MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE GRAVIDEZ

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO PROCEDE DENTRO DEL PERÍODO CON EL QUE INICIA EL ESTADO DE GRAVIDEZ HASTA QUE CONCLUYE EL DESCANSO POST-NATAL

“Esta Cámara después de analizado los autos del presente Juicio Laboral se demuestra que la demanda fue entablada por el Procurador de Trabajo Saúl Antonio S.C., en representación de la trabajadora Ana Griselda L.C. el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en contra del señor Reinaldo S.R. mencionando el referido Procurador de trabajo, las labores que la trabajadora demandante desempeñaba, lugar en donde laboraba y que estaba sujeta a un horario de trabajo de nueve horas diarias, con un horario de siete de la mañana a tres de la tarde, de lunes a domingo, teniendo como día de descanso el miércoles de cada semana; devengando salario quincenal de CIENTO VEINTICINCO DÓLARES QUINCENALES, que le eran cancelados en esa misma forma, en efectivo y en el lugar de trabajo.-

Que el día veinticuatro de enero del año dos mil dieciséis, fecha en la cual como a eso de la una y treinta de la tarde el trabajador demandante, fue despedido verbalmente de su trabajo por el señor Reinaldo S.R., en su calidad de patrono, quien tiene facultades de contratar, despedir, dirigir y administrar personal, quien le manifestó que a partir de ese momento quedaba despedida de su trabajo, sin darle mayores explicaciones y sin ninguna causa justificada, hecho que ocurrió en el lugar de trabajo.-

Con el auto de Admisión de la demanda, las partes fueron legalmente citadas a conciliación, diligencia que se realizó pero no se logró llegar a una conciliación satisfactoria para ambas partes, tal como consta en el acta de fs. […] del presente proceso.-

VI.- En el presente caso, el fondo del asunto y como punto de la apelación, es el despido que sufrió la trabajadora Ana Griselda L.C., encontrándose en estado de Embarazo y según lo alegado por el recurrente no tiene derecho la trabajadora a las prestaciones reclamadas en la demanda; es oportuno señalar que se cuenta con: El Acta de la Audiencia de Conciliación, donde se ofreció el reinstalo a la trabajadora quien no lo acepto por tener un embarazo de alto riesgo, se logra determinar con la constancia medica que corre agregada a fs.[…] del expediente principal, en la cual consta que la señora Ana Griselda L.C. se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo y con fecha probable de parto veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, por otra parte se tiene por establecido que la trabajadora se encontraba laborando para y a las órdenes de la parte demandada al momento en que comenzó y durante su estado de gravidez, ya que corre agregada al proceso a fs. […] de la pieza principal, Constancia Medica, extendida el día trece de abril del año dos mil dieciséis, por el Doctor Joaquín Orlando M.C., Director Unidad Comunitaria de Salud Familiar Jucuapa, donde consta “que la trabajadora al día trece de abril del dos mil dieciséis presenta un embarazo de Alto Riesgo de VEINTIÚN SEMANAS CON SEIS DÍAS DE GESTACIÓN con fecha probable de parto para el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, o sea que se encontraba en estado de gravidez al momento de haber dejado de laborar, es decir que dejó de laborar estando en estado de gravidez; y por lo tanto no procedía por ningún motivo, la terminación del contrato de trabajo, ya que en ese estado, la mujer trabajadora tiene derecho a la conservación del empleo, y no puede renunciar a las prestaciones que se derivan como consecuencia del estado de gravidez, por ser derechos irrenunciables, de acuerdo al Art. 42 Cn.; dichas prestaciones como se ha sostenido en otras resoluciones, tienen lugar, ya sea que se pruebe o no el despido, por cuanto que en este caso lo que interesa es que la trabajadora compruebe haber estado laborando para y a las órdenes del patrono demandado al momento en que comenzó su estado de gravidez y que en ese estado se encontraba al momento de dejar de laborar, por cuanto que por ley tiene derecho a ellas.

Que por no ser procedente la terminación del contrato de trabajo, desde que comienza el estado de gravidez hasta que concluye el descanso post natal, es obligación del patrono en este caso, el señor Reinaldo S.R., pagarle a la trabajadora Ana Griselda L.C. los salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el día veinticuatro de enero de dos mil dieciséis al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, ya que la fecha probable de parto, según la constancia agregada a fs.[…] es con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, más el setenta y cinco por ciento del salario de ochenta y cuatro días de su descanso pos natal, Art. 113 y 309 C.Tr.-

El apelante alega que la sentencia condenatoria de la cual se está conociendo, no está debidamente fundamentada; tal argumento carece de sustento legal ya que el Juez A-quo en su sentencia ha sido claro y coherente al relacionar y valorar la prueba que fue ofrecida en el proceso, y realizando o dando sus argumentos de hecho y de derecho para llegar a la sentencia condenatoria de la cual estamos conociendo; para esta Cámara la sentencia venida en apelación está debidamente fundamentada y arreglada conforme a derecho.-

Por otra parte, el apelante en su recurso de apelación hace ver que el Juez A-quo condeno a su representado a pagarle a la trabajadora más de lo que se le reclamaba en la demanda en cuanto a los salarios no devengados; es oportuno aclarar que el señor Juez condeno al señor Reinaldo S.R. a pagarle a la trabajadora Ana Griselda L.C. los salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el día veinticuatro de enero de dos mil dieciséis al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, ya que la fecha probable de parto, según la constancia agregada a fs. […] es con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, siendo importante referirnos a lo establecido en el Articulo 419 del código de trabajo: “Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados”; en el presente caso como se dijo en párrafo anteriores estamos en presencia de un derecho irrenunciable por la trabajadora, y al estar probado en el proceso por medio de la constancia agregada a fs. […], la fecha probable de parto es veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, por lo tanto es procedente condenar al patrono a pagarle a la parte demandante los salarios adeudados desde el día veinticuatro de enero de dos mil dieciséis al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis por ser lo que a derecho corresponde.-

Consecuente con lo anterior, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, ya que lo establecido en el fallo de la sentencia condenatoria, es lo que a derecho corresponde.-”