ESTABILIDAD LABORAL

 

LA ESTABILIDAD LABORAL NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO EL DERECHO DEL TRABAJADOR A PERMANECER EN EL EMPLEO POR TIEMPO INDETERMINADO, SINO A MANTENERSE EN EL MIENTRAS NO CONCURRA UNA CAUSA LEGAL PARA QUE LA RELACIÓN LABORAL PUEDA EXTINGUIRSE

 

“El artículo 30 número 1) de la Ley de la Carrera Docente reconoce el derecho de los educadores a: “Gozar de estabilidad en el cargo; en consecuencia no podrá inhabilitárseles, despedírseles o suspendérseles sino en los casos y de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.

El derecho a la estabilidad laboral previsto en esa disposición jurídica no puede interpretarse como un derecho absoluto e ilimitado en relación al cargo de docente. El alcance real de dicha disposición es que el trabajador tiene derecho a conservar la fuente de trabajo mientras no concurra alguna causa legal prevista para dar por extinguida la relación laboral, es decir, la estabilidad laboral no puede ser considerada como el derecho del trabajador a permanecer en el empleo por tiempo indeterminado, sino a mantenerse en el mismo, mientras no concurra una causa legal para que la relación laboral pueda extinguirse.

En cuanto al derecho a la estabilidad laboral, la Sala de lo Constitucional en reiterada, jurisprudencia ha sostenido —sentencias de Amparo ref. 307-2005 del 11-VI-2010; ref. 782-2008 del 14-IV-2010; ref. 404-2008 del 19-V-2010; ref. 10-2009 del 11-III-2011; entre otras— que éste implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede invocarse por la persona afectada cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que éste se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.”

 

LA INASISTENCIA A LAS LABORES ES CONSIDERADA UNA FALTA GRAVE O CAUSAL DE DESPIDO REGULADAS EN LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE

 

“Dicho lo anterior es necesario verificar si en el presente caso existió alguna causa legal prevista para proceder al despido del profesor José Félix T. Z.

El artículo 55 número 5) de la Ley de la Carrera Docente establece como falta grave el faltar a sus labores sin permiso de su superior sin causa justificada. En el mismo sentido el artículo 61 número 3) del mismo cuerpo normativo prescribe que la inasistencia a sus labores, sin justa causa, durante ocho días consecutivos o por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario, siguiendo las reglas de las Disposiciones Generales de Presupuesto, es causal de despido.

De lo anterior se desprende que existen dos supuestos para que proceda el despido de un profesor por inasistir a sus labores sin justa causa, los cuales son: a) haber faltado durante ocho días consecutivos en el mismo mes calendario; y b) faltar por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario.

En el presente caso, la denuncia fue admitida en contra del profesor José Félix T. Z. por no haberse presentado a trabajar desde el día veinticinco de mayo hasta el día cinco de junio del año dos mil nueve (fecha en la cual se interpuso la denuncia), sin permiso y sin justificación alguna (folios 2, 3 y del 23 al 40 del expediente administrativo con referencia 014-2009, tramitado por la Junta de la Carrera Docente del departamento de Usulután). En la audiencia de recepción de pruebas el profesor denunciado ofreció como prueba documental una incapacidad por salud, que comprendía el período del veinticinco de mayo al veinticuatro de junio de dos mil nueve, con la cual pretendía probar que todas sus inasistencias se encontraban justificadas por su mal estado de salud.

Asimismo, la parte denunciante para probar las inasistencias ofreció como prueba documental el original y la copia del libro de control de asistencia de maestros del Centro Escolar de San Dionisio, los cuales fueron debidamente confrontados por la Junta de la Carrera Docente del departamento de Usulután (folio 39 del expediente administrativo con referencia 014-2009) y puestos a disposición de ambas partes para que efectuaran sus alegatos.

El defensor público laboral del profesor denunciado, licenciado José Hernán Cañas Zavala, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la prueba presentada por la parte denunciante, en consecuencia, para esta Sala no es atendible el argumento del profesor denunciado de que los libros originales nunca fueron proporcionados a dicha Junta y que el mismo posiblemente se encuentre alterado, cuando perfectamente su defensor público o su persona pudieron haber hecho constar tal circunstancia en el acta de la audiencia de recepción de pruebas en sede administrativa, lo cual no ocurrió; al contrario, ambos firmaron el acta citada y no impugnaron la prueba aportada por la parte denunciante en sede administrativa.

