AMPARO CONTRA PARTICULARES
ACTOS CONTRA LOS QUE PROCEDE
"III. 1. De acuerdo a la demanda y al auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales."
PARTICULARES TAMBIÉN PUEDEN PRODUCIR ACTOS LIMITATIVOS SOBRE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PERSONAS, COMO SI SE TRATASE DE AUTORIDADES EN SENTIDO FORMAL
"A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-III-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad –esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación–, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales."
CONCEPTO DE AUTORIDAD EN SENTIDO MATERIAL
"Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal – referidos únicamente a un órgano del Estado–, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones u omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.
ACTO IMPUGNADO DEBE HABER SIDO EMITIDO DENTRO DE UNA RELACIÓN DE SUPRA-SUBORDINACIÓN EN SENTIDO MATERIAL
"b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.
En esos casos, y en función de los derechos
constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que
las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas
a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo
incoado tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única
instancia ante la cual la persona pueda ejercer algún derecho protegible por
medio del proceso de amparo. Solo así se evita que queden fuera de control
constitucional situaciones que, pese a tratarse de acciones u omisiones
voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de derechos
constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su
realización.
Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en
la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos
–arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.–, los actos emanados de particulares en estas
condiciones de supra-subordinación material no deben atentar o impedir el
ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí
que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y
características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema."
REQUISITOS
ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PARA QUE UN ACTO EMITIDO POR UN PARTICULAR, SEA REVISABLE MEDIANTE UN PROCESO DE AMPARO
"B. Tomando
en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como
requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el
proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del
acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple
inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los
medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa
naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos
mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para
garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de
carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza,
exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso."