RECURSO
DE REVISIÓN
DERECHO
A RECURRIR
“B. En relación con los términos del reclamo de la
pretensora debe decirse que el derecho a recurrir es una categoría jurídica
constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la
ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una
facultad de los gobernados para que efectivamente se alcance una real
protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución.
El derecho a los medios impugnativos permite atacar el contenido de una
decisión que cause perjuicio, a efecto de que la misma autoridad que la proveyó
o alguna otra, en su caso, la conozca, la resuelva y la haga saber,
guardando la debida relación lógica entre lo pedido y lo resuelto –así se
sostuvo en improcedencia HC 141-2010 de 05/11/2010.
Es así que el recurso de revisión, regulado en el
artículo 489 del Código Procesal Penal, establece una serie de supuestos frente
a los cuales la misma autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria
debe revisar la procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la
persona declarada culpable penalmente. En otras palabras, dicha regulación no
habilita una revisión plena de lo decidido, en tanto solamente permite el
análisis de los aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal
sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar
si se cumple alguno de ellos para dar trámite al mismo.
Por ello los artículos 491 y 492 del Código
Procesal Penal establecen la obligación que tiene el recurrente de expresar, en
el escrito de interposición del recurso en mención y bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos en que se funda, las disposiciones legales
aplicables y el ofrecimiento de la prueba pertinente; asimismo, la autoridad
judicial que conoce del aludido medio de impugnación, si lo admite,
deberá celebrar audiencia durante la cual recibirá la prueba pertinente
ofrecida por el solicitante.”
AUTORIDAD
JUDICIAL POSEE LA ATRIBUCIÓN LEGAL PARA VERIFICAR LA CONCURRENCIA O NO DE LOS
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
“El juicio de admisibilidad del recurso, permite al
juez o tribunal el análisis de la pertinencia de la prueba; pues de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 491 ya mencionado, el escrito de revisión debe
contener tal requisito. Este examen se limita a establecer su vinculación con
el objeto del debate, es decir que cuando la autoridad analiza la misma en el
momento de determinar si el recurso es admisible, lo que debe tener en cuenta
es si el hecho que se quiere acreditar con ella tiene relación con los aspectos
que se proponen en la revisión. No obstante, el análisis de dicha prueba con el
objeto de definir si genera convicción en el juez para acreditar los hechos
nuevos que el solicitante propone demostrar, deberá reservarse para después de
realizada la audiencia que establece la ley, en la que se despliegue la
actividad probatoria.
Por tanto, la revisión habrá de desarrollarse de
conformidad con el procedimiento diseñado por el legislador, dando a las partes
las oportunidades de intervención que la ley prevé. Así, si una autoridad
judicial tramita la revisión de manera contraria a lo especificado legalmente
ello implicaría soslayar el principio de legalidad, y vulneraría los derechos a
la seguridad jurídica y a recurrir, los cuales están conectados con el que se
protege a través del hábeas corpus dado que el fin del recurso planteado es la
revocatoria de la condena impuesta y como consecuencia, la posibilidad de
emitir una sentencia absolutoria que permita la puesta en libertad del
favorecido, por lo que la inobservancia del trámite en los términos legalmente
establecidos, impide que la decisión judicial sobre el recurso interpuesto sea
acorde con la Constitución (tal como esta Sala sostuvo en la sentencia HC
226-2009 de 23/03/2010).”
MERO DESACUERDO CON LO
RESUELTO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA
“La abogada defensora del favorecido interpuso ante
el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, dos recursos de revisión de la
sentencia condenatoria, con fechas 06/10/2015 y el 10/11/2015, siendo que en
ambos el motivo invocado fue el surgimiento de hechos y elementos de prueba
nuevos que demostraban que el imputado no había cometido el delito por el cual
fue condenado. Para demostrar sus afirmaciones la abogada defensora ofreció
prueba testimonial y la declaración de la, prueba pericial incorporada en el
juicio; por lo que la autoridad judicial en las resoluciones por medio de las
cuales declaró inadmisibles los aludidos medios de impugnación se logra
evidenciar que ha existido una exposición clara de los motivos por los cuales
–a criterio de dicha autoridad– denegaba el recurso de revisión de la sentencia
condenatoria dictada en contra del ahora favorecido, señalando la preexistencia
de la prueba pericial que ya había desfilado en juicio y la falta de
fundamentación en el ofrecimiento de los testigos pues no se expusieron
argumentos robustos y objetivos sobre los nuevos hechos acaecidos
posteriormente a la sentencia, tratándose de una disconformidad con la
sentencia dictada.”
PROCEDE
EL RECHAZO CUADO SE ALEGAN ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
“De ahí que, de lo consignado en las
resoluciones judiciales objeto de control por esta Sala, se advierte que la
autoridad demandada ejerció su facultad de verificar el cumplimiento o no de
los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico secundario, para
determinar la procedencia o no de los recursos, advirtiendo que no se logró establecer
que se trataban de "nuevos elementos de prueba" conforme con el
artículo 489 número 7) del Código Procesal Penal; logrando así establecer que
no se cumplía con las causales para proceder a la tramitación del recurso de
revisión, al señalar que se trataba de una inconformidad y manifestar que la
prueba ofrecida no se configuraban como elementos de prueba novedosos.
En ese orden, se evidencia que el tribunal de
sentencia citado tramitó los recursos de revisión conforme lo establecido por
el legislador, pues su labor se limitó a analizar si aquellos escritos cumplían
o no con los requisitos señalados en la ley para su procedencia, sin calificar
ni valorar la prueba de manera liminar; por lo que, esta Sala determina que no
existe la ocurrencia de violación constitucional a los derechos de defensa y
seguridad jurídica del beneficiado, con incidencia en su derecho de libertad
física.”