Aunque no se haya podido diligenciar la comisión encomendada a la Jueza de Paz de San Dionisio, de realizar el reconocimiento judicial de los libros de asistencia del año dos mil nueve del centro escolar citado porque no existían materialmente, esta Sala considera que las inasistencias del profesor denunciado quedaron acreditadas con las copias confrontadas del libro de asistencias agregadas de folios 25 al 39 del expediente administrativo con referencia 014-2009. Aunado a ello, el profesor José Félix T. Z. en la audiencia de recepción de pruebas manifestó que tales inasistencias se encontraban justificadas con la incapacidad médica que presentaba, es decir, que aceptó el haber faltado a sus labores no sólo los días denunciados por el director del centro escolar, sino también los días comprendidos en la incapacidad médica, argumentando que dichas faltas se encontraban justificadas.”

 

TODA LA PRUEBA ADMITIDA EN LOS PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS DE CONFORMIDAD A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE  DEBE VALORARSE CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Respecto a la valoración de la prueba que se ha realizado, es necesario aclarar que el artículo 84 inciso final de la Ley de la Carrera Docente prescribe que el sistema de valoración que se utilizará en casos como el presente es la sana crítica, tomando en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento civil. Es decir, toda la prueba admitida en los procedimientos tramitados de conformidad a dicho cuerpo normativo debe valorarse conforme a las reglas de la sana critica, sea esta prueba documental, testimonial, pericial, entre otras, y no conforme a los sistemas de valoración que indique el Código de Procedimientos Civiles derogado o el Código Procesal Civil y Mercantil vigente, como lo pretende el profesor denunciado.

Cuando el legislador se refiere a que la prueba debe ser. valorada con base en las reglas de la sana crítica tomando en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento civil se refiere a que la producción y obtención de la prueba debe ser conforme a dicho cuerpo normativo o, en su caso, conforme a las formalidades establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil vigente; lo anterior, en virtud que el legislador ha sido claro al establecer el sistema de valoración a utilizar en casos como el presente, por tanto, no procede la norma supletoria prevista en el artículo 105 de la Ley de la Carrera Docente. En consecuencia, esta Sala considera que no ha existido una errónea valoración de la prueba, ni se ha interpretado erróneamente las disposiciones jurídicas citadas.

Por otra parte, el profesor José Félix T. Z. en la demanda contenciosa argumentó que la Junta de la Carrera Docente del departamento de Usulután no debía ordenar prueba para mejor proveer al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Educación de Usulután, a fin de que informara la base legal que expresa los requisitos para legalizar una incapacidad médica extendida por instituciones pertenecientes al Ministerio de Salud y Asistencia Social, ya que al hacerlo actuaba de forma oficiosa violentando el principio de defensa y audiencia.

Al respecto, el artículo 83 de la Ley de la Carrera Docente permite a la Junta recabar prueba de oficio. Es decir, no sólo se producirá la prueba aportada por las partes, sino que la Junta tiene la facultad de recabar prueba de oficio. En consecuencia, esta Sala considera que no ha existido violación al debido proceso, ni al derecho de defensa y audiencia.

Aunado a ello, aunque la Junta citada haya solicitado dicho informe (folios 45 del expediente administrativo con referencia 014-2009) no consta dentro del respectivo expediente administrativo que dicho informe haya sido proporcionado por la entidad requerida, sino que la Junta procedió a dictar su resolución final con base en las normas jurídicas aplicables al caso; en consecuencia, la prueba requerida de oficio no tuvo transcendencia en el presente caso, en virtud que nunca se produjo.”

 

EL PLAZO PARA DESVIRTUAR LA CAUSAL DE SUSTITUCIÓN POR ABANDONO DEL CARGO ES DE OCHO DÍAS QUE COMIENZA A CONTAR A PARDIR DEL DÍA SIGUIENTE AL OCTAVO O DECIMO QUE CONFIGURÓ EL ABANDONO

 

“Habiéndose acreditado que el profesor José Félix T. Z. faltó a sus labores los días 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de dos mil nueve (cinco días consecutivos); y los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (veinte días consecutivos), es necesario, verificar si dichas faltas se encuentran debidamente justificadas.

Como se mencionó en párrafos anteriores, el artículo 61 número 3) de la Ley de la Carrera Docente, respecto a las inasistencias sin justa causa, remite a las Disposiciones Generales de Presupuestos, cuya normativa en los artículos 99 y 104 prescriben que el abandono del cargo será motivo de sustitución, considerando como tal, cuando hay inasistencia del maestro a sus labores sin causa justificada, durante ocho días consecutivos o diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario.

