicas a diputados suplentes” (Resolución de
Improcedencia de 14-I-2015, Inc. 144-2014)."
VOTO DIRECTO CONDICIONA LA VALIDEZ DE LAS DECISIONES
LEGISLATIVAS
“El voto directo condiciona
la validez de las decisiones legislativas. Para que la decisión colectiva
tomada por la Asamblea Legislativa sea considerada válida, es necesario que los
diputados que concurren con sus votos individuales a favor o en contra de un
proyecto de ley, hayan sido electos por el pueblo. Y diputados electos,
propietarios y suplentes, son los que han recibido el voto directo del elector.
Solo a éstos les debe ser posible adoptar decisiones válidas a través de la
discusión y votación parlamentaria, porque sólo ellos tendrían legitimación
democrática directa, ya que han sido electos por los ciudadanos."
VOZ Y VOTO EXPRESADOS EN EL PLENO LEGISLATIVO POR UNA PERSONA QUE NO HA RECIBIDO EL VOTO POPULAR Y DIRECTO DEL CUERPO ELECTORAL SON INVÁLIDOS, POR CARECER DE LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA POPULAR
"En consecuencia, el
art. 148 inc. 2° Cn., al indicar que los compromisos contraídos por medio de
empréstitos voluntarios deben ser autorizados o aprobados con no menos de los
dos tercios de votos de los diputados electos, está partiendo
del hecho de que los diputados, propietarios y suplentes, obtuvieron un escaño
legislativo por el voto popular y directo del cuerpo electoral. La voz y voto
expresados en el Pleno Legislativo por una persona que no ha recibido por sí el
voto directo del elector son inválidos, ya que ésta carece de legitimación
democrática popular. Y si la decisión parlamentaria incluye la de esa persona
que no ha sido electa por el voto directo del cuerpo electoral, y con ello se
ha alcanzado el número de votos mínimo para que el Pleno Legislativo decida,
entonces la decisión de aprobación debe considerarse formalmente inválida, con
mayor razón aun cuando el voto de la persona no legitimada democráticamente, ha
sido determinante para adoptar la decisión, tal como sucede en el presente
caso."
DIPUTADOS
SUPLENTES FUERON ELEGIDOS, NO POR EL VOTO DIRECTO DEL ELECTOR, SINO COMO EFECTO
DE LA VICTORIA ELECTORAL OBTENIDA POR LOS DIPUTADOS PROPIETARIOS, POR LO QUE
NINGUNO DE LOS SUPLENTES POSEE LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA DIRECTA
"B. Por Resolución de 26-VI-2015, emitida en este proceso, esta
Sala requirió a la Asamblea Legislativa que certificara y remitiera el listado
de diputados propietarios y suplentes que votaron a favor, en contra y los que
se abstuvieron de votar en la aprobación del D. L. n° 1000/2015. Y al Tribunal
Supremo Electoral que informara si los candidatos a diputados suplentes de la
Asamblea Legislativa para el período 2012-2015, fueron sometidos a elección
popular y, en caso afirmativo, que enviara los nombres de los diputados
suplentes que fueron electos por el voto directo de los ciudadanos.
La certificación y el informe remitidos son instrumentos
públicos (art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil –CPCM–) y, puesto que
ninguno de los intervinientes ha demostrado su falsedad, deberán considerarse
auténticos (334 inc. 1° CPCM). En consecuencia, constituirán prueba fehaciente
de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas
que intervienen en el mismo, así como del funcionario que lo ha expedido (art.
341 inc. 1° CPCM). En ese sentido, puesto que la certificación expedida por la
Asamblea Legislativa indica cuáles diputados, propietarios y suplentes, votaron
a favor y en contra del D. L. n° 1000/2015, esta Sala tendrá por probado ese estado
de cosas. Del mismo modo, el informe proveniente del Tribunal Supremo Electoral
revela un dato de vital relevancia para este proceso porque, además de informar
el listado de los “diputados suplentes electos el 11-III-2012”, aclara que:
“[p]untualmente, en el caso de los candidatos suplentes, fueron inscritos
conforme a las planillas presentadas por los partidos políticos, que de acuerdo
con el Código Electoral vigente[,] además de cumplir todos los requisitos
legales y constitucionales[,] deberían estar integradas por candidatos a
diputados propietarios y suplentes; y de igual forma fueron electos
mediante los votos que obtuvieron los respectivos candidatos propietarios”.
Según la autoridad demandada, los diputados suplentes que
concurrieron con su voto para la aprobación del D. L. n° 1000/2015 fueron los
siguientes: (i) por el partido FMLN, Rolando Mata, Nidia Díaz, Damián Alegría,
Misael Mejía, Omar Cuéllar, Cristina Cornejo, Lucía Baires, Augusto Hernández e
Ismael Recinos; (ii) por el partido GANA, José Wilfredo Guevara Díaz, Ana Vilma
de Cabrera, Melvin González, Adán Cortez, Rafael Morán y Ronal Rivas; (iii) por
el partido CN, Ciro Alexis Zepeda, Rafael Jarquin y Vidal Carrillo; y (iv) por
el partido PDC, Arnoldo Marín. Sobre estos datos hay una corroboración
objetiva: el informe del Tribunal Supremo Electoral detalla que esas mismas
personas fueron electas a título de “diputados suplentes”.
Ahora bien, del informe rendido por el citado tribunal se
infiere que los candidatos que fueron declarados como “diputados suplentes”
para el período 2012-2015, no recibieron directamente el voto de los electores.
En realidad, lo adquirieron como consecuencia de los votos atribuidos a los
diputados propietarios. Éstos fungieron como intermediaros al transferir sus votos
a aquéllos. Según el tribunal, máxima autoridad en materia electoral (art. 208
inc, 4° Cn.), los diputados suplentes resultaron electos, no por una elección
directa, sino por una elección indirecta. En efecto, en aplicación del art. 262
inc. 2° del Código Electoral derogado, dicha autoridad dijo que por cada
diputado propietario que ganare un partido político, coalición o candidato no
partidario, tenía derecho a que se le asignara el respectivo suplente con el
cual se inscribió. De acuerdo con esto, el que el diputado propietario haya
ganado en la elección, producía como consecuencia inmediata o automática la
supuesta elección de su respectivo diputado suplente.
Si los diputados suplentes fueron elegidos, no por el voto
directo del elector, sino como efecto de la victoria electoral obtenida por los
diputados propietarios, entonces ninguno de los suplentes posee legitimación
democrática directa. Nuestra democracia es representativa, por lo cual es
necesario que la voluntad soberana se exprese por igual, tanto para diputados
propietarios como para diputados suplentes. Si los diputados suplentes están
habilitados para realizar la misma función de representación que realizan los
diputados propietarios, con igual intensidad y poder de decisión cuando asumen
la suplencia, votando para aprobar leyes o incluso para reformar la
Constitución, lo razonable y procedente es que los suplentes sean electos de la
misma manera que los propietarios, esto es, por medio del voto directo del
electorado. La elección de los diputados suplentes también es de primer grado
y, por ello, los ciudadanos deben participar directamente en su elección.
Ser diputado electo es consecuencia de
haber sido legitimado por el voto directo del elector. El cuerpo electoral es
quien decide qué personas ocuparán el cargo público de diputado. En tal caso,
sólo éstos pueden ejercer la representación por poseer legitimación democrática
directa (Sentencia de 17-XI-2014, Inc. 59-2014). Cuando no es el pueblo quien
decide, el candidato no debe ser considerado “electo”. En este punto, tiene una
importancia capital la estructura de las papeletas de votación porque en éstas
es donde el elector tiene la oportunidad de votar directamente por el candidato
de su preferencia. Al elector le es posible emitir su voto en forma directa
sólo cuando la opción aparece en la papeleta."
VOTACIÓN ES INCONSTITUCIONAL YA QUE LOS COMPROMISOS CONTRAÍDOS EN LA CONTRATACIÓN DE EMPRÉSTITOS VOLUNTARIOS
DEBAN SER APROBADOS CON LOS DOS TERCIOS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS
"En conclusión, las
personas mencionadas previamente, concurrieron con su voto a la aprobación del
D. L. n° 1000/2015, sin que hayan sido elegidas directamente por el voto del
electorado, por lo que no pueden ser consideradas como “diputados electos”, ya
que carecen de legitimación democrática directa. Y como sus votos
fueron indispensables para la aprobación del decreto en referencia, éste es
inconstitucional al haber vulnerado la exigencia contenida en el art. 148 inc.
2° Cn., de que los compromisos contraídos en la contratación de empréstitos
voluntarios deban ser aprobados con los dos tercios de los diputados
electos, y así de declarará en el fallo."
EFECTO:
DECRETO N° 1000/2015 ES INCONSTITUCIONAL Y PERSONAS CONSIDERADAS
COMO DIPUTADOS SUPLENTES, NO PODRÁN SUPLIR A UN DIPUTADO PROPIETARIO POR
CARECER DE LEGITIMACIÓN POPULAR, POR NO HABER RECIBIDO EL VOTO DIRECTO DEL
ELECTORADO
"VII. Ahora corresponde precisar los efectos de esta sentencia.
1. Las razones principales por las que el D. L. n° 1000/2015
debe ser declarado inconstitucional son: (i) la utilización fraudulenta de la
figura de los llamamientos de los diputados suplentes; y (ii) la falta de
legitimación democrática directa de los diputados suplentes que votaron para
alcanzar el quórum mínimo de decisión, por no haber sido elegidos por el voto
directo de los ciudadanos.
Estos argumentos, aunque válidos para el objeto de control
en este proceso, no podrán ser invocados para cuestionar la constitucionalidad
de otros cuerpos normativos emitidos antes de la notificación de la presente
sentencia, por razones de seguridad jurídica.
2. Tras la
notificación de esta sentencia, la persona considerada como diputado suplente,
declarada como tal por el TSE, no podrá suplir a un diputado propietario por
carecer de legitimación popular, es decir, por no haber recibido el voto
directo del electorado; en consecuencia, la actual legislatura sólo podrá
integrarse y funcionar con sus Diputados propietarios, y para que en la próxima
legislatura pueda contar el Órgano Legislativo con Diputados suplentes, éstos
deberán surgir del voto directo del cuerpo electoral, en las próximas
elecciones."