ALIMENTOS
ELEMENTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO
“Para entrar al estudio de la impugnación es
necesario analizar la figura de la obligación alimenticia y los presupuestos
legales establecidos para ello.- Cabe analizar el marco doctrinario que sobre
la institución de los Alimentos establece el Manual de Derecho de Familia
(Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª
Edición, 1994, pág. 637), en el que encontramos que “La obligación de
proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a
que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por
sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la
vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.-
En la familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que
trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esta obra se
cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre
dicho punto que “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de
otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un
sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el
legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más
fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-
La prestación de dar alimentos a los hijos menores
de edad tiene como marco jurídico primario los arts. 1 y 34 de la Constitución
de la República, el primero que reconoce a la persona humana como el origine y
el fin de la actividad del Estado y el segundo que señala que todo niño, niña y
adolescente tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que
le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del
Estado; de ahí que el art. 206 F. disponga que la autoridad parental que los
padres ejercen sobre sus hijos menores de edad, constituyen un conjunto de
facultades y deberes de éstos con respecto a sus hijos, con la finalidad de
protegerlos, educarlos y asistirlos, así como prepararlos para la vida; pero
tales deberes sólo pueden llevarse a cabo si los progenitores aportan los
alimentos para ellos, pues ¿de qué otra forma podría atenderse adecuadamente
este mandato?, al respecto la Convención Sobre los Derechos del Niño en su art.
18 explícitamente reconoce que “… ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño” pero
asimismo nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que
literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les
incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre
las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida adecuado
y que éste debe ser proveído por ambos padres, en proporción a sus
posibilidades económicas.-
En todo proceso o diligencias en materia de familia
es de vital importancia dar aplicabilidad a los principios rectores que lo
rigen, los cuales son contenidos en el art. 4 F. entre los cuales se contempla
el de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, encontrándose éste
ampliamente regulado en los arts. 3 de la Convención Sobre los Derechos del
Niño y 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, LEPINA.-
La obligación alimenticia contiene un sentido
ético-moral y tiene su origen en el principio de la solidaridad humana entre
los miembros de la familia, es decir que en nuestra legislación la fuente de
dicha obligación nace del vínculo parental entre las partes y en el caso en
particular, de la facultad-deber que impone la autoridad parental a los
progenitores para procurar el bienestar integral de sus hijos menores de edad.-
Dentro del proceso para cuantificar el monto de los alimentos, se deben tener
presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la
reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del
alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e)
las obligaciones familiares del alimentante.-
a) Respecto al
parentesco que habilita la reclamación de alimentos, este se demuestra con las certificaciones de las
partidas de nacimiento de los niños demandantes, [...] y [...], ambos de
apellidos [...], agregadas a fs. […] de las que constan que son de 2 años 5
meses y 5 años 11 meses de edad respectivamente e hijos de la señora [...] y
del señor [...], con las que se demuestra la calidad con la que comparecen al
proceso.-
b) La capacidad económica del
alimentante ha sido probada, con la
constancia de salario agregada a fs. […], de la que aparece que el señor [...],
es empleado nombrado por contrato de […] y devenga un salario neto de
$1,394.08.; al que se le aplican los descuentos de ley y otro, siendo
éstos: impuesto sobre la renta ($138.23), AFP ($87.13), cotización ISSS
($30.00) y Banco América Central por préstamo personal ($255.00), haciendo un
total de descuentos por la cantidad de $510.36 y recibiendo un sueldo líquido
de $883.72; siendo éstos los ingresos comprobados en el proceso, a fin de
determinar su capacidad económica aclarando que los descuentos de ley
corresponden a cantidad de $255.36 dólares mensuales, siendo éste el punto de
partida para estimar la capacidad económica del padre y que sus ingresos
líquidos corresponden a $ 1,138.72 dólares mensuales, es decir, que se excluye
el descuento del préstamo personal que se refleja en la constancia de salario,
en virtud de que la obligación alimenticia se encuentra en orden preferente a
cualquier obligación contractual contraída por el alimentante, tomando en
cuenta la naturaleza de la primera, tal como se expuso en párrafos
precedentes.-
En ese mismo orden de ideas, se analiza la
declaración jurada de ingresos, egresos y bienes adquiridos por el señor [...]
