INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

CUANDO EL RECURRENTE NO EXPRESA CONCRETAMENTE CUÁL ES EL AGRAVIO SUFRIDO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

 

“1. ASPECTOS PREVIOS.

1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad Quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente."

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1.- Los señores […], por medio de su apoderada licenciada […], recurre de la sentencia-pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil a las nueve horas de veintisiete de junio del presente año, mediante la cual se estimó la pretensión incoada en su contra por la ejecutante [...].

2.- Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZÁ: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad."

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por, finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

2.- La formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: "El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura "en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea..." […].

3.- Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal superior de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, con base al subprincipio tanto se devuelve como cuanto se apela.

4.- Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal superior, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma, contenido y la observancia del plazo.

5.- La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6.- El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7.- Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por los señores […], por medio de su apoderada licenciada […], esta Cámara advierte que al inicio de su escrito menciona como finalidad de su recurso, "los hechos que el juzgador dio por probados, y fijó en su resolución y la valoración de la prueba", es decir, la contenida en el ordinal segundo del Art. 510 CPCM, pero en el romano III de su escrito enuncia otra distinta, o sea, la contenida en el ordinal primero del Art. 510 CPCM y que se refiere a la aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso; luego en el romano IV de dicho escrito vuelve a referirse a la valoración de la Prueba, de las que a fin de desarrollar la primera finalidad, -la aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso- señala:

A.- Que el señor Juez da por probada una obligación amparada en un documento ejecutivo mercantil alterado, lo cual por el principio de o inmediación de la prueba, él mismo podo constatar cuando realizó el reconocimiento judicial en el libro de protocolo del Notario […], y que aun cuando el juez señala que existe alteración, también señala que la misma no recae sobre los elementos esenciales del instrumento, lo cual no es posible y que es en ese hecho que considera una mala aplicación del juzgador; dice que el Juez debió haber pedido un nuevo testimonio a la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia para darle cumplimiento al Art. 44 de la Ley de Notariado, es decir, que sea una copia fiel de la escritura matriz. Dice también que él Juez no aplicó el Art. 48 del Código Procesal Civil y Mercantil porque pretende seguir conociendo un caso que no es de su competencia, por existir una presunta comisión de delitos como es falsedad material tipificada en el Art. 283 del Código Penal, como también uso y tenencia de documento falso del Art. 287 de dicho código.

B.- Manifiesta además que existe vulneración al principio de Dirección y Ordenación del proceso de conformidad al Art. 14 CPCM, porque el Juez tramitó el proceso como ejecutivo civil cuando él sabe que es ejecutivo Mercantil, por tratarse de un mutuo prendario celebrado por la sociedad […] e inscrito en el Registro de Comercio de conformidad al Art. 1525 y siguientes del Código de Comercio, lo anterior en razón del cómputo de plazos para oponer la excepción de prescripción de la acción del documento, pues al darse el trámite de mercantil, la acción ya prescribió.

C.- Finalmente, hace alusión a la valoración de prueba, expresando que interpone la impugnación sobre la autenticidad del instrumento en un punto específico que es su alteración y que el juez consideró que la prueba fehaciente y pertinente es el reconocimiento judicial en el libro de protocolo del notario antes mencionado, dice que, en el resultado de la prueba comprueba que sí existía alteración, pero la valoración que hace es incongruente como si se tratara de un juego; que es por lo antes dicho que considera que existe vulneración en la valoración de la prueba de conformidad a los Arts. 339, 340 y 390 CPCM, ya que esta se produce legalmente y es fehaciente al constatarlo el mismo juzgador directamente.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

1. INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES.

A. La parte apelante señores […], por medio de su apoderada licenciada […], invocan como primera finalidad de su recurso, la contemplada en el ordinal primero del Art. 510 CPCM, es decir, la infracción de normas que rigen los actos y garantías del proceso; al respecto, es menester aclarar en primer lugar, que el desarrollo de este motivo debe ir encaminado a las infracciones que a juicio de los apelantes fueron cometidas por el juzgador "en el transcurso del proceso y explicar además, en qué sentido las mismas vulneran los actos y garantías reconocidos por nuestra Constitución, pero no basta con indicarlas o señalarlas, sino que debe explicarse las razones por las que se consideran infringidas tales garantías, debiendo agregarse que la fundamentación del recurso debe basarse en razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su reproche al auto impugnado.

B.- Por Otra parte, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en forma general se refirió a dicha finalidad -Art. 510 ordinal 1?-, es decir, al objeto concreto que ésta busca revisar al invocarla, exponiendo que "Tales finalidades, como establece el Art. 510 CPCM, se refieren a, primeramente disposiciones que determinan las diferentes etapas del procedimiento en atención al logro de su objeto mismo, es-decir, garantizar la posibilidad real del ejercicio del derecho de audiencia, defensa, contradicción, etc., al propiciar un correcto emplazamiento, notificaciones que involucran comparecencia, oír al afectado en una acumulación, etc." (Recurso de Apelación 121-APC-2012)

C.- A fin de desarrollar la finalidad invocada, -Infracción de normas y garantías procesales-, la parte apelante alude específicamente al valor probatorio que el Juez A quo dio al documento base de" "la pretensión, expresando únicamente que no obstante el Juez A quo dijo que existía alteración en dicho documento, también expresó que tal alteración no recae en los elementos esenciales del mismo; evidenciándose que ha errado en su desarrollo, pues sus argumentos están referidos a una finalidad distinta, -la valoración de la prueba- a la invocada, por lo que no existe coincidencia entre la finalidad enunciada y "lo expuesto para su desarrollo, no siendo posible entrar a analizar dicho motivo en la forma planteada.

