DOLO

IMPROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA PORQUE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA PROBADO O NO, NO SE HA PODIDO PROBAR LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO DENTRO DEL CONTRATO

“INFRACCIÓN DE LEY.

PRIMER MOTIVO DE FONDO:

INAPLICACIÓN DE LEY DE LOS ARTS. 1429 INCISO PRIMERO Y 1418 AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL.

El Art. 1429 inciso primero C.C., a la letra dice: “Si no se puede imputar dolo al deudor, es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.-” […]

El recurrente dice que hay inaplicación de ley, porque la Cámara Ad quem olvida que el dolo de la sociedad demandada quedó demostrado por sentencia firme, porque la sociedad contratista estaba impedida para contratar con la administración pública.

RESPECTO DE TAL INFRACCIÓN ESTA SALA CONSIDERA:

La inaplicación o violación de ley, parte de la suposición de que se ha cometido una omisión en la aplicación de una norma que era la indicada para resolver un caso concreto, se requiere, por tanto, que ese precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también a la acción ejercida.

Ahora bien, la técnica casacional exige que se fundamente y establezca la reclamación formulada por el recurrente y se ajuste al submotivo casacional invocado, pues de ello, se deduce la posibilidad de entrar en el fondo del recurso mismo.

El Art. 1429 inc. 1° C.C. literalmente dice: “Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de tos perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.”

Sobre ello, esta Sala advierte: Dicha disposición establece dos hechos posibles: El de no hallarse dolo en el deudor y cuando si se encuentra la figura del dolo en el mismo, y en ambos casos, viene subordinada la responsabilidad sobre los perjuicios acaecidos dentro del contrato.-

Ambas situaciones no se encuadran satisfactoriamente dentro de la hipótesis planteada por el recurrente, en razón de que, independientemente de que se haya probado o no, el dolo; no se ha podido probar la existencia del daño “causado”, dentro del contrato, pues en relación al trabajo realizado de parte de la sociedad demandada, jamás hubo incumplimiento, y aún más, el trabajo realizado por la misma fue recibido a entera satisfacción del FSV.

Dicha situación fundamental es originaria de un hecho veraz, contenido dentro de los mismos autos, limitándose el alcance de esta norma al planteado por el recurrente.

Por consiguiente, esta Sala considera, que el tribunal ad-quem, no cometió el vicio que se le atribuye, por lo tanto, no se ha configurado el submotivo denunciado.