en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 agregada a fs. [...], en la cual se
reconoce que en los tres primeros años obtuvo $ 1,800.00 dólares en cada uno y
en los dos últimos respectivamente las cantidades de $ 6,902.20 y $ 18,486.64
dólares en concepto de sueldos, aguinaldos y bonificaciones; por lo que resulta
que el ingreso del alimentante sólo en salarios para el año 2015-2016,
correspondió a $16,728.96 dólares al año, equivalente a $1,394.08 dólares
mensuales.- En ese mismo orden de ideas, se analiza la constancia de las
prestaciones adicionales de las que es acreedor el señor [...], como Técnico IV
de […], agregada a fs. [...], en la que se consigna las correspondientes a la
bonificación y al aguinaldo, estimándose para el año 2015 en su orden las
cantidades de $1,394.08 y $363.60; por lo que los ingresos del demandado
se analizan objetivamente tomando en cuenta la naturaleza de la prestación
alimentaria, que servirán para adoptar una decisión equilibrada, proporcional y
apegada a los medios de prueba aportados por ambas partes en relación a los
demás presupuestos legales de la pretensión.-
c) Sobre la necesidad
alimentaria del niño [...], tenemos que
con la certificación de su partida de nacimiento (fs. […]) se ha demostrado que
a la fecha es de 5 años 11 meses de edad y que es estudiante, según constancia
de fs. […]; de lo que se afirma que se encuentra en proceso de formación
física, mental y académica, presumiéndose la necesidad de los alimentos por ser
menor de edad.- Sobre la cuantificación de sus requerimientos, se analiza que
en cuanto el rubro de vivienda, es la madre, quien se encuentra cancelando un
crédito que contrajo con el Banco Agrícola para el financiamiento del inmueble
que habita con sus dos hijos demandantes, del cual cancela una cuota mensual de
$189.18, reportando un saldo de $5,467.96 al 19 de septiembre de 2015, tal como
consta del estado del préstamo número […] extendido por dicha Institución (fs.
[…]); por lo que a fin de determinar la proporción que corresponde a cada uno
de los alimentarios, el monto del pago debe prorratearse entre las tres
personas que residen en la vivienda, es decir, la madre y sus dos hijos, que
equivale a un monto de $63.06; de igual forma se determina para ambos
alimentarios, los gastos de energía eléctrica por $7.70 (fs. […]) y agua
potable $25.00 (fs. […]), así como respecto al pago de la niñera por un monto
de $100.00 dólares mensuales, cuyos comprobantes se encuentran agregados al
proceso a fs. […]; en ese mismo orden de ideas se han analizado las facturas
respecto a los gastos médicos, agregadas de fs. […], advirtiendo que en su
mayoría, han sido expedidas por el médico pediatra, […] a nombre de la madre de
los alimentarios, señora […] y otras a nombre de aquéllos, correspondiendo a
los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero y mayo de 2015, en razón de
lo cual se hace necesario calcular un promedio de tales gastos, ascendiendo a
un monto total en cuatro meses de $140.00 dólares, de los cuales corresponde a
un promedio de $35.00 dólares mensuales para ambos y de $17.50 mensuales para cada
uno.-
De igual forma se han analizado los gastos por
medicina y exámenes médicos, cuyas facturas corren agregadas a fs. […] cuyo
monto total asciende a $115.54 dólares en cinco meses, lo que hace un promedio
mensual de $23.11 para ambos niños y de $11.55 para cada uno; aclarando que se
han contabilizado las facturas o comprobantes con el nombre de la señora […] y
de los alimentarios no así las facturas expedidas sin nombre alguno, tales como
las agregadas a fs. […], por no tener la certeza de que tales gastos
correspondan a los alimentarios.- En cuanto a los gastos de escolaridad, por el
inicio escolar, se advierte que se presentaron algunas facturas, sin embargo
solo se valoran las que se encuentran a nombre de la madre del alimentario
[...], siendo éstas por la compra de libros por $36.00 dólares efectuada el 19
de enero de 2015, de fs. […], así como la compra de útiles escolares de la
factura de fs. […] por $21.74 (considerando que son egresos anuales que
equivalen a $3.00 y $1.81 dólares mensuales), ascendiendo a $4.81 mensual; no
