PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO

PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA CUANDO SE ADVIERTE QUE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS RELATIVAS A LA CONDICIÓN DE PARTE DENTRO DE UN PROCESO,   SÍ FUERON OBSERVADAS POR EL TRIBUNAL AD QUEM

“VI. ANÁLISIS DEL RECURSO: Sentada la base de los hechos que motivaron la demanda, se iniciará el estudio del libelo recursivo por el motivo de inaplicación de normas jurídicas, que debían integrar la premisa normativa para resolver el supuesto controvertido, para luego constatar la existencia de la doctrina legal que se aduce ha sido infringida.

I. a. Inaplicación de los arts. 58 inc. 1° y 66 inc. 1° CPCM.

Esta Sala considera que el motivo invocado consiste en no aplicar las normas al supuesto que se controvierte. Ello ocurre cuando el juzgador deja de considerar en el ordenamiento jurídico las reglas y principios que proporcionan la solución del conflicto. En consecuencia, este vicio recae directamente en la ley, ya que se inobserva lo regulado para solucionar el caso.

Ahora bien, las disposiciones legales consideradas como infringidas preceptúan en su orden lo siguiente: "Son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada"; y, "Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión".

Sobre la infracción de tales preceptos, el recurrente sostiene que, ambas normas han sido infringidas por el ad quem, ya que no reconoce la condición de sus representadas dentro del proceso, quienes son demandantes por ser titulares de un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión, lo cual concuerda con jurisprudencia de esta Sala, en sentencia del 27-XI-09, bajo referencia 261-CAS-2008, de cuyo contenido se extrae que el interés para que sea válido debe ser "sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual", las cuales a su consideración quedaron plenamente determinadas desde el inicio del proceso. Por otro lado, considera que sus representadas han contado con legitimación activa según lo dispuesto en el art. 66 CPCM, por ejercer la defensa de un derecho subjetivo propio como en el caso de ser las poseedoras materiales de los inmuebles objeto de titulación desde la fecha del fallecimiento de su padre, generando una relación de éstas como sujeto procesal, con el objeto debatido.

En virtud de lo anterior, esta Sala logra constatar, que los preceptos contenidos en los arts. 58 inc. 1° CPCM, en relación con el art. 66 CPCM, han sido observados al caso en particular, no configurándose el vicio denunciado, dado que el presupuesto básico para cometer dicha infracción, como se adujo antes, es que no se apliquen las normas jurídicas al sustrato fáctico aportado por las partes, el cual reclama su encuadre en tales disposiciones, que son las pertinentes para resolver el conflicto.

Y es que el entramado relevante para figurar como parte y actuar válidamente en un proceso, se deduce de los presupuestos procesales pertinentes, así: (a) la capacidad para ser parte regulada en el art. 58 inc. 2° CPCM; (b) la capacidad procesal contenido en el art. 59 CPCM; (c) la legitimación directa e indirecta contenidas en el art. 66 CPCM, finalizando, y (d) la postulación del art. 67 CPCM; los cuales fueron observados in limine para sustanciar el proceso. De ahí que, el concepto de parte descrito en el inc. 1° del art. 58 CPCM, sea puramente ilustrativo al designar la posición activa y pasiva del proceso, como demandante o demandado, incluyendo a los sujetos que puedan verse concernidos con los efectos de la cosa juzgada material, en cualquiera de esas dos posiciones.

 Por otro lado, se advierte que el recurrente no señaló con precisión, qué título de legitimación ostentan sus representadas, a efectos de señalar el vicio sub examine, pues del concepto de la infracción, ha dicho que son titulares de un interés legalmente reconocido, y luego, aduce que ejercen la defensa de un derecho subjetivo, siendo cuestiones completamente distintas, ya que el nexo o vínculo del sujeto que afirma la titularidad de un derecho subjetivo, subyace de una relación material surgida entre las partes; en cambio, el que lo hace por un interés legítimo, se debe a que ostenta una situación jurídica que le permite evitar un perjuicio u obtener un beneficio, pero habilitado por una norma jurídica, la cual debe identificarse en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en la demanda se adujo, que el título de legitimación confluye por un interés legítimo, el cual entiende esta Sala que se apoya en el art. 1553 CC, lo que fue suficiente para darle entrada a la pretensión, sin que ello evitara su debate durante el proceso; siendo que con el resultado de la prueba pericial citada por el ad quem, quedó demostrado que de la situación jurídica afirmada por las demandantes, no tenían beneficio alguno que obtener, ni perjuicio alguno que eliminar, puesto que el inmueble objeto de la pretensión, no estaba vinculado al interés alegado con la misma.

