ESTABILIDAD LABORAL
LA ESTABILIDAD
LABORAL NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO EL DERECHO DEL TRABAJADOR A PERMANECER EN
EL EMPLEO POR TIEMPO INDETERMINADO, SINO A MANTENERSE EN EL MIENTRAS NO
CONCURRA UNA CAUSA LEGAL PARA QUE LA RELACIÓN LABORAL PUEDA EXTINGUIRSE
“El artículo 30
número 1) de la Ley de la Carrera Docente reconoce el derecho de los educadores
a: “Gozar de estabilidad en el cargo; en consecuencia
no podrá inhabilitárseles, despedírseles o suspendérseles sino en los casos y de
conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley”.
El derecho a la
estabilidad laboral previsto en esa disposición jurídica no puede interpretarse
como un derecho absoluto e ilimitado en relación al cargo de docente. El
alcance real de dicha disposición es que el trabajador tiene derecho a
conservar la fuente de trabajo mientras no concurra alguna causa legal prevista
para dar por extinguida la relación laboral, es decir, la estabilidad laboral
no puede ser considerada como el derecho del trabajador a permanecer en el
empleo por tiempo indeterminado, sino a mantenerse en el mismo, mientras no
concurra una causa legal para que la relación laboral pueda extinguirse.
En cuanto al derecho
a la estabilidad laboral, la Sala de lo Constitucional en reiterada, jurisprudencia ha sostenido —sentencias de Amparo
ref. 307-2005 del 11-VI-2010; ref. 782-2008 del 14-IV-2010; ref. 404-2008 del 19-V-2010;
ref. 10-2009 del 11-III-2011; entre otras— que éste implica el derecho del
empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede invocarse por la
persona afectada cuando concurran a su favor circunstancias como las
siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que éste se desempeñe con
eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de
despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que,
además, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea
personal o política.”
LA INASISTENCIA A LAS
LABORES ES CONSIDERADA UNA FALTA GRAVE O CAUSAL DE DESPIDO REGULADAS EN LA LEY
DE LA CARRERA DOCENTE
“Dicho lo anterior es
necesario verificar si en el presente caso existió alguna causa legal prevista
para proceder al despido del profesor José Félix T. Z.
El artículo 55 número
5) de la Ley de la Carrera Docente establece como falta grave el faltar a sus
labores sin permiso de su superior sin causa justificada. En el mismo sentido
el artículo 61 número 3) del mismo cuerpo normativo prescribe que la
inasistencia a sus labores, sin justa causa, durante ocho días consecutivos o
por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario, siguiendo las
reglas de las Disposiciones Generales de Presupuesto, es causal de despido.
De lo anterior se
desprende que existen dos supuestos para que proceda el despido de un profesor
por inasistir a sus labores sin justa causa, los cuales son: a) haber faltado durante ocho días consecutivos en el mismo mes calendario; y b) faltar por
diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario.
En el presente caso,
la denuncia fue admitida en contra del profesor José Félix T. Z. por no haberse
presentado a trabajar desde el día veinticinco de mayo hasta el día cinco de
junio del año dos mil nueve (fecha en la cual se interpuso la denuncia), sin
permiso y sin justificación alguna (folios 2, 3 y del 23 al 40 del expediente
administrativo con referencia 014-2009, tramitado por la Junta de la Carrera
Docente del departamento de Usulután). En la audiencia de recepción de pruebas
el profesor denunciado ofreció como prueba documental una incapacidad por
salud, que comprendía el período del veinticinco de mayo al veinticuatro de junio de dos
mil nueve, con la cual pretendía probar que todas sus inasistencias se
encontraban justificadas por su mal estado de salud.
Asimismo, la parte denunciante para probar las inasistencias ofreció como
prueba documental el original y la copia del libro de control de asistencia de
maestros del Centro Escolar de San Dionisio, los cuales fueron debidamente
confrontados por la Junta de la Carrera Docente del departamento de Usulután
(folio 39 del expediente administrativo con referencia 014-2009) y puestos a
disposición de ambas partes para que efectuaran sus alegatos.
El defensor público laboral del profesor denunciado, licenciado José Hernán
Cañas Zavala, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la prueba presentada
por la parte denunciante, en consecuencia, para esta Sala no es atendible el
argumento del profesor denunciado de que los libros originales nunca fueron
proporcionados a dicha Junta y que el mismo posiblemente se encuentre alterado,
cuando perfectamente su defensor público o su persona pudieron haber hecho
constar tal circunstancia en el acta de la audiencia de recepción de pruebas en
sede administrativa, lo cual no ocurrió; al contrario, ambos firmaron el acta
citada y no impugnaron la prueba aportada por la parte denunciante en sede
administrativa.