D. Aunado a 1o anterior, al pretender, desarrollar la finalidad antes relacionada señala en otro punto de su argumento, que el juzgador no aplicó el Art. 48 CPCM, pues dice que debió certificar el proceso y enviarlo a la Fiscalía General de la República para su investigación, por falsedad material, como por uso y tenencia de documento falso, motivo que al igual que el punto anterior no corresponde a la infracción de normas y garantías procesales, sino a la contenida en el ordinal tercero del Art. 510 CPCM, -el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del, debate-, es decir, que en ninguno de sus argumentos manifiesta aspectos propios de la finalidad invocada y de los cuales se pueda advertir algún tipo de infracción en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales, o infracciones que vulneren de alguna forma garantías constitucionales, con su correspondiente explicación y bases legales.

E.- Dentro de esta misma finalidad menciona además, que existe vulneración al principio de Dirección y Ordenación del proceso de conformidad al Art. 14 CPCM, porque el Juez dio al proceso trámite de proceso civil ejecutivo, cuando lo correcto es mercantil ejecutivo por tratarse de un mutuo prendario celebrado por la sociedad […] inscrito en el Registro de Comercio de conformidad al Art. 1525 y siguientes del Código de Comercio, esto según dice, en razón del cómputo de plazos para oponer la excepción de prescripción del documento, porque al darse trámite de mercantil la acción ya prescribió,

F.- En relación a este último punto y no obstante mencionar que existe vulneración al principio de dirección y ordenación del proceso, lo expuesto en este motivo no constituye razón válida para admitir el recurso, pues tales argumentos de impugnación han sido enunciados en abstracto, ya que no expresa ni un solo motivo de agravio que afecte a su mandante, pues las afirmaciones sobre la supuesta transgresión al principio de dirección y ordenación del proceso han sido expuestas de forma indeterminada, debemos recordar que el agravio debe ir encaminado a demostrar que efectivamente existe un menoscabo en sus derechos, en este caso, demostrar y especificar en qué sentido el hecho de tramitar el proceso como mercantil ejecutivo sería capaz de revertir lo resuelto en la sentencia impugnada, pues no obstante aludir en forma general a los plazos de prescripción, no expresa ni solicita nada al respecto con las correspondientes razones jurídicas del caso particular y el por qué; en consecuencia, al no haberse expuesto de esa forma no se cumple con uno de los presupuestos de procedencia para la admisión del recurso que es la existencia de "gravamen", que está vinculado con las consecuencias negativas que reviste la decisión impugnada.

G. En tal sentido, podemos afirmar que si no existe gravamen el recurso está destinado a ser inútil, por no producir ningún resultado en la esfera del apelante, pues los medios de impugnación no representan, instrumentos abstractos de control de la legalidad sino para la reparación de situaciones subjetivas de lesión que se manifiestan por la noción de perjuicio. (Pág. 536, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado); en tal sentido, al no haber expresado la recurrente ninguna razón que afecte de manera directa a su mandante, singularizándola, esta Cámara no puede advertir la existencia de un verdadero agravio, debiendo rechazarse este primer motivo de apelación.

2. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

A. En el romano IV de su escrito, se refiere a la valoración de la prueba y dice que interpone apelación sobre la autenticidad del instrumento en cuanto a su alteración, que el juez consideró que la prueba fehaciente y, pertinente es el reconocimiento judicial en el libro de protocolo del notario y qué o se comprobó que existía alteración en el documento; sin embargo, en torno a dicho punto la parte apelante solo menciona que "la valoración que hizo el juez es incongruente como si se tratara de un juego"; que es por ello que considera que existe vulneración en la valoración de la prueba de conformidad a los Arts. 339, 340 y 390 CPCM.

B. Es menester aclarar, que cuando se invoca esta finalidad del recurso de apelación, -valoración de la prueba-, además de expresar específicamente el medio de prueba sobre el que recae el vicio, también se debe señalar la infracción cometida por el Juez de la causa, o sea, si existió falta de valoración, errónea valoración o inadmisión del medio de prueba; sin embargo, de lo expresado por los apelantes, no se advierte específicamente cuál es el agravio en torno a la valoración de la prueba, no exponen con claridad si hubo falta de valoración, valoración errónea o inadmisión de un medio de prueba, es más, la supuesta conclusión a la que llega la licenciada […] en este punto, es que la valoración que hizo el juez es incongruente, pero sin manifestar concretamente cuál es el agravio sufrido, por lo que no existe claridad sobre el tema en que deberá recaer la revisión, dificultando el análisis de admisibilidad del recurso, por lo que lo expresado no constituye razón válida para dar trámite al mismo y deberá rechazarse también este motivo.

CONCLUSIONES.

En conclusión, de los argumentos vertidos por la apelante, resulta que no ha desarrollado en debida forma las finalidades o motivos de apelación invocados, por lo que no es posible verificar la revisión que pretende al interponer su recurso, pues éste no cumple con el mandató del Art. 511 Inc. 2 CPCM, que ordena expresar con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, advirtiéndose únicamente una clara inconformidad con lo resuelto en la sentencia, pues no obstante dicha profesional cita correctamente dos de las finalidades previstas en el Art. 510 CPCM, ha errado en el desarrollo de las mismas, por lo que los motivos de apelación expuestos por la licenciada […], no son suficientes para admitir el recurso, por no llenar los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige; es decir, que no existe formalización del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente la sentencia recurrida le ha ocasionado algún agravio, por lo que el recurso deviene en inadmisible.”