Por consiguiente, esta Sala considera que no procede casar la sentencia por infracción a inc. 1° del art. 58 CPCM, en relación con el art. 66 CPCM, los cuales han resultado aplicados en ambas instancias.

El art. 1552 inc. 1° CC, regula que: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas".

Y el art. 1553 CC, estipula que: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años".

En cuanto a la infracción de dichos preceptos, el recurrente ha indicado que, existe un imperativo legal para el a quo y ad quem, para estimar la nulidad cuando sea visiblemente observable, sin que medie para ello petición alguna. Aduce entre otras cosas que, en la segunda instancia se desconoce la aplicación de la nulidad sustantiva, la cual consiste en la sanción a la omisión de los requisitos de existencia y de validez de todo acto, los cuales deben concurrir en la celebración del contrato, para que tenga plena eficacia jurídica.

Al respecto, la Cámara sentenciadora estimó que, para la procedencia de la nulidad de oficio, han de concurrir tres requisitos: (i) Que haya sido deducido en juicio los hechos productos de la nulidad, (ii) Que la relación jurídico procesal esté bien constituida, y (iii) Que las consecuencias de la nulidad haya sido pedida por algunos de los litigantes. Concluyendo que, con las certificaciones agregadas de fs. […], quedó demostrado que el inmueble del Sr. […], se agotó registralmente, no siendo procedente declarar de oficio la nulidad, por no ser el inmueble propiedad del Sr. […], objeto de litigio.

Esta Sala advierte que el concepto de la infracción ha sido diminuto, ya que si bien ha señalado el imperativo legal que habilita la apreciación oficiosa de las nulidades, olvidó indicar del art. 1552 CC, qué vicio motiva hacerlo, por falta de requisitos de existencia, validez o eficacia del acto jurídico impugnado; por otra parte, nuevamente se constata que dicha norma ha sido aplicada por el ad quem, interpretando el art. 1553 CC, del cual extrae los requisitos ut supra apuntados, por consiguiente, al haberse aplicado las normas en comento, no se configura la infracción señalada por el impetrante, por lo que ha de sucumbir su intento impugnativo por dichas razones.”

 

IMPROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA POR INAPLICACIÓN DE LEY,  AL VERIFICARSE QUE EL NOTARIO AGREGÓ A LAS DILIGENCIAS LA DENOMINACIÓN CATASTRAL DEL INMUEBLE


“c. Inaplicación de los arts. 35 LCat; y, 16 inc. 1° y 2° LENJVOD.

El art. 35 LCat, dispone que: "Los Jueces de Primera Instancia, los Alcaldes Municipales y los Gobernadores Departamentales, previo a la expedición de títulos supletorios o de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas, deberán solicitar la Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral del o de los inmuebles correspondientes y la agregarán a los respectivos títulos. Si no hubiere información catastral, se hará relación de dicha circunstancia comprobándola con la certificación respectiva.

Los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto anteriormente, no serán inscribibles y adolecerán de nulidad".

El inc. 1° y 2° del art. 16 LENJVOD, establece que: "Podrán seguirse ante notario las diligencias de titulación supletoria a que se refieren los Artículos 699 y siguientes del Código Civil.

Presentada la solicitud, el notario pedirá el informe a que se refiere el Artículo 35 de la Ley de Catastro."

En lo tocante a la infracción de dichos preceptos, se advierte, que el recurrente únicamente se ha referido a la infracción del art. 35 LCat, por lo que ha de sucumbir su intento impugnativo por infracción del art. 16 inc. 1° y 2° LENJVOD, ya que no expresó ninguna razón para demostrar en qué consistía su infracción.

Así las cosas, en cuanto al art. 35 LCat, el impetrante aduce que, el Notario R. M., no le dio entero cumplimiento a los mismos, ya que se impone la obligación al funcionario competente en los títulos supletorios o de propiedad, incluido el notario en el art. 35 LCat, que previa expedición de aquellos, debe solicitar la denominación catastral del o los inmuebles correspondiente, en caso contrario, no serán inscribibles y adolecerán de nulidad, siendo el caso que no fueron emitidas a favor del notario celebrante, sino a favor del Sr. […], por lo que adolecen de nulidad.

Al respecto, esta Sala advierte que los preceptos que se consideran infringidos, no formaron parte de la premisa normativa para resolver los puntos impugnados en apelación, ya que estos no fueron invocados en dicha instancia, a efectos de que fueran estimados para determinar la nulidad del título.

Ahora bien, en el art. 16 inc. 2° LENJVOD, se configura una regla cuyo contenido categórico dirige la conducta del Notario, en el supuesto que se le presente una solicitud de título supletorio, previa verificación de cumplimiento de los requisitos, se le impone el deber de pedir la denominación catastral del inmueble correspondiente, a que se refiere el art. 35 LCat; siendo pues, dicho mandato el hecho relevante para efectos de verificar la infracción a tales disposiciones, ya que la finalidad ulterior de aquéllas normas, es que se obtenga la certificación girada por el Instituto Geográfico Catastral, para efectos de preservar la seguridad jurídica en el derecho propiedad, de cualquiera que resulte perjudicado con la titulación supletoria promovida.

Bajo la premisa antes descrita, se procedió al estudio del expediente en el que consta en la 2° p.p., de fs. […], las diligencias originales de título supletorio seguidas por el Sr.[…], ante el Notario […], específicamente en los fs. […], que dicho funcionario, solicitó el aludido informe en los términos de ley, el cual fue incorporado al proceso a ff. […], obteniéndose un resultado favorable al interesado. Por consiguiente, esta Sala considera que no existe la infracción aludida, no siendo procedente casar la sentencia de mérito por este motivo."

AUSENCIA DE INFRACCIÓN DE DOCTRINA LEGAL, AL NO DEMOSTRAR EL RECURRENTE QUE LAS SENTENCIAS CITADAS REGULEN DE FORMA SEMEJANTE LA CONTROVERSIA PARTICULAR, EN CUANTO A HABERSE SOLICITADO POR LOS FUNCIONARIOS LA DENOMINACIÓN CATASTRAL DEL INMUEBLE


"2. Infracción de doctrina legal, de las sentencias dictadas por esta Sala, bajo las referencias: (a) 104-C-2006 del 24-IX-2007, (b) 35-CAC-2009, del 19-XI-2009, y (c) 219-CAC-2009, del 04-VI-2010.

El recurrente sostiene que hay infracción de doctrina legal aplicable al caso bajo estudio, por lo que cita la referencia de tres sentencias pronunciadas por esta Sala en casación, y copia textualmente el criterio adoptado por este Tribunal en algunos casos -sin describir sus particularidades- sobre la aplicación o interpretación del art. 35 LCat, deduciéndose, en abstracto, que se provoca la nulidad de un título supletorio, cuando no se haya solicitado la denominación catastral del inmueble. Por lo cual estima que, las disposiciones y argumentos contenidos en dichas sentencias, describen la infracción en la que incurrió el Tribunal ad quem.

La doctrina legal está definida en el art. 522 inc. 3° CPCM como: "la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e interpretación de las leyes y que esté contenida en tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal".

De lo anterior, se advierte una concepción orientada a la interpretación en abstracto de las normas jurídicas, prescindiendo de la interpretación en concreto que se refiere a los hechos que se regulan con las sentencias; sin embargo, esta Sala considera que, para configurar la infracción de la doctrina legal, hay que identificar dentro de las sentencias –que han de ser constantes y uniformes-, el caso -la causa de pedir, hechos o fundamentación fáctica- que se está regulando con las sentencias, relacionado a la aplicación de una norma jurídica que ha sido interpretada en un sentido determinado, exponiendo la semejanza del asunto, con otros casos resueltos de la misma forma-constantes- y bajo el mismo criterio –uniformes-.

Bajo la premisa antes descrita, en el caso sub examine, esta Sala advierte que si bien hay identidad en la norma jurídica que se aplica e interpreta –el art. 35 LCat-, el recurrente no ha demostrado que las sentencias citadas regulen el sub lite, de forma semejante, a los hechos que están siendo regulados en las mismas, teniendo en consideración que en el apartado I.c –de la presente sentencia-, se ha expuesto que no hay infracción del art. 35 LCat, dado que dentro de las diligencias de título supletorio promovidas ante Notario, éste pidió el informe de ley, cumpliéndose la finalidad perseguida con el mismo.

En cambio, con los hechos regulados en las sentencias traídas como doctrina legal, ocurre todo lo contrario, pues previo estudio esta Sala ha verificado que todas tienen en común, haberse promovido el título supletorio ante la Administración Municipal -ello indica que deben observarse otras normas jurídicas-, cuyos funcionarios prescindieron pedir el informe de ley, por lo tanto, resultaban estimables las pretensiones deducidas por los litigantes, procediéndose a declarar la nulidad del título respectivo por infracción del art. 35 LCat; no coincidiendo entonces el sub examine, de las propiedades reguladas en las sentencias en comento.”

Así, en conclusión, este Tribunal considera que no se ha configurado la infracción de la doctrina legal aludida por el impetrante, no siendo procedente casar la sentencia de mérito por este motivo."