ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
INEXISTENCIA
DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL PRECEPTO QUE ALEGA EL RECURRENTE COMO INFRINGIDO,
CONTIENE PRESUNCIONES LEGALES Y NO UNA
NORMA VALORATIVA DE PRUEBA
“Error de Derecho en la
apreciación de la prueba.
Precepto infringido art. 414 inc. 1° CT, relacionado con los
Arts. 461 CT, 347 y 351 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM).
8. Este Tribunal, ha establecido respecto al vicio alegado, que existe
error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador la aprecia
incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole
todo valor o desestimando una prueba producida.
9. Relativo a este vicio, la recurrente, puntualmente señala: T.] ya
que en la Sentencia pronunciada por esta Cámara. se han cometido varias
infracciones entre estas el error de derecho en la apreciación de las pruebas
en el mencionado artículo, ya que esta Cámara erradamente ha apreciado la
prueba testimonial de descargo, ya que no le ha dado valor probatorio a la
misma declaración de parte contraria en el sentido que la misma demandada ha
aceptado todas las condiciones de trabajo alegadas en la demanda--- Artículo
trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que hubo
error de derecho en apreciación de pruebas, ya que esta Cámara no apreció en
ningún momento las respuestas de la interrogado al responder a las interrogantes
de la declaración de Parte de la demandada [...]".(sic)
10. De lo expuesto en el libelo del recurso se determina, que la
recurrente señala como precepto infringido el inciso 1° del art. 414 CT, en
relación a los arts. 347 y 351 del Código Procesal Civil y Mercantil, los
cuales no contienen una norma valorativa de prueba, como lo quiere hacer ver la
recurrente; sino contienen presunciones legales, las cuales determinan que se
tendrán por ciertos los hechos imputados en la demanda, si el patrono no
concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo,
manifestare que no está dispuesto a conciliar; así mismo se tendrán por
aceptados los hechos atribuidos por la contraparte, sí el citado a rendir la
declaración de parte no compareciere; y finalmente, se tendrán por reconocidos
los hechos cuando existiere negativa a responder o sus respuestas sean evasivas
o no concluyente por parte del obligado conforme a la declaración de parte
contraria; dichas figura procesales son denominadas en la doctrina, como
presunciones iuris tantum, porque admiten prueba en contrario, imponiéndole esa
carga a quien pretenda desvirtuarlas; contrario sensu, quien tiene a su favor
una presunción iuris tantum, estará dispensado de probar el hecho alegado, pero
debe acreditar las premisas o presupuestos de la misma.
Ante las circunstancias señaladas, es evidente que la norma establecida
como infringida y las relacionadas, no son susceptible de ser atacadas por el
vicio señalado, por no ser, normas valorativas, ya que la presunción no
constituye un medio de prueba, al contrario la dispensa de un determinado
hecho, por lo que no es posible admitir el recurso por este sub-motivo"