Aunque no se haya
podido diligenciar la comisión encomendada a la Jueza de Paz de San Dionisio,
de realizar el reconocimiento judicial de los libros de asistencia del año dos
mil nueve del centro escolar citado porque no existían materialmente, esta Sala
considera que las inasistencias del profesor denunciado quedaron acreditadas
con las copias confrontadas del
libro de asistencias agregadas de folios 25 al 39 del expediente administrativo
con referencia 014-2009. Aunado a ello, el profesor José Félix T. Z. en la
audiencia de recepción de pruebas manifestó que tales inasistencias se
encontraban justificadas con la incapacidad médica que presentaba, es decir,
que aceptó el haber faltado a sus labores no sólo los días denunciados por el
director del centro escolar, sino también los días comprendidos en la
incapacidad médica, argumentando que dichas faltas se encontraban justificadas.”
TODA
LA PRUEBA ADMITIDA EN LOS PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS DE CONFORMIDAD A LA LEY DE
LA CARRERA DOCENTE DEBE VALORARSE
CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Respecto a la
valoración de la prueba que se ha realizado, es necesario aclarar que el
artículo 84 inciso final de la Ley de la Carrera Docente prescribe que el
sistema de valoración que se utilizará en casos como el presente es la sana
crítica, tomando en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento
civil. Es decir, toda la prueba admitida en los procedimientos tramitados de
conformidad a dicho cuerpo normativo debe valorarse conforme a las reglas de la
sana critica, sea esta prueba documental, testimonial, pericial, entre otras, y
no conforme a los sistemas de valoración que indique el Código de
Procedimientos Civiles derogado o el Código Procesal Civil y Mercantil vigente,
como lo pretende el profesor denunciado.
Cuando el legislador
se refiere a que la prueba debe ser. valorada con base en las reglas de la sana
crítica tomando en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento
civil se refiere a que la producción y obtención de la prueba debe ser conforme
a dicho cuerpo normativo o, en su caso, conforme a las formalidades
establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil vigente; lo anterior, en
virtud que el legislador ha sido claro al establecer el sistema de valoración a
utilizar en casos como el presente, por tanto, no procede la norma supletoria
prevista en el artículo 105 de la Ley de la Carrera Docente. En consecuencia,
esta Sala considera que no ha existido una errónea valoración de la prueba, ni
se ha interpretado erróneamente las disposiciones jurídicas citadas.
Por otra parte, el
profesor José Félix T. Z. en la demanda contenciosa argumentó que la Junta de
la Carrera Docente del departamento de Usulután no debía ordenar prueba para
mejor proveer al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección
Departamental de Educación de Usulután, a fin de que informara la base legal
que expresa los requisitos para legalizar una incapacidad médica extendida por instituciones
pertenecientes al Ministerio de Salud y Asistencia Social, ya que al hacerlo
actuaba de forma oficiosa violentando el principio de defensa y audiencia.
Al respecto, el artículo 83 de la Ley de la Carrera Docente permite a la
Junta recabar prueba de oficio. Es decir, no sólo se producirá la prueba
aportada por las partes, sino que la Junta tiene la facultad de recabar prueba
de oficio. En consecuencia, esta Sala considera que no ha existido violación al
debido proceso, ni al derecho de defensa y audiencia.
Aunado a ello, aunque la Junta citada haya solicitado dicho informe (folios
45 del expediente administrativo con referencia 014-2009) no consta dentro del
respectivo expediente administrativo que dicho informe haya sido proporcionado
por la entidad requerida, sino que la Junta procedió a dictar su resolución
final con base en las normas jurídicas aplicables al caso; en consecuencia, la
prueba requerida de oficio no tuvo transcendencia en el presente caso, en
virtud que nunca se produjo.”
EL PLAZO PARA DESVIRTUAR LA CAUSAL DE SUSTITUCIÓN POR ABANDONO DEL CARGO ES
DE OCHO DÍAS QUE COMIENZA A CONTAR A PARDIR DEL DÍA SIGUIENTE AL OCTAVO O
DECIMO QUE CONFIGURÓ EL ABANDONO
“Habiéndose acreditado que el profesor José Félix T. Z. faltó a sus labores
los días 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de dos mil nueve (cinco días
consecutivos); y los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23,
24, 25, 26, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (veinte días consecutivos), es
necesario, verificar si dichas faltas se encuentran debidamente justificadas.
Como se mencionó en párrafos anteriores, el artículo 61 número 3) de la Ley
de la Carrera Docente, respecto a las inasistencias sin justa causa, remite a
las Disposiciones Generales de Presupuestos, cuya normativa en los artículos 99
y 104 prescriben que el abandono del cargo será motivo de sustitución,
considerando como tal, cuando hay inasistencia del maestro a sus labores sin
causa justificada, durante ocho días consecutivos o diez días hábiles no
consecutivos en un mismo mes calendario.