se consideran las facturas de fs. [...]por ser innominadas.- En virtud de lo
expuesto y examinada que ha sido la prueba documental respecto a la necesidad
del niño [...] [...], tenemos que sus necesidades mensuales se cuantifican así:
vivienda $63.06, gastos médicos $17.50, medicinas $11.55, colegiaturas $10.00
(fs. […]), transporte escolar $25.00 (fs. […]), servicio de agua potable $8.33
(fs. […]), energía eléctrica $2.57 (fs. […]) libros y útiles escolares $4.81 y
pago de niñera $50.00 dólares mensuales (fs. […]); lo cual asciende a un monto
mensual de $ 192.82 dólares mensuales, sin contar el rubro de sustento que se
analizará en el siguiente apartado.-
Cabe mencionar que en el proceso respecto a los
gastos de sustento, únicamente consta una factura por compras de supermercado
por $16.54 (fs. […]) a nombre de la señora “[…]” efectuada el 10 de enero de
2015, que aparte de tal comprobante, no pueden valorarse en este rubro más
egresos para el sustento de los alimentarios, ya que los agregados a fs. […]
son impresiones de la máquina registradora de supermercados que no tiene nombre
alguno de la persona que efectuó las compras.- No obstante lo anterior, para la
fijación de la cuota alimenticia, debemos de tomar en cuenta el rubro de
sustento, por cuanto contempla las compras de productos necesarios para la
propia alimentación, las cuales, como se expone en la demanda, son adquiridos
en el comercio informal como mercados o tiendas que no emiten un comprobante;
en virtud de ello, para establecer un parámetro de tal situación, nos remitimos
a los datos proporcionados por el Ministerio de Economía respecto al costo de
la canasta básica, estableciendo, respecto al rubro de necesidades
nutricionales que incluyen productos de la dieta alimentaria, que ésta
aumentó $17.90 entre noviembre de 2013 y el mismo mes de 2014, según cifras de
la Dirección General de Estadísticas y Censos (DIGESTYC) y entre octubre y
noviembre de 2014, en el que se sostiene que los alimentos básicos llegaron a
costar $193.10 y $191.83, respectivamente; que son las cifras más altas de 2014
e incluso las más altas de los últimos 10 años; es decir, que ahora las
familias tienen que gastar más por comprar los insumos básicos para el
sustento.- Concluyendo dicha Institución que en 10 años la canasta básica ha
aumentado casi $60.00 pues en 2004 costaba $130.00.- Respecto al año 2016,
según la información posteada en la página web de DIGESTYC que fue consultada,
la canasta básica de una familia hasta el mes de junio corresponde a $198.83
dólares mensuales.- Lo anterior, se analiza, como antes se expresó, tomando en
cuenta la dificultad de documentar cada uno de los gastos que a diario las
madres efectúan para alimentar a sus hijos y que no precisamente pueden
evidenciar, como por ejemplo la compra de pan, tortillas, refrigerios escolares
u otros semejantes, por lo que las cifras oficiales del Ministerio de Economía
respecto a la canasta básica sirven de parámetro a efecto de dilucidar este
punto esencial del derecho de alimentos; en tal sentido se puede concluir que
los gastos de sustento aproximados del niño [...], podrían estimarse modesta y
elementalmente para el año 2016 en unos $100.00 dólares mensuales, lo que se
aproxima a los egresos de alimentación declarados por su representante legal
para el año 2014, tal como consta a fs. [...] y a lo planteado en la demanda en
la que se ha considerado un gasto de $90.00 en cuanto al sustento del niño
[...], cantidad que será estimada por esta Cámara en el rubro señalado.- Por lo
que de lo expuesto en este párrafo y en el que antecede se estima que las
necesidades alimenticias del niño [...] ascienden a un total de $282.82 dólares
mensuales, de los cuales en la sentencia recurrida se ha estimado que el padre
cubra $ 175.00 dólares mensuales, es decir, un 61.87% de sus requerimientos.-
En cuanto a la necesidad alimenticia del niño
[...], y aplicando los anteriores criterios y estimaciones encontramos que en
relación al rubro de vivienda le corresponde $63.06, gastos médicos y medicina
un monto de $17.50 y $11.55 respectivamente aplicando un promedio de las
facturas que han sido valoradas por esta Cámara, servicio de agua potable
