ASOCIACIONES COOPERATIVAS

INEXISTENCIA DE UN ELEMENTO INCUESTIONABLE QUE PERMITA IDENTIFICAR UN MOTIVO O RAZÓN SUFICIENTE, POR EL CUAL EL LEGISLADOR HAYA REGULADO UN TRATO PREFERENCIAL A LAS COOPERATIVAS EN LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS JUDICIALES

"A. a. Inicialmente, es indispensable verificar si la Ley General de Asociaciones Cooperativas hace alguna referencia que permita colegir un motivo razonable para brindar un trato preferente a dichos sujetos.

Los considerandos de la ley prescriben:

“I.- Que el Art. 114 de la Constitución establece que el Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento; II.-Que con base a la disposición constitucional antes citada y en atención al rápido crecimiento del movimiento cooperativo en el país y a la necesidad que tienen las asociaciones cooperativas de contar con una legislación adecuada y dinámica que responda a las necesidades del Movimiento Cooperativo Salvadoreño, que le permita desarrollarse social, económica y administrativamente, es conveniente dictar la legislación correspondiente.”

b. Al examinar dichos considerandos, se concluye que estos no arrojan ningún elemento incuestionable que permita identificar un motivo o razón suficiente por el cual el legislador haya regulado un trato preferencial a las cooperativas en la sustanciación de los procesos judiciales –en el art. 77 letra f) LGAC–."

 

UN PROCESO JURISDICCIONAL NO ES LA MEDIDA MÁS IDÓNEA PARA LOGRAR LOS FINES SOCIALES O ECONÓMICOS CONCRETOS O LA PROMOCIÓN DE GRUPOS ESPECÍFICOS

"B. En concordancia con lo anterior, el Fiscal General de la República en su intervención expuso variadas consideraciones sobre los fines, funcionamiento y beneficios que las cooperativas brindan a toda la sociedad, tales como fomentar el desarrollo y fortalecimiento del movimiento cooperativo a través de la integración económica y social del sector, teniendo su base la persona humana.

Por tal motivo –aseveró–, las asociaciones cooperativas tienen la necesidad de contar con una legislación adecuada, garante y dinámica que responda a los requerimientos del movimiento cooperativo salvadoreño, que les permita desarrollarse y proteger los depósitos de los cooperativistas, quienes no se ven como personas individuales, ni ejecutan actos en masa, ya que solamente buscan el desarrollo y bienestar de todos sus asociados, como un ente colectivo.

Impugnar el art. 72 literal f) LGAC, que no permite acumulación de juicios promovidos por terceras personas en procesos iniciados como parte actora por las cooperativas, implicaría un detrimento de los bienes que se dan en garantía y que en un momento determinado puedan facilitar la recuperación del dinero o depósito que pertenece a sus mismos asociados.

Con base en las consideraciones anteriores, el funcionario público concluyó que la Constitución en su artículo 114 establece un régimen especial para las asociaciones cooperativas.

C. En vista que, tanto los considerandos de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y los alegatos expuestos por el Fiscal General de la República, hacen referencia al art. 114 Cn.; resulta procedente mencionar que en la sentencia de 24-VI-2009, Inc. 102-2007, esta Sala sostuvo que dicha disposición contiene un principio para la actuación de los poderes públicos, consistente en el deber de proteger y promover a las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento. Se trata de una obligación estatal que puede cumplirse de distintas maneras y cuya verificación sólo puede ser de carácter gradual. Con ello, vale la pena aclarar, no se pone en cuestión el valor normativo de algunas disposiciones constitucionales, sino que su eficacia requiere la interposición del legislador.

Asimismo, se pone de relieve que en la predeterminación normativa de tales actividades de fomento y protección, el Órgano Legislativo posee libertad de configuración. Este órgano podría darle cumplimiento al mandato respectivo, por ejemplo, mediante beneficios fiscales, incentivos industriales, flexibilidad en los registros y controles o amplios márgenes sobre la tenencia de la tierra."

 

EL TRATO PREFERENCIAL A LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS EN LA EJECUCIÓN DE UN CRÉDITO, NO ES UN MEDIO IDÓNEO PARA ALCANZAR EL FIN QUE ESTABLECE EL ART. 114 CN.

"IV. En esa línea de análisis, entender cómo la emisión de normas que proporcionen un trato preferencial en términos de desigualdad pueda contribuir a la protección y fomento de las cooperativas –art. 114 Cn.–, plantea serias dificultades de interpretación.

1. Una posible solución es considerar que el legislador, ante la existencia de otros acreedores, permita que las asociaciones cooperativas sean las primeras en recuperar sus créditos, para brindarles protección y darles mejores posibilidades de fomentar su desarrollo e incrementar sus márgenes de recuperación financiera.

Sin embargo, respecto de dicha justificación –si fuera la adecuada– puede objetarse que, si bien es cierto se ubica a las cooperativas en una posición ventajosa en los juicios respectivos y así se les “protege” y “fomenta”; en realidad, un proceso jurisdiccional no es la medida más idónea para lograr los fines sociales o económicos concretos o la promoción de grupos específicos.

El proceso tiene como única meta la satisfacción de la pretensión o resistencia correspondiente, mediante la aplicación objetiva del Derecho al caso concreto. Desde esa perspectiva, aun cuando la cooperativa efectivamente obtuviera la prelación de su crédito, ello no podría conceptualizarse como el resultado de una actividad estatal de promoción, pues la asociación cooperativa simplemente estaría recuperando sus créditos en mora. Por ello, el trato preferencial a las asociaciones cooperativas en la ejecución de un crédito, no es un medio idóneo para alcanzar el fin que establece el art. 114 Cn."

 

EL TRATO DESIGUAL CONTENIDO EN EL ART. 77 LETRA F) DE LA lGAC DEVIENE EN UNA DIFERENCIACIÓN ARBITRARIA QUE CARECE DE RAZÓN SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR LA FINALIDAD PRESCRITA EN EL ART. 114 CN.

"2. En virtud de lo anterior, este tribunal concluye que el trato desigual contenido en el art. 77 letra f) de la LGAC, deviene en una diferenciación arbitraria que carece de una razón suficiente para justificar la finalidad prescrita en el art. 114 Cn., de promover y proteger a las cooperativas; motivo por el cual la norma impugnada vulnera el principio de igualdad, consagrado en el art. 3 inc. 1º Cn.

El efecto del fallo, siendo estimatorio, consistirá en la expulsión del ordenamiento jurídico del art. 77 letra f) de la LGAC. Consecuentemente, a partir de la publicación en el Diario Oficial de esta sentencia, los juicios ejecutivos promovidos por cooperativas, federaciones y confederaciones, en lo relativo a la prelación de crédito, se regirán por las reglas del derecho común –C.P.C.M.– según el caso. Ello supone –entre otras cosas– que una vez hecha la liquidación y se hayan pagado los créditos privilegiados se notificara al resto de acreedores, incluidas las asociaciones cooperativas, para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido restante."