Asimismo, establece que la justificación de dichas ausencias debe presentarse en el plazo máximo ocho días, los cuales se comenzaran a contar a partir del día siguiente al octavo o décimo que configuró el abandono. Estableciendo que en caso de certificación médica (incapacidad) superior a quince días debe llevar el “visto bueno” del director del hospital, unidad o centro de salud más cercano a la sede del empleado solicitante, y que en el caso de los profesores al servicio del Ministerio de Educación, la certificación mencionada podrá llevar también el “visto bueno” de la clínica médica escolar correspondiente al lugar del trabajo; y para los empleados incorporados al régimen del Seguro Social, tendrán el mismo efecto la certificación de incapacidad extendida por los médicos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

En el presente caso, el profesor José Félix T. Z. en la audiencia de recepción de pruebas ofreció como prueba documental la incapacidad médica, la cual fue debidamente confrontada por la Junta de la Carrera Docente del departamento de Usulután (folio 40 del expediente administrativo con referencia 014-2009). Ahí consta que fue extendida el día veinticinco de mayo de dos mil nueve, por el doctor en medicina Federico José A. A., con número de J.V.P.M. […], médico del Hospital Nacional San Pedro, departamento de Usulután; también, que se incapacita al señor José Félix T. Z. a partir del día veinticinco de mayo al veinticuatro de junio de dos mil nueve.

Por otra parte, el profesor José Félix T. Z. junto a la demanda contenciosa presentó como prueba documental la incapacidad médica original (folio 15), en la cual constan los mismos datos que la citada en el párrafo anterior con la diferencia que la presentada en esta sede tiene el sello de la Dirección Médica Hospitalaria del Hospital Nacional San Pedro, departamento de Usulután, y, al parecer calza un dato adicional, la cual no se logra establecer con certeza si es firma, rubrica o un visto bueno.

Con dicha prueba documental y con la copia confrontada del libro de control de asistencias de maestros del Centro Escolar de San Dionisio del departamento de Usulután, se acredita que el profesor José Félix T. Z. faltó a sus labores los días 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de dos mil nueve (cinco días consecutivos); y los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (veinte días consecutivos).

Inasistencias que, no obstante existir una incapacidad médica, no pueden tenerse por justificadas, en virtud de que el artículo 99 de las Disposiciones Generales de Presupuestos prescribe que en caso de inasistencia la justificación debe ser presentada dentro del plazo máximo de ocho días, contados a partir del día siguiente al octavo o décimo que configuró el abandono. En el presente caso, se está en el primer supuesto, ya que las faltas del mes de mayo no sumaban ocho días, en consecuencia, como causal de despido sólo deben contabilizarse las inasistencias del mes de junio de dos mil nueve, por ser este mes en el cual se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 61 número 3) de la Ley de la Carrera Docente, por haber faltado ocho días hábiles consecutivos, incluso más de este plazo, ya que el profesor denunciado faltó a sus labores veinte días hábiles en un mismo mes.”

 

FORMALIDADES PREVISTAS POR LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE PARA DARLE VALOR A LAS INCAPACIDADES

 

“Aunado a ello, la incapacidad médica presentada en sede administrativa no contaba con las formalidades previstas en el artículo 61 número 3) de la Ley de la Carrera Docente en relación con el artículo 104 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, es decir, no tenía el visto bueno del director del Hospital Nacional San Pedro, departamento de Usulután, no obstante la incapacidad era por treinta días.

En conclusión, para que se tuviera por justificadas dichas faltas, el profesor denunciado debió presentar dentro del plazo máximo de ocho días, contados a partir del día siguiente al octavo que configuró el abandono, la incapacidad médica con el visto bueno del director del Hospital Nacional San Pedro, departamento de Usulután, y no hacerlo hasta la audiencia de recepción de pruebas, ni pretender hacerlo en esta sede judicial, ya que el legislador claramente ha establecido el plazo y la forma en que debe realizarse dicho trámite. Dichas disposiciones jurídicas no son un mero formalismo, sino que protegen la naturaleza del servicio que presta el servidor o empleado público, el cual no debe ser abandonado por un período largo de tiempo, ya que la tarea que desarrolla es de suma importancia para cumplir los fines del Estado, que en este caso es brindar educación a la población.

Por tal razón, no se evidencia vulneración alguna al derecho a la estabilidad laboral, pues el peticionario ha generado motivos para decidir su separación del cargo por parte de la autoridad competente; tampoco se ha producido vulneración a su derecho al trabajo.”