$8.33, energía eléctrica $2.57 y pago de niñera $50.00 dólares mensuales;
aunado al gasto correspondiente al sustento, que como se ha analizado en el
párrafo anterior, es calculado en $90.00 dólares mensuales, tomando en cuenta
el alto costo de los insumos de la canasta básica, por lo que estimamos que sus
necesidades ascienden a un total de $243.01 dólares mensuales, y que el padre
con la cuota de $ 125.00 dólares establecida en la sentencia recurrida
proporcionará el equivale a un 51.44% de esos gastos.-
En el informe social se ilustran los gastos
mensuales de ambos alimentarios así: alimentación $249.78, vestuario $10.00
para [...] y $30.00 para [...], salud $5.06, educación de [...] $40.00,
artículos de higiene $104.79 y recreación $30.00 para ambos; aunado a otros
gastos de vestuario y calzado cada cuatro, tres y dos meses, por compras de
zapatos, pantalones, camisas, centros y calcetines, gastos de educación anual,
como matrícula, útiles, libros, uniformes, mochila, calzado por $153.00,
reportados por su representante legal, los cuales se detallaron con un total de
$469.63, sin haberse contemplado el pago de vivienda, servicios básicos y pago
de niñera.-
d) La condición personal de
las partes. Sobre este punto, se ha
hecho relación en el literal “b” de esta sentencia, es decir al analizarse el
presupuesto sobre la capacidad económica del alimentante, parámetro que se
encuentra íntimamente relacionado a su condición personal, ahora bien
consideramos indispensable como parte de la valoración de la condición personal
del alimentante expresar que el señor [...], es un hombre de 34 años de
edad, profesional, abogado, que goza de buena salud, pues no se ha alegado ni demostrado
en el proceso que sufra algún padecimiento o quebranto de salud, que le
implique gastos especiales o adicionales; asimismo se desarrolla
profesionalmente, llevando una vida estándar como tal.- Cuenta con un trabajo
formal y estable que le permite ingresos superiores al promedio de la población
y es acreedor de beneficios laborales significativos, aspectos importantes de
su condición económica que inciden en su condición personal y que ya fueron
analizados en esta sentencia en párrafos precedentes en el presupuesto de
capacidad económica; asimismo no demostró en el proceso su situación
familiar, ni obligaciones frente a otros sujetos de igual derecho que los
alimentarios, lo que se considera para afirmar que la obligación alimenticia de
éstos es la única para el demandado y que en cierto tiempo, según el dicho de
la primera testigo, aportaba la cantidad de trescientos dólares mensuales para
ambos hijos, misma cuota que fue fijada en la sentencia recurrida, siendo que
para enfrentar de mejor manera la crianza de sus hijos, debe estimar que la
obligación de dar alimentos, debido a su naturaleza destinada para garantizar
la vida y el desarrollo de éstos, gozan de preferencia frente a otras
obligaciones de carácter puramente patrimonial, tal es el caso del pago de un
crédito personal del señor [...], por $ 255.00 dólares mensuales, reflejado en
su constancia de salario (fs. [...]).- Si bien bajo una óptica
patrimonialista, los créditos adquiridos por el alimentante disminuyen la
liquidez económica, en el caso de los alimentos, ésta no debe examinarse desde
esa perspectiva únicamente, ya que por la naturaleza ética y moral de la
obligación alimenticia, goza de mayor supremacía frente a obligaciones
patrimoniales a cargo del alimentante, pues precisamente se ha dicho que ésta
responde a la solidaridad humana que se impone a los padres en el deber de
protección a la vida de los hijos y es un derecho preferente a las obligaciones
de otra índole.- Bajo ese análisis, la capacidad de endeudamiento y de pago
mostrada por el señor [...] denota el respaldo económico para cumplir con sus
deudas y por consecuencia, sus obligaciones como padre, por lo que a partir de
ello, tendría que reacomodar sus gastos de índole personal.- Aclarado lo
anterior, estimamos que en relación a los egresos reportados por el demandado,
tomaremos en consideración los correspondientes al año 2015-2016, en los que
reporta los siguientes (fs. […]): alimentación $3,308.28 ($275.69
mensuales); vivienda $3,600.00 ($300.00 mensuales); educación $950.00 ($79.16);