Asimismo, establece que la justificación de dichas ausencias debe
presentarse en el plazo máximo ocho días, los cuales se comenzaran a contar a
partir del día siguiente al octavo o décimo que configuró el abandono.
Estableciendo que en caso de certificación médica (incapacidad) superior a
quince días debe llevar el “visto bueno” del director del hospital, unidad o
centro de salud más cercano a la sede del empleado solicitante, y que en el
caso de los profesores al servicio del Ministerio de Educación, la certificación
mencionada podrá llevar también el “visto bueno” de la clínica médica escolar correspondiente al
lugar del trabajo; y para los empleados incorporados al régimen del Seguro
Social, tendrán el mismo efecto la certificación de incapacidad extendida por
los médicos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
En el presente caso, el profesor José Félix T. Z. en la audiencia de
recepción de pruebas ofreció como prueba documental la incapacidad médica, la
cual fue debidamente confrontada por la Junta de la Carrera Docente del
departamento de Usulután (folio 40 del expediente administrativo con referencia
014-2009). Ahí consta que fue extendida el día veinticinco de mayo de dos mil
nueve, por el doctor en medicina Federico José A. A., con número de J.V.P.M. […],
médico del Hospital Nacional San Pedro, departamento de Usulután; también, que
se incapacita al señor José Félix T. Z. a partir del día veinticinco de mayo al
veinticuatro de junio de dos mil nueve.
Por otra parte, el profesor José Félix T. Z. junto a la demanda contenciosa
presentó como prueba documental la incapacidad médica original (folio 15), en
la cual constan los mismos datos que la citada en el párrafo anterior con la
diferencia que la presentada en esta sede tiene el sello de la Dirección Médica
Hospitalaria del Hospital Nacional San Pedro, departamento de Usulután, y, al
parecer calza un dato adicional, la cual no se logra establecer con certeza si
es firma, rubrica o un visto bueno.
Con dicha prueba documental y con la copia confrontada del libro de control
de asistencias de maestros del Centro Escolar de San Dionisio del departamento
de Usulután, se acredita que el profesor José Félix T. Z. faltó a sus labores
los días 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de dos mil nueve (cinco días
consecutivos); y los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23,
24, 25, 26, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (veinte días consecutivos).
Inasistencias que, no obstante existir una incapacidad médica, no pueden
tenerse por justificadas, en virtud de que el artículo 99 de las Disposiciones
Generales de Presupuestos prescribe que en caso de inasistencia la
justificación debe ser presentada dentro del plazo máximo de ocho días,
contados a partir del día siguiente al octavo o décimo que configuró el abandono.
En el presente caso, se está en el primer supuesto, ya que las faltas del mes
de mayo no sumaban ocho días, en consecuencia, como causal de despido sólo deben
contabilizarse las inasistencias del mes de junio de dos mil nueve, por ser
este mes en el cual se configuró el primer supuesto establecido en el artículo
61 número 3) de la Ley de la Carrera Docente, por haber faltado ocho días
hábiles consecutivos, incluso más de este plazo, ya que el profesor denunciado
faltó a sus labores veinte días hábiles en un mismo mes.”
FORMALIDADES
PREVISTAS POR LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE PARA DARLE VALOR A LAS INCAPACIDADES
“Aunado a ello, la
incapacidad médica presentada en sede administrativa no contaba con las
formalidades previstas en el artículo 61 número 3) de la Ley de la Carrera
Docente en relación con el artículo 104 de las Disposiciones Generales de Presupuestos,
es decir, no tenía el visto bueno del director del Hospital Nacional San Pedro,
departamento de Usulután, no obstante la incapacidad era por treinta días.
En conclusión, para
que se tuviera por justificadas dichas faltas, el profesor denunciado debió
presentar dentro del plazo máximo de ocho días, contados a partir del día
siguiente al octavo que configuró el abandono, la incapacidad médica con el
visto bueno del director del Hospital Nacional San Pedro, departamento de
Usulután, y no hacerlo hasta la audiencia de recepción de pruebas, ni pretender
hacerlo en esta sede judicial, ya que el legislador claramente ha establecido
el plazo y la forma en que debe realizarse dicho trámite. Dichas disposiciones
jurídicas no son un mero formalismo, sino que protegen la naturaleza del
servicio que presta el servidor o empleado público, el cual no debe ser
abandonado por un período largo de tiempo, ya que la tarea que desarrolla es de
suma importancia para cumplir los fines del Estado, que en este caso es brindar
educación a la población.
Por tal razón, no se
evidencia vulneración alguna al derecho a la estabilidad laboral, pues el
peticionario ha generado motivos para decidir su separación del cargo por parte
de la autoridad competente; tampoco se ha producido vulneración a su derecho al
trabajo.”