ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL PRECEPTO QUE ALEGA EL RECURRENTE COMO INFRINGIDO, CONTIENE PRESUNCIONES LEGALES  Y NO UNA NORMA VALORATIVA DE PRUEBA

 “Error de Derecho en la apreciación de la prueba.

Precepto infringido art. 414 inc. 1° CT, relacionado con los Arts. 461 CT, 347 y 351 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM).

8. Este Tribunal, ha establecido respecto al vicio alegado, que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor o desestimando una prueba producida.

9. Relativo a este vicio, la recurrente, puntualmente señala: T.] ya que en la Sentencia pronunciada por esta Cámara. se han cometido varias infracciones entre estas el error de derecho en la apreciación de las pruebas en el mencionado artículo, ya que esta Cámara erradamente ha apreciado la prueba testimonial de descargo, ya que no le ha dado valor probatorio a la misma declaración de parte contraria en el sentido que la misma demandada ha aceptado todas las condiciones de trabajo alegadas en la demanda--- Artículo trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que hubo error de derecho en apreciación de pruebas, ya que esta Cámara no apreció en ningún momento las respuestas de la interrogado al responder a las interrogantes de la declaración de Parte de la demandada [...]".(sic)

10. De lo expuesto en el libelo del recurso se determina, que la recurrente señala como precepto infringido el inciso 1° del art. 414 CT, en relación a los arts. 347 y 351 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales no contienen una norma valorativa de prueba, como lo quiere hacer ver la recurrente; sino contienen presunciones legales, las cuales determinan que se tendrán por ciertos los hechos imputados en la demanda, si el patrono no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo, manifestare que no está dispuesto a conciliar; así mismo se tendrán por aceptados los hechos atribuidos por la contraparte, sí el citado a rendir la declaración de parte no compareciere; y finalmente, se tendrán por reconocidos los hechos cuando existiere negativa a responder o sus respuestas sean evasivas o no concluyente por parte del obligado conforme a la declaración de parte contraria; dichas figura procesales son denominadas en la doctrina, como presunciones iuris tantum, porque admiten prueba en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarlas; contrario sensu, quien tiene a su favor una presunción iuris tantum, estará dispensado de probar el hecho alegado, pero debe acreditar las premisas o presupuestos de la misma.

Ante las circunstancias señaladas, es evidente que la norma establecida como infringida y las relacionadas, no son susceptible de ser atacadas por el vicio señalado, por no ser, normas valorativas, ya que la presunción no constituye un medio de prueba, al contrario la dispensa de un determinado hecho, por lo que no es posible admitir el recurso por este sub-motivo"