gastos médicos/hospitalarios $867.60 ($72.30 mensuales); cuotas alimenticias
$1,800.00 ($150.00 mensuales); servicios básicos $156.36 ($13.03 mensuales);
pago de deudas $3,060.00 ($255.00 mensuales); impuestos, tasas, tributos, es
decir el impuesto sobre la renta $1,658.76 ($138.23); otros $3,085.56 ($257.13
mensuales), que incluye los descuentos de Seguro Social y AFP por $ 1,405.56
($117.13 mensuales) y el excedente que corresponde a gastos de transporte e
higiene personal por $1,680.00($140.00 mensuales).- Cabe mencionar que no
podríamos tomar en consideración la erogación que el padre manifiesta hace
respecto a un seguro médico a favor de los alimentarios, en virtud de que en el
proceso no estableció con la prueba documental idónea el pago de éste, ni que
sus hijos sean beneficiarios de dicha prestación, pues la fotocopia certificada
notarialmente del carnet del supuesto seguro médico, agregada a fs. […] no
merece fe y por ello fue rechazado en primera instancia.- En ese mismo orden de
ideas, estimamos que el demandado no ha demostrado con prueba documental
pertinente los gastos de estudios reportados en la declaración jurada por la
suma anual de $950.00 dólares.-
Por otra parte, se debe analizar la condición
personal de la madre y representante legal de los demandantes, señora [...],
quien a la vez tiene respecto de sus hijos una obligación alimentaria, por ser
responsabilidad de ambos progenitores sufragar sus necesidades; sobre el
particular, consta en el proceso que dicha señora es responsable, junto
con el padre, de sufragar las necesidades de sus hijos, en proporción a sus
ingresos, lo que así ha cumplido, según los medios de prueba aportados en el
proceso y ejercido el cuidado personal de sus hijos.- Al respecto consta que la
señora [...] a la fecha es de 30 años de edad, es empleada pública, se presume
goza de buena salud, pues no se ha establecido algún tipo de enfermedad o
padecimiento que le implique desmejora física y gastos adicionales.- Asimismo
se ha demostrado que cuenta con un trabajo formal en […], pues labora como
[…], devengando un salario neto de $473.00 dólares mensuales, menos deducciones
legales y descuento por préstamo personal de $138.34 dólares, siendo éstos:
cotización ISSS ($14.19); AFP Confía ($29.56); y Banco Agrícola $94.59 siendo
su ingreso líquido de $334.66, según constancia de salario de fs. […] expedida
en el mes de noviembre de 2015; salario con el cual debe sufragar sus
necesidades y aportar a las de sus dos hijos, aunada a la ayuda que le brinde
el padre de ellos, así como cancelar deudas contraídas por medio de tarjetas de
crédito.- Es importante mencionar que existe una significativa diferencia en
los salarios netos del demandado y de la madre de los alimentarios, pues como
lo reflejan sus respectivas constancias de salario, el señor [...] devenga un
salario neto de $1,394.08 y la señora [...] $473.00 dólares mensuales, siendo
que el padre casi triplica el salario a la referida señora, por lo que lógico
es que de acuerdo a esa capacidad económica, también cubra en mayor medida las
necesidades de sus dos hijos.- Consideramos importante puntualizar que el
desempeño y el cuidado directo de los hijos por parte de la madre también debe
ser estimado como una contribución a sus necesidades básicas equivalente a las
aportaciones monetarias y en el caso que nos ocupa, la madre con su propio
trabajo y esfuerzo y con el auxilio de la empleada doméstica o niñera ha
respondido a su obligación de brindar los cuidado y atenciones a sus dos hijos;
siendo oportuno mencionar que la Autoridad Parental implica un conjunto de
derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus
hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen,
asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes;
institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan
el Código de Familia.-
e) Las obligaciones familiares
del alimentante. Sobre este punto,
en párrafos anteriores se mencionó que el alimentario no demostró en el proceso
que tuviera obligaciones familiares de igual derecho que el de los
alimentarios, con lo que se afirma que son sus únicos hijos.-
La legislación familiar ha establecido en el art.
