RECURSO DE REVISIÓN

DERECHO A RECURRIR

“B. En relación con los términos del reclamo de la pretensora debe decirse que el derecho a recurrir es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados para que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución. El derecho a los medios impugnativos permite atacar el contenido de una decisión que cause perjuicio, a efecto de que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra, en su caso, la conozca, la resuelva y la haga saber, guardando la debida relación lógica entre lo pedido y lo resuelto –así se sostuvo en improcedencia HC 141-2010 de 05/11/2010.

Es así que el recurso de revisión, regulado en el artículo 489 del Código Procesal Penal, establece una serie de supuestos frente a los cuales la misma autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria debe revisar la procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la persona declarada culpable penalmente. En otras palabras, dicha regulación no habilita una revisión plena de lo decidido, en tanto solamente permite el análisis de los aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar si se cumple alguno de ellos para dar trámite al mismo.

Por ello los artículos 491 y 492 del Código Procesal Penal establecen la obligación que tiene el recurrente de expresar, en el escrito de interposición del recurso en mención y bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y el ofrecimiento de la prueba pertinente; asimismo, la autoridad judicial que conoce del aludido medio de impugnación, si lo admite, deberá celebrar audiencia durante la cual recibirá la prueba pertinente ofrecida por el solicitante.”

 

AUTORIDAD JUDICIAL POSEE LA ATRIBUCIÓN LEGAL PARA VERIFICAR LA CONCURRENCIA O NO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

“El juicio de admisibilidad del recurso, permite al juez o tribunal el análisis de la pertinencia de la prueba; pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 ya mencionado, el escrito de revisión debe contener tal requisito. Este examen se limita a establecer su vinculación con el objeto del debate, es decir que cuando la autoridad analiza la misma en el momento de determinar si el recurso es admisible, lo que debe tener en cuenta es si el hecho que se quiere acreditar con ella tiene relación con los aspectos que se proponen en la revisión. No obstante, el análisis de dicha prueba con el objeto de definir si genera convicción en el juez para acreditar los hechos nuevos que el solicitante propone demostrar, deberá reservarse para después de realizada la audiencia que establece la ley, en la que se despliegue la actividad probatoria.

Por tanto, la revisión habrá de desarrollarse de conformidad con el procedimiento diseñado por el legislador, dando a las partes las oportunidades de intervención que la ley prevé. Así, si una autoridad judicial tramita la revisión de manera contraria a lo especificado legalmente ello implicaría soslayar el principio de legalidad, y vulneraría los derechos a la seguridad jurídica y a recurrir, los cuales están conectados con el que se protege a través del hábeas corpus dado que el fin del recurso planteado es la revocatoria de la condena impuesta y como consecuencia, la posibilidad de emitir una sentencia absolutoria que permita la puesta en libertad del favorecido, por lo que la inobservancia del trámite en los términos legalmente establecidos, impide que la decisión judicial sobre el recurso interpuesto sea acorde con la Constitución (tal como esta Sala sostuvo en la sentencia HC 226-2009 de 23/03/2010).”

 

MERO DESACUERDO CON LO RESUELTO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA

“La abogada defensora del favorecido interpuso ante el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, dos recursos de revisión de la sentencia condenatoria, con fechas 06/10/2015 y el 10/11/2015, siendo que en ambos el motivo invocado fue el surgimiento de hechos y elementos de prueba nuevos que demostraban que el imputado no había cometido el delito por el cual fue condenado. Para demostrar sus afirmaciones la abogada defensora ofreció prueba testimonial y la declaración de la, prueba pericial incorporada en el juicio; por lo que la autoridad judicial en las resoluciones por medio de las cuales declaró inadmisibles los aludidos medios de impugnación se logra evidenciar que ha existido una exposición clara de los motivos por los cuales –a criterio de dicha autoridad– denegaba el recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del ahora favorecido, señalando la preexistencia de la prueba pericial que ya había desfilado en juicio y la falta de fundamentación en el ofrecimiento de los testigos pues no se expusieron argumentos robustos y objetivos sobre los nuevos hechos acaecidos posteriormente a la sentencia, tratándose de una disconformidad con la sentencia dictada.”

 

PROCEDE EL RECHAZO CUADO SE ALEGAN ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

“De ahí que, de lo consignado en las resoluciones judiciales objeto de control por esta Sala, se advierte que la autoridad demandada ejerció su facultad de verificar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico secundario, para determinar la procedencia o no de los recursos, advirtiendo que no se logró establecer que se trataban de "nuevos elementos de prueba" conforme con el artículo 489 número 7) del Código Procesal Penal; logrando así establecer que no se cumplía con las causales para proceder a la tramitación del recurso de revisión, al señalar que se trataba de una inconformidad y manifestar que la prueba ofrecida no se configuraban como elementos de prueba novedosos.

En ese orden, se evidencia que el tribunal de sentencia citado tramitó los recursos de revisión conforme lo establecido por el legislador, pues su labor se limitó a analizar si aquellos escritos cumplían o no con los requisitos señalados en la ley para su procedencia, sin calificar ni valorar la prueba de manera liminar; por lo que, esta Sala determina que no existe la ocurrencia de violación constitucional a los derechos de defensa y seguridad jurídica del beneficiado, con incidencia en su derecho de libertad física.”