254 F., el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose
en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo
que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello (Conformidad o
proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario
Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión
Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se
ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para
fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad
económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se
encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición legal.- El
autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I,
2ª edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde
luego la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales entre las
cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la
obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir
que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las
posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las
necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable
proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-
Por lo anterior se debe comprender que la fijación
de la cantidad de la cuota alimenticia no se origina en la comercialización de
productos en los cuales el capital del alimentante represente el cien por
ciento y la necesidad del alimentario deba, por equidad o proporcionalidad con
el todo, representar un cincuenta por ciento, pues la naturaleza jurídica de
los alimentos no está fundada en el aprovechamiento de la relación parental, ni
en la participación del alimentario de las ganancias del alimentante, sino que es
esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido
Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª edición pág. 91)
establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de
prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial,
pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades
personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los
requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial-
dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la
preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la
medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan
sus caracteres más significativos”.-
Como se puede advertir, para la fijación de una
cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación
intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el
Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto
de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 658): “La cuota alimenticia
se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente,
que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de
subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son
indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los
superfluos o de lujo.”, en base a lo anterior se debe tomar asimismo en cuenta
que en el caso de pago de alimentos a niños o adolescentes se basa en una
relación de interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional
a la vida, pues ellos dependen exclusivamente de sus padres para su propia
subsistencia; al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y
Derechos Humanos) se dice que “ El derecho a la vida, han afirmado los expertos
de la ONU, se descompone en cuatro elementos esenciales: a) el derecho a una
alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el derecho a
la vivienda y d) el derecho a la salud. Los alimentos buscan cubrir,
precisamente la mayor parte de estos derechos, que pertenecen a lo que se ha
proclamado en la comunidad internacional como “un núcleo intangible de
derecho humanos”.-
Mencionado lo anterior, examinamos que la
representante legal de los alimentarios, es deudora de dos tarjetas de créditos,
con saldos de $211.30 y $626.84 al mes de septiembre de 2015 (fs. [...]) y un
préstamo personal con el Banco Agrícola que adquirió para vivienda de ella y
sus hijos, por el cual cancela una cuota mensual de $189.18, según el estado de
cuenta de fs. [...], considerando que las deudas contraídas por la señora [...]
se encuentran por encima de sus ingresos.- Bajo el anterior marco legal y
doctrinario, es importante mencionar que la fijación de la cuota alimenticia
establecida en la sentencia recurrida es acorde a las necesidades de los niños
demandantes, no así la cuota propuesta por el demandado, de aportar $75.00
dólares mensuales para cada uno, pues en ese caso el padre colaboraría
con $2.50 dólares diarios para cada hijo, lo cual la lógica y la razón nos
indica que no es suficiente parasu subsistencia ni para cubrir otros
requerimientos de acuerdo a su edad, condición de salud y formación
académica.- Por lo que de nuestro análisis valoramos que en base a los medios
probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos con el
fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, la sentencia venida en
apelación deberá ser confirmada por esta Cámara.-
Que en el caso objeto de estudio, los suscritos
Magistrados consideramos, que en virtud de la fundamentación expuesta por esta
Cámara a efecto de determinar en una forma equitativa y justa la proporción con
la que cada uno de los progenitores deberá contribuir a los gastos y
requerimientos de sus hijos; tomando en cuenta el análisis que de las
necesidades de éstos se ha efectuado en la presente sentencia, así como de la
capacidad económica y de las obligaciones familiares del alimentante y de las
condiciones personales de ambas partes, incluyendo a la representante legal de
los alimentarios, ha determinado que cada uno de los progenitores deberá
aportar la cuota alimenticia en proporción a sus ingresos líquidos, por ser los
alimentos obligaciones preferentes así reconocidas en nuestra legislación y
jurisprudencia.-De lo expuesto partimos que el padre recibe un salario neto de
$1,394.08 dólares mensuales, menos deducciones de ley de $255.36 dólares
mensuales, quedándole un salario líquido de $1,138.72 dólares mensuales para
aportar a los gastos de [...] y [...], ambos de apellidos [...].- Con relación
a la madre de los demandantes, señora [...], tenemos que recibe un salario neto
de $473.00 dólares mensuales, menos deducciones de ley por $43.75 dólares
mensuales, reportando un salario líquido de $429.25 dólares mensuales, de lo
cual se aplica también un descuento del Banco Agrícola, que posiblemente sea
parte de la cuota del préstamo que utilizó para la adquisición de vivienda, lo
que se deduce de la constancia de salario y del estado de cuenta de préstamo
agregado a fs. 47; en relación a las necesidades de cada uno de los
alimentarios examinada en el proceso, es decir $282.82 dólares mensuales
respecto de [...] y $243.01 dólares mensuales [...], [...] los dos, la cual
contempla la relativo al rubro de vivienda; aclarando que en tales porcentajes
no se han incluido gastos de matrícula, uniformes y zapatos del niño [...], por
no haberse acreditado debidamente en el proceso, pero que pueden ser cubiertos
con el aporte que la ley prevé en el mes de diciembre de cada año, es decir de
la retención del 30% de aguinaldo y bonificaciones en el porcentaje a su favor
por parte del padre.-
LA EXIGIBILIDAD DE LA CUOTA ALIMENTICIA DESDE LA
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.- El Título I,
Capítulo Único del Libro Cuarto del Código de Familia, regula lo relativo a la
Institución sobre “Los Alimentos” en la cual sobre la “EXIGIBILIDAD” el art.
253 del mismo dispone que “La obligación de dar alimentos es exigible desde que
los necesita el alimentario, pero se deberán desde la fecha de la
interposición de la demanda”. (lo subrayado se encuentra fuera del texto
legal).- La disposición legal transcrita es de estricta aplicación para los
procesos de alimentos, por lo que no requiere que alguna de las partes lo haya
solicitado en el proceso por ser un mandato legal; lo anterior en virtud de los
Principios Rectores de la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que
promueve y garantiza la efectividad de sus derechos, así como atendiendo a la naturaleza
de los alimentos, que como antes se expuso tiene como finalidad la
conservación de la vida y la subsistencia de quien los requiere, garantizando
la ley que se les reconozca desde que se interpone la demanda de alimentos, que
en el caso en estudio corresponde al día 18 de diciembre de 2015, fecha en que
se presume los han necesitado y por ello los demandan al obligado, tomando en
cuenta que la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la
preservación de los alimentarios.- Cabe mencionar que siendo que la demanda se
interpuso en la fecha indicada y que en el mes de diciembre de cada año el
obligado debe aportar el 30% de su aguinaldo y bonificaciones, esta obligación
se considera cubierta con el depósito efectuado por el demandado el día 10 de
diciembre de 2015 por $500.00 dólares, cuyo comprobante corre agregado a fs.
[…], siendo que lo exigible para ese mes se referirá únicamente respecto a la
cuota alimenticia.-
En base a lo expuesto, se considera que la
sentencia se encuentra conforme a derecho, por lo que esta Cámara deberá
confirmarla en todas sus partes.”-